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MEDIDAS PREVENTIVAS DEL TABAQUISMO

19/09/2006
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Decreto 54/2006, de 15 de septiembre, por el que se establecen las medidas preventivas del tabaquismo y se regula la señalización referida a la venta y suministro de productos del tabaco, prohibición o no de fumar y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar de su uso (BOR de 19 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019062

El Decreto 54/2006 establece las medidas preventivas del tabaquismo a desarrollar en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo regula la señalización para informar sobre la venta y suministro de los productos del tabaco y fija las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2007, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DEL TABAQUISMO Y SE REGULA LA SEÑALIZACIÓN REFERIDA A LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS DEL TABACO, PROHIBICIÓN O NO DE FUMAR Y SOBRE LOS PERJUICIOS PARA LA SALUD QUE SE PUEDEN DERIVAR DE SU USO.

Los datos científicos de que se dispone sobre los riesgos y consecuencias nocivas para la salud derivadas del consumo de tabaco y la creciente sensibilización y concienciación social al respecto, son algunas de las razones que han motivado la promulgación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, con objeto de adoptar nuevas medidas relativas, por un lado, al consumo y la venta y, por otro, a la publicidad y promoción de los productos del tabaco y al patrocinio de otras actividades que pudieran inducir a su consumo.

La citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, ha sido dictada prácticamente en su totalidad con carácter básico (a excepción de uno de sus artículos). El carácter de norma básica permite a las Comunidades Autónomas que cada una en su ámbito territorial pueda aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la misma. En concreto, la Comunidad Autónoma de La Rioja encuentra su habilitación normativa no sólo en las remisiones que hace esta ley, sino en su propio Estatuto de Autonomía, cuyo artículo 9.5 le otorga competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

El principio que ha de inspirar el desarrollo reglamentario de la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, es el respeto a los derechos de las personas, ya sean fumadoras o no. Y partiendo de dicho respeto, se entiende que el derecho de las personas no fumadoras a un ambiente sin humo ha de prevalecer sobre el de las personas fumadoras a consumir tabaco. Igualmente, partiendo de la legalidad de dicho consumo, pese a sus perniciosos efectos para la salud de los consumidores y de las personas que se encuentran a su alrededor, se pretende encontrar un equilibrio entre los derechos de las personas no fumadoras, que en cualquier caso deben ser protegidas, y los derechos de los fumadores, que han de ejercerlos dentro del respeto a los demás.

Por todo lo expuesto, por medio de la aprobación del presente Decreto, se pretende regular las características y la ubicación de las señalizaciones referidas a la venta y suministro de productos de tabaco, prohibición o no de fumar y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar de su uso, así como las medidas preventivas que, en esta materia, desarrollará la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2006, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto establecer las medidas preventivas del tabaquismo a desarrollar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, regular la señalización para informar sobre la venta y suministro de los productos del tabaco; sobre la prohibición o no de fumar, y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar del uso del tabaco, así como fijar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entiende por:

a) Medidas preventivas: El conjunto de estrategias encaminadas a disminuir o suprimir los factores de riesgo personales y del entorno social o cultural asociados al consumo de tabaco, con la finalidad de reducir su demanda y su consumo y resolver las consecuencias que se puedan derivar del mismo.

b) Señalización: El conjunto de señales que tienen como fin informar, argumentar, advertir u ordenar el comportamiento de las personas, ya sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, con respecto a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco.

c) Local: Cualquier sitio, lugar o zona que esté cercado o cerrado y, además, que esté cubierto o techado.

Artículo 3.- Centros de trabajo.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal ante la autoridad laboral.

2. En los bares, cafeterías y establecimientos de hostelería y restauración que compartan inmueble con centros de trabajo, públicos o privados, que constituyan una unidad diferenciada o separada de los mismos y con una superficie útil destinada a clientes igual o superior a cien metros cuadrados, podrán habilitarse zonas para fumar, en los términos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y en el presente decreto. Los establecimientos de superficie inferior deberán informar acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior.

3. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los centros sanitarios del Sistema Público de Salud de La Rioja ni en los centros de educación públicos o concertados. En estos casos la prohibición de fumar será total, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 4.- Medición de locales de hostelería y restauración.

A efectos de la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y del presente decreto, la superficie útil en los establecimientos de hostelería y restauración se calculará considerando exclusivamente el espacio destinado a clientes para el consumo de los productos que se sirvan en el establecimiento, excluyendo cualquier zona de paso como escaleras, pasillos o vestíbulos, así como los espacios destinados a cocina, barra, aseos, almacén, vestuarios, guardarropas, cortavientos u otras zonas habilitadas par cualquier otro fin.

Artículo 5.- Establecimientos en los que se desarrollan dos o más actividades.

En los establecimientos descritos en el artículo 8.1 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los que se desarrollan dos o más actividades, se entenderá que aquellas actividades cuyas superficies útiles destinadas a clientes o visitantes sean inferiores a cien metros cuadrados, recibirán el tratamiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la citada norma.

Artículo 6.- Zonas habilitadas para fumar.

1. Las zonas habilitadas para fumar que establece el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores permanezca libre de humos.

