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INTERVENCIÓN GENERAL

16/07/2006
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Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 15 de julio de 2006). Texto completo.

§1018114

DECRETO 62/2006, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO QUE HA DE EJERCER LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

La regulación legal del ejercicio del control interno de la actividad económico- financiera del sector público autonómico se contiene fundamentalmente en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta regulación se complementa con las disposiciones sobre esta materia contenidas en las diversas leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Las previsiones legales respecto al control interno no han contado hasta hoy con un desarrollo reglamentario sistemático. Los diversos decretos de desarrollo de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos han introducido algunos preceptos en esta materia, pero se han limitado a abordar aspectos concretos de la actividad fiscalizadora mientras posponían la regulación del conjunto de esta cuestión. Actualmente, dicha regulación reglamentaria se contiene en el Decreto 75/2004, de 27 de agosto, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Como consecuencia de lo anterior, los vacíos normativos existentes en nuestro ordenamiento autonómico han tenido que ser completados mediante la aplicación supletoria de la regulación estatal en esta materia contenida esencialmente en la Ley General Presupuestaria (actualmente, Ley 47/2003, de 26 de noviembre) y en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Si al comienzo del funcionamiento de nuestra Comunidad Autónoma el sistema de fuentes descrito se ha mostrado suficiente para el desarrollo de las funciones de control interno, en la actualidad, el volumen creciente de las competencias ejercidas por la Administración autonómica y su consiguiente reflejo en la complejidad de su actuación hace necesario disponer de una regulación reglamentaria propia y específica adaptada a las características de nuestra organización administrativa. Es necesario, por tanto, que la Comunidad Autónoma cuente con un Decreto regulador del control interno que sustituya la aplicación supletoria del citado Real Decreto 2188/1995 y aborde, de una forma más sistemática que el mencionado Decreto 75/2004, el desarrollo reglamentario de las normas sobre control interno contenidas en la Ley de Finanzas y en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Este Decreto obedece, precisamente, a esta necesidad de dotar a nuestra Administración económico-financiera de una norma reguladora del control interno que se adapte plenamente a las peculiaridades organizativas y procedimentales de aquélla. Pero, al mismo tiempo, quiere ir más allá y mejorar la eficacia de las actuaciones del órgano de control interno, esto es, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, a través de la agilización y simplificación de sus procedimientos.

El control de la actividad económico-financiera de una administración pública es una exigencia del Estado de Derecho. Los artículos 31.2 y 103 de la Constitución Española imponen el sometimiento de las administraciones públicas a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía. Es, precisamente, la garantía de estos principios lo que justifica la existencia de un sistema de control interno de la actividad económica de la Administración de nuestra Comunidad Autónoma.

Ahora bien, el control interno no es una finalidad en sí misma, sino que ha de ser una herramienta eficaz al servicio de la organización administrativa.

Así, el control interno se encuentra intrínsecamente ordenado a evitar o corregir las actuaciones improcedentes de los gestores de los caudales públicos, teniendo en cuenta que la improcedencia puede derivar tanto de comportamientos ilegales (a cuya corrección se ordena el control de legalidad), como de comportamientos antieconómicos (a cuya corrección se ordenan los controles de eficiencia, de eficacia y de economía).

Para que el control sirva para mejorar más eficazmente la realización de la actividad controlada, se tiene que adaptar a las particularidades organizativas del ente controlado. De ahí la conveniencia, ya expresada, de desarrollar una regulación propia para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La regulación contenida en este Decreto se estructura en tres títulos, de acuerdo con las diferentes modalidades de control interno existentes.

El Título I contiene las disposiciones comunes a las diversas modalidades de control interno, cuya regulación se contiene en los títulos siguientes.

El Título II regula la función interventora y recoge junto a las disposiciones que son comunes a las del Estado y otras Comunidades Autónomas, las particularidades propias que el control previo presenta en nuestra Comunidad Autónoma, en gran manera contenidas en el Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Título III se ocupa de la regulación del control financiero en el ámbito del sector público autonómico. Se desarrollan así las previsiones de carácter general contenidas a este respecto en el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de día 7 de julio de 2006 DECRETO:

TÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivos del control interno.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma se realizará en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las demás disposiciones legislativas que resulten de aplicación y en este Decreto, sobre el conjunto de la citada actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

2. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma tiene los siguientes objetivos :

a) Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la gestión objeto de control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto, así como de los costes soportados en su ejecución.

Artículo 2 Formas de ejercicio.

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 3 Principios del ejercicio del control interno.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2. El control interno de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y de las otras entidades cuya gestión sea objeto del control. A estos efectos, los funcionarios que realicen el control tendrán independencia funcional respecto de los titulares de los órganos y entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por los órganos competentes de la Intervención General.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados de las comprobaciones efectuadas, para que los mencionados órganos puedan expresar su conformidad o disconformidad, así como de las recomendaciones tendentes a asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable o a mejorar el funcionamiento del órgano o entidad controlado.

4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como centro director del control interno y de la contabilidad, podrá establecer, mediante instrucciones, pautas o criterios de actuación por los que habrán de regirse los órganos y unidades administrativas jerárquicamente dependientes, así como, en su caso, los demás órganos y unidades que intervengan en el proceso de fiscalización y/o contable.

Artículo 4 Facultades de la Intervención como órgano de control interno.

1. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente así lo requiera, la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma el asesoramiento jurídico y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos, en cualquier soporte, que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes tengan que solicitarse a órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la mencionada Administración, serán solicitados, en todo caso, por el Interventor General.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá formular, con ocasión del ejercicio de sus funciones, las observaciones que considere pertinentes, que no tendrán carácter de objeción y, por tanto, no paralizarán la tramitación del correspondiente expediente o documento contable.

3. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que, en su caso, autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 5 Deberes y facultades del personal controlador.

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar la debida confidencialidad y secreto con relación a los asuntos que conozcan en el desarrollo de sus funciones. Tan solo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno para las finalidades asignadas a éstos y, si es necesario, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal. Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación pueden tener acceso a estos datos, informes o antecedentes.

En los casos en los que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de éstos se dirigirá directamente al gestor directo de la actividad controlada, sin perjuicio de lo que establezca la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas y de la Sindicatura de Cuentas.

2. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero podrán exigir la aportación de toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para las funciones de control que desarrollen, a toda persona física o jurídica, pública o privada.

3. Los responsables de las oficinas públicas, entidades autónomas, empresas y otros entes públicos del sector público de la Comunidad Autónoma, de cualquier denominación y forma jurídica, que ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las mencionadas entidades deberán prestar la colaboración y soporte debidos a los funcionarios encargados de la realización del control.

4. La Abogacía de la Comunidad Autónoma prestará la asistencia jurídica que, llegado el caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por un órgano jurisdiccional.

5. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control interno, serán considerados agentes de la autoridad.

TÍTULO II

De la función interventora

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6 Objeto y ámbito de aplicación.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de su aprobación, todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven, y la aplicación en general de los caudales públicos, para asegurar que dichos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, documentos o expedientes de contenido económico objeto de control participen diferentes administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

Artículo 7 Características de la función interventora.

1. La función interventora tiene carácter interno y previo.

2. La función interventora se ejercerá en las modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, a través del examen de los documentos que preceptivamente tengan que estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la aplicación real y efectiva de los fondos públicos.

3. Las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables, inherentes a las manifestaciones de la función interventora previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 8 de este Decreto, podrán ser realizadas de forma automática a través de medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma promoverá las auditorías informáticas oportunas para garantizar el funcionamiento correcto de las comprobaciones automáticas previstas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Del ejercicio de la función interventora

Artículo 8 De las diferentes fases de la función interventora

1. El ejercicio de la función interventora comprende:

a) La fiscalización previa de los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones en las fases de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. Si las mencionadas fases procedimentales se acumulasen en un solo acto, éste será el que deba ser fiscalizado.

b) La fiscalización previa de los movimientos de fondos y de valores, o de aquellos actos susceptibles de producirlos.

c) La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito.

d) La Intervención formal de la ordenación del pago.

e) La Intervención material del pago.

f) La Intervención de la aplicación o del uso de los fondos públicos, que comprenderá:

- La comprobación material de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

- La comprobación material de subvenciones de capital en los términos previstos en su legislación específica.

- El examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

2. Asimismo, la función interventora se extiende a la comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias en metálico, valores y otros bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9 Del contenido de la función interventora.

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de examinar, antes de que se dicte la resolución correspondiente, los actos, documentos o expedientes que comprendan negocios jurídicos susceptibles de generar derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o de valores, para asegurar su conformidad a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. Cuando tenga por objeto el reconocimiento de obligaciones, la fiscalización previa consistirá en la comprobación por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, antes de que se dicte la resolución correspondiente, de que las obligaciones se ajusten a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por los órganos competentes y que el acreedor ha completado o garantizado, si procede, la prestación correlativa.

En los supuestos de fiscalización y contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables se aplicará lo que dispone el artículo 15 de este Decreto.

3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para verificar la expedición correcta de las órdenes de pago contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La intervención material del pago es la facultad que corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para verificar que el pago mencionado se ha dispuesto por el órgano competente y se realiza en favor del acreedor legal y por el importe establecido en las correspondientes órdenes de pago.

5. La comprobación material de la aplicación o uso de los fondos públicos se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de este Decreto.

CAPÍTULO III

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos y sobre los ingresos

Artículo 10 Fiscalización previa de derechos y de ingresos.

1. La fiscalización previa de los derechos integrantes de la hacienda de la Comunidad Autónoma y de su materialización se sustituirá por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y por el control financiero posterior.

Los actos o acuerdos que impliquen la finalización del procedimiento de apremio por cualquiera de las causas previstas en la normativa reguladora del procedimiento general de recaudación distinta al pago de la deuda, se remitirán a la Intervención General a los efectos previstos en el párrafo anterior.

2. La sustitución prevista en el apartado anterior de este artículo no afectará a los actos de ordenación y de pago material derivados de las devoluciones de ingresos indebidos, que se fiscalizarán de acuerdo con lo que establece la sección 6ª del capítulo siguiente.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los gastos y sobre los pagos

Sección 1.ª. Disposiciones comunes

Artículo 11 Ejercicio de la función interventora

1. Los órganos competentes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, a través de instrucciones, fijarán las pautas y criterios de actuación por los que se regirá el ejercicio de la función interventora, las cuales se dirigirán a los órganos y unidades administrativas a que se refiere el artículo 3.4 del presente Decreto, así como, para su conocimiento, al resto de órganos y unidades administrativas que intervengan en la gestión económico-financiera.

