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CENTROS INTEGRADOS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS

19/09/2006
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Orden 4917/2006, de 4 de septiembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan las enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 19 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019063

ORDEN 4917/2006, DE 4 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS Y LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRADOS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS DE MÚSICA Y DE EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece como finalidad de las enseñanzas artísticas proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Entre las enseñanzas artísticas se cuentan las enseñanzas elementales y las profesionales de Música. Las enseñanzas elementales de Música tendrán las características y la organización que las Administraciones Educativas determinen; por su parte, las enseñanzas profesionales de Música se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

La citada Ley Orgánica 2/2006 establece en su artículo 47 que las Administraciones Educativas podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, con el objeto de facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

En tanto no se dicten las mencionadas medidas, los centros integrados que ahora se creen se regirán, conforme a lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica de Educación, y dado que la vigente norma reglamentaria al respecto no se opone a lo dispuesto en la misma, por la legislación aplicable hasta ahora.

El sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), ya tenía previstas las posibilidades que recoge la Ley Orgánica de Educación. Así lo expresaba la propia Ley en su artículo 41, y el Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música, lo recogía. Además, se establecieron los requisitos mínimos de los centros integrados de Música en la disposición adicional primera del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promulgó la Orden de 2 de enero de 2001, por la que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza y determinadas áreas de Educación Secundaria Obligatoria (“Boletín Oficial del Estado” del 6 de enero). Esta Orden con carácter de norma básica comprende las áreas de Música y de Educación Física de la mencionada etapa educativa. Ello se recoge en la normativa de esta Administración Educativa, que asimismo reguló las convalidaciones de las materias optativas de la etapa y del Bachillerato.

En la Comunidad de Madrid existe un centro con las características de centro integrado: El Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y Educación Primaria y Secundaria de San Lorenzo de El Escorial, creado mediante el Decreto 73/2003, del Consejero de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 5 de junio de 2003), y cuyo funcionamiento ha venido rigiéndose por la Orden 3414/2003, de 23 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 15 de julio).

A partir de la experiencia adquirida en dicho centro integrado, se trata, en el momento actual, de regular mediante la presente Orden las enseñanzas, la organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas Elementales y Profesionales de Música y de Educación Primaria y de Educación Secundaria que a partir de este momento se hayan de crear en la Comunidad de Madrid.

Estos centros tienen como finalidad facilitar a los alumnos la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas elementales y profesionales de Música con, respectivamente, las de Educación Primaria y Educación Secundaria en un solo centro y con adaptaciones de currículo y de horario que alivien la carga lectiva que han de afrontar y contribuyan a encauzar su esfuerzo personal con vistas a la obtención de los mejores resultados.

En relación con los requisitos mínimos, los centros docentes que impartan de forma integrada enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas de Educación Primaria y de Educación Secundaria deberán cumplir lo establecido al respecto en las normas básicas y, en su caso, las propias de la Comunidad de Madrid. Estos centros podrán impartir, asimismo, si así se autoriza, las enseñanzas elementales y profesionales de Música de forma no integrada.

En lo que se refiere a la estructura y denominación de las enseñanzas artísticas de Música debe señalarse que el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Anexo I las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas del Plan de Estudios regulado por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo con las correspondientes al Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica de Educación.

La presente norma recoge ya la estructura y la denominación de los estudios establecidas por la Ley Orgánica de Educación, dada su equivalencia con los estudios derivados de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo ello, y en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación por el Decreto 117/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 4 de agosto), DISPONGO:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo primero. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

Por la presente Orden se regirán las enseñanzas, la organización y el funcionamiento de los centros de la Comunidad de Madrid que impartan de forma integrada las enseñanzas artísticas de régimen especial elementales y profesionales de Música, y las enseñanzas de los ciclos segundo y tercero de Educación Primaria, de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Artículo segundo. Autorización de enseñanzas.

La Consejería de Educación procederá, mediante las disposiciones correspondientes, a la autorización y puesta en funcionamiento de los centros públicos en los que se impartan de forma integrada enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas de Educación Primaria y de Educación Secundaria, y, en su caso, enseñanzas artísticas de Música de forma no integrada.

