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SERVICIO PÚBLICO DE CUIDADOS PERSONALES Y ATENCIÓN A SITUACIONES DE DEPENDENCIA

17/07/2006
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Decreto 131/2006, de 11 de julio, por el que se crea el Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3), y se establece su régimen jurídico (DOE de 18 de julio de 2006). Texto completo.

§1018145

DECRETO 131/2006, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL SERVICIO PÚBLICO DE CUIDADOS PERSONALES Y ATENCIÓN A SITUACIONES DE DEPENDENCIA, MODALIDAD TIPO TRES (T3), Y SE ESTABLECE SU RÉGIMEN JURÍDICO.

La Constitución Española en su artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, reconociendo en el artículo 43 el derecho a la protección de la salud.

Las Comunidades Autónomas según el artículo 148.1.20 de la Carta Magna, están facultadas para asumir competencias en materia de asistencia social.

La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye en el artículo 7.1.20 a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social y dispone que las instituciones de la Comunidad Autónoma ejercerán sus poderes con el objetivo de fomentar el bienestar social del pueblo extremeño.

En este sentido la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, atribuye en el artículo 7.2.c) a la Junta de Extremadura las competencias en materia de planificación y ordenación de las actividades, programas y servicios sanitarios y sociosanitarios y, en particular, en el artículo 51 establece que los servicios sanitarios y sociosanitarios de responsabilidad pública se coordinarán con el fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.

Con la promulgación de la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales, se estableció la normativa básica para garantizar un sistema público de Servicios Sociales, inspirado en los principios de igualdad, solidaridad y justicia; comprometiéndose la Junta de Extremadura a adscribir los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios que garanticen su eficaz prestación.

A tal efecto, el artículo 3.2 dispone que los servicios que se desarrollen deberán responder a las necesidades detectadas y a los recursos disponibles, coordinándose entre sí y con los adscritos a otras áreas o administraciones; encuadrándose en este punto la necesaria coordinación sociosanitaria tendente a la consecución del bienestar social de los individuos a los que van dirigidos estos servicios.

La Junta de Extremadura a través de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Bienestar Social, ha acometido la tarea conjunta de definir un modelo de atención sociosanitaria que responda a las necesidades expuestas.

En este contexto de colaboración surge el Plan Marco de Atención Sociosanitaria en Extremadura, en el que se establece la necesidad de realizar una acción conjunta desde los sectores social y sanitario, en el que cada sector ayude a delimitar competencias y desarrolle todos los servicios necesarios para aportar una respuesta a las necesidades de nuestros ciudadanos, organizando un sistema de servicios coordinado con procesos bien definidos y caracterizado por prestar una atención integral, interdisciplinar y global.

De la complementariedad entre los sistemas de protección social y sanitario en la atención a las situaciones de dependencia y patología crónica surgen nuevos recursos. Éstos se clasifican en tres tipos básicos de recursos residenciales y asistenciales de larga duración en función de la intensidad y la continuidad de los cuidados:

1. Unidades de Cuidados Sanitarios Intensos y continuados destinados a personas que requieren cuidados sanitarios continuos e intensos, no curativos, y/o en situación de alto nivel de sufrimiento que requieran cuidados complejos para el alivio sintomático destinado a mejorar la calidad de vida. Son los denominados Tipo 1 (T1).

2. Unidades de Atención sociosanitaria continuada a personas en situación de dependencia que requieren cuidados sanitarios continuados, no curativos ni intensos, con inadecuación o inexistencia de una red social de apoyo, que poseen un bajo nivel de autonomía y necesitan cuidados o supervisión prolongados dentro de un entorno residencial. Son los denominados Tipo 2 (T2).

3. Unidades de Atención a la Dependencia, destinadas a personas que requieran una atención integral y cuidados personales dentro de un entorno residencial, derivada de su situación de dependencia e inexistencia o inadecuación de una red de apoyo social. Son los denominados Tipo 3 (T3).

Por lo expuesto, el presente Decreto pretende dar respuesta inmediata a las necesidades descritas, acometiendo en este momento la creación y el establecimiento del régimen jurídico del Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3).

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 11 de julio de 2006, DISPONGO:

TÍTULO I

SERVICIO PÚBLICO DE CUIDADOS PERSONALES Y ATENCIÓN A SITUACIONES DE DEPENDENCIA, MODALIDAD TIPO TRES (T3)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) y el establecimiento del precio público correspondiente a la prestación del mismo.

Artículo 2. Ámbito.

