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DESARROLLO DE LA LEY 14/2003

06/07/2006
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Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria (DOGC de 6 de julio de 2006). Texto completo.

§1017921

El Decreto 285/2006 desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con respecto a la regulación en Cataluña de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas, las denominaciones geográficas, la marca de calidad alimentaria, la artesanía alimentaria, el inventario de productos de la tierra.

Asimismo regula las entidades de certificación y control, y su registro, y los registros de los distintivos de calidad.

La Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 285/2006, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 14/2003, DE 13 DE JUNIO, DE CALIDAD AGROALIMENTARIA.

La Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, ha significado la creación de un marco en Cataluña para el sector agroalimentario con el fin de fomentar la mejora de la calidad de los productos alimentarios y ordenar los instrumentos necesarios para lograr estos objetivos.

Esta norma legal habilitó al gobierno para que desarrollara ciertos aspectos que requerían un detalle más profundo y de contenido técnico, puesto que una ley, al ser de contenido general y de creación del marco, no lo prevé todo y, a estos efectos, en el Decreto se han tenido en cuenta los requisitos y las normas que provienen de la normativa comunitaria y en particular los reglamentos comunitarios dictados por la organización común del mercado del sector agroalimentario de calidad.

En este sentido, es necesario regular los diferentes distintivos de origen y calidad en Cataluña, como son las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y las denominaciones geográficas (DG) y, si procede, los órganos de gestión correspondientes, y otros distintivos como son la marca de calidad agroalimentaria (Marca Q) y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

A estos efectos se ha tenido en cuenta la normativa comunitaria sobre estos distintivos y menciones de calidad que se fundamentaban por un lado en los reglamentos CE 2081/92 y 2082/92, de 14 de julio, del Consejo, que regulaban la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, normas comunitarias que eran respectivamente el marco de los distintivos de denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida y de las especialidades tradicionales garantizadas. Estos reglamentos han sido derogados recientemente por los reglamentos 509/2006 y 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, y por lo tanto las modificaciones introducidas en la regulación de estos distintivos de calidad se han incorporado a este Decreto.

Por otro lado también se ha tenido en cuenta el Reglamento 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la presentación, la definición y la presentación de bebidas espirituosas. Este Reglamento regula el distintivo de denominaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Con respecto al resto de distintivos como son la Marca Q y la artesanía alimentaria, ya se encontraban reguladas por normas de carácter reglamentario como eran respectivamente el Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad, y el Decreto 163/1986, de 26 de mayo, sobre la artesanía alimentaria, y que en este Decreto se han actualizado sus regulaciones para adaptarlas a la Ley 14/2003.

Asimismo, se regulan las entidades de control y certificación de los productos agroalimentarios en Cataluña y el inventario de productos agroalimentarios tradicionales.

Finalmente, también se incluye en este Decreto la regulación de los diferentes registros que creó la Ley 142003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Concretamente los aspectos que regula este Decreto son los siguientes:

En las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas se regulan el procedimiento de tramitación, los consejos reguladores y sus obligaciones, el régimen electoral, y todos los aspectos relacionados con el control y la certificación del producto.

En las denominaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas se regulan el procedimiento de tramitación y la certificación del producto.

Para la Marca Q se regulan la utilización de la marca, el procedimiento de tramitación, la certificación del producto y la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria.

En el caso de la artesanía alimentaria se regulan el procedimiento de tramitación de las diferentes distinciones artesanas de Cataluña y la creación de un registro de artesanía alimentaria.

Para los nuevos registros que creó la Ley 142003, de 13 de junio, se han definido sus secciones del registro, la gestión, y todos los datos necesarios para poder registrar los productos con un distintivo de calidad y también las entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña.

El Decreto se estructura en un título preliminar, siete títulos que se subdividen en diferentes capítulos, que a la vez se dividen en ciento dieciocho artículos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales, además de dos anexos.

El título preliminar delimita el objeto del Decreto, así como el ámbito material y geográfico, para especificar a quien se aplica el ámbito de regulación de las diferentes designaciones y denominaciones, en el ámbito de competencia de la Generalidad de Cataluña. Asimismo se especifica el régimen jurídico aplicable a los productos agroalimentarios con distintivo de calidad.

El título primero, dividido en cinco capítulos, está dedicado a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

En el capítulo 1 se establecen tanto el procedimiento de solicitud, como los requisitos para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y posteriormente los órganos comunitarios competentes efectúen el reconocimiento y la autorización.