Artículo tercero. Denominación de los centros integrados.

Los centros públicos en los que se impartan de forma integrada enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas de Educación Primaria y de Educación Secundaria recibirán, según corresponda, la denominación genérica de Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas elementales de Música y de Educación Primaria, Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas Elementales y Profesionales de Música y de Educación Primaria y Secundaria, y Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas Profesionales de Música y de Educación Secundaria.

Capítulo 2

Ordenación y currículo de las enseñanzas integradas

Artículo cuarto. Ordenación de las enseñanzas.

En la ordenación de las enseñanzas integradas se establece como criterio el de la simultaneidad de los cursos de las enseñanzas elementales de Música y los cursos de los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria, por una parte; y los cursos de las enseñanzas profesionales de Música y los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria más las materias comunes de los dos cursos del Bachillerato, por otro; todo ello según la correspondencia que se recoge a continuación:

Tabla omitida.

Artículo quinto. Currículos de las enseñanzas elementales de Música y de los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria.

1. El currículo que se impartirá en las enseñanzas elementales de Música es el vigente en la Comunidad de Madrid.

2. En los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria se impartirán como currículo las enseñanzas mínimas, excepto en las áreas de Lengua Castellana y Literatura, de Matemáticas y de Lengua Extranjera, en las que se seguirá el currículo de aplicación en la Comunidad de Madrid.

3. En el área de Educación Artística se impartirán exclusivamente los contenidos relacionados con los ámbitos artísticos de Educación Plástica y Dramatización.

4. El horario semanal integrado asignado a cada una de las áreas y asignaturas se establece en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo sexto. Currículos de los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de Música y de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. El currículo que se impartirá en los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de Música es el actualmente vigente en la Comunidad de Madrid. No obstante, la asignatura Piano Complementario será cursada únicamente por los alumnos de las especialidades correspondientes a las familias instrumentales de cuerda-arco, viento-madera y viento-metal en los cursos tercero y cuarto del grado medio de Música.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán como currículo las enseñanzas mínimas correspondientes a dicha etapa excepto en las áreas de Lengua Castellana y Literatura, de Matemáticas y de Lengua Extranjera, en las que se seguirá el currículo vigente en la Comunidad de Madrid. El área de Música y las materias optativas no se cursarán en estas enseñanzas integradas.

3. El horario semanal integrado asignado a cada una de las áreas, materias y asignaturas se establece en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo séptimo. Currículos de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música y de las materias comunes del Bachillerato y de las vinculadas a las vías de acceso a estudios universitarios.

1. El currículo que se impartirá en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música es el actualmente vigente en la Comunidad de Madrid, salvo para la opción a), Análisis, en la que no se impartirán asignaturas optativas, y en la que la asignatura Acompañamiento se extenderá a las especialidades de Guitarra y Acordeón.

2. Al amparo de lo establecido en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de Educación y en aplicación de lo previsto en el artículo decimoséptimo.3 del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 2 de abril), a los efectos de la obtención del título de Bachiller, en estos centros los alumnos cursarán simultáneamente las enseñanzas de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música y las materias comunes del Bachillerato.

3. Los alumnos podrán inscribirse, además, en las materias vinculadas a la vía o vías por las que deseen acceder a estudios universitarios. Con el fin de facilitar a los alumnos la formación necesaria para la prueba de acceso a estos estudios, los centros ofrecerán, atendiendo a las demandas de los alumnos, enseñanzas de las materias vinculadas a dos de las vías posibles, para lo que se tendrán en cuenta las normas de prelación entre las materias del Bachillerato.

4. El currículo de las materias comunes del Bachillerato, así como el de las materias vinculadas a las vías de acceso a los estudios universitarios será el establecido en la Comunidad de Madrid.

5. El horario semanal asignado a cada una de las asignaturas y materias se establece en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo octavo. Convalidaciones en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La matrícula de un alumno en un Centro Integrado en alguno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria comporta la solicitud, por parte del interesado, de las convalidaciones del área de Música y de las materias optativas de cada uno de los cuatro cursos de la etapa por la asignatura o prueba de acceso correspondiente previamente superadas, según lo establecido en el Anexo I de la Orden 4399/2001, de 16 de octubre, por la que se regulan las convalidaciones de determinadas áreas o materias de Educación Secundaria Obligatoria para aquellos alumnos que simultáneamente cursen las enseñanzas de régimen especial de Música o Danza (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 31) o norma que la sustituya. Las convalidaciones serán reconocidas, si el alumno cumple los requisitos establecidos para ello, al principio o al final del curso, según corresponda.