Constituye el ámbito de aplicación del presente Decreto, en el marco de la atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la prestación de cuidados integrales a personas en situación de dependencia, con inadecuación o inexistencia de una red social de apoyo, que poseen un bajo nivel de autonomía y necesitan cuidados o supervisión prolongados dentro de un entorno residencial, con intervención sanitaria puntual.

Artículo 3. Prestaciones.

El Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) comprenderá las siguientes prestaciones:

a) Residencial, comprende el alojamiento y la manutención, con todos los servicios auxiliares necesarios para ello.

b) Atención a la dependencia, que comprende todos los servicios necesarios para facilitar y potenciar la autonomía personal y prevenir situaciones de dependencia, intentando mantener o mejorar la capacidad funcional y mental, mediante técnicas rehabilitadoras.

c) Atención sanitaria: comprende cualquiera de las prestaciones propias del sistema sanitario público de salud en su ámbito de atención primaria.

Artículo 4. Gestión del Servicio Público.

La Consejería competente en materia de bienestar social prestará el servicio público bien directamente o bien de forma indirecta, a través de la gestión del mismo por persona natural o jurídica, de conformidad con lo establecido en el Título II del Libro II del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su reglamento de desarrollo.

Artículo 5. Gestión indirecta. Requisitos.

Los centros residenciales privados que presten el servicio público definido en el artículo 2, a través de cualquiera de las modalidades de gestión indirecta previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su reglamento de desarrollo, deberán contar con las autorizaciones y cumplir los requisitos exigidos en la normativa que resulte de aplicación y aquellos específicos que se determinen en los pliegos que rijan la contratación.

Artículo 6. Ubicación de las plazas.

La ubicación preferente para este tipo de plazas será en Unidades Diferenciadas dentro de los centros que presten el servicio.

Artículo 7. Beneficiarios.

l. Podrán adquirir la condición de beneficiarios del servicio todas aquellas personas que residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura y acrediten la necesidad de atención integral y cuidados personales dentro de un entorno residencial, derivada de su situación de dependencia e inexistencia o inadecuación de una red de apoyo social.

2. A estos efectos se considerará que concurren dichas circunstancias cuando, realizada la valoración de su situación personal, social y sanitaria conforme al instrumento de valoración y clasificación y al baremo que se establezca reglamentariamente, el interesado hubiera obtenido la puntuación mínima fijada.

Artículo 8. Ingreso voluntario.

1. El ingreso en el establecimiento tendrá carácter voluntario, debiendo mediar autorización expresa del interesado.

2. Si la persona para la que se solicita la plaza hubiera sido declarada incapaz mediante resolución judicial, el ingreso lo solicitará el tutor o representante legal, debiéndose adjuntar fotocopia de la resolución a la documentación que acompañe a la solicitud.

Artículo 9. Evaluación y seguimiento.

La Consejería competente en materia de bienestar social evaluará de manera periódica el funcionamiento del Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) efectuando en colaboración con los órganos con funciones inspectoras de la Junta de Extremadura el control y seguimiento de la prestación del servicio público, estando sometidos al régimen disciplinario o sancionador, que en virtud de la gestión directa o indirecta del servicio les resulte de aplicación.

Artículo 10. Precio público.

El beneficiario del Servicio Público vendrá obligado al abono del precio público que se regula en el Título II del presente Decreto.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE ACCESO

Artículo 11. Presentación y tramitación de solicitudes.

1. Las solicitudes de acceso a las plazas de Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) a que se refiere este Título, se remitirán a los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social por las Comisiones de Coordinación Sociosanitarias, los Centros residenciales de gestión directa de la Consejería de Bienestar Social y los Hospitales Públicos.

2. Los interesados no podrán dirigirse directamente a los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social para solicitar dichas plazas.

3. En todo caso, las solicitudes de ingreso deberán ir acompañadas de documento en el que se haga constar el consentimiento del interesado y el/los centros donde desea recibir la prestación del servicio público de cuidados personales y atención a situaciones de dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) por orden de preferencia.

4. Si el interesado hubiera sido declarado incapaz mediante resolución judicial, el consentimiento establecido en el apartado anterior, se expresará por el tutor o representante legal.

5. La solicitud se formulará por triplicado en modelo normalizado, debiendo adjuntarse a la misma, la documentación que se determine reglamentariamente.

Artículo 12. Subsanación de la solicitud.

Si la solicitud presentada no reúne los requisitos que señala el artículo anterior o si ésta presenta defectos o resultara incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva.

