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CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

28/07/2006
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Orden Foral 213/2006, de 14 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las condiciones técnicas en las que debe realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas (BON de 28 de julio de 2006). Texto completo.

§1018358

ORDEN FORAL 213/2006, DE 14 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS EN LAS QUE DEBE REALIZARSE LA RECOGIDA, TRANSPORTE Y DESTRUCCIÓN DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

El riesgo que para la sanidad animal y, en consecuencia, para la salud pública, pueden representar los cadáveres de los animales unido a los acontecimientos ocurridos en los últimos años en relación con el uso de los subproductos de los animales, ha provocado la aprobación de estrictas normas sanitarias que regulan todo el conjunto de operaciones que van desde la recogida de este material hasta su transformación y eliminación.

En mayo de 2003 entró en vigor el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Este vasto y complejo reglamento comprende un conjunto de normas sanitarias, que regula la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y eliminación de los subproductos animales. Supuso una modificación importante de normas anteriores, clasificando los subproductos en tres categorías que, salvo alguna excepción, deberán recogerse, transportarse e identificarse sin demoras y conforme a los requisitos higiénicos de su Anexo II, siendo su destino, por regla general, la eliminación previa transformación o no.

El Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, regula en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra los productos animales no destinados al consumo humano, estableciendo normas para el adecuado control de los operadores de materiales de las categorías 1, 2 y 3 a que se refiere el citado Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

La disposición final primera del citado Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral. Al amparo de dicha habilitación y con la finalidad de implantar en Navarra un sistema de recogida de cadáveres de todas las especies ganaderas, con todas las garantías de trazabilidad y que tenga en cuenta la bioseguridad en las explotaciones ganaderas, se dicta la presente Orden Foral.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y sanitarias que deben seguirse para la recogida, transporte y eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en esta Orden Foral serán de aplicación a las explotaciones ganaderas existentes en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y a todos los operadores que recojan, transporten, manipulen y destruyan los cadáveres de animales procedentes de las mismas.

Artículo 3. Comunicación de la muerte de los animales.

1._Los ganaderos deberán avisar al operador de recogida autorizado en cuanto se percaten de la muerte de los animales de su titularidad, con objeto de que se proceda a la recogida en el menor tiempo posible desde su fallecimiento.

2._El aviso se realizará por medio de una llamada telefónica bien a la Central de Avisos de Agroseguros, en el caso de una explotación asegurada, o a la centralita de avisos del operador en el caso de explotaciones no aseguradas.

3._Al realizar el aviso de la muerte del animal el ganadero deberá facilitar, al menos, los siguientes datos:

a) Número de explotación ganadera.

b) Lugar en el que se ubica el cadáver.

c) Número de cadáveres y especie del animal a recoger.

d) Edad y peso del animal, en caso de bovinos.

e) Número de identificación individual de los bovinos, en su caso.

f) Si tiene o no concertada póliza de seguro de cobertura de los gastos derivados de la recogida y eliminación de cadáveres de animales y, en caso afirmativo, número de póliza y fecha de su vencimiento.

4._En los supuestos de existencia de crisis sanitarias graves o de otras situaciones extraordinarias, los operadores deberán adecuar la dotación del sistema de recepción de avisos para atender adecuadamente tales eventualidades, debiendo cumplir las instrucciones que a tal fin se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 4. Requisitos técnico-sanitarios de las zonas de almacenamiento de los cadáveres en las explotaciones.

Hasta que se proceda a su retirada, los cadáveres se mantendrán en las explotaciones en las mejores condiciones higiénico-sanitarias posibles con el fin de evitar contaminaciones, molestias y malos olores. Los lugares donde se almacenen temporalmente los cadáveres deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Se situarán en el interior del perímetro de la explotación ganadera, lo más alejadas de la zona de actividad ganadera y, siempre que sea posible, separadas de ésta por medios físicos (vallas o tabiques), de modo que los animales de la explotación no tengan acceso a ella.

b) Se ubicarán en el límite del perímetro de la explotación y de tal modo que se faciliten las operaciones de recogida mediante la grúa del camión de recogida. En otro caso, se deberá situar lo más cerca posible de la puerta de acceso de los vehículos.

c) La superficie será llana y despejada de objetos y maleza, preferentemente cementada o asfaltada, de modo que sea posible una adecuada limpieza y desinfección de la misma.

d) Siempre que sea posible se habilitará un sistema de desagüe para la evacuación de los líquidos generados en los procesos de limpieza y desinfección.