El capítulo 2 se dedica a los consejos reguladores de las DOP y las IGP en determinados aspectos que era necesario desarrollar y completar de la Ley 14/2003, de 13 de junio. Como novedad se ha definido la nueva naturaleza jurídica del consejo regulador, se establecen sus obligaciones, tanto con respecto a sus atribuciones sobre el control de los inscritos en sus registros, certificaciones de los productos agroalimentarios objeto de amparo con DOP o IGP, como con respecto a las obligaciones de dar cuenta a la Administración de sus actuaciones, que en algunos casos se trata de potestades administrativas.

Igualmente se establecen las causas de incumplimiento de estas obligaciones y los efectos que suponen estos incumplimientos, y también establece el régimen sobre el control que ejerce la Administración sobre los consejos reguladores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

El capítulo 3 establece los derechos y las obligaciones de los inscritos, uno de los artículos destacados es el etiquetado de los productos amparados con la obligación de poner en la etiqueta el nombre de la DOP o la IGP, su logotipo donde se incluya consejo regulador y el logotipo comunitario y toda la información obligatoria establecida en las normas generales de etiquetado.

El capítulo 4 se dedica al régimen electoral de los consejos reguladores. Estas corporaciones de derecho público tienen una base asociativa de productores, elaboradores y comercializadores de diferentes productos agroalimentarios y es necesario que los órganos de gobierno tengan una composición representativa de los diferentes sectores. Como novedad son los consejos reguladores mismos quienes deben organizar los procesos electorales. En este capítulo se establecen tanto las condiciones para tener el derecho de sufragio como el régimen sobre la manera de presentar candidaturas y el procedimiento electoral.

El capítulo 5, sobre control y certificación de las DOP y las IGP, establece que el control y certificación pueden ser efectuados bien por el consejo regulador mismo, que debe respetar en todos los casos la separación de las funciones de gestión y de certificación, o bien por una entidad independiente de certificación. En este capítulo se establecen las condiciones que deben cumplir los consejos reguladores que asuman la certificación así como las condiciones en que debe hacerse el encargo de la certificación a las entidades externas.

Igualmente se establece el procedimiento a seguir en el supuesto de incumplimientos de las entidades de control y certificación.

El título 2 de este Decreto está dedicado a las denominaciones geográficas y a las especialidades tradicionales garantizadas donde se explica como tramitar una solicitud y como certificar el producto mediante unas entidades de certificación previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

El título 3 regula la marca de calidad alimentaria (Marca Q), definida en la Ley 14/2003, de 13 de junio, donde se define, se describe el logotipo, y se amplía su utilización. Concretamente se podrá ampliar, además de para los productos que tienen regulada esta marca, para los productos amparados con una DOP, IGP, ETG, DG, producción integrada (PI) y producción agraria ecológica (PAE).

En este título también se definen las funciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria, creada por la Ley mencionada.

El título 4 está dividido en dos capítulos donde se establecen dos nuevos registros creados en la Ley 142003, de 13 de junio. Concretamente el capítulo 1 define el Registro de distintivos de origen y calidad de Cataluña que está dividido en cuatro secciones dependiendo del distintivo de calidad: DOP o IGP, ETG, DG, Marca Q o inventario de productos de la tierra. En cada sección se explica cuáles son los datos para inscribir un producto. El capítulo 2 define el Registro de entidades de control y certificación de los productos agroalimentarios de Cataluña que sustituye al anterior Registro creado por la Orden de 16 de noviembre de 2000. En este Registro deben inscribirse las entidades que quieran actuar en Cataluña como entidades de control y certificación de productos con distintivos de calidad u origen y de etiquetados facultativos regulados por normativa. Como novedad en relación con la anterior regulación del registro destaca el prolongamiento del período de vigencia de la inscripción a dos años.

El título 5 regula la artesanía alimentaria. Se establece la manera de tramitar y posteriormente registrar, en el Registro de artesanía alimentaria, los carnés de artesano/a alimentario/a, los diplomas de maestro/a artesano/a alimentario/a y las calificaciones de empresa artesanal alimentaria. En este título también se definen las funciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, creada por la Ley 14/2003, de 13 de junio.

El título 6 se dedica a la regulación del Inventario de productos de la tierra, como catálogo de productos tradicionales en las comarcas catalanas, ya tengan mención de calidad o no la tengan.

Finalmente el título 7 establece el régimen sancionador por los incumplimientos de obligaciones que estén previstas en este Decreto, y hace remisión a las infracciones y sanciones que prevé la Ley de calidad agroalimentaria.

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO preliminar

Objeto y ámbito

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es el desarrollo de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con respecto a la regulación en Cataluña de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas (DG), la marca de calidad alimentaria (Marca Q), la artesanía alimentaria, el inventario de productos de la tierra, las entidades de certificación y control, y su registro, así como los registros de los distintivos de calidad.

