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PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

06/07/2006
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Decreto 282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros (DOGC de 6 de julio de 2006). Texto completo.

§1017933

DECRETO 282/2006, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL Y LOS REQUISITOS DE LOS CENTROS.

La Ley 5/2004, de 9 de julio, de creación de guarderías de calidad, establece que el Gobierno de Cataluña debe garantizar el carácter educativo, la calidad y los requisitos mínimos que tienen que cumplir las guarderías que la realidad catalana exige, y que tiene que considerarlas como una parte del sistema educativo; asimismo, debe garantizar que al final del periodo 2004-2008 la red de guarderías de titularidad pública de Cataluña incluya un mínimo de treinta mil plazas de nueva creación y que éstas se mantengan en el futuro.

De acuerdo con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la educación infantil es una etapa educativa que atiende a niños des de su nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y se ordena en dos ciclos. El primer ciclo de educación infantil comprende hasta los tres años de edad.

La importancia del adecuado desarrollo de las capacidades del niño durante sus primeros años de vida en relación con su proceso de aprendizaje es un hecho contrastado por la psicología evolutiva y educativa. Así es como en la educación infantil de primer ciclo el desarrollo inicial de las capacidades que caracterizan la evolución física, afectiva, intelectual y social de la persona tiene una gran importancia. Es un ciclo, por tanto, que permite prevenir o compensar a tiempo algunas de las situaciones que se originan en las desigualdades sociales, económicas y culturales de las familias y en las condiciones de discapacidad de los niños, que con posterioridad pueden obstaculizar el desarrollo de los procesos de aprendizaje del alumno o la consecución de un adecuado rendimiento escolar.

El artículo 14 de la citada Ley orgánica 2/2006, establece que corresponde a las administraciones educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regular los requisitos que han de cumplir los centros que lo imparten.

El objetivo básico de este decreto es, pues, proteger los derechos del niño a través de la regulación del primer ciclo de la educación infantil, estableciendo las competencias educativas a conseguir, las finalidades y los principios de este ciclo, entre los que se incorpora la lengua de la enseñanza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

Se regulan también las condiciones relativas a los profesionales y a los espacios necesarios para impartir este ciclo. Así pues, se establece una superficie mínima de dos metros cuadrados por niño en todas las salas destinadas a la atención habitual y directa a los niños.

Para que los requisitos de calidad correspondientes a cada niño no sean inferiores a los que este Decreto establece con carácter general, los centros que se autorizaron con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados, al amparo del Decreto 353/2000, de 7 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de determinados centros de educación infantil, disponen de un periodo de adaptación progresiva del número máximo de niños a los nuevos requisitos mínimos. De igual forma, se da un plazo para adaptarse a aquellos centros que se autorizaron con carácter temporal en aplicación del Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial y educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza.

Respetando en todo los derechos de los niños, es preciso que la educación infantil de primer ciclo sea suficientemente flexible para adaptarse, en aquello que sea posible, tanto a las necesidades de los niños como a las de sus familias. Este ciclo se puede desarrollar según diferentes modelos de organización y funcionamiento y de acuerdo con unos calendarios y regímenes horarios que, estando al servicio del interés superior del niño, permitan conciliar la vida laboral con la primordial responsabilidad de los padres, de las madres o de los tutores en la crianza y en la educación de sus hijos e hijas.

Así pues, en desarrollo del artículo 24.2 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en cuanto prevé que los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil están sometidos al principio de autorización administrativa, este Decreto determina, según el tiempo de su utilización, las diferentes modalidades de servicio educativo que se ofrecen en los centros de educación infantil de primer ciclo y que, a su vez, estos centros necesitan autorización de la Administración Educativa.

No se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto la prestación de servicios a niños de cero a tres años en centros no autorizados a impartir el primer ciclo de la educación infantil. Para facilitar a las familias la diferenciación de las dos modalidades de servicio, se establece la obligación de dar a conocer que el centro está autorizado por la Administración Educativa y se prohibe la utilización de las denominaciones genéricas de los centros por parte de los establecimientos que no dispongan de esta autorización.

Según las previsiones del artículo 15.4 de la citada Ley orgánica 2/2006, dado que la demanda social de plazas varía para cada tramo de edad de los niños y con la finalidad de adecuar la oferta de plazas a las necesidades sociales, se introduce la posibilidad de que el titular de más de una guardería en un determinado municipio pueda.sin dejar de hacer la oferta educativa correspondiente a los tres tramos de edad en alguno o algunos de los centros de su titularidad. limitarse a los dos tramos de superior edad en el resto de guarderías con el fin de que la oferta de plazas por tramos de edad pueda ajustarse más fácilmente a las demandas de la sociedad. No se prevé que existan guarderías con oferta de plazas para un único tramo de edad.

