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  • EDICIÓN DE 09/10/2006
 
 

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS AGRARIAS LOCALES E INTERINSULAR Y LA ATRIBUCIÓN DE SU PATRIMONIO

09/10/2006
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Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las cámaras agrarias locales e interinsular y la atribución de su patrimonio (BOCAIB de 7 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019344

El Decreto 86/2006 tiene por objeto la regulación del procedimiento de liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias locales e interinsular ubicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears así como de sus medios personales.

El Decreto Autonómico establece que la Comisión Liquidadora ha de constituirse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del Decreto.

DECRETO 86/2006, DE 29 DE SEPTIEMBRE, REGULADOR DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS AGRARIAS LOCALES E INTERINSULAR Y LA ATRIBUCIÓN DE SU PATRIMONIO.

Por el Real Decreto 1336/1977 regulador de las Cámaras Agrarias, de 2 de junio, se crearon Cámaras Agrarias en todo el territorio nacional, ya sea a nivel municipal, provincial o estatal. Estas cámaras se constituyeron al amparo de criterios de ordenación social y, esencialmente, para la consulta y colaboración con la Administración.

Actualmente, la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre la regulación del derecho de asociación sindical reconoce a todos los ciudadanos la libertad para asociarse con otros de su clase o profesión; por lo que la existencia de las Cámaras Agrarias de ámbito local y provincial constituye una posible traba para el desarrollo del asociacionismo libre y reivindicativo.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, mediante la disposición adicional cuarta, autorizaba al Gobierno de la Nación para proceder a la extinción de las cámaras de ámbito diferente a las previstas en el artículo 6 de la Ley, esto es, las de ámbito provincial.

Hasta hoy la mencionada extinción no se ha efectuado, entre otros motivos, por la problemática asunción de las competencias sobre Cámaras Agrarias por las respectivas comunidades autónomas.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 10.10, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, “de acuerdo con la ordenación general de la economía”, y mediante el artículo 11.15, la competencia de desarrollo “legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales”.

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, señala que las comunidades autónomas que tengan atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias podrán regular la creación, fusión y extinción de Cámaras Agrarias de ámbito territorial diferente al de la provincia.

Mediante el Real Decreto 117/1995, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Cámaras Agrarias, de 27 de enero, se atribuyeron a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios, así como los medios adscritos a los mismos, en materia de Cámaras Agrarias.

El artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, disuelve las Cámaras Agrarias locales y habilita al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto regule el procedimiento de liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias locales.

La Ley 18/2005, de 30 de septiembre, de Cámaras Agrarias, tiene como objetivo eliminar de la regulación estatal el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, derogando expresamente la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, y dejando por lo tanto sin efecto la exigencia recogida en el artículo 6 de la mencionada Ley de que en cada provincia existiera una Cámara Agraria.

La disposición adicional quinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, disuelve la Cámara Agraria Interinsular de las Illes Balears y autoriza al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto, regule el procedimiento de liquidación de los recursos materiales y personales de la Cámara Agraria Interinsular y de las Cámaras Agrarias locales, disueltas previamente en virtud del artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, se ha creado el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, como ente de derecho público cuya finalidad es la ejecución de la política de la Consejería de Agricultura y Pesca en relación con las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, y la gestión del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

En consideración a lo anteriormente expuesto, previa audiencia del sector agrario, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo, oído el Consejo Económico y Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 29 de septiembre 2006. DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación, en virtud del artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y de la disposición adicional quinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, del procedimiento de liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias locales e interinsular ubicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears así como de sus medios personales.

Artículo 2. Composición de la Comisión Liquidadora.

1. La Comisión Liquidadora estará integrada por:

- El secretario general de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- El director general de Agricultura de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- El director general de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- El jefe del departamento jurídico-económico de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- El presidente del Consejo Agrario Interinsular.

- El presidente del Consejo Agrario de Mallorca.

- El presidente del Consejo Agrario de Menorca.

- El presidente del Consejo Agrario de Eivissa-Formentera.

Ésta será la encargada de validar el inventario y el balance de las respectivas Cámaras Agrarias locales e interinsular extinguidas, auditado por profesionales inscritos en el correspondiente registro oficial, contratados con este fin por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Comisión Liquidadora estará presidida por el secretario general de la Consejería de Agricultura y Pesca. Actuará como secretario el jefe del departamento jurídico-económico de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 3. Constitución de la Comisión Liquidadora.

La Comisión Liquidadora ha de constituirse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 4. Funcionamiento de la Comisión Liquidadora.