2. En cualquier caso, las zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las que está prohibido el consumo de tabaco.

Artículo 7.- Espacios al aire libre

A los efectos de la aplicación de lo que se establece en la ley, se entiende como espacios al aire libre todos aquellos que no tienen consideración de local, incluyendo aquellos espacios cercados o vallados con cubierta móvil y practicable siempre que se encuentre abierta y que no se encuentren dentro de locales cerrados.

Capítulo II. Señalización

Sección 1ª. Venta y suministro.

Artículo 8.- Señalización en los establecimientos autorizados.

En todos los establecimientos en los que, de conformidad con lo señalado en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, deberán constar carteles con el siguiente texto:

Establecimiento autorizado para la venta

y suministro de productos del tabaco

Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años

Un ambiente sin humo es beneficioso para la salud de todos

Artículo 9. Señalización en máquinas expendedoras de productos del tabaco.

Cuando la venta y suministro de productos del tabaco se haga a través de máquinas expendedoras, deberá constar en la superficie frontal de estas, y de forma clara y visible, señales con el siguiente texto:

Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años

Un ambiente sin humo es beneficioso para la salud de los menores

Sección 2ª. Prohibición de fumar

Artículo 10.- Prohibición total de fumar.

En los lugares en los que esté prohibido totalmente el consumo de tabaco, deberá constar el cartel correspondiente con el siguiente texto:

Prohibido fumar

Artículo 11.- Zonas habilitadas para fumar

1. cuando los espacios y lugares que tengan habilitadas zonas para fumar, éstas deberán estar debidamente señalizadas, en lugar visible desde el exterior, con carteles que contengan el siguiente texto:

Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas

2. El acceso a la propia zona habilitada para fumar deberá señalizarse con carteles que contengan el siguiente texto:

Zona habilitada para fumar

Prohibida la entrada a menores de 16 años

Un ambiente sin humo es beneficioso para la salud de todos

Sección 3ª. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración

Artículo 12.- Señalización en pequeños establecimientos.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración en los que, de conformidad con la normativa básica estatal, no exista prohibición legal de fumar, deberán anunciar en cartel visible desde el exterior, la prohibición o no de fumar en su interior, mediante los siguientes textos:

a) En caso de que se prohíba fumar en el interior del establecimiento:

Prohibido fumar

b) En caso de que no se prohíba fumar en el interior de establecimiento:

Se permite fumar

2. Los mismos carteles señalados en el punto anterior deberán situarse también en el interior de los establecimientos referidos.

3. En los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que se anuncie o informe sobre el establecimiento, deberá hacerse referencia a esta información.

Capítulo III. Ubicación de las señales

Artículo 13.- Normas generales.

Todos aquellos establecimientos, locales o espacios que estén obligados a fijar las señales según lo dispuesto en la normativa básica estatal, deberán hacerlo en las siguientes condiciones genéricas que se mantendrán en todos los casos:

a) La señal deberá ser instalada a una altura de entre 1,50 y 2,50 metros y en una posición adecuada con relación al ángulo visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos.

b) El lugar de emplazamiento deberá estar bien iluminado, ser accesible y estar ubicado en lugares de gran incidencia visual, preferentemente en las zonas destinadas al pago, atención y/o tránsito de personas. Si la iluminación general fuese insuficiente, se empleará una iluminación adicional.

c) Los soportes podrán variar siempre y cuando se respeten los colores, tamaños, formas y textos especificados en el Anexo I de este Decreto.

d) En establecimientos con mostrador, la señal, formato mínimo A5, se situará detrás del mismo, en un lugar perfectamente visible, a razón de una señal por cada mostrador.

e) En cada espacio diferenciado se colocará como mínimo una señal, formato mínimo A5, y en aquellos espacios de más de 25 m2 de planta se situará al menos una señalización por cada 30 metros lineales de pared.

Artículo 14. Normas específicas.

Además de las generales, serán de aplicación las siguientes normas específicas de ubicación:

a) En las máquinas expendedoras de tabaco, se utilizará el formato A7. Además, en lo referido al consumo de tabaco se utilizará el mismo formato en ascensores y lugares de tamaño reducido.

b) En el caso de las máquinas expendedoras de tabaco, estará fijado en su superficie frontal y en un lugar perfectamente visible.

c) En los centros sanitarios, centros de enseñanza y centros de atención social a menores de 18 años, las señales, formato mínimo A5, también se fijarán a la entrada de los mismos, además de en el interior.

d) En el caso de los transportes, las señales deberán tener un tamaño mínimo A6 y deberán estar situados en un lugar visible para los viajeros.

Artículo 15.- Formato, colores, tipografía, construcción y materiales de las señales.

Los formatos, colores, tipografía, construcción y materiales de las diferentes señales figuran en el Anexo del presente Decreto.

Capítulo IV. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 16.- Control e inspección.

Las labores de control, vigilancia e inspección en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos y entidades dependientes, corresponde a los Inspectores de Salud Pública y en sus respectivos ámbitos competenciales a los Inspectores de Consumo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con arreglo a su normativa específica.

Artículo 17.- Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será ejercida a través de la Dirección General con competencias en salud pública.

2. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos

a. Al Director General competente en materia de salud pública para la imposición de sanciones hasta 15.025,30.- euros

b. Al Consejero competente en materia de salud para la imposición de sanciones desde 15.025,31.- euros hasta 90.151,82.- euros

c. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la imposición de sanciones a partir de 90.151,83.- euros

Artículo 18.- Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de órgano competente, bien por propia iniciativa, o denuncia.

2. En el supuesto de que medie denuncia, en función de las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano competente podrá solicitar la apertura de una información reservada o, en su caso, la ratificación de la denuncia en el plazo de 15 días, pudiendo una vez motivada, archivarse sin más trámite de no producirse la misma.

3. En lo no previsto en este decreto serán de aplicación los preceptos dispuestos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y supletoriamente el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 19.- Sanciones.

1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja el instructor, ponderando las circunstancias concretas de cada caso y con respeto al principio de proporcionalidad consagrado en el Art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tenderá a la imposición de las sanciones, en su caso, en su grado mínimo, salvo que concurran las circunstancias que se establecen en e Art. 20.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, la sanción económica podrá sustituirse por medidas reeducadoras consistentes en la realización de jornadas formativas u otras actividades de carácter educativo que realice el Gobierno de La rioja, bien mediante recursos propios, o bien mediante convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas.

Artículo 20.- Denuncias.

Las denuncias de supuestos incumplimientos que se reciban en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus entes u organismos dependientes, se remitirán a las autoridades competentes según lo expuesto anteriormente.

Artículo 21.- Áreas excluidas de la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. A la vista de las competencias en materia sancionadora que el artículo 22 y la disposición adicional séptima de la Ley 28/2005, de 28 de diciembre, atribuyen a la Administración General del Estado, al Comisionado para el Mercado de Tabacos y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, no corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja el ejercicio de la potestad sancionadora en los siguientes supuestos:

a) En el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando se desarrolle en el marco suprautonómico o internacional.

b) En los recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura sobrepasen los límites de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Servicios o dispositivos de la Sociedad de la Información, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

e) Régimen de autorización de puntos de venta de tabaco al por menor con recargo

3. En los supuestos relacionados en el número anterior, así como en cualesquiera otros en los que se entienda que no es competente la Comunidad Autónoma de La Rioja, las denuncias o actuaciones por presuntas infracciones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se remitirán a los órganos competentes de la Administración General del Estado.

Capítulo V. Política preventiva

Artículo 22.- Actuaciones para prevenir el consumo de tabaco.

1. El Gobierno de La Rioja, dentro de su marco de competencias, por sí o en colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, promoverá la realización de políticas globales preventivas del consumo de productos del tabaco, las cuales tendrán como objetivos prioritarios:

a) La coordinación de los distintos sectores de participación social, educativos, sanitarios, de servicios sociales y económicos.

b) El ejercicio de acciones de prevención del consumo de tabaco en el medio laboral.

c) La realización de programas comunitarios de prevención del consumo de tabaco dirigidos a grupos de riesgo por la concurrencia de situaciones de enfermedad, marginación o pobreza.

d) El diseño de estrategias preventivas dirigidas a la familia como núcleo principal de transmisión de actitudes y valores con relación al consumo de tabaco.

e) La realización de programas de información y sensibilización social relacionados con el consumo de productos del tabaco.

2. El Gobierno de La Rioja, en aras a velar por la salud de todos sus ciudadanos, y especialmente de los menores y jóvenes, promoverá actuaciones para impulsar la consideración como lugares libres de humo a los establecimientos de hostelería y restauración, así como a otros de utilización pública.

3. El Gobierno de La Rioja incentivará a aquellos establecimientos de hostelería y restauración que acuerden la prohibición del consumo de tabaco en la totalidad de la superficie interior de su local.

Disposición adicional primera.- Competencia.

Las competencias atribuidas por esta norma lo son sin perjuicio de la competencia atribuida a la autoridad laboral en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional segunda.- Régimen jurídico aplicable a las celebraciones privadas que se efectúen en establecimientos de hostelería y restauración.

1. En los supuestos en los cuales los establecimientos de hostelería o restauración, independientemente de cuál sea su superficie, sean reservados para celebraciones privadas u otros acontecimientos de naturaleza análoga, se podrá permitir el consumo de tabaco, siempre que se trate de zonas aisladas, reservadas a determinadas personas y de acceso restringido para las mismas, de manera que no puedan verse afectadas otras distintas de éstas.

2. Los establecimientos que decidan disponer de este tipo de espacios reservados deberán publicitarlo en el interior y exterior de los mismos de manera visible.

Disposición transitoria única.

Los requisitos contemplados en este decreto para la señalización mediante carteles o anuncios serán exigibles una vez transcurridos tres meses desde su entrada en vigor.

Durante este tiempo, tendrán validez los carteles o anuncios que hayan sido colocados en los diversos establecimientos.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto, para la elaboración del Plan regional, para el establecimiento de medidas de deshabituación tabáquica y para la fijación de ayudas económicas que procedan para el tratamiento a determinados colectivos de especial riesgo.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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