2. La Intervención recibirá el expediente completo, si es necesario, cuando se hayan reunido todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de dictarse el acto por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears los aspectos exigidos por la normativa vigente, se extenderá, con posterioridad al mencionado dictamen, a constatar únicamente su existencia material y, en el caso de que tenga carácter vinculante, su carácter favorable, sin que quepa efectuar ningún otro pronunciamiento.

3. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. A tales efectos, el expediente se remitirá a la Intervención con una antelación mínima de diez días a la fecha de adopción del acto o acuerdo.

Estos plazos se reducirán a la mitad cuando, formalmente y motivadamente, se haya declarado urgente la tramitación del expediente, así como en los casos de segundas o ulteriores fiscalizaciones de expedientes cuya tramitación se encuentre suspendida como consecuencia de un reparo, a contar desde la recepción por la Intervención General del escrito de subsanación emitido por el centro gestor y, en su caso, de la documentación justificativa pertinente.

Cuando la Intervención haga uso de la facultad a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de este Decreto o se paralice el procedimiento por causa imputable al órgano gestor del expediente, se suspenderán los plazos mencionados en este apartado y, si es necesario, se dará cuenta de la mencionada circunstancia al órgano gestor.

Artículo 12 Fiscalización de conformidad.

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar la conformidad, sin necesidad de motivarla.

Artículo 13 Objeciones.

1. Si la Intervención se manifiesta en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará las objeciones por escrito. Las mencionadas objeciones serán motivadas con razonamientos fundamentados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y comprenderán todos los aspectos observados en el expediente.

2. Si la objeción afecta a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea resuelta la mencionada objeción, en los siguientes casos:

a) Cuando la objeción se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites exigidos por las disposiciones aplicables o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pueda causar graves pérdidas económicas a la hacienda de la Comunidad Autónoma.

d) Cuando la objeción derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

Asimismo, cuando la objeción se refiera a un expediente de modificación de crédito, también se suspenderá su tramitación hasta la resolución de aquélla.

3. Cuando el órgano al que se dirija la objeción la acepte, se subsanarán las deficiencias observadas y se remitirán de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.

Cuando el órgano al que se dirija la objeción no la acepte, se iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente.

4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, pese a los defectos que observe en el expediente, siempre que éstos no sean los mencionados en el apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de formular las observaciones complementarias que considere conveniente.

5. Sin perjuicio del carácter suspensivo de las objeciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las opiniones de la Intervención sobre el cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión.

Los informes emitidos por ambos órganos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, y que serán resueltas definitivamente por Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14 Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte la objeción formulada, planteará a la Intervención discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia será necesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que se sustenten sus criterios.

2. Cuando el órgano al que se dirija la objeción no la acepte y la mencionada objeción haya sido formulada por una Intervención delegada o adjunta, corresponderá al Interventor General resolver la discrepancia, en el plazo de quince días, y su resolución será obligatoria para aquélla.

3. Cuando el órgano al que se dirija la objeción no la acepte y la mencionada objeción haya sido formulada por el Interventor General, o éste haya confirmado la de un Interventor Delegado o Adjunto, y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

4. Si el titular de la Consejería correspondiente acordase someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, por existir discrepancia con la Intervención General, lo comunicará, al menos con cinco días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en la que vaya a tratarse el asunto, al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por conducto de la Intervención General, que unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.

5. La Secretaría del Consejo de Gobierno comunicará a la Consejería correspondiente y a la Intervención General el acuerdo adoptado sobre la discrepancia.

El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno en la resolución de la discrepancia no implicará, por sí mismo, la convalidación de los actos que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico, sean anulables, la cual, si procede, sólo podrá tener lugar en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán de obligado cumplimiento para la Intervención General.

Artículo 15 Del procedimiento de fiscalización y de contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables.

1. Junto con los expedientes de gasto que se tramiten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de fiscalización previa, se podrá remitir el documento contable que se derive, que será justificado con la resolución determinante del gasto o del pago, cuya eficacia estará condicionada a su fiscalización favorable por parte de la Intervención.

2. Corresponderá a la Intervención General determinar los casos y el procedimiento en que se aplicará la fiscalización y la contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables.

Artículo 16 Gastos menores.

1. Los gastos menores son los de cuantía inferior a 3.000,00 euros, con carácter general, y los de cuantía inferior a 9.000,00 euros por lo que respecta a los gastos en materia de carreteras, de conformidad con el nivel de desglose más detallado que corresponda a esta materia en la clasificación orgánica de los estados de gastos del presupuesto general.

2. Los expedientes relativos a gastos menores, que en todo caso no deben ser objeto de fiscalización, solo requerirán la factura o el documento acreditativo del derecho del acreedor y el documento contable de gestión del presupuesto de gastos correspondiente.

Artículo 17 Intervención de documentos contables.

1. El informe favorable del jefe de la unidad de gestión económica, consignado en los documentos contables, significará la constancia y conformidad de este con relación al hecho que la tramitación y justificación del documento se han efectuado de acuerdo con las disposiciones que sean de aplicación en cada caso, sin perjuicio de la fiscalización previa que toque por parte de la Intervención General.

2. La intervención de aquellos documentos contables de importe unitario inferior a 12.000,00 euros se realizará mediante procedimiento de muestreo.

También se podrá aplicar el mismo sistema para la comprobación de los documentos J justificativos de los pagos librados con el carácter de ‘a justificar’, los justificantes de los cuales sean unitariamente inferiores a esta cifra.