Por otra parte, la demanda social de plazas en ámbitos rurales de baja demografía puede dificultar, en razón de los costes y considerando el número de potenciales usuarios, la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad si no se establecen modelos específicos. Por este motivo, y con el fin de coadyuvar a aumentar la posibilidad de dar el servicio en estas zonas, se introduce la figura de “la guardería rural”, con sus instalaciones distribuidas en diferentes municipios o en diferentes poblaciones de uno o más municipios.

El número de guarderías públicas y privadas sufragadas con fondos públicos ha crecido de manera importante en los últimos tiempos, e irá en aumento, en parte por las acciones de Gobierno y el impulso de los ayuntamientos de Cataluña, en parte por las iniciativas de la sociedad civil. En todos los casos es necesario favorecer la participación de la comunidad escolar en el control sobre la gestión de los fondos públicos. Por este motivo se regula la constitución, la composición y las funciones del consejo de participación de las guarderías con la finalidad que, además del control mencionado, se establezca un mecanismo idóneo de participación que vele, junto con el titular del centro, por los derechos de los niños, de los padres y de los educadores. En el ámbito educativo, este control social y esta exigencia de transparencia se han encomendado, más directamente que a los poderes públicos, a los padres y a los educadores.

La educación infantil de primer ciclo se tiene que impulsar en coordinación y colaboración con los ayuntamientos, tanto en su programación como en la libre asunción de determinadas competencias, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto.

El artículo 70.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, determina que el municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes. En los artículos 137, 138, 139 y 140 del mismo Texto refundido se regulan la delegación de competencias de la Generalidad de Cataluña en los entes locales, el régimen de la delegación, así como el acuerdo de delegación y su suspensión o no efectividad.

Así, se prevé la delegación de competencias relacionadas con el consejo de participación de las guarderías, con el proceso de preinscripción y admisión a centros y con la resolución de los expedientes administrativos de autorización, de cese de actividades, de modificación y de revocación de la autorización del primer ciclo de la educación infantil de los centros privados. Con ello se unifica en un único organismo la tramitación de todas las autorizaciones, puesto que el ayuntamiento es, con carácter general, el competente para otorgar las autorizaciones relacionadas con la intervención integral de la administración ambiental, y el competente en la vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas de supresión de barreras arquitectónicas. Esta delegación de competencias sólo se efectúa en relación con los centros que exclusivamente imparten el primer ciclo de la educación infantil; el Departamento de Educación y Universidades ejerce, pues, la competencia en relación con los centros que, teniendo inicialmente autorización para impartir exclusivamente el primer ciclo de la educación infantil, inicien expedientes de solicitud de otras enseñanzas.

En virtud de ello, con el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Educación y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

Estos centros acogen de manera regular, o sea, continuada y sistemática, niños de cero a tres años, y les dan servicio educativo según las condiciones y requisitos que se establecen en este Decreto. Para su funcionamiento, se crean o autorizan por la Administración educativa.

No se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto los servicios que reciben los niños de cero a tres años de manera no regular. Estos establecimientos no requieren la autorización de la Administración educativa, sin perjuicio de la regulación referida a las condiciones de seguridad, higiene y otros que la Administración local considere oportuno establecer.

Artículo 2

Objeto

Este Decreto establece los principios, los objetivos y las competencias educativas del primer ciclo de la educación infantil, los requisitos mínimos en cuanto al número y cualificación de los profesionales que participan y, en cuanto a los espacios y a las instalaciones donde se produce la acción educativa, el número máximo de niños por unidad, el procedimiento de autorización administrativa de estos centros, la participación de la comunidad educativa así como la posibilidad de delegar determinadas competencias a los ayuntamientos.

Artículo 3

Principios del primer ciclo de la educación infantil

3.1 Para favorecer el desarrollo armónico de los niños, los centros deben cooperar con los padres, madres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas, con los que, en orden a crear las condiciones óptimas para el desarrollo y aprendizaje del niño, intercambian regularmente información sobre la evolución del proceso educativo de su hijo o hija.

3.2 La organización y la programación general del centro debe realizarse de acuerdo con las características del servicio educativo ofrecido a los niños, que debe tener presentes el respeto a las necesidades afectivas y de relación familiar de los niños, la protección de sus derechos, el fomento de los valores de la coeducación y la conciliación de la vida familiar y la actividad laboral de los padres, de las madres y de los tutores.

