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PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD RUMANOS

14/08/2006
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Acuerdo entre Rumanía y España sobre cooperación en el ámbito de la protección de los menores de edad rumanos no acompañados en España, su repatriación y lucha contra la explotación de los mismos, hecho en Madrid el 15 de diciembre de 2005 (BOE de 16 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018627

ACUERDO ENTRE RUMANÍA Y ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD RUMANOS NO ACOMPAÑADOS EN ESPAÑA, SU REPATRIACIÓN Y LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN DE LOS MISMOS, HECHO EN MADRID EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005.

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD RUMANOS NO ACOMPAÑADOS EN ESPAÑA, SU REPATRIACIÓN Y LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN DE LOS MISMOS

España y Rumanía, en lo sucesivo denominadas “las Partes Contratantes”, Aspirando al desarrollo continúo de las relaciones bilaterales,

Reafirmando los compromisos asumidos por el Acuerdo entre España y Rumana relativo a la readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bucarest el 29 de abril de 1996,

Convencidos de la necesidad de la cooperación bilateral en el ámbito de la protección del menor, tanto para solucionar el problema de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España, como para la prevención de situaciones de este tipo de riesgo para los menores de edad rumanos,

Teniendo en cuenta las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,

Conformándose a los principios de igualdad y reciprocidad,

Respetando las legislaciones nacionales de las Partes Contratantes, las normas y los principios del Derecho internacional y teniendo en cuenta lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptada en Nueva York el 25 de mayo de 2000,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos del Acuerdo.

En base al presente Acuerdo y de conformidad con su legislación propia, con las normas y principios del Derecho internacional, las Partes Contratantes cooperarán para:

1. Solucionar la cuestión de los menores de edad rumanos no acompañados localizados en el territorio de España, expuestos a los riesgos de abuso, explotación o de cometer actos delictivos, así como para prevenir estas situaciones.

2. Facilitar el intercambio de datos e informaciones con vistas a la solución más eficiente de la cuestión de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España, y para contribuir a la prevención de las situaciones de aislamiento y riesgo para éstos.

Artículo 2. Objetivos específicos para la cooperación.

Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen en llevar a cabo las siguientes acciones:

1. La identificación y protección de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España.

2. La preparación de las medidas de protección y reintegración social en Rumanía de los menores de edad no acompañados en el territorio de España.

3. Favorecer el regreso a su país de origen, con preferencia a sus familias.

4. Adoptar las medidas de protección especial de estos menores en el territorio de las Partes Contratantes.

5. Actuar para convencer a los menores de edad rumanos y a sus familias para que no corran riesgo y evitar su aislamiento, por mediación de las acciones oportunas de información y sensibilización.

6. Establecer las acciones necesarias para combatir las redes y organizaciones criminales que trafican y explotan a los menores de edad, y adoptar las medidas de prevención que ambas Partes Contratantes consideran necesarias.

Artículo 3. La protección de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España.

1. La protección de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España:

1(1) Las Autoridades competentes españolas facilitarán la asistencia y protección de los menores rumanos no acompañados en el territorio de España, y realizarán el seguimiento del número y la evaluación de la situación general de estos menores de edad.

1(2) La asistencia para los menores de edad incluye: acogida, alojamiento, asistencia médica, la preparación del regreso y, en caso necesario, el acompañamiento de éstos a Rumanía.

2. La creación de un Comité de Seguimiento:

2(1) Para facilitar las relaciones operativas entre las Autoridades competentes rumanas y españolas, sobre todo respecto al intercambio de informaciones, se creará un Comité de Seguimiento, formado por especialistas de ambas Partes Contratantes.

2(2) Este Comité se constituirá en el plazo de sesenta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2(3) El Comité de Seguimiento tiene como misión:

a) Resolver los problemas existentes para la identificación de los menores de edad rumanos no acompañados en el territorio de España.

b) Facilitar el regreso a su país, después del cumplimiento de los procedimientos legales establecidos.

c) La colaboración con las autoridades judiciales y policiales para el intercambio de información para la identificación de los traficantes de menores, cuando así se requiera y siempre que la propia legislación lo permita.

3. La identificación de los menores de edad no acompañados:

3(1) Las Autoridades competentes españolas proporcionarán, en el mas breve plazo, a las Autoridades competentes rumanas todas las informaciones pertinentes respecto a la situación de los menores de edad que son el objeto de las medidas de protección.

3(2) Después de recibir esta información, las Autoridades rumanas competentes realizarán una investigación que perseguirá, especialmente, la identificación de la familia del menor de edad no acompañado y las condiciones por las que el menor se encuentra en situación de acogimiento por los servicios competentes en España.

