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CONSEJOS LOCALES DEL PATRIMONIO CULTURAL

21/09/2006
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Decreto 348/2006, de 19 de septiembre, de los consejos locales del patrimonio cultural (DOGC de 21 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019114

DECRETO 348/2006, DE 19 DE SEPTIEMBRE, DE LOS CONSEJOS LOCALES DEL PATRIMONIO CULTURAL.

El artículo 3.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán dispone que las administraciones públicas deben colaborar para que las competencias respectivas sean ejercidas, en el ámbito de esta Ley, de la mejor manera posible.

A raíz de la experiencia positiva que ha supuesto la creación del Consejo del Patrimonio Cultural de Barcelona por la Carta municipal de Barcelona, este decreto crea los consejos locales del patrimonio cultural en las ciudades de Tarragona, Lleida, Girona y Tortosa, con la conformidad previa de los ayuntamientos respectivos, como espacios de relación y colaboración entre la Generalidad de Cataluña y la Administración municipal en materia de patrimonio cultural.

A propuesta del consejero de Cultura y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación

1.1 Se crean los consejos locales del patrimonio cultural en los municipios de Tarragona, Lleida, Girona y Tortosa.

1.2 Los consejos locales del patrimonio cultural son órganos de colaboración, con carácter deliberante o consultivo, integrados paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña y del ayuntamiento correspondiente.

1.3 Los consejos se adscriben al departamento de la Generalidad competente en materia de cultura.

Artículo 2

Composición

Los consejos locales del patrimonio cultural tienen la siguiente composición:

a) La presidencia, que está ejercida por el consejero o consejera competente en materia de cultura o, por delegación, por el director o directora general competente en materia de patrimonio cultural.

b) La vicepresidencia, que está ejercida por el alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente o, por delegación, por el concejal o concejala competente en materia de patrimonio cultural.

c) Diez vocalías, nombradas, cinco por el consejero o consejera competente en materia de cultura y, cinco, por el alcalde o la alcaldesa del municipio correspondiente.

d) La secretaría, con voz pero sin voto, que está ejercida de manera rotatoria por periodos alternos de cuatro años por personal funcionario de cada una de las dos administraciones, nombrada por los consejos.

Artículo 3

Funciones de los consejos

Los consejos locales del patrimonio cultural tienen como función coordinar el ejercicio de las competencias de las respectivas administraciones sobre bibliotecas con fondos relevantes, archivos, museos, arqueología y patrimonio arquitectónico.

Artículo 4

Funciones de la presidencia y la vicepresidencia

4.1 Corresponde a la presidencia convocar las sesiones de los consejos, fijar el orden del día y ordenar las sesiones.

4.2 Corresponde a la vicepresidencia sustituir a la presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 5

Funcionamiento

5.1 Los consejos locales del patrimonio cultural se reúnen en sesión ordinaria una vez por semestre. En sesión extraordinaria, los consejos se reúnen siempre que la presidencia lo considere conveniente y también siempre que lo solicite la vicepresidencia.

5.2 Los consejos pueden crear ponencias para la realización de estudios o de propuestas sobre temas o sectores específicos. Estas ponencias deben estar integradas paritariamente por representantes de ambas administraciones, que pueden coincidir o no con los miembros de los consejos.

5.3 El apoyo administrativo y técnico de los consejos se lleva a cabo rotatoriamente por la Administración de quien depende la secretaría.

Artículo 6

Convocatoria y régimen de las sesiones

6.1 La convocatoria de los consejos locales del patrimonio cultural debe hacerse por escrito y con una antelación mínima de cuatro días.

6.2 Para la constitución válida de los consejos debe asistir a éstos al menos una tercera parte de los representantes de cada una de las dos administraciones.

6.3 Los acuerdos de los consejos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asistentes en representación de la Administración de la Generalidad y de la mayoría de los asistentes en representación del ayuntamiento correspondiente.

Disposición final

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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