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STS DE 17.02.06 (REC. 175/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. DERECHO DE ASILO. PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE ASILO

17/07/2006
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Se confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del actor, al concurrir la causa de inadmisión prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, por no alegar ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, y la causa señalada en la letra d) del referido precepto, por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin haber justificado la demora en la presentación de la misma. Declara la Sala que el retraso en solicitar el asilo por más de un mes desde la entrada en España puede entenderse como si la causa alegada para pedirlo careciese de vigencia.

§1018158

El actor, antes de llegar a España, tras salir del país del que dice huir, Rusia, permaneció dos meses en Moldavia, donde estuvo trabajando mientras buscaba la forma de llegar a Europa, sin intentar en dicho país procurar algún tipo de protección contra esa persecución de la que decía escapar; además, tiene un nivel cultural como para colegir razonablemente que no tendría especiales dificultades para comprender su situación y buscar la forma de regularizarla, buscando información sobre la legalidad española de extranjería. Siendo de advertir que el desconocimiento del español, tampoco es dato relevante, pues habla ruso, idioma que no hace difícil encontrar intérprete. Concluye la Sala, que no es razonable que una persona que dice haberse visto obligada a huir de su país de origen, por temor a una grave persecución en el mismo, permanezca inactiva durante dos meses en el país al que se desplaza sin desarrollar ninguna actuación para pedir protección.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de febrero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 175/2003

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE CANCER LALANNE

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 175/03 interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1126/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1126/200 promovido por D. Gonzalo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000, declaramos que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas a ninguna de las partes.”

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gonzalo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que “con estimación del mismo, casar la sentencia recurrida contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de Marzo de 2000, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, declarar la admisión a trámite del asilo y la concesión al actor del derecho de Asilo y Refugio en España por razones humanitarias, con todos los demás derechos a él inherentes, sin imposición de costas a las partes dada la naturaleza de este recurso”.

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que “declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente”.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 175/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1126/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gonzalo, natural de Armenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de marzo de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, al apreciar la Administración la concurrencia de dos causas o motivos de inadmisión, a saber, el previsto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los hechos expuestos incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo; y el contemplado en la letra d) del referido artículo 5.6 de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 7.2 del reglamento de aplicación de dicha Ley, por haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin haber justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

SEGUNDO.- Según refleja la sentencia de instancia, en su solicitud de asilo presentada con fecha de 12 de enero de 2000, el solicitante, nacional de Armenia, que había llegado a España el día 5 de octubre de 1999, invocó como motivos de persecución personal los siguientes: Su madre es azerí y su padre armenio. Se casaron en Azerbaiján y luego se trasladaron a Armenia. Comenzó la guerra de Nagorne Karabaj y tuvieron que huir. Sus padres fueron a Grozny, en 1992, pero él fue retenido en frontera y obligado a cumplir el servicio militar, a participar en la guerra, hasta 1994. En 1995 se fue a Grozny a reunirse con sus padres, estuvieron dos años y cuando empezó la guerra entre rusos y chechenos éstos les obligaron a abandonar Chechenia. Fueron a Krasnodar donde vivieron hasta 1999, tuvieron que cambiar varias veces de ciudad porque no podían establecerse en ningún sitio. Se dirigió después a Moldavia, donde trabajó descargando camiones y un camionero le trajo a Barcelona.

TERCERO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

“En el presente caso la Administración deniega la admisión a trámite de la solicitud de asilo a tenor del apartado b) del artículo 5.6 anteriormente mencionado, al no estar los motivos aducidos comprendidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo; y asimismo a tenor del apartado d) del mismo precepto, por basarse la solicitud “ en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección”. Si bien pudiera ponerse cierto reparo a la aplicación al caso de lo dispuesto en la letra b) del repetido artículo 5.6 de la Ley de Asilo, de conformidad con la prueba documental practicada en autos, y tal y como pone de manifiesto el ACNUR en su informe emitido con fecha de 28 de febrero de 2000 ( folio 4.4 del expediente administrativo), lo que no cabe ninguna duda es que el segundo motivo de inadmisión a trámite de la solicitud, consistente en la inverosimilitud de los motivos de persecución esgrimidos por el demandante, ha de ser confirmado por esta Sala. En efecto, tal falta de credibilidad deriva del hecho de que, según resulta del expediente administrativo, el demandante llegó a España con fecha de 5 de octubre 1999 y en cambio no presentó su solicitud de asilo sino hasta el siguiente 12 de enero de 2000, es decir, transcurridos más de tres meses, lo que efectivamente resta verosimilitud a los motivos de persecución invocados por el mismo dado que lo razonable, en los casos de sufrir persecución o riesgo de tal persecución por parte de las autoridades de un país, es que se denuncie o se solicite ayuda nada más llegar a un tercer Estado seguro sin que se justifique tal demora de más de tres meses en solicitar la invocada protección.”

CUARTO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. ASHOT LENVONYAN, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción. En concreto, se consideran vulnerados los artículos 2, 3.3, 8 y 17.2 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Asilo, la Convención de Ginebra de 1951, arts, 13.4, 22 y 24 de la Constitución, art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que los interpreta y, el art. 1214 del Código Civil.

La parte recurrente, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el contemplado, afirma que el relato expuesto al solicitar asilo es verosímil, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido el ACNUR, y añade que el retraso en la presentación de la solicitud de asilo se justifica por razones como el desconocimiento de la legalidad, la falta de información y la ignorancia del idioma. Aduce en su favor las reglas sobre carga de la prueba, con cita del artículo 1214 del Código Civil, y pide que, en todo caso, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO.- El motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar.

