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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 332/2001

02/10/2006
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Decreto 196/2006, de 19 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, modificado parcialmente por el Decreto 233/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón (Ref. Iustel §019149 Vínculo a legislación) (BOA de 2 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019250

El Decreto 196/2006 modifica el reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por el Decreto 332/2001 para introducir los avances tecnológicos que se han producido en este sector.

Se crea en el artículo 5 tres subgrupos de máquinas de tipo “B”, “B.1”, “B.2” y “B.3”.

Por otra parte, introduce nuevas formas de pago como métodos electrónicos de pago legalmente admitidos y modifica los requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo “B.1” y “B.2” y de tipo “C” o de azar, al tiempo que se regulan los requisitos generales de las máquinas de tipo “B.3”.

Asimismo, modifica la forma de fijar en las máquinas de tipo “C” el precio de la partida y el precio máximo que estas máquinas pueden otorgar en cada partida.

El Decreto Autonómico suprime la exigencia de aportar los ejemplares de la guía de circulación de la máquina, expedida por la Comisión Nacional de Juego, de acuerdo con la Sentencia 204/2002 del Tribunal Constitucional, dado que las “Comunidades Autónomas son las Administraciones competentes en sus respectivos territorios para la expedición de las guías de circulación para las máquinas recreativas y de azar, por cuanto disponen de la potestad normativa para regular las características de la fabricación y homologación de este instrumento de juego”.

Finalmente, modifica de tres a cinco años el periodo de vigencia del carné profesional de juego del personal laboral al servicio de las empresas dedicadas a la gestión o explotación de máquinas de juego y de los empresarios individuales dedicados a esta actividad, equiparándose de este modo la normativa de máquinas de juego a la de bingos y casinos de juego.

El Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 196/2006, DE 19 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO Y SALONES, APROBADO POR EL DECRETO 332/2001, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL DECRETO 233/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 35.1.36.ª que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

Mediante Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios propios de esas materias.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, abordando de una manera global la actividad del juego en Aragón, señalando los principios generales rectores que han de regir la política en materia de juego y atendiendo a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de Aragón.

El artículo 10 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece que corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas y modificar las características y las cuantías de las jugadas y de premios.

En el ejercicio de esta facultad el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones que mediante Decreto 233/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, fue modificado parcialmente, con el objeto de abordar una serie de cambios “relativos a los requisitos técnicos de las máquinas de juego, a los salones de juego, a la agilización y tramitación administrativa y a la corrección de la mejora de la redacción de algunos artículos, a fin de facilitar la seguridad jurídica del marco normativo de este sector”.

No obstante, la reciente modificación operada en el sector de máquinas de juego y salones, el advenimiento y la progresiva implantación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han generado numerosas transformaciones en la sociedad en general y en nuestra vida diaria.

La telemática está cambiando radicalmente nuestra forma de vida. Esta alianza entre las telecomunicaciones y la informática ofrece una expectativa de prestaciones que hace pocos años podía considerarse ciencia ficción y su utilización popular en los últimos años, está siendo uno de los fenómenos que más están influyendo en el vertiginoso cambio social que estamos viviendo.

Este impacto del desarrollo tecnológico se ha manifestado, entre otros, en el mundo económico, en general, y en el sector del juego, en particular, en el que se mueven diversos e importantes intereses que el Derecho se ve obligado a regular.

De este modo, se hace preciso acometer una nueva modificación del Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, introduciendo los avances tecnológicos en el sector de las máquinas de juego, puesto que no podemos vivir ajenos a la realidad.

Por tanto se procede en el artículo 5 de este decreto a crear tres subgrupos de máquinas de tipo “B”, “B.1”, “B.2” y “B.3”.

Son máquinas de tipo “B.1”, las recreativas con premio programado.

Son máquinas de tipo “B.2” aquellas que cumpliendo los requisitos y condiciones técnicas de las máquinas de tipo “B.1”, conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas.

Son máquinas de tipo “B.3” las desarrolladas según un programa informático basado en el juego del bingo tradicional.