Artículo 13. Criterios de adjudicación de las plazas.

Los criterios de adjudicación de las plazas del Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) son los que se determinan a continuación por orden de prioridad:

a) Mayor puntuación global obtenida por aplicación del instrumento de valoración y clasificación y baremo a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2006, de 10 de enero, por el que se crean las estructuras de coordinación de la Atención Sociosanitaria y el Servicio Público de Atención Sociosanitarias en su modalidad Tipo Dos (T2) y se establece su régimen jurídico (D.O.E. n.º 7, del 17 de enero de 2006).

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de situación social del instrumento de valoración y clasificación y baremo a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2006.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de cuidados sanitarios del instrumento de valoración y clasificación y baremo a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2006.

d) Menores recursos económicos.

Artículo 14. Resolución del procedimiento.

1. Completado el expediente con toda la documentación necesaria, los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social procederán a la valoración de las solicitudes de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

2. Valorada la solicitud se dictará resolución por el titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales que implicará, en su caso, el reconocimiento de la condición de beneficiario y la adjudicación de plaza. En el supuesto de que no exista plaza vacante el beneficiario pasará a formar parte de la Lista de Espera conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 15. Lista de espera.

l. Se constituirá una Lista de espera ordenada según la puntuación obtenida, de acuerdo con la preferencia expresada por el interesado en la solicitud.

2. La Lista de espera tendrá carácter público, al objeto de su acceso por parte de los beneficiarios.

Artículo 16. Variación en las circunstancias.

Las entidades solicitantes estarán obligadas a poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, a través de los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social, cualquier variación en las circunstancias personales, familiares, sanitarias, sociales y económicas que pueda incidir en la puntuación obtenida.

CAPÍTULO III

INGRESO

Artículo 17. Ingresos. Condiciones y requisitos.

1. Los ingresos en los Centros se realizarán en cualquier fecha del año en la que hubiera plazas vacantes.

2. Según se vayan produciendo vacantes, se adjudicarán las plazas por resolución del titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, siguiendo el orden determinado por la puntuación obtenida en la Lista de espera.

3. Con carácter previo a la adjudicación de la plaza, la Consejería con competencias en materia de bienestar social podrá llevar a cabo las diligencias necesarias para confirmar que se mantienen las circunstancias que motivaron la resolución de ingreso.

4. La resolución de admisión al Centro correspondiente, vendrá condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el ingreso en el Centro respectivo se efectúe en el plazo máximo de cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la plaza adjudicada.

b) Que se efectúe el compromiso formal a que se refiere el artículo siguiente.

c) Al abono del precio público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Título II del presente Decreto.

5. Se notificará personalmente a los interesados la adjudicación de plazas, con indicación de la fecha a partir de la cual se deberá hacer efectivo el ingreso y el precio público a satisfacer, con las exenciones o reducciones que procedieren.

6. La ocupación de la plaza concedida se efectuará en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la plaza adjudicada. Concluido este plazo sin producirse la incorporación, se entenderá por decaído en los derechos de admisión e ingreso.

Artículo 18. Aceptación del ingreso.

El nuevo residente formalizará un documento de ingreso en el Centro en el que figurará la aceptación expresa de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del mismo, de sus derechos y obligaciones y las condiciones económicas derivadas de su condición de residente, estando sometido al régimen disciplinario que en virtud de la gestión directa o indirecta del servicio les resulte de aplicación.

Artículo 19. Período de adaptación.

1. Se considera período de adaptación del interesado a la vida residencial el constituido por los quince días naturales siguientes al ingreso en el Centro. Durante este período, la Dirección del Centro adoptará las medidas necesarias para facilitar el proceso de adaptación.

2. Si, durante dicho período, se apreciasen circunstancias de inadaptación que impidieran la atención adecuada del interesado en el Centro, se emitirán informes pertinentes y se elevará la propuesta oportuna a la Dirección General competente en materia de servicios sociales, quien resolverá lo que proceda.

CAPÍTULO IV

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE

Artículo 20. Pérdida de la condición de residente.

El interesado perderá la condición de residente en los supuestos siguientes:

a) Renuncia voluntaria a la plaza.

b) Cambio de las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la condición de beneficiario.

c) El no ingreso en plazo sin causa que lo justifique.

d) Traslado a otro Centro.

e) Fallecimiento del beneficiario.

f) El incumplimiento de la obligación de abono del precio público durante dos meses consecutivos sin causa que lo justifique.

CAPÍTULO V

RESERVA DE PLAZAS

Artículo 21. Derecho a reserva de plazas.

