§1017925
ORDEN AYG/1104/2006, DE 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/792/2005, DE 17 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL MOVIMIENTO DE RESES DE LIDIA CON ORIGEN EN ZONA RESTRINGIDA DE LENGUA AZUL Y DESTINO A ESPECTÁCULOS TAURINOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La fiebre catarral ovina o lengua azul es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal y en la Lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea.
La declaración de focos de lengua azul en el año 2005 en el territorio de Castilla y León, las condiciones entomológicas y climatológicas, los nuevos avances en profilaxis y la evolución epidemiológica de la enfermedad hacen necesaria la modificación de la Orden AYG/792/2005, de 17 de junio, por la que se regula el movimiento de reses de lidia con origen en zona restringida de lengua azul y destino a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León.
En consecuencia, y una vez oídas las organizaciones agrarias más representativas,
DISPONGO:
Artículo único. Se modifica la Orden AYG/792/2005, de 17 de junio, por la que se regula el movimiento de reses de lidia con origen en zona restringida de lengua azul y destino a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:
Primero. Se modifica el artículo 3, apartado 1, letra e), punto 1, que queda redactado de la siguiente manera:
e) El empresario tendrá obligación de presentar a la Unidad Veterinaria de destino:
1) La documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales en el laboratorio oficial designado por la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen y/o la documentación acreditativa de la vacunación oficial.
Segundo. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4. Requisitos sanitarios de las reses de lidia procedentes de zona restringida destinados a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León.
1. Espectáculos taurinos que se celebran en plazas de toros y encierros que se desarrollan en su totalidad en el casco urbano.
a) Todos los animales de la partida serán sometidos en origen a las siguientes pruebas y tratamientos:
1. Tratamiento con un desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria, que deberá efectuarse, como máximo, 7 días naturales antes del movimiento.
2. Toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR a los 7 días del primer tratamiento desinsectante. Solo serán autorizados los movimientos de aquellos animales que sean negativos.
3. En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante o repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.
b) Alternativamente los animales deberán estar vacunados entre 30 días y 6 meses antes del movimiento.
c) No se exigirán los requisitos de los apartados a) y b) cuando se trate de movimientos de animales para espectáculos taurinos con origen y destino en zona restringida.
d) Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo, serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo máximo de doce horas tras la celebración del espectáculo.
No obstante, los sobreros destinados a la lidia siempre que no abandonen el recinto taurino, podrán permanecer en el mismo hasta su muerte a la finalización del último festejo del ciclo o su reexpedición a la explotación de origen.
2. Espectáculos taurinos que no se celebran en su totalidad en plazas de toros (encierro previo a la lidia, encierro fuera de casco urbano, acoso y derribo etc.).
a) Les serán exigibles los requisitos establecidos en las letras a) y/o b) del apartado 1 del presente artículo.
b) Deberá efectuarse un tratamiento desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria en el momento de la carga.
c) Deberán llegar al lugar de celebración del espectáculo taurino con una antelación nunca superior a 12 horas previas a la celebración del mismo.
d) Deberá realizarse un nuevo tratamiento desinsectante o repelente en el momento de la descarga bajo supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Veterinaria de destino.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.