Artículo 5. Mantenimiento y depósito de cadáveres en la explotación ganadera.

1._El mantenimiento de los cadáveres de las especies bovina y equina, hasta su entrega al operador de recogida, se realizará de la siguiente forma:

a) Se dispondrá de un lugar de depósito adaptado al peso y volumen de los animales.

b) Se cubrirá en su totalidad los cadáveres con una lona o un plástico que evite el contacto con el exterior, impidiendo el acceso de insectos, pájaros u otros animales. Se admitirán otros dispositivos que garanticen esta misma función.

2._El mantenimiento del resto de las especies ganaderas se realizará de la siguiente forma:

a) Se realizará mediante contenedores específicos, que deberán mantenerse en adecuadas condiciones de conservación y limpieza.

b) Los cadáveres deberán introducirse totalmente en el contenedor quedando prohibido su depósito fuera del mismo.

c) Los cadáveres no deberán estar en el contenedor más de 48 horas.

d) El contenedor deberá ser estanco de forma que no sea posible la pérdida de líquidos, debiendo permanecer la tapa constantemente cerrada.

3._Las explotaciones ganaderas podrán disponer, además del contenedor, de un depósito o cámara de refrigeración o congelación para almacenar los cadáveres y otros subproductos. El Servicio de Ganadería podrá imponer a los titulares de las explotaciones la obligación de contar con un sistema de refrigeración/congelación cuando la periodicidad de la prestación del servicio de recogida en relación con el volumen de cadáveres a recoger resulte desproporcionada o cuando las condiciones epidemiológicas o de bioseguridad así lo aconsejen.

Artículo 6. Características técnicas de los contenedores.

1._Los contenedores estarán fabricados con un material anticorrosivo, flexible, resistente a los golpes e inalterable a los agentes lesivos (ácidos, rayos ultravioleta, hielo, sol).

2._Su volumen oscilará entre los 400 y los 1.000 litros y se adaptará a la dimensión de la explotación.

3._Contará con una estructura tubular de acero galvanizado en caliente según normas UNE-EN 1179/96 y UNE-EN ISO 1461/99, que permita la carga con grúa o sistema análogo. Tendrá un diámetro mínimo de 60 mm y un espesor mínimo de 2 mm

4._El contenedor deberá estar provisto de chip electrónico para control de datos e identificación de cada explotación. Este chip tendrá unas características técnicas que permita grabar y leer información. Además será compatible con los dispositivos de lectura equipados en los camiones de recogida.

5._La cubeta de los contenedores podrá ser de:

a) Polietileno de alta densidad de primera colada, el grosor de las paredes oscilará entre 4,5 y 5,5 milímetros, será de fácil limpieza y desinfección, con tapa hermética que dispondrá de bisagra, con mecanismo de estanqueidad y apta para la conservación y el transporte de sustancias líquidas y sólidas. La cubeta contará con dos refuerzos de acero galvanizado, uno en la base y otro anillo en la parte superior. Estos refuerzos tendrán un espesor mínimo de 2 mm.

b) Acero inoxidable según normas AISI 304, con un espesor mínimo en el fondo de 1,5 mm y 2 mm en los laterales y con tapa hermética con bisagra también en acero inoxidable. El fondo será redondeado para una buena limpieza después del vaciado.

En cualquiera de los dos casos el contenedor contará, para una mayor seguridad en la ejecución, con una anilla de elevación en la base para un volteo gradual y controlado, con el eje de giro en la parte superior.

Artículo 7. Contenedores comunitarios.

1._De forma excepcional y justificada, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar la utilización compartida de contenedores de recogida siempre que estén ubicados fuera del recinto de explotaciones ganaderas, previa presentación de la oportuna solicitud.

2._La persona física o jurídica solicitante de la autorización será responsable del cuidado, mantenimiento y limpieza del contenedor de recogida comunitario.

Artículo 8. Utilización de arcones refrigeradores y/o congeladores.

1._Los arcones refrigeradores y/o congeladores deberán cumplir las siguientes exigencias:

a) La temperatura de conservación de los cadáveres deberá ser inferior a 8 grados centígrados.

b) Deberán reunir las características señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

c) Serán de uso exclusivo para el almacenamiento de cadáveres de animales muertos en explotaciones ganaderas.

d) Estarán identificados mediante una etiqueta de seguridad emitida por el Servicio de Ganadería.