1. Los beneficiarios de los centros tendrán derecho a reserva de plaza:

a) Durante los períodos de ausencia obligada para la asistencia en un centro hospitalario u ocupación de una plaza del servicio público de atención sociosanitaria en su modalidad Tipo Uno (T1) o Tipo Dos (T2) o por sanción disciplinaria temporal.

b) Durante los períodos de ausencia voluntaria del Centro, siempre que éstos no excedan de cuarenta y cinco día naturales al año y se notifique previamente la ausencia a la Dirección del Centro con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.

2. No serán computados, a efecto de lo señalado en el apartado b), las ausencias de fines de semana, ni las inferiores a cuatro días al mes, que tendrán la consideración de estancias ordinarias para la liquidación.

3. Por causas debidamente justificadas, la Dirección General competente en materia de servicios sociales podrá autorizar que sea ampliado el período máximo de cuarenta y cinco días naturales al año de ausencia voluntaria del Centro.

Artículo 22. Liquidación de plazas reservadas.

1. En casos de períodos de ausencia la cantidad a abonar durante el tiempo de la misma será el 50% de la base de cálculo de las estancias ordinarias, en el mes que se hayan producido.

2. No será de aplicación lo establecido en el apartado anterior en el supuesto de que el beneficiario pase a ocupar una plaza del servicio público de atención sociosanitaria en su modalidad Tipo Dos (T2), en cuyo caso abonará el precio público correspondiente a esta última.

CAPÍTULO VI

TRASLADOS

Artículo 23. Traslados de usuarios entre centros residenciales.

1. Se podrán efectuar traslados de los usuarios entre los centros residenciales a instancia de la parte interesada o de oficio, con el consentimiento del interesado o a instancia de la autoridad judicial.

2. Las solicitudes se formularán en modelo normalizado y se presentarán en las Comisiones de Coordinación Sociosanitarias, los Centros residenciales de gestión directa de la Consejería de Bienestar Social y los Hospitales Públicos, que deberán remitirlas a los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social en el plazo máximo de cinco días.

3. Los traslados de oficio se harán siempre que concurran circunstancias que lo hagan necesario para garantizar la adecuada atención al mismo, teniendo prioridad aquellos traslados de oficio que se justifiquen por razones de salud.

4. Cuando la solicitud de traslado se presente a instancia del beneficiario, tendrán prioridad las que estén motivadas por razones de agrupamiento familiar.

5. Se constituirá una Lista de Espera de Traslados con aquellas solicitudes recibidas, de acuerdo con la preferencia expresada por el interesado, cuyo criterio de prelación vendrá determinado por la fecha de entrada de la solicitud en los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social.

6. En cada Centro se destinará una plaza vacante para traslados, por cada diez nuevos ingresos que se produzcan.

CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículo 24. Situaciones de emergencia.

1. No será de aplicación el procedimiento general regulado en el presente Decreto para aquellos casos declarados de urgencia especial por la Dirección General competente en materia de servicios sociales a propuesta de los Servicios Territoriales de la Consejería competente en materia de bienestar social, pudiendo adjudicarse plaza a un solicitante, con independencia del lugar que ocupe en la Lista de Espera o, aun cuando sin estar incluido en él, lo exijan circunstancias excepcionales a fin de salvaguardar su integridad personal.

2. En la tramitación del expediente de adjudicación de plaza por situación de emergencia deberán constar los informes acreditativos de esta situación; aportándose con posterioridad, la documentación exigida para la tramitación ordinaria.

3. Una vez completado el expediente, se dictará resolución por la Dirección General competente en materia de servicios sociales, en la que se reconocerá en su caso la condición de beneficiario del servicio público de cuidados personales y atención a situaciones de dependencia, modalidad Tipo Tres (T3).

Artículo 25. Estancias temporales.

1. Se podrá conceder plaza por un tiempo determinado cuando circunstancias temporales que afecten a los interesados o a las personas que les atienden habitualmente así lo aconsejen.

2. El ingreso temporal en centros residenciales tendrá como objeto atender a las personas con necesidades que puedan quedar solas o sin cuidados por ausencia temporal de sus cuidadores; personas que acaban de superar una enfermedad y necesitan un período de convalecencia fuera del hospital y no cuentan con cuidadores; y, en general, personas que, por cualquier situación coyuntural, no pueden permanecer durante un tiempo determinado en su propio domicilio y reúnan los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las plazas del servicio público de cuidados personales y atención a situaciones de dependencia, modalidad Tipo Tres (T3).