Este Decreto, de conformidad con el desarrollo tecnológico, introduce nuevas formas de pago como métodos electrónicos de pago legalmente admitidos y modifica los requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo “B.1” y “B.2” y de tipo “C” o de azar, al tiempo que se regulan los requisitos generales de las máquinas de tipo “B.3”. Asimismo, se modifica la forma de fijar en las máquinas de tipo “C” el precio de la partida y el precio máximo que estas máquinas pueden otorgar en cada partida.

Mediante este Decreto se procede a modificar la letra c) del apartado segundo, del artículo 46, con el objeto de poner fin a ciertas prácticas fraudulentas.

Asimismo, se suprime la exigencia de aportar los ejemplares de la guía de circulación de la máquina, expedida por la Comisión Nacional de Juego, de acuerdo con la Sentencia 204/2002 del Tribunal Constitucional, dado que las “Comunidades Autónomas son las Administraciones competentes en sus respectivos territorios para la expedición de las guías de circulación para las máquinas recreativas y de azar, por cuanto disponen de la potestad normativa para regular las características de la fabricación y homologación de este instrumento de juego”.

Se procede, igualmente, a extender la exigencia de identificación de cuantos usuarios accedan a los salones de tipo “B”, evitando de este modo la entrada de los menores de edad en estos establecimientos.

Por otra parte, se modifica de tres a cinco años el periodo de vigencia del carné profesional de juego del personal laboral al servicio de las empresas dedicadas a la gestión o explotación de máquinas de juego y de los empresarios individuales dedicados a esta actividad, equiparándose de este modo la normativa de máquinas de juego a la de bingos y casinos de juego.

Por cuanto antecede, informado favorablemente por la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón celebrada el día 12 de junio de 2006, y de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 29 de septiembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, aprobado por el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

“1. Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

Artículo 5. Clasificación y definición de las máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado se clasifican en los siguientes subgrupos:

a) Máquinas de tipo “B.1” o recreativas con premio programado, entendiéndose por tales aquéllas que, a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en este reglamento.

b) Máquinas de tipo “B.2, entendiéndose por tales aquéllas que, cumpliendo los requisitos y condiciones técnicas de las máquinas de tipo “B.1”, conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas. Estas máquinas adoptarán una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B.1”.

No obstante lo anterior, se podrán también homologar como máquinas especiales para salones de juego aquéllas que incorporen la posibilidad de participación de más de un jugador de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo “B.1” multipuesto.

c) Son máquinas de tipo “B.3”, o basadas en el juego del bingo, aquellas máquinas de tipo “B” que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas específicas establecidas en el presente reglamento, eventualmente, otorguen premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo “B.1”, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo.

2. A los efectos de este reglamento, se entiende por máquinas de tipo “B” multipuesto aquéllas que, reuniendo las características técnicas de éstas y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de un jugador de forma independiente, conjunta o simultáneamente entre ellas.

“2. Se modifica el artículo 6, pasando a tener la siguiente redacción:

Artículo 6. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo “B.1 y B.2.”

1. Para ser homologadas e inscritas en la sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, las máquinas de tipo “B.1” previstas en la letra a) del apartado primero del artículo 5 deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a. El precio de cada partida será de hasta 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 7.

b. El premio que la máquina de tipo “B.1” puede entregar será como máximo de cuatrocientas veces el valor acumulado de lo apostado. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

Las máquinas “B.1” interconectadas podrán otorgar un premio acumulado mínimo de doscientas veces el valor acumulado de lo apostado y como máximo de dos mil quinientas veces de dicho valor.

c. El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en todo el ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas.

d. Durante el ciclo de partidas enunciado en la letra anterior no podrán realizarse más de trescientas sesenta partidas, en un período de treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de más de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

f. Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B.1” admitirán en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, como mínimo las siguientes monedas: veinte céntimos de euro, uno y dos euros.

g. El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior a cincuenta veces el precio máximo autorizado por partida, pudiendo contar con el dispositivo opcional de la letra e) del artículo 7.

h. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

No obstante lo anterior, en los salones de juego y salas de bingo el pago de premios de estas máquinas podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, a fin de facilitar la utilización de moneda fraccionaria en los establecimientos de juego, se podrá autorizar por la Dirección General competente en materia de juego, la expedición exclusiva para dichos establecimientos de soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, a canjear dentro de las dependencias de los mismos.

Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

i. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en la letra f del artículo 7.

j. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos tres segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

k. En el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

-Las reglas del juego.

-La descripción de las combinaciones ganadoras.

-La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

-El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

-El porcentaje mínimo de devolución en premios.

-La indicación de que la máquina no cambia monedas y la indicación de la no obligación de devolución de monedas, en cuyo caso el dinero que se introduzca en la máquina será para jugarlo en una única partida o en varias sucesivas hasta al finalización del importe introducido, salvo que éste resulte insuficiente, en cuyo caso la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario introducir nuevas monedas.

-Y la advertencia de la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como el que la práctica del juego puede crear adicción. En ambos casos, las referidas indicaciones irán enmarcadas en un recuadro con unas dimensiones mínimas de 10 por 5 centímetros.

Asimismo en el frontal o en la pantalla de la máquina habrán de indicar como mínimo los juegos que se pueden practicar, el premio máximo que se puede obtener y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por la pantalla.

l. La memoria electrónica o el soporte de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

ll. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

m. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

2. Para ser homologadas e inscritas en la sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, las máquinas de tipo “B.2” deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos en el apartado primero y en el artículo 7, no pudiendo otorgar premios por importe superior a mil veces el valor acumulado de lo apostado, ni superior a dos mil quinientas veces dicho valor, en caso de interconectarse.

Las máquinas “B.2” requerirán una homologación e inscripción propia en la sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y deberán ser diferenciadas de las restantes máquinas de tipo “B”, adoptando una denominación comercial específica”.

“3. Se modifica el apartado c) del artículo 7, pasando a tener la siguiente redacción:

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas, que en su conjunto, no superen el valor de 60 céntimos de euros en las “B.1” y de 1 euro en las “B.2”.

“4. Se modifica el artículo 8, pasando a tener la siguiente redacción:

Artículo 8. Interconexión de máquinas de tipo “B.1 y B.2.”

1. En los salones de juego y casinos de juego se podrá autorizar la interconexión de máquinas “B.1” y “B.2” en el mismo sistema de interconexión, previa homologación e inscripción del sistema de interconexión por la Dirección General competente en materia de juego, en este caso, podrán otorgar premios acumulados, según el mínimo establecido en el artículo 6.1 letra b y el máximo establecido en el artículo 6.2 del reglamento.

En las salas de bingo, previa autorización correspondiente, podrán interconexionarse las máquinas de tipo “B.1”, pudiendo otorgar premios acumulados según lo establecido en el artículo 6.1 letra b del reglamento.

2. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

3. Las máquinas de tipo “B.1” podrán interconectarse entre si con un mínimo de tres máquinas y las máquinas de tipo “B.2”, igualmente, podrán interconectarse entre si con un mínimo de tres máquinas.

En el caso de interconexión de máquinas de tipo “B.1” y “B.2”, en el mismo sistema de interconexión, el número de máquinas a interconexionar no podrá ser inferior a seis máquinas”.

“5. Se modifica el artículo 9, pasando a tener la siguiente redacción:

Artículo 9. Requisitos técnicos generales y autorización de instalación de las máquinas de tipo “B.3” o basadas en el juego del bingo.

1. Las máquinas de tipo “B.3” o basadas en el juego del bingo, para que puedan ser homologadas e inscritas en la sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán reunir los siguientes requisitos técnicos generales:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder de seis euros.

No obstante lo anterior, la máquina deberá permitir al usuario poder optar por diversas alternativas de precio de partida, por debajo del precio máximo fijado en este artículo.

b) La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realizará mediante soportes que contengan códigos aleatorios de números que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos. Asimismo, se podrán autorizar nuevos sistemas de cobros y pagos a medida que se produzca la implantación efectiva de los juegos a practicar, debiendo, en todo caso, ser autorizados por la Dirección General competente en materia de juego.

c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos.

d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el 80 por 100 del total de las apuestas efectuadas, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo, desarrollado informáticamente y sin intervención en su práctica del personal de la sala.

g) El sorteo que sirva como base para el juego que se desarrolle en las máquinas deberá ser común a todas ellas.

h) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte del jugador.