El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje del primer ciclo de la educación infantil, así como de todas las actividades y servicios que ofrecen los centros, sin perjuicio del establecido en el artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de julio, de política lingüística, y de la utilización en Era Val d'Aran también del aranés.

Los niños con necesidades educativas específicas reciben la atención de acuerdo con sus necesidades singulares desde el momento en que estas necesidades son detectadas y valoradas por los servicios educativos.

Artículo 4

Objetivos del primer ciclo de la educación infantil

El primer ciclo de la educación infantil tiene como objetivos:

a) la colaboración en el desarrollo pleno y armonioso de las capacidades físicas, afectivas, intelectuales y sociales de los niños,

b) el progresivo descubrimiento y conocimiento personal,

c) la formación de una imagen positiva de ellos mismos,

d) la posibilidad de relacionarse con los demás,

e) el desarrollo, aprendizaje y bienestar del niño mediante la aplicación de las orientaciones educativas propias de este ciclo, que tienen en cuenta la creciente multiculturalidad y el plurilingüismo de nuestro país.

4.2 En este ciclo educativo se atienden especialmente las necesidades básicas de orden biológico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, lúdico y social de los niños y se incluyen medidas que introduzcan los valores de la coeducación entre los niños y las niñas.

Artículo 5

Competencias educativas

Las competencias a alcanzar al primer ciclo de la educación infantil son las siguientes:

a) Dominar progresivamente el propio cuerpo, sus necesidades y las habilidades que va adquiriendo, identificándose él mismo como persona y esforzándose para manifestar y expresar las propias emociones, sentimientos y necesidades.

b) Participar con iniciativa y constancia en las actividades cotidianas de alimentación, reposo, higiene y limpieza personal iniciándose en la propia autonomía y orientándose en las secuencias temporales cotidianas y en los espacios que le son habituales.

c) Establecer relaciones afectivas positivas, comprendiendo y apreciando progresivamente su entorno inmediato, iniciándose en la adquisición de hábitos de comportamiento social y en la integración en el grupo.

d) Comprender el lenguaje adulto y el de los demás niños, comunicarse y expresarse a través del movimiento, el gesto, el juego y la palabra, con una progresiva mejora del lenguaje oral.

e) Representar objetos y acciones de la vida diaria mediante el juego simbólico y los diferentes lenguajes: corporal, verbal, matemático, musical y plástico.

f) Actuar sobre la realidad inmediata y establecer relaciones entre los objetos según sus características perceptivas y las propias vivencias.

Artículo 6

Denominaciones genéricas y publicidad

6.1 Los centros que únicamente tienen autorizado el primer ciclo de la educación infantil tienen la denominación genérica de guardería o de “escola bressol”, a elección de su titular, seguido de la expresión “pública” o de la expresión “privada”, según la naturaleza del titular. Estos centros hacen constar su denominación genérica en los documentos. Estas denominaciones no las pueden emplear los establecimientos no autorizados por la administración educativa para impartir el primer ciclo de la educación infantil.

En la publicidad exterior se tiene que hacer constar que el centro está autorizado a impartir el primer ciclo de la educación infantil y el código de centro.

6.2 Los centros que tienen autorizado el primer ciclo de la educación infantil y otros niveles educativos tienen la denominación genérica que corresponda en función de las enseñanzas autorizadas.

Artículo 7

Denominación específica

Todas las guarderías tienen una denominación específica que les singulariza en el ámbito del municipio donde están ubicadas. La denominación específica no puede inducir a error o a confusión sobre las actividades del centro.

Artículo 8

Titularidad de la guardería

8.1 El titular de una guardería es la persona física o jurídica que consta como tal en el registro de centros del Departamento de Educación y Universidades.

8.2 Las guarderías pueden ser públicas o privadas. Son públicas las guarderías cuyo titular es una administración pública. Son privadas las guarderías cuyo titular es una persona física o una persona jurídica que no es una administración pública.

8.3 No pueden ser titulares de una guardería privada:

a) Las personas físicas que prestan servicios a la administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Las personas físicas que tienen antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas y las personas jurídicas expresamente privadas del derecho a ser titular de una institución educativa por una sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas a los apartados anteriores ejercen cargos rectores o son titulares del 20 por ciento, o más, del capital social.

Artículo 9

Creación, autorización, modificación y extinción de la autorización

Los procedimientos administrativos para la creación, la autorización, la modificación y la extinción de la autorización de las guarderías son los establecidos con carácter general para los centros educativos.

Los procedimientos administrativos para la autorización y la modificación de la autorización para impartir el primer ciclo de la educación infantil en centros que imparten otros niveles educativos son los establecidos con carácter general para los centros.