3. La duración máxima de este tipo de ingresos será de dos meses, aunque excepcionalmente pueda prorrogarse un mes por la Dirección General competente en materia de servicios sociales cuando se acredite la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen, previa petición del interesado, formulada con una antelación mínima de siete días naturales a la finalización del período concedido.

TÍTULO II

EL PRECIO PÚBLICO DEL SERVICIO DE CUIDADOS PERSONALES Y ATENCIÓN A SITUACIONES DE DEPENDENCIA, MODALIDAD TIPO TRES (T3)

Artículo 26. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se aprueba el precio público del servicio de cuidados personales y atención a situaciones de dependencia, modalidad Tipo Tres (T3) por la prestación de servicios de cuidados integrales a personas en situación de dependencia con inadecuación o inexistencia de una red social de apoyo, que poseen un bajo nivel de autonomía y necesitan cuidados o supervisión prolongados dentro de un entorno residencial.

2. Este servicio público podrá ser prestado de forma directa o indirecta por la Consejería competente en materia de bienestar social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 27. Cuantía.

Se fija la cuantía del precio público por la prestación del servicio en 987 euros/mes. En caso de estancias inferiores al mes se prorrateará por los días de estancia.

Artículo 28. Reducciones y Exenciones del Precio Público.

1. El precio público se podrá reducir o no exigir de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias correspondientes.

2. En función de la renta per cápita de la unidad de convivencia del beneficiario se establecen las siguientes reducciones y exención:

Tabla omitida.

3. A los efectos del presente Decreto se entiende por unidad de convivencia la formada por el beneficiario y quienes convivan con el/ella, en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco de consanguinidad y/o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por tutela o acogimiento.

4. El cálculo de la renta per cápita se obtendrá sumando los rendimientos netos del trabajo, de las actividades profesionales o empresariales y del capital mobiliario e inmobiliario, de los miembros integrantes de la unidad de convivencia.

5. Del rendimiento neto anterior se deducirá el importe de la cuota anual del préstamo hipotecario de la vivienda habitual, o en su caso del alquiler, teniendo en cuenta para la reducción el número de miembros de la unidad con ingresos mayores al SMI de acuerdo con el siguiente detalle:

– 1 miembro: se restará el 100% de la hipoteca o alquiler.

– 2 miembros: se restará el 50% de la hipoteca o alquiler.

– 3 miembros: se restará el 25% de la hipoteca o alquiler.

– Más de 3 miembros: no se aplicará reducción por hipoteca o alquiler 6. El interesado y el resto de miembros de la unidad de convivencia podrán autorizar en la solicitud de ingreso a la Consejería de Bienestar Social para solicitar directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a los rendimientos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. En el supuesto de que el interesado o alguno de los miembros de la unidad de convivencia no otorgue esta autorización, deberá adjuntarse certificación expedida por la Agencia Tributaria de tales rendimientos.

Artículo 29. Actualización de las cuantías de los precios públicos.

1. La actualización de la cuantía del precio público regulado en el presente Decreto se realizará aplicando a los precios vigentes el coeficiente multiplicador que se apruebe anualmente para la elevación de las tasas y precios públicos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. No obstante, si el coste del servicio que se presta fuese superior a la cuantía actualizada del precio público, se procederá, previo estudio de coste y memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos, a la modificación de la cuantía del precio público.

3. Periódicamente, mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, oídas las Consejerías competentes en materia de sanidad y bienestar social, se procederá a la publicación de la cuantía actualizada.

Artículo 30. Sujetos obligados al pago.

Son sujetos obligados al pago las personas beneficiadas por la prestación del servicio.

Artículo 31. Devengo del precio público.

El precio público por la prestación de servicios se devenga en el momento de iniciarse la prestación y será exigible por mes vencido.

Artículo 32. Facturación e ingreso del precio público.

1. La facturación o liquidación se realizará por el correspondiente Servicio de la Consejería competente en materia de bienestar social, de acuerdo con el precio público vigente el día de la prestación del servicio.

2. El precio público se ingresará en los plazos y forma establecidos en el Decreto 105/2002, de 23 de julio, de Recaudación de Ingresos producidos por Tributos Propios, Precios Públicos y Otros Ingresos, a través del documento o Carta de Pago que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las deudas por los precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de bienestar social para que mediante Orden establezca los modelos de solicitud e informes médico, de enfermería y social normalizados y para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

2. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda a dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para regular y controlar la gestión del precio público que se establece en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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