2. Si en la convocatoria de junio no se superase la correspondiente asignatura de régimen especial de Música, la convalidación quedará condicionada a su superación en el curso siguiente.

3. El reconocimiento de dichas convalidaciones se hará constar en los documentos de evaluación del alumno correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria de conformidad con lo establecido en los artículos undécimo y duodécimo de la presente Orden.

Artículo noveno. Sesiones de los equipos de evaluación de las enseñanzas integradas.

1. El equipo de evaluación de cada grupo de alumnos estará integrado por el conjunto de profesores que en dicho grupo imparten enseñanzas de Música y de Educación Primaria o Educación Secundaria. Dichos equipos estarán presididos por el profesor tutor de las enseñanzas de Educación Primaria o de Educación Secundaria del grupo.

2. En cada uno de los cursos de las enseñanzas integradas el equipo de evaluación de un grupo de alumnos celebrará, al menos, tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo ordinario.

3. En los cursos en que se imparten las enseñanzas elementales de Música simultáneamente con los cursos de los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria, se celebrará una sesión final de evaluación en los últimos días del mes de junio. La decisión de promoción en las enseñanzas de Música afectará a los profesores de Música al término de cada uno de los cuatro cursos; la decisión de promoción en la Educación Primaria afectará a los Maestros de la Educación Primaria únicamente al término de los cursos cuarto y sexto de esa etapa educativa.

4. En los cursos en que se imparten las enseñanzas profesionales de Música simultáneamente con los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y con las materias comunes del Bachillerato, se celebrarán anualmente dos sesiones finales de evaluación, una ordinaria a finales de junio y otra extraordinaria en septiembre; en la ordinaria se calificarán todas las áreas, materias y asignaturas y en la extraordinaria se calificarán únicamente las áreas y materias de la Educación Secundaria pendientes de junio.

Artículo décimo. Evaluación de las enseñanzas artísticas de Música y cumplimentación de los documentos de evaluación.

1. La evaluación en los distintos cursos que integran las enseñanzas artísticas elementales y profesionales de Música se realizará conforme a lo establecido en las normas vigentes en la Comunidad de Madrid para estas enseñanzas, cuando se imparten de forma no integrada.

2. Asimismo, la cumplimentación de los documentos de evaluación (expediente académico personal, actas de evaluación, certificado académico a efectos de traslado, informes de evaluación individualizados para traslado y libro de calificaciones), se realizará conforme a lo dispuesto al efecto.

Artículo undécimo. Evaluación de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria y cumplimentación de los documentos de evaluación.

1. La evaluación en los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria y en la Secundaria, así como la cumplimentación de los documentos de evaluación se regirá por lo establecido en la normativa vigente para cada etapa.

2. Para la cumplimentación del libro de calificaciones de Bachillerato, en las páginas del mismo destinadas a consignar los datos de matrícula, se hará constar, mediante diligencia del Secretario del centro con el visto bueno del Director, que el alumno se ha matriculado en un Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria y Secundaria o en un Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Secundaria de las materias comunes de primer o segundo curso del Bachillerato, según proceda, a efectos de obtener el título de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de Educación y en aplicación de lo previsto en la correspondiente norma de la Comunidad de Madrid.

3. Los alumnos que se inscriban en las materias vinculadas a la vía o vías de acceso por la que deseen acceder a estudios universitarios, serán evaluados en las mismas, y las calificaciones se verán reflejadas en la documentación académica, sin que tengan efectos sobre la titulación o nota media.

Artículo duodécimo. Actas de evaluación de las enseñanzas integradas.

1. En tanto no haya modelos unificados propios de las enseñanzas integradas, la cumplimentación de las actas de evaluación se hará del siguiente modo: Las actas de evaluación, diferenciadas por enseñanzas, niveles educativos y etapas, y conforme a los modelos oficialmente establecidos, se unirán mediante grapas para su posterior custodia y archivo por parte del centro.

