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STS DE 08.05.06 (REC. 1274/2005; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES. AGRESIÓN SEXUAL//ROBO. ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN//CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. TRASTORNO MENTAL//CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. EXIMENTE INCOMPLETA

26/09/2006
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Se rechaza el recurso de casación del acusado contra la sentencia que le condenó por delitos de agresión sexual y de robo, al estimarse la declaración de la víctima una prueba plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al ser persistente en su incriminación, carente de contradicciones, y venir corroborada por datos objetivos tan determinantes como los que ofrecen los informes médico forenses. Declara la Sala que el retraso mental que el recurrente padece no puede ser valorado como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal ni como atenuante analógica, pues el retraso psíquico leve del autor del hecho no supone una merma, ni siquiera leve, de su imputabilidad, en relación con los hechos enjuiciados, ya que la conducta ejecutada es de tal entidad infractora que, en modo alguno, puede apreciarse dificultad, ni siquiera leve, para que el acusado comprendiera perfectamente el alcance no sólo de la ilicitud, sino incluso de la importante gravedad del hecho cometido, por lo que la merma de sus facultades cognoscitivas, propia del trastorno que padece, se considera irrelevante a efectos de su responsabilidad.

§1019177

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 509/2006, de 08 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1274/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) que le condenó por delitos de agresión sexual y de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez. Ha intervenido como parte recurrida Julia representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Pontevedra instruyó Procedimiento Ordinario con el número 1/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Sobre las 19,15 horas del día 27 junio de 2003, Julia - de 49 años, casada y con dos hijos- paseaba con su perro por la inmediaciones del río Lérez de Pontevedra, en zona no alejada del núcleo urbano, utilizada con frecuencia por los ciudadanos para pasear o hacer deporte, y próxima a determinada carretera por la que se accede a la Estación fluvial de bombeo, así como a la urbanización de Monteporreiro.

Aprovechando un momento de soledad, el acusado Luis Enrique - de 43 años, soltero, sin hijos y con antecedentes penales no computables- se aproximó a la anterior y, tras breve cruce de palabras, la agarró con fuerza por la espalda, sujetándole el cuello tirándole las gafas y rociándole la cara con un spray dejándola sin visión, en tanto le decía “tengo un cuchillo, no te muevas que te mato”. A continuación condujo a la amedrentada mujer hasta una caseta cercana abandonada, en cuyo nivel subterráneo- sucio y sin ventanas- la anterior, llorosa, le suplicó que le dejase marchar, que tenía claustrofobia, que era una mujer mayor y que estaba con el ciclo menstrual, teniendo colocado un tampón. Sin atender a ello, el encausado la obligó a desnudarse, agarrándola por el cabello y gritándole que se pusiese de rodillas, a lo que obedeció Julia temiendo por su vida, para después tocarle los senos e introducirle por dos veces el pene en la boca, produciéndole arcadas. Después de obligarla a quitarse el tampón, le gritó que se diese la vuelta y, con la mujer de rodillas y con las palmas de las manos en el suelo, le introdujo dos veces el pene por el ano, al tiempo que le decía “grita y di que te da gusto”.

Dada la vuelta, le volvió a introducir el pene en la boca y, ante las arcadas de ella, de nuevo la penetró analmente. Por último la obligó a agacharse y ponerse en cuclillas mirando hacia él con las piernas abiertas, efectuando a continuación un ademán despectivo y gritándole “i ya puedes vestirte i”.

Después el acusado arrebató 30 euros y un paquete de tabaco que portaba Julia en su mochila, y, empuñando algo metálico no concretado, la advirtió que la mataría si decía a alguien lo sucedido.

Como consecuencia de los hechos, la mujer recibió hematomas en párpado y región malar derecha, así como eritema y fisura en ano, e importante bloqueo y afección emocional, padeciendo trastorno por estrés postraumático por el que precisó asistencia psiquiátrica y psicológica, viendo afectada su vida cotidiana al sufrir insomnio, manía persecutoria, incluso miedo a salir de casa, permaneciendo bajo tratamiento aún a día de hoy.

La detención del acusado por la Policía se produjo sobre las 13.30 horas del día 9 noviembre de 2003 en la calle Holanda de Pontevedra, previo requerimiento del hijo de la víctima que le reconoció cuando con el anterior paseaba, ocupándosele dos navajas.