3(3) Las Autoridades competentes rumanas comunicarán a las Autoridades competentes españolas el resultado de la investigación, en un plazo de treinta días, después de recibir las informaciones de las Autoridades competentes españolas.

4. La elaboración de un proyecto de regreso: El proyecto de regreso del menor a la propia familia, o a los servicios rumanos competentes, se elaborará por las Autoridades competentes rumanas en un plazo de 30 días después de transmitir el resultado de la investigación a las Autoridades competentes españolas por las Autoridades competentes rumanas.

5. La organización del regreso: La Autoridad competente española, de oficio o a propuesta de la Entidad pública que ejerza la tutela del menor de edad, resolverá lo necesario en relación al regreso de éste a su país, de conformidad con la legislación española y los Convenios Internacionales recogidos en el preámbulo del presente Acuerdo.

6. La acogida en Rumanía:

6(1) La Autoridad Nacional para la Protección de los Derechos del Niño de Rumanía dispondrá, inmediatamente después del regreso de los menores a su país, las medidas de protección que consideren oportunas, de acuerdo con la legislación rumana, como con las acciones destinadas a la reintegración social efectiva de los menores.

6(2) La Autoridad Nacional para la Protección de los Derechos del Niño de Rumanía, podrá seleccionar las organizaciones no gubernamentales que puedan eventualmente intervenir en el proceso de elaboración del proyecto de regreso a su país y su aplicación.

Artículo 4. La protección de los menores de edad rumanos cuyos padres o representantes legales se encuentran en España.

1. En los supuestos en que un menor rumano, cuyos padres o representantes legales de nacionalidad rumana están en España, y se encuentre en una situación de desprotección o desamparo, o expuestos a riesgos de abuso, explotación, mendicidad o de cometer actos delictivos, las Autoridades competentes españolas realizarán las diligencias oportunas conforme a la normativa vigente en España.

2. En el supuesto de la adopción de una medida de (“repatriación”) a Rumanía de los padres o representantes legales del menor de edad, cuando éste deba acompañarlos, las Autoridades competentes españolas informarán a las Autoridades competentes rumanas para que adopten las decisiones oportunas, conforme a la normativa vigente en Rumanía para garantizar el amparo y protección del menor de edad en el territorio de Rumanía.

Artículo 5. Las acciones de prevención bilaterales.

Se establecerán de mutuo acuerdo acciones de prevención bilaterales, que consistirán en la formación de personal de los servicios públicos rumanos competentes en el ámbito de la protección de los menores de edad rumanos y, al mismo tiempo, en el desarrollo en el territorio de Rumanía de acciones de información y educación de la población.

Artículo 6. La financiación de las acciones.

La Parte Contratante española garantizará la financiación de las acciones para la evaluación, identificación y protección de los menores de edad no acompañados en el territorio de España. Los gastos derivados de la aplicación de los procedimientos para el regreso de los menores rumanos serán cubiertos de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo entre Rumanía y España, relativo a la readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bucarest el 29 de abril de 1996.

Artículo 7. Solución de controversias.

Las eventuales controversias en la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán amistosamente mediante la consulta entre las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

En el supuesto de no solución de las controversias por el procedimiento establecido en el párrafo anterior, éstas serán solucionadas mediante la consulta por vía diplomática entre las Partes Contratantes.

Artículo 8. La relación con otros convenios internacionales.

El presente Acuerdo no afecta las obligaciones asumidas por las Partes Contratantes en virtud de otros Convenios internacionales.

Artículo 9. El idioma oficial.

A efectos del presente Acuerdo las Autoridades competentes de Rumanía y de España utilizarán, respectivamente, los idiomas rumano y español.

Artículo 10 La aplicación.

En el plazo de dos meses de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Autoridades competentes de las Partes Contratantes concluirán un Protocolo para la aplicación del presente Acuerdo.

1. Cada seis meses se elaborará un informe de etapa, que evaluará el estado de aplicación del presente Acuerdo. El primer informe será redactado a los seis meses después de la entrada en vigor del Protocolo previsto en el apartado anterior. La modalidad de redacción de estos informes se establecerá conforme a las previsiones del citado Protocolo.

Artículo 11. Las disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se celebra por un tiempo indefinido.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados a dichos efectos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid a 15 de diciembre de 2005, en dos ejemplares originales, en idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por España,

Consuelo Rumí Ibáñez,

Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración

Por Rumanía,

Bogdan Adrian Panait,

Secretario de Estado de la Autoridad Nacional para la Protección de los Derechos del Niño

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de agosto de 2006, treinta días después de la fecha de la última notificación, cruzada entre las Partes por vía diplomática, de cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 11.1.

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