2. Las actas de evaluación correspondientes a cada uno de los dos regímenes de enseñanza deberán ir firmadas por los respectivos profesores de cada régimen que integran el equipo de evaluación.

Artículo decimotercero. Promoción y permanencia en las enseñanzas integradas.

1. Los alumnos podrán continuar en las enseñanzas que se imparten de forma integrada siempre que mantengan, tras la celebración de las correspondientes sesiones finales de evaluación, los requisitos académicos para cursar de forma simultánea los cursos de ambas enseñanzas que guarden la correspondencia establecida en el artículo cuarto de la presente Orden, una vez aplicados los criterios de promoción y permanencia establecidos de forma independiente para las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria, por un lado, y para las de régimen especial de Música, por otro.

2. Los alumnos que no cumplan simultáneamente los requisitos de promoción de ambas enseñanzas deberán repetir el curso correspondiente de cada uno de los dos tipos de enseñanzas. Los alumnos podrán repetir, en esas condiciones, un máximo de tres veces a lo largo de las enseñanzas integradas, una en el período correspondiente a los ciclos segundo y tercero de Educación Primaria y enseñanzas elementales de Música, salvo que el alumno ya hubiera repetido el primer ciclo de la Educación Primaria, y dos más en el período correspondiente a las enseñanzas profesionales de Música y Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respetando siempre la limitación de edad en la Educación Secundaria Obligatoria establecida con carácter general.

3. La promoción y permanencia en las enseñanzas que se imparten de forma integrada de los alumnos que cursen tercero o quinto de Educación Primaria estará condicionada a que cumplan los criterios de promoción establecidos para las enseñanzas elementales de Música, toda vez que al término de esos cursos en Educación Primaria no se adopta decisión de promoción.

4. Para los alumnos que finalizan el sexto curso de la Educación Primaria y el último curso de las enseñanzas elementales de Música, la promoción y permanencia en las enseñanzas integradas queda supeditada a los resultados obtenidos en la prueba específica de acceso a las enseñanzas profesionales de Música.

5. Para incorporarse a las materias comunes del Bachillerato correspondientes al primer curso de esa etapa será requisito imprescindible estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y tener menos de dos asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música pendientes de los cursos anteriores.

Los alumnos promocionarán al sexto curso del grado de las enseñanzas profesionales de Música simultáneamente con el acceso a las materias comunes del Bachillerato correspondientes al segundo curso de esta etapa con un máximo de una asignatura de Música y dos materias comunes de Bachillerato pendientes del primer curso.

Artículo decimocuarto. Diligencia en los documentos académicos.

1. En el libro de escolaridad de la Enseñanza Básica, en el libro de calificaciones del Bachillerato, en el libro de calificaciones del grado medio de Música y en el expediente académico del alumno se harán constar mediante diligencia expresa, una vez finalizados los estudios o en el caso de que el alumno abandone las enseñanzas integradas por cualquier otro motivo, en las páginas reservadas a observaciones y de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo IV de esta Orden, los cursos y años académicos que el alumno ha cursado en el Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria y Secundaria, sin perjuicio de la constancia de este extremo en los lugares habituales destinados al efecto en los citados libros.

2. En las actas de evaluación se extenderán las oportunas diligencias de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo V de esta Orden.

Artículo decimoquinto Certificación y titulación 1. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de las enseñanzas elementales de Música hayan superado todas las asignaturas de esas enseñanzas podrán solicitar al centro la emisión del certificado del grado elemental en la especialidad correspondiente.

2. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria cumplan los requisitos de titulación establecidos para esa etapa serán propuestos para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria.

3. La superación de las enseñanzas profesionales de Música dará derecho a la obtención del título profesional, en el que constará la especialidad cursada. Una vez se esté en posesión del título profesional de Música, y se hayan superado, asimismo, las materias comunes del Bachillerato, se estará en condiciones de obtener el título de Bachiller.

Capítulo 3

Oferta educativa y admisión de alumnos

Artículo decimosexto. Oferta educativa.