Artículo 10

Modalidades del servicio educativo

10.1 Los centros tienen que ofrecer sus servicios de manera continuada y sistemática a grupos estables de niños, con frecuencia diaria, distribuyendo las actividades por franjas horarias y de servicios durante diez o más meses al año.

También pueden ofrecer de manera regular y con una programación adecuada un servicio educativo de menor frecuencia y atención horaria que el anterior a grupos estables de niños dos o más días a la semana, tres o más horas al día, durante diez o más meses al año.

10.2 Cada centro define y aprueba para cada curso académico la programación de los servicios educativos que ofrece, la cual ha de respetar los límites razonables de permanencia diaria de los niños en el centro y que recoja la concreción de las estrategias educativas y de los objetivos que se pretenden alcanzar.

Artículo 11

Número y cualificación de los profesionales

Los profesionales que se encargan de la atención educativa a los niños tienen que estar en posesión del título de maestro especialista en educación infantil o del título de grado equivalente, o del de técnico superior en educación infantil, o cualquier otro título declarado equivalente, académica y profesionalmente, a alguno de los anteriores.

El número mínimo de profesionales en presencia simultánea debe ser igual al número de grupos en funcionamiento simultáneo más uno, incrementado en uno de más por cada 3 grupos.

Por cada tres grupos, o fracción, al menos uno de los profesionales debe tener el título de maestro con la especialidad en educación infantil o el de grado equivalente.

La atención educativa a los niños debe ir a cargo, en todo momento, del personal calificado al que se hace referencia en este apartado.

Cada grupo estable de alumnos debe tener un profesional de los que se prevén en este artículo que ejerza las funciones de educador-tutor y es el referente, incluso para la relación con las familias.

Artículo 12

Número máximo de niños por grupo

12.1 En el primer ciclo de la educación infantil puede haber simultáneamente, como máximo, el siguiente número de niños por grupo:

Grupos de niños menores de un año: 8 niños.

Grupos de niños de uno a dos años: 13 niños.

Grupos de niños de dos a tres años: 20 niños.

12.2 El centro establece la atención a los niños y les niños de acuerdo con su proyecto educativo y con su propuesta organizativa, con la distribución de grupos que en cada momento considera oportuna según los niños que atiende y el equipo de profesionales de que dispone, sin poder superar en ningún grupo el número máximo de niños determinado en el apartado anterior.

12.3 La capacidad máxima simultánea de cada centro se fija en el correspondiente convenio o disposición por el que se crea o se autoriza, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por grupo que establece el apartado primero de este artículo y las instalaciones y condiciones de cada centro.

Artículo 13

Requisitos de espacios e instalaciones

13.1 Los espacios e instalaciones de la guardería, cerrados o al aire libre, no se pueden utilizar para actividades diferentes de las propias de la atención a los niños de cero a tres años, excepto les directamente relacionadas con las familias de los niños de la guardería.

13.2 La guardería tiene que disponer de acceso independiente desde un espacio público y, como mínimo, de los siguientes espacios e instalaciones:

a) Un mínimo de tres salas, una por cada tramo de edad de esta etapa. En los casos previstos al artículo 15.3 es suficiente con dos salas.

Cada una de estas salas debe tener una superficie mínima de 2 metros cuadrados por niño, con un mínimo de 30 metros cuadrados.

Las salas destinadas a niños menores de 2 años tienen que disponer de áreas diferenciadas para facilitar el descanso y la higiene de los niños.

Cada sala destinada a niños de 2 años tiene que disponer de un servicio que es visible y directamente accesible desde la sala y que dispone, como mínimo, de dos lavabos y dos inodoros.

b) Una sala diferenciada y suficiente para la preparación de alimentos, o una cocina.

c) Un patio de recreo al aire libre que debe tener una superficie mínima de 2 metros cuadrados por cada niño en utilización simultánea, y un mínimo de 75 metros cuadrados.

d) Una sala adicional y diferenciada para usos múltiples de, como mínimo, 30 metros cuadrados.

e) Un espacio diferenciado con un mínimo de 10 metros cuadrados para las tareas de administración y para las de coordinación docente. En las guarderías de 7 o más unidades tiene que haber dos espacios diferenciados.

f) Una cámara higiénica para el personal que atiende los niños la cual dispone, como mínimo, de un lavabo, un inodoro y una ducha que debe estar separada y ser independiente de los espacios y servicios utilizados por los niños.