2._Previamente al depósito de los cadáveres en el arcón refrigerador/congelador, éstos deberán introducirse en una bolsa de plástico que permanecerá herméticamente cerrada.

3._Los cadáveres deberán ser trasladados al contenedor el mismo día que se vaya a efectuar la recogida por parte del operador de recogida.

Artículo 9. Recogida de los animales

1._Todos los avisos realizados de lunes a jueves se recogerán dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del aviso. Los avisos recibidos los viernes se recogerán en el mismo día y si ello no es posible se recogerán el lunes siguiente. Los avisos recibidos la víspera de un día festivo, serán recogidos el primer día laborable.

2._En caso de mortandades generalizadas, crisis sanitarias graves u otros acontecimientos extraordinarios, el Servicio de Ganadería podrá establecer normas adecuadas a esa nueva situación, adoptando simultáneamente las medidas necesarias para que tal situación de excepcionalidad se prolongue el menor tiempo posible.

Artículo 10. Documentación necesaria

1._La prestación del servicio de recogida se reflejará en un documento comercial que emitirá el operador de la recogida, en el que constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha en la que se presta el servicio.

b) Categoría del animal objeto de la recogida y transporte.

c) Especie del animal.

d) Explotación de origen y lugar de la misma.

e) Peso de material.

f) Transportista: Nombre y dirección/sede social.

g) Destinatario: Nombre y dirección/sede social y número de autorización.

h) Otras incidencias.

2._Para poder realizar la recogida del cadáver se tendrá que entregar el documento individual de identificación de los bovinos. El operador de recogida se encargará de dar parte al Servicio de Ganadería para que este tramite la baja del animal de la base de datos SIMOGAN.

Artículo 11. Condiciones de los vehículos de transporte.

Los vehículos que realicen el transporte de los cadáveres reunirán las siguientes características:

a) Incorporarán una caja hermética con puertas en su parte superior por donde se realizará la carga, que evite cualquier vertido durante el transporte. Estará fabricada con un material anticorrosivo que facilite la continua limpieza y desinfección. Estas cajas herméticas estarán equipadas con dispositivos de desinsectación y desinfección que se activarán cada vez que se abran las puertas de carga. La descarga se efectuará por la parte posterior de la caja, que estará equipada con un único portón.

b) Dispondrán de una grúa u otro mecanismo similar que permita la carga de los cadáveres y de una báscula adecuada para el pesaje del material que carguen.

c) Estarán equipados con sistemas informáticos que incorporen equipos de lectura de los microchips de los contenedores y que aseguren en todo momento la trazabilidad de la recogida de cadáveres.

d) En la caja de los vehículos se fijara una etiqueta, con objeto de identificar el material que transporta, que indicará “solo para eliminación”, “no apto para el consumo animal” o “no apto para consumo humano” en función de si el material transportado pertenece a la categoría 1, 2 o 3 respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 12. Toma de muestras relativas a las encefalopatías espongiformes transmitibles.

1._Cuando los cadáveres objeto de recogida y transformación sean de las especies bovina, ovina, y caprina el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará por la recogida de muestras de los mismos, con objeto de realizar pruebas rápidas de detección de la encelopatía espongiforme transmitible, en los supuestos y, en la forma, previstos en el Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, control y la erradicación de determinadas encelopatías espongiformes y la Normativa Estatal o Foral que lo desarrolla.

2._La planta de transformación dispondrá de una zona acondicionada para la recogida y conservación de las muestras y facilitará todas las labores al personal encargado de realizarlas.

Artículo 13. Recepción y proceso de descarga de cadáveres.

En la recepción de los cadáveres y el proceso de descarga en las plantas de transformación se observarán las siguientes reglas:

a) El vehículo se pesará a la entrada de la planta, comprobándose que la cantidad cargada coincide con la que consta en los documentos comerciales.

b) Los cadáveres se descargarán posteriormente en la tolva de recepción.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que se deba tomar muestras de los cadáveres, estos se depositarán en un espacio especialmente habilitado para ello, pasando a la tolva de recepción una vez que aquellas hayan sido recogidas.

d) El camión una vez lavado y desinfectado, se pesará a la salida de la industria de transformación.

Artículo 14. Limpieza y desinfección de los vehículos.