1. La Consejería de Educación, a la vista de la propuesta de los centros integrados, y en función de los recursos de los mismos, determinará anualmente, para cada curso escolar, la oferta de plazas vacantes en las diversas especialidades de las enseñanzas de Música, tanto de las que se impartan de forma integrada como de las que se impartan de forma no integrada, y en las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria.

2. Con carácter general se ofrecerán todas las vacantes que se produzcan en todos los cursos y especialidades, hasta completar el número de plazas disponibles que fueran autorizadas para cada curso y especialidad.

3. La autorización y publicación de la oferta anual de las plazas vacantes en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, en todos los cursos y todas las especialidades se llevará a cabo con carácter previo a la convocatoria de las pruebas de acceso correspondientes y al desarrollo de las mismas.

Artículo decimoséptimo. Admisión de alumnos.

Con carácter general, la admisión de alumnos en los centros integrados queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 756/1992 por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de agosto) y en los artículos decimonoveno y vigésimo primero de la Orden de 28 de agosto de 1992, por la que se establece el currículo de los grados elemental y medio de Música y se regula el acceso a dichos grados (“Boletín Oficial del Estado” de 9 de septiembre) o normas que los sustituyan.

Artículo decimoctavo. Condiciones generales de acceso a las enseñanzas integradas.

1. Con carácter general, para acceder a las enseñanzas musicales que se imparten de forma integrada, en cada uno de los cursos, los alumnos deberán reunir los requisitos académicos que permitan mantener la correspondencia recogida en el artículo cuarto de la presente Orden.

2. Con carácter previo a la adjudicación de las vacantes en estos cursos, los aspirantes de nuevo ingreso deberán haber aportado una certificación académica o documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos académicos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. Los centros integrados con autorización para impartir enseñanzas de Música de forma no integrada facilitarán a los alumnos aprobados sin plaza en las enseñanzas integradas la posibilidad de ser incluidos en la lista de aspirantes a las vacantes de las enseñanzas de Música que se impartan de forma no integrada, con la misma puntuación obtenida, y sin necesidad de realizar la prueba de acceso.

Artículo decimonoveno. Acceso a las enseñanzas integradas elementales de Música y de los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria.

1. El acceso a las enseñanzas elementales de Música que se impartan de forma integrada se realizará mediante el procedimiento que, de acuerdo con la normativa vigente, sea establecido por la Comisión de Coordinación Pedagógica. En su elaboración se tendrán especialmente en cuenta aquellas aptitudes necesarias para que el aspirante pueda cursar con aprovechamiento las enseñanzas de Música y las de Educación Primaria. Los alumnos deberán estar en posesión de los requisitos académicos o de edad correspondientes a la Educación Primaria.

2. El procedimiento de acceso será valorado por uno o varios equipos docentes designados por el Director del centro, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica. Cada equipo docente contará al menos con un representante del profesorado de las enseñanzas de Educación Primaria.

Artículo vigésimo. Acceso a las enseñanzas integradas profesionales de Música y de la Educación Secundaria.

Para la evaluación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música que se imparten de forma integrada se constituirá un tribunal por cada especialidad instrumental, compuesto por tres profesores designados por el Director del centro, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica. No podrán formar parte del tribunal, en su caso, los profesores que durante el curso académico anterior hubieran impartido clase a los alumnos candidatos. Los alumnos que se inscriban en la prueba de acceso a cursos de las enseñanzas profesionales de Música correspondientes a cursos diferentes del primero de la Educación Secundaria Obligatoria deberán estar en posesión de los requisitos académicos y de promoción propios de esta etapa.

Artículo vigésimo primero. Adjudicación de plazas vacantes de las enseñanzas integradas.

1. Finalizado el correspondiente procedimiento de acceso, la adjudicación de las plazas vacantes se realizará, de acuerdo con el orden de la puntuación final obtenida, entre los aspirantes que hayan superado el procedimiento.

2. Para la adjudicación de las plazas vacantes, en el caso de que el número de aspirantes que hayan superado el procedimiento de acceso correspondiente a estas enseñanzas sea superior al número de vacantes disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Enseñanzas integradas de primer curso de las enseñanzas elementales de Música y de tercero de Educación Primaria.