Al protagonizar la conducta, el inculpado arrastraba retraso mental leve o ligero, con alteración conductual y sin alteraciones psicopatológicas con coeficiente intelectual 64, próximo a la normalidad, tenía plena capacidad para saber lo que hacía y para entender y discernir el bien y el mal, contando con autonomía física y social, aunque experimentara cierta dificultad en el control de lo impulsos. No consta que dicho retraso mental límite o debilidad influyera en el actuar enjuiciado, no mermado, ni siquiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas.”[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de robo con intimidación, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas: de DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual, y, de DOS AÑOS de PRISIÓN por el delito de robo, con accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndosele también la prohibición de aproximarse a la víctima, de volver al lugar de comisión del delito, y de acudir la lugar de residencia de la víctima, por tiempo de CINCO AÑOS, computables desde la excarcelación, en su día, del penado.

También el condenado deberá indemnizar a la perjudicada Julia en cantidad de TREINTA MIL (30.000) euros en concepto de daños morales y demás perjuicios recibidos. Y deberá igualmente abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Ello absolviéndose al inculpado del delito de amenazas y de los restantes cargos, por los que venía siendo acusado.

Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado.

Dése destino legal a las dos navajas intervenidas al encausado en su detención.”[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Luis Enrique recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. (Error en la valoración de la prueba derivada de documentos obrantes en autos). Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM., por infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación, al concurrir bien la eximente completa (art. 20.1 en relación 20.3) bien la eximente incompleta (art. 21.1) bien la atenuante analógica (art. 21.6). Tercero.- Por infracción de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Error en al valoración de la prueba derivada de documentos obrante en autos). Cuarto.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la Lecrim. Quinto. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su núm. 1º en cuanto que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los motivos del mismo, a excepción del motivo segundo que debe ser estimado y la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de agresión sexual y robo con intimidación, a las penas respectivas de doce años y tres meses y dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Quinto y último de ellos, por cuyo análisis ha de comenzarse dado su carácter formal y las consecuencias anulatorias de la Resolución recurrida que, de su admisión, se derivarían, se apoya en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la inclusión en la narración de Hechos Probados de expresiones predeterminantes del Fallo posterior, en concreto cuando en ella se afirma, respecto del trastorno sufrido por el acusado, que “No consta que dicho retraso mental límite o debilidad influyera en el actuar enjuiciado, no mermando, ni siquiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas”.

Semejante vicio de la “predeterminación” del Fallo se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y esto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la ya mencionada, pues como indica con acierto el Fiscal, aún suprimiendo esa frase del relato, la conclusión jurídica alcanzada no se alteraría, pues la descripción objetiva de las circunstancias psíquicas de Jesús que se hace con anterioridad a la misma, constituiría base fáctica suficiente para alcanzar, con toda corrección, la conclusión jurídica aceptada por la Audiencia, como tendremos oportunidad de comprobar más adelante.

No habiéndose, por tanto, producido el defecto formal alegado el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- El motivo Cuarto del Recurso se refiere, a su vez, con cita de los artículos 852 de la Ley procesal y 24.2 de nuestra Constitución, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, al ser condenado sobre la base del testimonio de la propia denunciante, que se afirma no merecer la credibilidad que la Audiencia le otorga.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza “reaccional”, o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal “a quo”.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, cuando la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima, de ser mayor de edad como en este caso, puede incluso personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En efecto, no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, aunque aparezcan dudas en ciertos detalles como consecuencia de la grave impresión psíquica y del tiempo transcurrido, sino que se ve además auxiliada por datos objetivos tan determinantes como los que ofrecen las lesiones físicas sufridas, debidamente constatadas por los informes médico forenses, y las consecuencias psíquicas de la agresión, confirmadas por el esposo y el hijo de la víctima, en cuanto a la realidad de los hechos acaecidos, así como por el hallazgo de restos biológicos del recurrente en el “salva-slip” que portaba la mujer, a fin de acreditar su identidad como autor de aquellos.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido Cuarto motivo no merece otro destino que el de su desestimación.