Artículo 18 Régimen de control interno del Servicio de Salud de las Illes Balears.

1. Quedan excluidos de fiscalización previa los expediente de gastos tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears, los cuales quedan sometidos al control financiero que ha de llevar a cabo permanentemente la Intervención General de la comunidad autónoma. No obstante, el Consejo de Gobierno puede acordar que el control financiero permanente pueda ser sustituido por la fiscalización previa, en cualquier modalidad, en los programas y centros en que así se determine.

2. Bajo la dirección de la Intervención General, corresponde al departamento encargado de la gestión económico-financiera de los servicios centrales del Servicio de Salud de las Illes Balears la coordinación y supervisión de su contabilidad y, en general, de toda la actividad económico-financiera.

Asimismo, corresponde a los servicios centrales del Servicio de Salud de las Illes Balears la validación informática de los documentos contables.

Sección 2ª. Fiscalización de los expedientes de modificación de crédito

Artículo 19 Fiscalización de los expedientes de modificación de crédito.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los expedientes de modificación de crédito de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades autónomas dependientes, con independencia de su cuantía o tipología, salvo los expedientes de modificación de créditos correspondientes al presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito se han de verificar mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que el acuerdo o resolución que se propone cumpla con los requisitos y las limitaciones establecidas legalmente para el tipo de modificación de crédito de que se trate en cada caso.

b) Que el expediente que se tramita contiene, como mínimo, la documentación que a este efecto se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. No obstante, y con la finalidad de agilizar la tramitación contable y administrativa de los expedientes de modificación de créditos, el expediente que se remita a la Intervención General para su fiscalización puede incluir la resolución o el acuerdo de aprobación, sin perjuicio de que la eficacia de este acto se entienda suspendida hasta la fecha de fiscalización favorable.

Sección 3ª. De la fiscalización y de la intervención previa de la autorización y de la disposición del gasto

Artículo 20 Régimen general

1. Están sometidos a fiscalización previa los actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas por los que se autorice o disponga un gasto.

Entre los actos sometidos a la fiscalización previa se consideran incluidos:

a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que supongan gasto para el presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los convenios que firme la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas, siempre que tengan contenido económico.

c) Los actos de ejecución de las sentencias que condenen a la Comunidad Autónoma al pago de una cantidad de dinero.

2. En el ejercicio de la fiscalización previa, que podrá efectuarse a través de procedimientos de muestreo cuando así lo determine la Intervención General, se comprobará el cumplimiento de los trámites y de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico a través del examen de los documentos y de los informes que integren el expediente.

Artículo 21 Exención de la fiscalización previa

1. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes expedientes de gasto presupuestario:

a) Los contratos menores, así como cualquier expediente de gasto de cuantía inferior a 30.000,00 euros.

b) Las subvenciones y transferencias nominativas, entendiendo por éstas las que lo sean por mención expresa de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y las recibidas del Estado o de la Unió Europea con este carácter.

Al efecto de lo que se establece en el párrafo anterior, se entenderá que las subvenciones expresamente mencionadas en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter nominativo tan sólo en lo que concierne al importe del crédito presupuestario inicialmente aprobado para satisfacerlas, y no perderán este carácter nominativo por la parte del crédito presupuestario correspondiente que haya sido minorada a través de transferencia si, posteriormente, este crédito se incrementa de nuevo hasta la cuantía por la que fue inicialmente aprobado.

c) Los expedientes de subvención tramitados por el organismo pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la normativa europea y demás normativa específica, sin perjuicio que la parte de la subvención cofinanciada a cargo del presupuesto de la Comunidad Autónoma se tenga que contabilizar directamente en el presupuesto de gastos a través del correspondiente documento contable.

d) Los gastos de personal, que serán objeto de control financiero permanente.

No obstante, en cada una de las fases de gestión del presupuesto de gastos se acreditará la existencia de crédito adecuado y suficiente en la forma que determine la Intervención General. Asimismo, y por lo que se refiere a las fases de reconocimiento de la obligación y de propuesta de pago de las nóminas y de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, la Intervención General ha de comprobar, previamente a su abono y contabilización, que los actos administrativos y los documentos contables que soporten dichas operaciones han sido dictados u otorgados por el órgano competente. Igualmente, la Intervención General ha de comprobar la congruencia entre los actos administrativos que den lugar al gasto correspondiente y los respectivos actos de ejecución presupuestaria.

e) Los gastos de material no inventariable.

f) Los gastos de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven.

g) Los demás que establezca la ley.

2. Los negocios jurídicos de importe inferior a 30.000,00 euros cuyos efectos económicos deban ser anotados en cuentas no presupuestarias, y los documentos contables que se deriven, no estarán sujetos a fiscalización previa.

3. Tampoco serán objeto de fiscalización previa los contractos de apertura de cuentas bancarias con entidades financieras públicas o privadas. El resto de los contractos de servicios financieros o bancarios serán objeto o no de fiscalización previa, según su contenido económico, de acuerdo con el régimen general a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto; en caso de ser necesaria la fiscalización previa, el órgano gestor actuará de manera coordinada con la Intervención General.

Artículo 22 Régimen especial de fiscalización previa limitada

1. Cuando el Consejo de Gobierno, por acuerdo adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 83.2 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, la fiscalización previa se limitará a comprobar los siguientes aspectos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza económica del gasto o de la obligación que se propone contraer.