13.3 Cuando una guardería se ubica en localidades o núcleos aislados de población que no sobrepasan los 2.500 habitantes, la superficie mínima de las aulas es de 20 metros cuadrados y la del patio de 50 metros cuadrados, manteniéndose los 2 metros cuadrados por niño. Las proporciones entre el número de niños y el número de profesionales se adecuan al número máximo de niños de los diferentes tramos de edad. La guardería tiene que atender niños de todas las edades, no siendo exigible disponer de una sala para cada uno de los tramos de edad, ni la sala adicional y diferenciada para usos múltiples cuando la guardería es de 1 o 2 grupos.

13.4 Cuando el primer ciclo de la educación infantil se imparte en un centro que también imparte el segundo ciclo de la educación infantil, los requerimientos de espacios e instalaciones son los establecidos en el punto 2 anterior, si bien pueden ser compartidos los indicados en los apartados b), c), d), e) y f), y tienen que cumplir los requisitos de espacios exigidos para autorizar el segundo ciclo.

Artículo 14

Condiciones sobre seguridad, higiene, sanidad, habitabilidad y accesibilidad

El titular del centro debe adoptar las medidas para que los locales e instalaciones cumplan la normativa vigente en materia de seguridad, higiene, sanidad, habitabilidad, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como de otras condiciones en materia de edificación determinadas por la normativa vigente, teniendo en cuenta la edad de los niños a los que va destinado el servicio, y está obligado a facilitar el acceso a los espacios y a las instalaciones al personal de las administraciones competentes en materia inspección y control de los aspectos mencionados.

Artículo 15

Programación y oferta de plazas

15.1 La administración educativa y la administración local impulsan una oferta suficiente para atender la demanda de plazas de primer ciclo de la educación infantil.

En la creación de plazas en las guarderías de titularidad pública se priorizan las zonas socialmente desfavorecidas, se respetará el equilibrio territorial y se tendrán en cuenta las fluctuaciones de la demanda.

15.2 La oferta de plazas al primer ciclo de la educación infantil se tiene que efectuar de manera diferenciada por en cada uno de los tres tramos de edad de este ciclo, de acuerdo con la capacidad simultánea autorizada.

Los centros deben hacer público el número de plazas vacantes de que disponen de forma diferenciada por en cada uno de los tramos de edad.

15.3 Cuando una persona física o jurídica es titular de más de una guardería en un mismo municipio, la obligación contenida en el punto anterior de este artículo se entiende en relación con el conjunto de todas las guarderías de su titularidad en ese municipio. En cada una de las guarderías de la misma titularidad, en un mismo municipio, se debe hacer oferta de plazas en relación, al menos, con los dos tramos consecutivos de edad superior de los que integran el ciclo. Cuando una guardería hace oferta de plazas para niños de cero años debe hacer oferta para los niños de un año y para los niños de dos años.

Artículo 16

Admisión de alumnado

16.1 El régimen de admisión de alumnado en los centros es el establecido en la normativa general de aplicación en la admisión de alumnos en los centros educativos en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

17.2 Los ayuntamientos que, de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto, asuman competencias en materia de admisión de alumnado, pueden establecer el correspondiente proceso, que debe regirse, en todo caso, por lo previsto en la normativa de admisión de alumnado.

Asimismo los ayuntamientos pueden establecer, para todos los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil sufragados con fondos públicos de su territorio, un baremo diferente al recogido en la normativa que regula la admisión de alumnado, respetando en todo caso los criterios de admisión que allí se establecen.

Artículo 17

Información a la Administración educativa

La dirección o el titular del centro facilitará a la Administración educativa los datos sobre la actividad relativa a los ámbitos objeto de ordenación en este Decreto, y de preinscripción y matrícula, dentro de los plazos y con el formato que determine el Departamento de Educación y Universidades.

Artículo 18

El Consejo de participación de las guarderías públicas

18.1 El órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros públicos de educación infantil de primer ciclo es el Consejo de participación.

18.2 En las guarderías públicas ubicadas en municipios en que el ayuntamiento no tiene delegadas las competencias a las que hace referencia el artículo 20.1.c), se constituye un consejo de participación con las competencias y funciones que la normativa vigente asigna a los consejos escolares de los centros públicos.

Cuando el ayuntamiento tenga delegadas las competencias mencionadas, éste regulará la participación de la comunidad educativa y de la administración local en el control y gestión de la guardería. Si el ayuntamiento no hace una regulación expresa, se aplicarán las prescripciones de este artículo.

18.3 El consejo de participación de la guardería tiene la siguiente composición cuando la guardería es de hasta tres grupos:

a) El director de la guardería, que el preside.

b) Un representante del ayuntamiento del municipio donde está la guardería.

c) Un representante del personal educador elegido de entre ellos por el propio personal educador.

d) Un representante de los padres y de las madres de los niños elegido de entre los padres y las madres por los propios padres y madres.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

Actúa de secretario o secretaria del consejo de participación de la guardería el/la representante del personal educador.