1._Se realizará una correcta limpieza y desinfección de los vehículos en las instalaciones que a tal efecto dispondrán las plantas de transformación, o cualesquiera, otras instalaciones autorizadas a tal efecto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Estas instalaciones serán de uso exclusivo para vehículos dedicados al transporte de cadáveres.

2._Además deberá desinfectarse el vehículo cuando salgan de las explotaciones donde no se haya podido aplicar los requisitos de los apartados a) y b) del artículo 4 de esta Orden Foral. Esta misma medida se aplicará a la salida de los vehículos de los puntos de alimentación suplementaria de aves necrófagas.

3._El operador de recogida deberá disponer de un registro de limpieza y desinfección por cada vehículo reflejándose la fecha, hora y lugar en que se ha realizado cada limpieza y desinfección.

4._El vehículo llevará un documento o talón acreditativo de la limpieza y desinfección, así como el correspondiente precinto de desinfección colocado tras la realización de la misma.

Artículo 15. Control sobre el operador de recogida.

1._Siempre que sea requerido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y como mínimo cada trimestre el operador de recogida deberá proporcionar en soporte informático toda la información relativa a la recogida de subproductos animales de categoría 1 y de categoría 2 y la cantidad y destino de las harinas de carne y grasas producidas en su transformación.

2._El operador de recogida dispondrá de la información diaria del volumen de recogida de cada explotación, utilizando para ello los medios técnicos y telemáticos que sean necesarios.

Artículo 16. Inspecciones.

1._El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través del personal habilitado para ello, realizará las inspecciones que resulten pertinentes de las instalaciones de los operadores de recogida y de las plantas de transformación, así como en las explotaciones ganaderas, con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sobre recogida, transporte y eliminación de los cadáveres de animales, quedando dichas actuaciones reflejadas en el documento administrativo correspondiente.

2._Si como consecuencia de la inspección se constata el incumplimiento de la normativa exigible, y ello pudiera comportar un riesgo para la sanidad animal o la salud pública, podrán acordarse las medidas cautelares pertinentes llegando incluso a la suspensión del servicio.

Artículo 17. Presentación de Memoria Anual.

En el mes de enero de cada año los operadores de recogida, transporte y transformación de cadáveres de animales deberán presentar al Servicio de Ganadería una memoria completa de la actividad del año anterior.

Disposición transitoria primera. Vehículos de recogida y transporte.

1._Los vehículos autorizados, en el momento de entrada en vigor de la presente Orden Foral, para operaciones de recogida y transporte de los cadáveres de animales que no se adapten a esta normativa, podrán seguir utilizándose para esta finalidad durante un periodo de seis meses.

2._Expirado dicho plazo, sólo podrán emplearse para esa actividad siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta Orden Foral.

Disposición transitoria segunda. Demora en la exigencia de las obligaciones para pequeñas explotaciones.

1._Las obligaciones establecidas en esta Orden Foral no serán exigibles hasta que transcurran dos años desde la entrada en vigor de la misma, para las explotaciones cuyos censos no superen los niveles que a continuación se señalan y siempre y cuando tengan la máxima calificación sanitaria en brucelosis y tuberculosis, estén calificadas como A4 o A3 en Aujezky y no se diagnostique ninguna enfermedad de declaración obligatoria.

Para que se pueda aplicar esta excepción los censos de las explotaciones ganaderas no deberán superar los siguientes niveles:

a) Cunícola: 100 reproductoras.

b) Aviar (gallináceas y otras aves): 500 plazas.

c) Ovino y caprino: 100 cabezas.

d) Porcino:

_20 reproductoras

_50 plazas cebo

2._Las explotaciones acogidas a esta excepción podrán realizar el enterramiento de los cadáveres en el lugar y forma que a continuación se señala:

a) Lugar de enterramiento:

_Se realizará preferentemente en terrenos de la propia explotación o en un lugar autorizado para tal fin.

_En ningún caso se utilizarán tierras de labor en las que se realicen cultivos destinados a la alimentación animal o humana.

_El lugar elegido estará en un terreno donde no se produzcan escorrentías ni pueda generar problemas de contaminación tanto de acuíferos o arroyos, como de viviendas y explotaciones próximas.

_No se podrán realizar a una distancia menor de 50 metros de viviendas.

b) El enterramiento del cadáver se realizará en una fosa de tal forma que se impida el desenterrado por animales salvajes y domésticos, quedando al menos una capa de 50 centímetros de tierra por encima del cadáver. Previamente el cadáver será cubierto con cal viva o producto equivalente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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