TERCERO.- Los motivos Primero y Tercero se refieren a sendos errores en la apreciación de la prueba, en que habrían incurrido los Jueces “a quibus”, a la vista del contenido de los documentos obrantes en las actuaciones que se designan, tales como los informes periciales relativos al estado mental del recurrente, que ofrece un retraso mental leve, cuantificado en el 64% de capacidad psíquica (motivo Primero), y a la ausencia de restos biológicos pertenecientes a Jesús, tanto en la boca como en el ano de la víctima (motivo Tercero).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) el trastorno psíquico que padece el recurrente es incluido en la narración fáctica, tal y como lo refiere el informe médico citado, siendo la consecuencia jurídica que del mismo extrae el Tribunal “a quo” la que es objeto de crítica por parte del Recurso, lo que nos aleja de la existencia de un posible error fáctico para introducirnos en la discusión acerca de la correcta aplicación de la norma sustantiva, lo que será objeto del análisis de otro motivo ulterior; 2) mientras que la inexistencia de restos biológicos del agresor en la boca o el ano de la víctima no ha de suponer, obligadamente, la inexistencia de penetraciones en esas cavidades pues, como manifestaron los propios peritos en el acto del Juicio, ello pudiera ser debido a las medidas higiénicas adoptadas con posterioridad por la agredida.

Por lo que la improcedencia de las alegaciones de errores probatorios evidentes y de los motivos que los afirmaban es patente.

CUARTO.- En último lugar, el motivo Segundo del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la existencia de una indebida aplicación de preceptos sustantivos, en concreto del artículo 20.1º o, alternativa y sucesivamente, del 21.1ª y 21.ª, todos ellos del Código Penal, en relación con el trastorno por retraso mental que el recurrente padece y que se considera que debe ser valorado como causa de exención completa, o incompleta, de la responsabilidad criminal o, al menos, como atenuante analógica. Calificación esta última que apoya el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso.

El cauce casacional aquí utilizado lleva, en efecto, a la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, pues de la narración de Hechos, contenida en la Sentencia recurrida y que incluye ese retraso psíquico leve del autor del hecho, cifrado en un 64% de cociente intelectual, no puede afirmarse la concurrencia de una merma, ni siquiera leve, de su imputabilidad, en relación con los hechos enjuiciados.

Es cierto que la doctrina de este Tribunal, en materia de retrasos mentales y de su reflejo en la capacidad de culpa del autor del ilícito, establece, con carácter general, unos grados que, respecto del retraso leve, es decir, entre el 50 y el 70%, las llamadas personas “border line” por encontrarse próximos a la frontera de la normalidad, admite la concurrencia de una simple atenuante, por vía del artículo 21.6ª del Código Penal, por entenderse levemente limitadas las facultades fundamentalmente cognoscitivas del sujeto.

Pero no lo es menos que, al margen de la escasa trascendencia penológica que en este caso tendría la apreciación de la atenuante, pues en la instancia se impuso una pena superior tan sólo en tres meses al límite de la legalmente prevista, no sólo la referida “graduación” jurisprudencial no debe aplicarse de manera automática, sino que además, en materia de bases patológicas condicionantes de la imputabilidad, también se ha insistido en la necesidad de examinar la denominada “relación de sentido” entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo.

Lo que nos lleva a considerar que, en este caso, en el que, de una parte, el autor del delito se encuentra tan próximo a la normalidad absoluta, alcanzando un cociente del 64% cuando ésta se establece a partir del 70%, y, de otra, la conducta, consistente en varias penetraciones impuestas violentamente y contra la suplicante actitud de la víctima, con sometimiento a posturas, expresiones y métodos gravemente vejatorios, junto con él posterior despojo de los efectos que portaba, es de tal entidad infractora que, en modo alguno, puede apreciarse dificultad, ni siquiera leve, para que Jesús comprendiera perfectamente el alcance no sólo de la ilicitud, sino incluso de la importante gravedad del hecho cometido, por lo que la merma de sus facultades cognoscitivas, propia del trastorno que padece, ha de ser considerada irrelevante a efectos de su responsabilidad.

Del mismo modo que tampoco se aprecia ninguna disminución, de la necesaria trascendencia como para apreciar una atenuación en esa responsabilidad, como consecuencia de una eventual disminución de sus posibilidades para acomodar su comportamiento a la comprensión de la ilicitud de lo que hacía.

Por tanto, este Segundo motivo y, con él, todo el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

QUINTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Enrique, contra la Sentencia dictada, el día 6 de Octubre de 2005, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se le condenó como autor de sendos delitos de Agresión sexual y Robo con intimidación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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