2. La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer la comunicación continua con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos, o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la jornada de juego se detectasen averías o fallos en el servidor se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores las cantidades apostadas. Antes del reinicio del sistema se comprobará nuevamente el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las máquinas.

Si la avería se produjese en una máquina y ésta no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su desconexión inmediata, y a la colocación de un cartel en la misma, en el que se indique esta circunstancia.

f) Podrá homologarse como dispositivo adicional aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d del apartado 1 de este artículo.

Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviar a cada máquina la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina. La cuantía máxima de las bolsas de premios o jackpots no podrá en ningún caso ser superior a la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas.

g) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 14 del Reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 14.

h) Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los anteriores equipos, son las contenidas en el anexo X del Decreto.

“6. Se modifica la letra a) del artículo 11, pasando a tener la siguiente redacción:

a) El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la correspondiente resolución de inscripción en la Sección I de Modelos y material de juego del Libro 3º, Juego de Máquinas del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. El valor máximo unitario de la partida será el determinado por el valor máximo de las monedas de curso legal y será igualmente fijado para cada modelo. Podrán homologarse máquinas multidenominación, que son aquellas en las que el cliente puede elegir a su conveniencia el precio de la partida.

Asimismo podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas o cualquier otro medio homologado de pago propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo”.

“7. Se modifica la letra b) del artículo 11, pasando a tener la siguiente redacción:

b) El premio máximo o ganancia de mayor valor que las máquinas de tipo “C” pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de inscripción en la Sección I de Modelos y material de juego del Libro 3º, Juego de Máquinas del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y vendrá expresado en el plan de ganancias de cada máquina dependiendo de la combinación ganadora. Se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales”.

“8. Se modifica el apartado segundo del artículo 13, pasando a tener la siguiente redacción:

2. El importe del premio se señalará claramente. No se podrá efectuar ningún tipo de publicidad del importe del premio en otro lugar que no sea el edificio o las instalaciones del propio casino”.

“9. Se adiciona el apartado quinto al artículo 13, pasando a tener la siguiente redacción:

5. Se podrán interconectar máquinas que se encuentren instaladas en distintos ámbitos o salas del mismo casino”.

“10. Se modifica el artículo 38, pasando a tener la siguiente redacción:

Artículo 38. Instalación de máquinas de tipo “B”.

1. Con sujeción al número de máquinas establecido en el presente reglamento, sólo podrán instalarse máquinas de tipo “B”:

a) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, sólo se podrán instalar máquinas de tipo “B.1”.

b) En los salones de juego, podrán instalarse todas las máquinas de tipo “B” previstas en este reglamento.

c) En las salas de bingo sólo se podrán instalar máquinas de tipo “B.1” y “B.3”. Las máquinas de tipo “B.1” y “B.3” podrán instalarse en el área de recepción y en las salas anexas, además las máquinas de tipo “B.3” podrán instalarse en el interior de la sala principal, siempre que se encuentren separadas, adecuadamente, de la zona en la que se desarrollen las partidas del bingo ordinario y de sus modalidades, de modo que no interfieran en el desarrollo de éstas.

En cualquier caso, las máquinas tanto “B.1” y “B.3” deberán estar situadas de forma que, para su uso, sea requisito previo la identificación en el servicio de admisión de la sala.

d) En los casinos de juego, podrán instalarse todas las máquinas de tipo “B” previstas en este reglamento.

2. No podrán instalarse máquinas de tipo “B.1” en los establecimientos de hostelería que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los ubicados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, centros comerciales o similares, si el local no se encuentra cerrado y aislado del público general o de paso.

b) Los ubicados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas.

c) Los de instalación temporal que se ubiquen en vías públicas o zonas de recreo.

d) Los locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

3. En los establecimientos de hostelería sólo se podrán desarrollar o explotar otros juegos de titularidad pública o privada que previamente hayan sido autorizados expresamente por el Gobierno de Aragón”.