El personal educador lo forman los profesionales a los que hace referencia el artículo 11 y la disposición adicional primera de este Decreto.

18.4 Las guarderías de más de tres grupos añaden a la composición anterior un segundo representante del personal educador y un segundo representante de los padres y de las madres de los niños. En este caso actúa de secretario del consejo de participación de la guardería el representante del personal educador que designe el mismo consejo de participación de la guardería por mayoría de sus miembros. Si no hay acuerdo, es designado el representante del personal educador de más reciente incorporación a la guardería. Si subsiste la situación de empate se efectúa un sorteo.

18.5 Los miembros electos deben escogerse de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para los consejos escolares de los centros públicos. La renovación de miembros del consejo de participación de la Guardería se efectúa dentro de los mismos plazos que la renovación de miembros de los consejos escolares de los centros públicos.

El nombramiento de los representantes del sector de los padres y de las madres de los niños es por dos años.

El reglamento de régimen interior de la guardería puede prever el mecanismo para cubrir las vacantes que se producen cuando aún no ha finalizado el plazo por el que fue escogido el miembro que ha cesado. Cuando el reglamento de régimen interior no lo prevé, el director de la guardería convoca elecciones para proveer las vacantes que se han producido. El nuevo miembro escogido lo es por el periodo establecido con carácter general.

Artículo 19

El consejo de participación de las guarderías privadas sufragadas con fondos públicos

19.1 El órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros privados de educación infantil es el consejo de participación.

19.2 En las guarderías privadas sufragadas con fondos públicos, ubicadas en municipios en que el ayuntamiento no tiene delegadas las competencias a las que hace referencia el artículo 20.1.c), se constituye un consejo de participación con las competencias y funciones que la normativa vigente asigna a los consejos escolares de los centros concertados.

Cuando el ayuntamiento tenga delegadas las competencias mencionadas, éste debe regular la participación de la comunidad educativa en el control y gestión de la guardería. Si el ayuntamiento no hace una regulación expresa, se aplicarán las prescripciones de este artículo.

La no constitución del consejo de participación supone la exclusión de la financiación por parte de la Generalidad de Cataluña.

19.3 El consejo de participación de la guardería tiene la siguiente composición cuando la guardería es de hasta tres grupos:

a) El director de la guardería, que lo preside.

b) Un representante de la titularidad.

c) Un representante del personal educador elegido por y entre ellos.

d) Un representante de los padres y de las madres de los niños elegido de entre los padres y las madres por los propios padres y madres.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

Actúa de secretario del consejo de participación de la guardería el representante del personal educador.

El personal educador el forman los profesionales a los que hacen referencia el artículo 11 y la disposición adicional primera de este Decreto.

19.4 Las guarderías de más de tres grupos añaden a la composición anterior un segundo representante del personal educador y un segundo representante de los padres y de las madres de los niños. En este caso actúa de secretario del consejo de participación de la guardería el representante del personal educador que designe el mismo consejo de participación de la guardería por mayoría de sus miembros. Si no hay acuerdo, es designado el representante del personal educador de más reciente incorporación a la guardería. Si subsiste la situación de empate se efectúa un sorteo.

19.5 Los miembros electos se escogen de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para los consejos escolares de los centros concertados. La renovación de miembros del consejo de participación de la guardería se efectúa dentro de los mismos plazos que la renovación de miembros de los consejos escolares de los centros concertados.

El nombramiento de los representantes del sector de los padres de los niños es por dos años.

El reglamento de régimen interior de la guardería puede prever el mecanismo para cubrir las vacantes que se producen cuando aún no ha finalizado el plazo para el que fue escogido el miembro que ha cesado. Cuando el reglamento de régimen interior no lo prevé, el director de la guardería convoca elecciones para cubrir las vacantes que se han producido. El nuevo miembro escogido lo es por el periodo establecido con carácter general.

Artículo 20

Delegación de competencias en los ayuntamientos en relación con el primer ciclo de la educación infantil

20.1 Las competencias que este Decreto atribuye al Departamento de Educación y Universidades y a sus órganos se pueden delegar a los ayuntamientos que las quieran asumir, de acuerdo con el título XII del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril. La Generalidad de Cataluña se reserva las facultades a qué hace referencia el artículo 139.a), e), f) y g) del Texto refundido mencionado.