Habiéndose acordado, por la Administración, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, resultantes de la aplicación de las circunstancias previstas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, La sentencia de instancia, en línea con lo señalado por el ACNUR, pone en duda “ la aplicación al caso de lo dispuesto en la letra b) del repetido artículo 5.6 de la Ley de Asilo”, pero añade a continuación “que el segundo motivo de inadmisión a trámite de la solicitud, consistente en la inverosimilitud de los motivos de persecución esgrimidos por el demandante, ha de ser confirmado por esta Sala”.

Pues bien, el recurrente centra su argumentación en este punto, insistiendo en la verosimilitud de su relato, que entiende reforzada por el dictamen del ACNUR, favorable a la admisión a trámite de la solicitud, al entender este Organismo que el relato expuesto al pedir asilo no es manifiestamente inverosímil

Ciertamente, puede convenirse con la Sala de instancia en que no parece aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 5.6, ya que los hechos relatados por el actor en su solicitud de asilo (hostigamiento sufrido en su país de origen, Armenia, por ser hijo de matrimonio mixto armenio-azerí, y situación de inseguridad vivida en Rusia tras el inicio de la guerra de Chechenia por ser de origen caucásico) referían una persecución por motivos étnicos, encuadrable, en principio, entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo.

La cuestión se reduce, pues, a determinar si concurre o no la otra causa de inadmisión concernida. Causa esta, la derivada de la aplicación al caso de la letra d), cuya concurrencia resulta del hecho de que, como resalta la propia sentencia de instancia, “según resulta del expediente administrativo, el demandante llegó a España con fecha de 5 de octubre 1999 y en cambio no presentó su solicitud de asilo sino hasta el siguiente 12 de enero de 2000, es decir, transcurridos más de tres meses”.

Pues bien, sobre la recta interpretación de esta específica causa de inadmisión nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra sentencia de 22 de junio de 2004, casación nº 3382/2000, donde hemos puntualizado que el retraso en solicitar el asilo por más de un mes desde la entrada en España puede entenderse como si la causa alegada para pedirlo careciese de vigencia, sin que, no obstante, ese retraso permita presumir que el hecho sea manifiestamente falso o inverosímil, dado que la certeza o veracidad de los hechos no guarda una relación lógica con el tiempo en que se presenta la solicitud, mientras que esa relación existe en cuanto a la posible vigencia o no del temor del solicitante a ser perseguido por los hechos alegados como base de la petición de asilo. Dicho sea de otro modo, en principio, no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma ( en este sentido, también, STS de 23 de junio de 2004, casación nº 3411/2000). Consiguientemente, el retraso en la formulación de la solicitud de asilo no equivale a una presunción de inverosimilitud o falta de credibilidad del relato expuesto en esa solicitud, sino, más bien, a una presunción de pérdida de vigencia del temor a la persecución aducida.

Desde esta perspectiva en el caso de autos, lo único que cabe presumir por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento es que no hay una necesidad de protección en función del temor [esto es, el tercero de los supuestos contemplados en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley].

Sentado, pues, que lo único que cabe presumir con base en aquel precepto es que no hay necesidad de protección, lo que debe analizarse ahora es, exclusivamente, si los hechos, datos o alegaciones expuestos en la solicitud de asilo tienen, o no, entidad y seriedad bastante como para desvirtuar esa presunción. Y eso porque, como hemos señalado en la precitada sentencia de 23 de junio de 2004, la presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; lo que implica las siguientes consecuencias: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; b) entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) en este caso, y a diferencia de lo que es regla general, traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar.

Pues bien, si sobre la base de lo expuesto retomamos el análisis del caso concernido, valorando los datos que obran en el expediente, hemos de resaltar tres datos: el primero, que el retraso en la formulación de la solicitud sobre el plazo máximo establecido no fue leve o escaso, sino de más de dos meses, en los que el actor permaneció en situación de ilegalidad en España sin realizar ninguna clase de actuación para regularizar su situación; el segundo, que ya antes de llegar a España, tras salir del país del que dice huir, Rusia, permaneció por dos meses en otro país, Moldavia, en el que, según sus propias manifestaciones, trabajó descargando camiones mientras buscaba la forma de llegar a Europa, sin apuntar siquiera que en ese país intentara procurar algún tipo de protección contra esa persecución de la que decía escapar; y tercero, que tiene estudios secundarios, y no es por tanto una persona de nivel cultural tan bajo como para colegir razonablemente que tendría especiales dificultades para comprender su situación y buscar la forma de regularizarla, buscando información sobre la legalidad española de extranjería. Siendo de advertir que el desconocimiento del español, tampoco es dato relevante, pues consta que además del armenio, habla ruso, idioma que no hace difícil encontrar interprete.

Valorados conjuntamente todos estos datos, puede concluirse que la presunción derivada de aquellos preceptos no ha sido desvirtuada, toda vez que no es razonable que una persona que dice haberse visto obligada a huir de su país de origen, por temor a una grave persecución en dicho país, permanezca inactiva tanto tiempo en el país al que se desplaza, con la consiguiente posibilidad de expulsión por aplicación de las normas generales sobre extranjería, sin desarrollar ninguna actuación para pedir protección.

Por estos mismos motivos, no puede estimarse la petición del actor de que se le permita permanecer en España conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo; pues habiendo dudas fundadas sobre lo fundado del temor a la persecución que alega, y no habiéndose alegado siquiera otras especiales circunstancias de índole humanitaria, no se aprecian razones para acceder a lo solicitado desde esta perspectiva

Procede, por tanto, rechazar el motivo y desestimar el recurso de casación.

SEXTO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 175/03, interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1126 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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