“11. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, pasando a tener la siguiente redacción:

1. El número máximo de máquinas en cada establecimiento será:

a) En los salones recreativos y de juego: el número de máquinas que determine la correspondiente autorización en función de la superficie construida y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones reglamentarias, contenidas en el Anexo VII del Decreto. El número máximo de máquinas de tipo “B.3” no podrá exceder de tres.

b) En los establecimientos señalados en el artículo 37.b): seis máquinas de tipo “A”.

c) En los establecimientos señalados en los artículos 37.c) y 38.1.a): dos máquinas de juego que podrán ser indistintamente de los tipos “A” ó “B.1”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando exista un acuerdo entre el titular de un establecimiento y una empresa operadora, la Dirección General competente en materia de juego, podrá autorizar la instalación de hasta tres máquinas, siempre y cuando una de ellas sea de tipo “A” de premio en especie. Este tipo de máquinas se ajustará a las condiciones y requisitos señalados en el artículo siguiente.

d) En las salas de bingo: el número máximo de máquinas de tipo “B.1” a instalar será una máquina por cada cincuenta personas de aforo máximo permitido. El número máximo de máquinas de tipo “B.3” a instalar será en las salas de primera categoría de hasta sesenta máquinas, en las salas de segunda categoría de hasta treinta máquinas y en las salas de tercera categoría de hasta quince máquinas de tipo “B.3”. La instalación de máquinas “B.3” en el área de recepción deberá respetar el límite previsto para las máquinas de tipo “B.1”.

Podrá autorizarse la instalación de máquinas “B.1” y “B.3” por parte de otra empresa operadora diferente al titular o empresa de servicios del establecimiento, en su caso, no existiendo obligación de identidad entre el operador de las máquinas “B.1” y el operador de las máquinas “B.3”.

e) En los casinos de juego: el que disponga su reglamentación específica. El número máximo de máquinas de tipo “B.3” no podrá exceder de cinco”.

“12. Se modifica la letra c) del apartado segundo del artículo 46, pasando a tener la siguiente redacción:

c) Por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes. No obstante, en caso de producirse la pérdida del documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local por cierre del mismo no se producirá la revocación de la autorización en tanto no transcurra el periodo de un año ininterrumpido, periodo que deberá ser acreditado mediante acta levantada por los servicios de inspección”.

“13. Se modifica el apartado primero del artículo 53, pasando a tener la siguiente redacción:

1. Los salones de tipo “B” deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada de menores de edad, se exigirá la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento, en la puerta de acceso existirá un cartel o letrero con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad”.

“14. Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 54”.

“15. Se modifica el apartado 3 del artículo 69, pasando a tener la siguiente redacción:

3. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General competente en materia de juego procederá a la expedición del correspondiente carné, que tendrá una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración, que podrá ser suspendido o revocado mediante resolución de la Dirección General competente en materia de juego cuando su titular haya sido condenado por sentencia firme por algún delito acometido en el ejercicio de la actividad relacionada con el juego mediante máquinas recreativas o de azar”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero con competencias en materia de juego para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO X:

Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los equipos referidos en el apartado segundo del artículo 9, son las siguientes:

1. El monitor de vídeo mediante el cual se muestre al jugador el desarrollo del juego deberá ser al menos de 19”, y el modo de interactuar con el jugador será a través de pantalla táctil y/o mediante pulsadores. El acceso del jugador a los diversos precios de las partidas, establecidos por debajo del precio máximo autorizado, deberá producirse a través del monitor de vídeo utilizado por la máquina.

2. La placa electrónica de control de las máquinas deberá tener al menos las siguientes características:

a) Procesador de 300 Mhz.

b) Más de 64 Mb de memoria flash.

c) Al menos 2 Kbytes de EPROM integrada.

d) Puerto disponible para compact flash.

e) 128 Mb de SDRAM integrada.

f) BUS PCI versión 2.1 compatible.

g) Soporte de VGA y VESA.

h) Resolución mínima 640x480 y un mínimo de profundidad de color de 16 bits.

i) Hardware capaz de aceptar un mínimo de 1024x768 y 16 bits de color de resolución.

j) Salida de audio con amplificador integrado estéreo.

k) Red puerto Ethernet 10/100 Mbps.

3. El sistema deberá posibilitar, mediante la conexión de las máquinas instaladas a un servidor central, la transmisión de datos, en cuanto a la facturación, porcentaje de premios y recaudación de cada una de ellas, en tiempo real y de manera continuada (on line-on time) a la Administración Pública competente, en su caso.

Imagen omitida.

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