1. Corresponde al presidente de la Comisión Liquidadora, representarla legalmente, acordar la convocatoria de ésta y presidir sus reuniones, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y realizar cuántas gestiones sean necesarias para la finalidad para la cual se ha constituido.

2. En todo aquello que no se prevé en el presente Decreto, el funcionamiento de la Comisión Liquidadora se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5. Funciones de la Comisión Liquidadora.

1. Una vez constituida, la Comisión Liquidadora validará, en el plazo de tres meses, un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de todas y cada una de las Cámaras Agrarias extinguidas. En el mencionado informe se detallará con exactitud todos los bienes patrimoniales, estado de tesorería, derechos pendientes de cobro y obligaciones pendientes de pago y su forma de cancelación y, en todo caso, una previsión de gasto hasta su liquidación definitiva.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Liquidadora, procederá a ejecutar todos los actos de administración que sean necesarios para efectuar la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras Agrarias locales e interinsular extinguidas.

Artículo 6. Procedimiento de liquidación.

1. El informe validado por la Comisión Liquidadora sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de todas y cada una de las Cámaras Agrarias locales e interinsular extinguidas, será hecho público para que quienes pudieran resultar interesados aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen oportunos, mediante anuncio en Butlletí Oficial de les Illes Balears y exposición simultánea a los lugares siguientes:

a) Sede de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Sedes de las áreas de agricultura de los consejos insulares con competencias atribuidas en materia de agricultura.

c) Sede del ayuntamiento del municipio al que pertenecía la Cámara Agraria local o interinsular extinguida, o si es el caso, dependencias municipales existentes en los centros de población, que no sean sede del ayuntamiento del municipio, y en los que la Cámara Agraria local extinguida ha tenido su domicilio.

d) Sede de la Cámara Agraria Interinsular de las Illes Balears.

2. Las alegaciones pueden presentarse en la sede de la Consejería de Agricultura y Pesca (c/ de Eusebi Estada, 145 de Palma), en las sedes de los consejos insulares con competencias atribuidas en materia de agricultura, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, durante el plazo de 20 días hábiles, a contar a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a qué se refiere el párrafo anterior.

Artículo 7. Aprobación de la liquidación.

1. Finalizado el plazo de alegaciones, y en el plazo de un mes, la Comisión Liquidadora emitirá un informe sobre éstas, elaborará el inventario, balance final y, junto con la auditoría y toda la documentación que obre en su poder, lo remitirá al Consejero de Agricultura y Pesca.

2. El Consejero de Agricultura y Pesca, a la vista de los documentos remitidos por la Comisión Liquidadora, dictará resolución, si procede, en el plazo de un mes contado a partir de su recepción, aprobando la liquidación de todas y cada una de las Cámaras Agrarias locales e interinsular extinguidas, que comprendan los bienes, derechos y obligaciones que corresponden a todas y cada una de ellas. La resolución, que podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo, deberá notificarse personalmente a aquellos que hayan acreditado su condición de interesados, y se publicará conforme al artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992.

Artículo 8. Adjudicación del patrimonio.

Finalizado el procedimiento a qué se refiere el artículo anterior el Consejero de Agricultura y Pesca dictará una resolución de adjudicación al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) de todos los bienes, derechos y obligaciones que lo conforman.

Artículo 9. Clasificación de los bienes.

El FOGAIBA a la vista del inventario de los bienes procederá a la clasificación de estos en dos grupos:

a) Bienes inmuebles susceptibles de ser utilizados como oficinas y departamentos propios destinados a servicios de interés general agrario, los cuales se incorporarán al patrimonio propio del FOGAIBA, como bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de su finalidad institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) El resto de bienes no susceptibles de ser utilizados como oficinas y departamentos propios del FOGAIBA.

Artículo 10. Autorización de enajenación y de nuevas inversiones y disolución de la Comisión Liquidadora.

1. De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo anterior, el Consejero de Agricultura y Pesca, previa consulta a la Comisión Liquidadora, autorizará al FOGAIBA, mediante resolución, a enajenar los bienes del apartado b) del artículo anterior y a invertir el producto obtenido en inversiones que cumplan la finalidad de interés general agrario. Sin embargo, para efectuar las inversiones antes mencionadas, el FOGAIBA deberá elevar una solicitud razonada al Consejero de Agricultura y Pesca para que éste dicte resolución de autorización al respeto.

2. Una vez dictada la última resolución a la que se hace referencia en el punto 1, la Comisión Liquidadora cesará en las funciones que legalmente tenía atribuidas y se procederá a su disolución.

Artículo 11. Regulación y extinción de relaciones laborales.

Las relaciones laborales vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto se regularan de acuerdo con la normativa laboral vigente.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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