§1019105
ORDEN 17/2006, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA CONDICIÓN 2 DEL ANEXO 1 DE LA ORDEN 18/2005, DE 27 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El 30 de junio de 2005, es publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El 8 de abril de 2006, es publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, la Orden 7/2006, de 24 de marzo, por la que se modifica el anexo 2 de la Orden 18/2005 de 27 de junio. Esta modificación tenía como objeto introducir aquellos aspectos de la condicionalidad que entraban en vigor el 1 de enero de 2006, según se establecía en el Anexo III del Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados reglamentos, y que se circunscriben al ámbito de la salud pública, así como a las cuestiones veterinarias y fitosanitarias que se enmarcan en los requisitos legales de gestión.
Por otra parte, en julio del presente, la Comisión aprueba el Reglamento (CE) 1134/2006, de 25 de julio, que modifica y corrige el Reglamento (CE) 795/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782, del Consejo. A través del Reglamento (CE) 1134/2006, se aprueba para España la excepción recogida en el apartado b del artículo 51 del Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Dicho Reglamento contempla que se podrán realizar cultivos secundarios de frutas y hortalizas en las hectáreas admisibles al régimen de pago único, por un periodo máximo de tres meses que empezarán a contar a partir del 1 de julio.
Por tanto, y en base a lo anterior, es preciso modificar la Condición 2 del anexo 1 de la Orden 18/2005, de 27 de junio, por lo que a tal fin y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien,
Disponer
Artículo único.- Modificación de la Condición 2 del anexo 1 de la Orden 18/2005, de 27 de junio.
La Condición 2 del anexo 1 de la Orden 18/2005, de 27 de junio, queda redactada como sigue:
Condición 2: Laboreo tras recolección.
En Cultivos herbáceos
- En los recintos que se siembren de cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
- En recintos de regadío o de secano, siempre que se demuestre el riego de éstos últimos, y en los municipios que en el anexo I del Real Decreto 2353/2004, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios para la campaña 2005/2006, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4 (Rioja Alta 3) ó 4,1 (Sierra Rioja Alta) Tm/Ha., las labores podrán realizarse a partir del 10 de agosto.
- No obstante lo anterior, en aquellos recintos sobre los que ya se hubiese realizado la recolección de los cultivos herbáceos a fecha 1 de julio de la campaña en curso y sobre los que se vaya a realizar un cultivo secundario de frutas u hortalizas entre esa fecha y el 30 de septiembre de la misma campaña, se podrá labrar a partir del 1 de julio de dicha campaña.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.