Cuando los compromisos de gasto tengan carácter plurianual, se comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para aquéllos y, en particular, los relativos a los porcentajes máximos de contracción de gastos con imputación a ejercicios futuros, así como la sustanciación del expediente preceptivo y su autorización por el órgano competente.

b) Que las obligaciones o gastos se generen por el órgano competente.

c) El cumplimiento de las normas de publicidad y concurrencia que sean aplicables a los expedientes de gasto correspondientes.

d) Aquellos otros aspectos que, para cada tipo de expediente de gasto y por su transcendencia en el proceso de gestión, proponga la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

2. Si se observan incumplimientos respecto de los aspectos expresados en el apartado anterior, la Intervención procederá a formular objeción en la forma y con los efectos previstos en la sección 1ª de este capítulo.

3. Los órganos responsables de ejercer la fiscalización previa limitada podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que éstas supongan necesariamente la suspensión de la tramitación de los correspondientes expedientes. Respecto de estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia por el órgano gestor.

4. La función fiscalizadora regulada en este artículo podrá desarrollarse por personal destinado en las Consejerías especialmente habilitado para ello, a través de nombramiento expreso de la Intervención General.

5. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno y los informes elaborados por la Intervención conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo formarán parte de la documentación que el Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con lo que dispone el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Artículo 23 Control posterior

Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización previa limitada a que se refiere el artículo anterior serán objeto de control financiero, con el alcance material y temporal que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en los programas de control previstos en el artículo 38 del presente Decreto.

Sección 4.ª. De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

Artículo 24 Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se pongan fondos a disposición de los órganos pagadores de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas se verificará a través de la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se expiden por el órgano competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que se acredite, a través de una memoria de la Secretaría General, las circunstancias que no permiten la justificación previa al pago y que la cuantía de la orden es la mínima para afrontar el gasto. Sin embargo, se entenderán acreditadas las mencionadas circunstancias y no procederá aportar la mencionada memoria cuando se trate de provisiones de fondos para atender pagos que deban efectuarse en moneda extranjera, suministros de carburantes y gastos de cuantía inferior a 150,00 euros en material de oficina y en conservación.

c) Que exista crédito y que el propuesto es el adecuado.

d) Que el órgano pagador, a favor del que se libren las órdenes de pago, ha justificado en el plazo correspondiente la inversión de los fondos recibidos con anterioridad para la misma finalidad y que, a juicio de la Intervención Delegada, no existan otros mandamientos de pago a justificar cuyo plazo de justificación se haya incumplido de forma generalizada. Sin embargo, se podrán fiscalizar de conformidad las ordenes de pagos a justificar de cajas pagadoras que no hayan justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos recibidos con anterioridad, en los siguientes supuestos:

- Que se trate de ordenes de pago ‘a justificar’ libradas con la finalidad de atender los pagos derivados de los expedientes de expropiación forzosa.

- Que el órgano competente para autorizar el gasto aprecie motivadamente la existencia de circunstancias que justifiquen la expedición del orden de pago a justificar a pesar de la falta de justificación anterior.

e) Que el cajero pagador destinatario de los fondos haya cumplido la obligación de conciliación de saldos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos a justificar.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior de este artículo motivará la formulación de objeción por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª de este capítulo.

Artículo 25 Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar

En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar, que han de rendir los habilitados pagadores como perceptores de los fondos, se procederá de la siguiente manera:

a) Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que éstos son adecuados a la finalidad para la que se libraron los fondos, y que se acredita la realización efectiva y conforme de dichos gastos.

b) La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará a través del examen de las cuentas justificativas y de los documentos que justifiquen cada partida, y se podrán utilizar procedimientos de muestreo, cuando los justificantes correspondientes tengan unitariamente un importe inferior a 12.000,00 euros.

c) Los resultados de la verificación se reflejarán en un informe en el cual el interventor manifestará su conformidad o disconformidad con la cuenta o los defectos que observe. Si el interventor no está conforme con la justificación, emitirá un informe en el que se detallen los defectos apreciados. Este informe, juntamente con la cuenta justificativa y los documentos justificativos originales se remitirán a la unidad de gestión económica para que, si procede, se efectúen las modificaciones que sean necesarias en la justificación y se apruebe ésta de nuevo por el órgano que dispuso la expedición de la orden de pago.

d) El órgano gestor aprobará, si procede, las cuentas sin perjuicio de las responsabilidades que puedan exigirse.

Sección 5ª. De la intervención del reconocimiento de obligaciones

Artículo 26 Intervención del reconocimiento de la obligación

1. El reconocimiento de obligaciones con cargo a los fondos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma está sometido a intervención previa, ya tengan aquéllas su origen en la Ley, ya lo tengan en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2. La Intervención conocerá el acto con carácter previo al acuerdo de reconocimiento de la obligación.

En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación con cargo a los fondos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, entre los que estará, si procede, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 27 Contenido de las comprobaciones

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto, la intervención previa del reconocimiento de obligaciones implicará, con carácter general, la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos y, si procede, fiscalizados favorablemente, excepto que la aprobación y/o disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso, en la documentación constará:

- Identificación del acreedor.

- Importe exacto de la obligación.

- Las prestaciones, los servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago o bien la acreditación de haberse constituido garantía suficiente, en aquellos supuestos en los que sea procedente, en el caso de reconocimiento anticipado de la obligación.