Se pueden delegar las siguientes competencias:

a) Las relacionadas con el proceso de preinscripción y admisión de niños en los centros educativos en las enseñanzas sufragados con fondos públicos.

b) Las relacionadas con la resolución de los expedientes de autorización, de cese de actividades, de modificación de la autorización y de revocación de la autorización de las guarderías privadas.

c) Las relacionadas con los consejos de participación de las guarderías.

Cuando una guardería ubicada en un municipio en el que el ayuntamiento ha asumido la delegación de las competencias sobre la autorización del primer ciclo de la educación infantil inicia un expediente de autorización de otra enseñanza, la competencia corresponde al Departamento de Educación y Universidades.

Las referencias hechas, en la normativa de aplicación, a la Administración educativa, se entienden hechas a los correspondientes ayuntamientos que hayan asumido las competencias mencionadas. Estos ayuntamientos tienen que adaptar los procedimientos de gestión de las competencias asumidas a su estructura organizativa. Asimismo, tienen que establecer el régimen de recursos y reclamaciones correspondientes contra las decisiones que adopten en ejercicio de estas competencias, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. En cualquier caso, la resolución de estos recursos pone fina a la vía administrativa y los interesados podrán ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente.

20.2 La delegación de competencias debe atenerse en todo caso a las particularidades siguientes:

a) La delegación es efectiva desde la fecha en que se formalice su aceptación mediante un convenio entre el Departamento de Educación y Universidades y el ayuntamiento, y tiene carácter indefinido sin perjuicio de lo que determina el artículo 140 del citado Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. El convenio tiene que prever la relación de competencias que explícitamente se delegan.

b) El ayuntamiento facilitará al Departamento de Educación y Universidades los datos necesarios para la inscripción y actualización del Registro de centros, así como los datos sobre la actividad de las guarderías de su municipio relativa a las materias que son objeto de ordenación en este Decreto.

c) El ayuntamiento, sin perjuicio de las funciones de la Inspección educativa, puede establecer los controles y las supervisiones necesarios para garantizar el ejercicio de las competencias delegadas. A tal efecto, el ayuntamiento puede solicitar la actuación de la Inspección educativa para que informe en el ámbito de sus competencias sobre cualquier expediente instruido por el ayuntamiento. La solicitud de informe se tramita siempre a través de la dirección de los Servicios Territoriales.

20.3 La delegación de competencias puede ser progresiva.

Disposición adicional primera

Otras titulaciones y acreditaciones equivalentes para impartir el primer ciclo de la educación infantil

Además de los profesionales a qué hace referencia el artículo 11, también están acreditados para impartir el primer ciclo de la educación infantil los profesionales que han sido habilitados o declarados idóneos para impartirlo según el artículo 10 y la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y las normas que los desarrollaron, en los mismos términos que se establecieron.

Disposición adicional segunda

Guarderías rurales

1. En el ámbito rural una guardería puede estar ubicada en diversos municipios o en diversos núcleos de población dentro de uno o varios municipios. En este caso la guardería recibe la denominación genérica de guardería rural y tiene una sede central y tantas extensiones como edificios diferentes de la sede central. El conjunto de la sede central y de la totalidad de las extensiones forman un único centro educativo, con una única dirección pedagógica.

2. Para poder formar parte de una guardería rural es necesario que cada núcleo de población, tanto en el caso de la sede central como en las extensiones, tenga menos de 2.500 habitantes.

3. Tanto la sede central como cada una de las extensiones tienen que cumplir los requisitos mínimos de espacios, de instalaciones y de seguridad establecidos con carácter general en este Decreto para las guarderías.

4. El número mínimo de profesionales y su calificación, establecidos al artículo 11, se entienden en relación al conjunto de toda la guardería rural.

5. La sede central de la guardería y las extensiones efectúan oferta de plazas escolares correspondientes a todas las edades de cero a tres años.

6. En el consejo de participación de las guarderías rurales, además de los miembros establecidos con carácter general, hay:

a) Un representante de los padres y de las madres de la sede central y un representante de los padres y de las madres de cada una de las extensiones.

b) Un representante del personal educador de la sede central y un representante del personal educador de cada una de las extensiones.

7. En el consejo de participación de las guarderías rurales de titularidad pública hay un representante de cada uno de los municipios en los que están ubicados la sede central y las extensiones.

8. En el caso de los municipios en los que hay ubicada una guardería rural, ya sea la sede central o alguna de las extensiones, no se pueden delegar en los ayuntamientos las competencias a las que hace referencia el artículo 20 si no son asumidas por todos y cada uno de los ayuntamientos.

Disposición adicional tercera

Delegación de competencias en materia de admisión de niños

Continúan vigentes las delegaciones de competencias que diversos ayuntamientos asumieron en relación con la admisión de alumnos al primer ciclo de la educación infantil, sin perjuicio de que estos ayuntamientos puedan asumir el resto de las competencias previstas en el punto 1 del artículo.