I. El Director de cada centro o sus representantes citarán, siguiendo el orden de puntuación obtenida, a los alumnos, acompañados por sus padres o tutores, para mantener una entrevista, en la cual el alumno elegirá una especialidad y dejará constancia escrita de dicha elección.

II. En caso de empate en las puntuaciones, el Secretario de cada centro procederá a realizar sorteo público de una letra a partir de la cual se ordenará el listado.

III. Se facilitará a los candidatos la posibilidad de renunciar a la elección de especialidad y optar por permanecer, con la puntuación obtenida y el número de orden que le corresponda, en el listado de alumnos aprobados sin plaza.

b) Otros cursos de las enseñanzas elementales de Música y de Educación Primaria: En el caso de producirse vacantes en los cursos intermedios de las enseñanzas elementales de Música y los correspondientes cursos de Educación Primaria, dichas vacantes serán adjudicadas, por orden, a los alumnos que obtengan en cada especialidad y curso la puntuación más alta en la prueba de acceso.

En el caso de que se hubieran producido empates en las puntuaciones, el listado se ordenará a partir de la letra que hubiera resultado del sorteo público realizado por el secretario de cada centro.

c) Enseñanzas integradas profesionales de Música y de Educación Secundaria:

I. Las vacantes disponibles en las distintas especialidades y cursos serán adjudicadas, en primer lugar, a los alumnos que obtengan en cada especialidad y curso la puntuación más alta en la prueba de acceso.

II. Cuando se produzcan empates en las puntuaciones, prevalecerá el criterio de la nota media más elevada en el expediente académico de las enseñanzas de Educación Secundaria, salvo para el caso del primer curso en el que se seguirá el mismo procedimiento que en Educación Primaria.

Artículo vigésimo segundo. Acceso y adjudicación de plazas vacantes en las enseñanzas de Música impartidas de forma no integrada.

El acceso y la adjudicación de plazas vacantes correspondientes a las enseñanzas elementales y profesionales de Música que, debidamente autorizadas, se impartan en estos centros de forma no integrada se regirán por la Orden de 28 de agosto de 1992 o norma que la sustituya.

Artículo vigésimo tercero. Calendario de admisión.

Corresponde a la Consejería de Educación establecer el calendario y los plazos para la admisión y matriculación en estos centros.

Capítulo 4

Gobierno de los centros integrados

Artículo vigésimo cuarto. Dirección de los Centros Integrados.

La dirección de los Centros Integrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por el conjunto de la normativa vigente para los centros docentes.

En tanto se establezca el Reglamento Orgánico de este tipo de centros, el equipo directivo de los Centros Integrados estará formado por Director, Jefe de Estudios, Jefes de Estudios adjuntos y Secretario.

Artículo vigésimo quinto. Órganos colegiados de gobierno.

1. El Consejo Escolar, de conformidad con la normativa vigente tendrá la siguiente composición:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Seis profesores elegidos por el Claustro.

d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del centro, legalmente constituida.

e) Tres representantes de alumnos (al menos de diez años de edad).

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio.

h) El Secretario del centro que actuará como Secretario del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. El Claustro de Profesores: Estará compuesto por la totalidad de los docentes que prestan servicios en el centro, tanto en las enseñanzas artísticas de Música como en las enseñanzas de régimen general.

3. Son competencias del Consejo Escolar y del Claustro las establecidas para dichos órganos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo vigésimo sexto. Órganos de coordinación docente.

1. Los órganos de coordinación tienen por misión asegurar la coherencia de las distintas actividades realizadas por el centro, de manera que se encaminen eficazmente hacia la consecución de los objetivos educativos que correspondan al centro.

2. Los Centros Integrados dispondrán de los siguientes órganos de coordinación:

— Departamentos didácticos.

— Departamento de orientación.

— Departamento de actividades artísticas y extraescolares.

— Comisión de Coordinación Pedagógica.

— Tutores de alumnos y equipos de evaluación de grupo de las enseñanzas que se imparten de forma integrada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Habilitación para el desarrollo

Se habilita a la Dirección General de Ordenación Académica y a la Dirección General de Centros Docentes para dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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