- En su caso, la adecuada justificación de la subvención, aprobada por el órgano gestor correspondiente.

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando sea necesario, la realización efectiva y conforme de la obra, servicio o suministro y, además, en las subvenciones, que se ha cumplido la finalidad determinante de su concesión, todo ello con excepción de los casos en que proceda el reconocimiento anticipado de la obligación. Asimismo, si procede, se verificará que la mencionada comprobación ha sido intervenida.

Artículo 28 De la comprobación material de la inversión

1. Con carácter general, antes de reconocer la obligación se verificará materialmente la realización efectiva de las obras, suministros, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación substancial al contenido del correspondiente acto o contrato. También se verificará el cumplimiento de la finalidad de las subvenciones de capital.

Cuando en la inversión concurran circunstancias especiales que lo requieran (número, dispersión geográfica, etc.), la comprobación material de la inversión podrá realizarse a través del sistema de muestreo. En este caso, la muestra obtenida garantizará la fiabilidad y la objetividad de la mencionada comprobación.

2. La intervención de la comprobación material se realizará por personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designado a estos efectos por la Intervención General.

La designación por la Intervención General del personal encargado de intervenir la comprobación material de las adquisiciones, obras, servicios o subvenciones de capital podrá hacerse tanto particularmente para un supuesto concreto como, con carácter general, para todas aquéllas que afecten a una entidad, a una consejería o a un centro directivo, o a la comprobación de un tipo o clase de inversión.

Cuando no sea posible una comprobación material por la naturaleza de la prestación, ésta se podrá sustituir por una justificación documental que constate de manera razonable y suficiente la realización del objeto de la prestación.

A título orientativo, esta justificación documental puede ser un certificado del director del contrato o del órgano encargado de su seguimiento en el que quede acreditado el cumplimiento de las prestaciones 3. Cuando la Intervención General considere que para la realización de las funciones de comprobación es necesaria la posesión de conocimientos técnicos, podrá designar personal asesor para realizar funciones de asesoramiento.

La designación del personal asesor se efectuará por la Intervención General preferentemente entre funcionarios de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos o, en su defecto, entre personal que no haya intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, en todo caso, dentro de la especialidad que corresponda.

La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del lugar de trabajo en el que estén destinados los funcionarios. Los superiores jerárquicos colaborarán en la adecuada prestación de este servicio.

4. Los órganos gestores, con veinte días de antelación a la fecha de la recepción, solicitarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la designación de un funcionario de ésta para que asista a la comprobación material de la inversión cuando el importe exceda del que determine la Intervención General a este efecto. No obstante, es necesaria la asistencia del representante de la Intervención General en los actos comprobación de las subvenciones de capital de importe superior a los 300.000,00 euros.

Cuando la Intervención General aprecie circunstancia que lo aconseje, podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la prestación.

5. Cuando sea necesaria la designación de representante de la Intervención General, la intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, con la concurrencia del funcionario designado por el Interventor General al acto de recepción.

6. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que suscribirán todos los asistentes al acto, en la que se detallarán los participantes y condición por la que concurren, se identificará claramente el objeto de la comprobación material y las actuaciones e incidencias que puedan haber surgido.

En esta acta o en un informe ampliatorio, los asistentes pueden expresarlas opiniones que presuman pertinentes, de forma individual o colectiva.

También se harán constar, si procede, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y el plazo para ejecutarlas. Una vez expirado el mismo se hará un nuevo reconocimiento de las actuaciones inicialmente defectuosas, procediendo, en su caso, a la recepción de las mismas. Si el contratista o beneficiario no las enmendara, se podrá conceder un nuevo plazo improrrogable o levantar acta de disconformidad.

7. En los casos en que la intervención material de la inversión no sea preceptiva o no se acuerde la asistencia de representante de la Intervención General, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de recepción firmada por los asistentes.

Sección 6ª. De la Tesorería y de la intervención formal y material del pago

Artículo 29 De la Tesorería y de la intervención formal del pago

1. De acuerdo con el principio de unidad de caja, todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma se custodiarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo que dispone el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Excepcionalmente, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar la existencia de cajas de efectivo en la Dirección General competente en materia de tesorería o en las habilitaciones y subhabilitaciones del resto de Consejerías.

2. La Dirección General competente en materia de tesorería tiene a su cargo la función de tesorería de ingresos y pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas. No obstante, en relación con el Servicio de Salud de las Illes Balears, esta función de tesorería se llevará de forma separada.

3. El sistema informático garantizará que tan sólo se remitan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera aquellas propuestas de pago que respondan a reconocimientos de obligaciones debidamente validadas por la Intervención General.

4. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma. La mencionada intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por el órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación.

5. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación y la competencia del órgano que la dicta se verificarán de forma automática por el sistema informático, que asegurará la coincidencia entre los dos procesos. En consecuencia, sólo se tramitarán aquellas órdenes de pago en las que quede garantizada dicha coincidencia.

6. En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deuda del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán a través de los actos o acuerdos que las dispongan.

Artículo 30 De la Intervención material del pago

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir directamente las obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

La mencionada intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. Esta verificación será realizada por el sistema informático.

2. De acuerdo con los resultados de la verificación informática indicada en el apartado anterior, la disposición de fondos se efectuará necesariamente con la firma conjunta del Director General competente en materia de tesorería y del Interventor General, sin perjuicio que puedan ser substituidos por personas debidamente autorizadas a este efecto. El Servicio de Salud de las Illes Balears se regirá por su régimen específico en relación con la firma del Interventor General, que será sustituida por la del órgano que determine la gerencia.