Disposición adicional cuarta

Competencias del Consorcio de Educación de Barcelona

La asignación de funciones que se hace al Departamento de Educación y Universidades y a los ayuntamientos se entiende sin perjuicio de la progresiva asunción de las competencias que el Decreto 84/2002, de 5 de febrero, de constitución del Consorcio de Educación de Barcelona, atribuye a este Consorcio.

Disposición adicional quinta

Participación en el consejo escolar del centro

En el caso de los centros que imparten educación infantil de primer ciclo y alguna otra enseñanza, el órgano de participación de la comunidad educativa en el centro es el consejo escolar; los miembros de la comunidad educativa, que lo sean en relación con el primer ciclo de la educación infantil pueden ser electores y elegibles al consejo escolar del centro según el procedimiento establecido a todos los efectos para cada tipo de centro sufragado con fondos públicos.

Disposición adicional sexta

Adaptación de los centros de educación preescolar

Los centros de educación preescolar autorizados de acuerdo con el Real decreto 828/2003, de 27 de junio, pasan a tener autorización para impartir el primer ciclo de la educación infantil.

Disposición transitoria primera

Adaptación de los centros que atienden niños de hasta 3 años

1. Los centros que atienden niños de hasta 3 años de edad, autorizados con carácter temporal a desarrollar las actuaciones previstas en el Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial y educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza, pueden adaptarse a las condiciones establecidas en este Decreto dentro de los plazos que se establezcan en desarrollo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Hasta esta fecha se considera vigente la autorización que les fue otorgada. El Departamento de Educación y Universidades dará trámite de vista y audiencia a los titulares y publicará la relación de centros afectados.

Estos centros no están obligados a tener las tres salas referidas en el artículo 13.2.a) cuando se ubican en una zona urbana consolidada por la edificación o en un núcleo antiguo de una población. En estos casos, la superficie mínima de las aulas es de 20 metros cuadrados y la del patio de 50 metros cuadrados, manteniéndose los 2 metros cuadrados por niño. No se exige la sala referida en el artículo 13.2.d) cuando por aplicación del párrafo anterior la guardería es de uno o dos grupos. El acceso a estas guarderías es independiente desde un espacio público o comunitario. Las proporciones entre el número de niños y el número de profesionales se tienen que adecuar al número máximo de niños a los diferentes tramos de edad. La guardería tiene que atender a niños de todas las edades.

Disposición transitoria segunda

Expedientes de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Los expedientes de autorización de la educación a niños de cero a tres años iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se resuelven de acuerdo con los requisitos del Real decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarios, y, si es de aplicación, de acuerdo con el Decreto 353/2000, de 7 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de determinados centros de educación infantil.

Disposición transitoria tercera

Adaptación de las guarderías autorizadas al amparo del Decreto 353/2000

1. Las guarderías autorizadas al amparo del Decreto 353/2000, de 7 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de determinados centros de educación infantil, adaptarán la ratio de niños por grupo de tal manera que se cumplan los requisitos de espacio mínimo por niño previstos en los puntos siguientes de esta disposición transitoria en el plazo que en cada caso se determina. El Departamento de Educación y Universidades dará trámite de vista y audiencia a los titulares de los centros que no se adapten y publicará la relación de centros afectados

2. En las guarderías de tres o más grupos, durante el curso escolar 2006-07 la superficie mínima por niño es de 1,5 metros cuadrados para los tres tramos de edad. En el curso 2007-08, la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados para las salas de niños de cero a un año. En el curso 2008-09, la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados para las salas de niños de cero años y de un año. En el curso 2009-10, la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados para todas las salas de niños.

3. En las guarderías de dos grupos, durante el curso 2008-09 la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados para la sala de los niños más pequeños. En el curso 2009-10, la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados para las dos salas de niños.

4. En las guarderías de un grupo, en el curso 2009-10 la superficie mínima por niño es de 2 metros cuadrados.

Disposición transitoria cuarta

El número de maestros especialistas en educación infantil

El número de profesionales de atención a los niños con el título de maestro especialista en educación infantil o título de grado equivalente derivado de la aplicación del artículo 11 de este Decreto se tiene que alcanzar en un plazo máximo de 10 años. No se incorporan al centro profesionales sin esta cualificación mientras no se alcanza la proporción establecida al artículo 11.

Disposición derogatoria única

Se deroga el Decreto 353/2000, de 7 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de determinados centros de educación infantil, y el Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial y educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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