3. No obstante, no estarán sometidos a intervención material, y, por tanto, no será necesaria la firma manuscrita del Interventor General, los movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco los pagos soportados por documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos previstos en el sistema informático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3.d) del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio. En estos supuestos los instrumentos de pago incorporaran la firma escaneada del Interventor General.

Sección 7ª. Ausencia de fiscalización previa

Artículo 31 Ausencia de fiscalización de previa

Si los órganos de control interno al examinar un expediente observan que se ha omitido el trámite de fiscalización previa, cuando éste sea preceptivo, emitirán su opinión referente a la propuesta, que no tendrá naturaleza de fiscalización, y lo manifestarán al órgano que lo haya iniciado para que el titular de la sección presupuestaria someta, en todo caso, a la decisión del Consejo de Gobierno la resolución que considere más oportuna sin perjuicio de que previamente, si es procedente, se puedan convalidar las eventuales infracciones del ordenamiento jurídico que se deduzca del expediente y que se hubiesen puesto de manifiesto en el caso que el mencionado expediente se hubiera sometido a fiscalización previa, en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado para la Intervención General.

TÍTULO III

Del control financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32 Alcance y modalidades del control financiero

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Las entidades autónomas y las empresas públicas definidas en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas.

c) Los consorcios a que se refiere el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Las fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

e) El resto de entidades que, de acuerdo con la normativa aplicable, dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El control financiero también podrá extenderse a los beneficiarios de subvenciones y a las entidades colaboradoras, y a los perceptores de prestamos, avales u otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de entes dependientes de ésta, o financiadas con fondos de la Unió Europea, en los términos previstos en el presente Título.

3. Del mismo modo, el control financiero se ejercerá sobre los que voluntariamente lo soliciten y sean incluidos en el correspondiente programa de control financiero.

4. El control financiero se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente o de auditoría pública, según los casos.

Artículo 33 Contenido del control financiero permanente

1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de una forma continuada, de la totalidad o de una parte de las operaciones de contenido económico-financiero, así como de la situación y funcionamiento de las entidades enunciadas en el artículo anterior.

2. El ejercicio del control financiero permanente se podrá extender a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidas a esta modalidad de control, en aquellos aspectos de la gestión económico-financiera a los que no se extienda la función interventora.

El control financiero de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas tendrá por objeto comprobar la adecuada obtención y utilización de éstas, así como la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas con aquéllas.

b) El registro y contabilización correctas de las operaciones objeto de control realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y en los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, hayan de formar éstas.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos en relación con los medios utilizados y los efectos producidos.

Asimismo, el control financiero podrá promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se deduzcan de los resultados de aquél.

3. A los efectos del apartado anterior, se entiende por:

a) Economía: la reducción o la minimización de los costes para la consecución de los objetivos o de las finalidades propuestas.

b) Eficiencia: la optimización de los recursos en la consecución de las finalidades; bien con la consecución de unos objetivos o finalidades propuestas al coste menor posible; bien con la consecución del máximo de los objetivos o finalidades propuestas con unos recursos dados.

c) Eficacia: la consecución de los objetivos o finalidades propuestas, con independencia de los costes utilizados en su consecución.

4. La evaluación de los costes y objetivos se hará de acuerdo con los indicadores establecidos al efecto.

Artículo 34 Auditoria pública

1. Se denomina auditoria pública el control financiero que consiste en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, a través de la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoria pública y en las instrucciones que dicte la Intervención General.

2. La auditoria pública adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

a) La auditoria de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, consistente en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que le son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y de su adecuación a los principios de buena gestión, para detectar las posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

Artículo 35 Régimen jurídico y formas de ejercicio

1. La ejecución de los trabajos de control financiero permanente y de auditoría pública realizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las otras leyes que sean de aplicación, en este Decreto y en las otras normas reglamentarias de desarrollo.

2. El control financiero permanente y la auditoría pública se ejercerá a través de técnicas de auditoria o de otros mecanismos de control, de acuerdo con lo establecido en este Decreto, en las normas de auditoría, en las instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en las practicas generalmente aceptadas.

3. Las normas de auditoría y las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán de aplicación a todas las auditorías que se realicen en el ámbito autonómico por los órganos dependientes funcionalmente de la mencionada Intervención General y por los auditores de cuentas o las sociedades de auditoria de cuentas contratadas al efecto.

Artículo 36 Evidencia y pruebas de auditoría

El control financiero obtendrá evidencia suficiente y adecuada, a través de la realización y evaluación de las pruebas de auditoría que se consideren necesarias y que podrán consistir, entre otras en:

a) El examen de registros contables, de cuentas o de estados financieros, a través de la aplicación de procedimientos concretos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y de otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que hayan de realizarse de acuerdo con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f) Otras comprobaciones que decida la Intervención General de la Comunidad Autónoma en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Artículo 37 Facultades de los equipos de control

1. El equipo de control tendrá acceso a todos los documentos, libros, registros y cualquier otra fuente de información que pueda permitir obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida sobre la que fundamentar su dictamen, comentarios, conclusiones o recomendaciones.

2. Cuando del ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la obtención, destino o justificación incorrectas de la subvención o ayuda recibida, los agentes encargados de su realización podrán, con autorización previa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier documento relativo a las operaciones en las que estos indicios se manifiesten.

3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para realizar sus funciones de control.

Artículo 38 Programa de control financiero

El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General, aprobará los correspondientes programas de control financiero en los que, como mínimo, se determinará el objeto del control y los medios a utilizar en la realización.

Artículo 39 Contratación de auditorías externas

1. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la ejecución de los controles financieros previstos en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con medios propios o ajenos, siempre que en este último caso lo autorice el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en el correspondiente programa.

En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación, dirección y control de los trabajos de control financiero.

2. Los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las entidades autónomas, empresas públicas y otros entes públicos dependientes de aquélla, que contraten auditorias distintas de las previstas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, deberán comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación con los auditores externos. Una vez emitidos los correspondientes informes de auditoria, éstos se remitirán a la Intervención General.

3. Todas las empresas de auditoría externa que realicen trabajos de control financiero de los previstos en los apartados 1 i 2 de este artículo mantendrán los papeles de trabajo a disposición de la Intervención General de la Comunidad Autónoma durante cinco años desde la fecha de la emisión del informe de auditoría.

Artículo 40 Cogestión y cofinanciación de ayudas y de subvenciones

1. Podrán suscribirse convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros entes territoriales para el establecimiento de procedimientos específicos de control, seguimiento y evaluación de las subvenciones y ayudas cogestionadas por las mencionadas administraciones publicas.

2. En relación con las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, la Intervención General de la Comunidad Autónoma y la Intervención General de la Administración del Estado establecerán de común acuerdo las medidas necesarias para la coordinación de controles en el marco del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

CAPÍTULO II

De los informes de control financiero

Artículo 41 Informes de control financiero provisionales

1. El órgano que haya desarrollado el control emitirá un informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan.

2. El informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que formule las alegaciones que considere oportunas.

Cuando el control financiero se efectúe sobre el beneficiario final de la subvención, crédito, aval u otra ayuda y/o sobre la entidad colaboradora de la Administración, se les remitirá copia de aquél para que también formulen las alegaciones que consideren pertinentes.

Artículo 42 Alegaciones y discrepancias respecto al contenido del informe provisional

1. El plazo de alegaciones será de quince días, a contar desde la recepción del informe provisional, salvo que por motivos debidamente justificados se amplíe o se reduzca dicho plazo.

2. En las alegaciones al informe provisional, el centro gestor manifestará su conformidad o disconformidad con las conclusiones y recomendaciones contenidas en aquél. En caso de haber deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

Artículo 43 Informes de control financiero definitivos

1. A la vista del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubiesen recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

2. Como anexo al informe definitivo se incluirán, si procede, las alegaciones presentadas y la contestación del órgano de control.

Artículo 44 Destinatarios de los informes definitivos

La Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá los informes definitivos de control financiero, por sí misma o a través de sus delegados, a los siguientes destinatarios:

a) Al gestor directo de la actividad controlada.

b) Al beneficiario final de la subvención, crédito, aval u otra ayuda y/o a la entidad colaboradora.

c) A las entidades que hayan participado en la cofinanciación de las subvenciones u otras ayudas objeto de control. Cuando el control se haya realizado a solicitud o por mandato de otro Estado miembro de la Unió Europea o de la propia Comisión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable, se remitirán además a la mencionada institución mediante la Intervención General de la Administración del Estado.

d) Al Secretario General de la Consejería a la cual esté adscrito el servicio o el ente objeto de control.

e) Al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 45 Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero

1. Los órganos gestores, a requerimiento de la Intervención General, comunicarán al órgano que haya desarrollado el control las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, si procede, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que las mencionadas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos que procedan.

2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones realizadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas públicas, se iniciará el procedimiento de reintegro con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará a la persona interesada, y se hará constar como cantidad reclamada la que figure en las conclusiones del informe, excepto si, previamente, el órgano gestor ha mostrado la discrepancia en los términos previstos en el artículo 14 del presente Decreto, en cuyo caso se hará constar la cantidad que determine el Consejo de Gobierno.

b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de acuerdo con las alegaciones que pueda realizar el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente del indicado en el informe de la Intervención General. En todo caso, se remitirá a la Intervención General la resolución que se dicte para que tome conocimiento y a los efectos que correspondan.

c) En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno a los efectos que correspondan, a través del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 46 Informes resumen

1. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá solicitar a la Intervención General que elabore uno o diversos informes, por materias, de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero y de control posterior realizadas, así como de las medidas que se hayan adoptado para solucionar las deficiencias detectadas en ejercicios anteriores y, en su caso, las deficiencias que no se hayan corregido adecuadamente.

2. Una vez recibidos estos informes, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá acordar el seguimiento y control de las incidencias más relevantes puestas de manifiesto.

Disposición derogatoria única Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que se opongan a lo que establece este Decreto y expresamente:

a) El capitulo I ‘De la fiscalización previa’ y el capítulo II ‘Del control financiero’ del Título VIII ‘La intervención, el control financiero y la contabilidad’ del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los artículos 4 y 14 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos a justificar.

c) El Decreto 106/1987, de 22 de octubre, de creación de la inspección económico-financiera de los servicios de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera

Facultades de desarrollo y ejecución

1. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos para que dicte las disposiciones pertinentes para el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

2. Asimismo, se autoriza al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos para que actualice las cuantías que se indican en este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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