Artículo 2

Ámbito material y geográfico

2.1 Este Decreto será de aplicación a los productos producidos, transformados o comercializados en Cataluña que de acuerdo con la normativa comunitaria quieran ser amparados como DOP o IGP, o ser reconocidos como ETG, DG o producto artesano/a alimentario/a o incluidos dentro del inventario de productos de la tierra. Igualmente será de aplicación para las empresas de certificación y control que quieran operar en Cataluña.

2.2 En el supuesto de la Marca Q este Decreto será de aplicación a los productos y a las personas físicas o jurídicas que quieran obtener el otorgamiento como adjudicatarios de este distintivo.

TÍTULO 1

Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

Capítulo 1

Régimen jurídico

Artículo 3

Definición de DOP y de IGP

3.1 De conformidad con la normativa comunitaria, se entiende por denominación de origen protegida (DOP) la denominación utilizada para designar los productos agroalimentarios que proceden de un lugar o una zona geográfica determinados, o excepcionalmente de un país, que deban exclusivamente o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o la zona geográfica que da nombre a la denominación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos mencionados.

3.2 Se entiende por indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar los productos agroalimentarios que proceden de un lugar, una zona geográfica o, excepcionalmente, un país que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados en el lugar, la zona o el país que da nombre a la indicación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos mencionados.

Artículo 4

Solicitudes DOP e IGP

4.1 Las agrupaciones de productores y/o transformadores, o, en casos excepcionales cuando sólo exista un único productor, transformador o comercializador, las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la solicitud de inscripción de una nueva DOP o IGP protegida en el Registro comunitario.

4.2 Los solicitantes, por su condición de productores y/o transformadores que ejercen la actividad en el ámbito geográfico de la DOP o la IGP, deberán acreditar la vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción mediante la documentación que se señala en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 5

Documentación de la solicitud de inscripción

5.1 La solicitud de inscripción en el Registro comunitario de DOP e IGP debe acompañarse de la documentación siguiente:

a) Nombre y dirección del solicitante.

b) Pliego de condiciones de la DOP o la IGP.

c) Documento único en el que se exponga: elementos principales del pliego de condiciones y descripción del vínculo del producto en el medio u origen geográfico.

d) Mapas de localización.

e) Estudio socioeconómico.

f) Proyecto de reglamento de la DOP o la IGP.

g) Solicitud de reconocimiento como consejo regulador provisional.

5.2 El contenido de los apartados, b), c), d), e) y f) será el que establece el anexo 1 de este Decreto.

5.3 La solicitud de reconocimiento como consejo regulador provisional de la DOP o la IGP se presentará en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dirigida al director general competente en materia de calidad agroalimentaria. Este consejo regulador provisional deberá estar formado como mínimo por tres personas y tendrá los mismos derechos, obligaciones y funciones que el consejo regulador definitivo, hasta el momento que se constituya.

Artículo 6

Tramitación de la solicitud de la DOP o la IGP

6.1 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, estudiará la documentación presentada y en caso de que falten documentos los podrá solicitar, así como también los documentos y los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.

6.2 Una vez completado el expediente se someterá a información pública en el DOGC y en el BOE por un plazo de dos meses y, una vez analizadas las alegaciones que se presenten, se dictará si procede resolución favorable que se publicará en el DOGC y en el BOE, se enviará a la administración competente para su envío a la Comisión Europea y, por orden del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, se aprobará el reconocimiento transitorio de la DOP o la IGP, su reglamento y el consejo regulador provisional, que se publicará en el DOGC y en el BOE.

6.3 Cuando de la instrucción del expediente se desprenda la desestimación de la solicitud formulada, se dictará resolución desestimatoria del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. Contra esta resolución, los interesados podrán presentar los recursos administrativos y contenciosos administrativos correspondientes.

6.4 Una vez la Comisión Europea haya inscrito en el Registro comunitario la DOP o la IGP, se dictará orden del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que se publicará en el DOGC, por la que se reconoce con carácter definitivo el consejo regulador provisional y el reglamento de la DOP o la IGP.

Artículo 7

Modificación del pliego de condiciones de la DOP o la IGP

7.1 El consejo regulador podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones o del reglamento por la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica. La tramitación se hará delante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que determina este Decreto, adjuntando el acuerdo de la comisión rectora correspondiente.

7.2 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, instruirá el expediente de modificación y lo tramitará de la manera que establece el artículo 6 de este Decreto.

7.3 Para las modificaciones que la Comisión Europea determine como menores o de escasa importancia, o cuando se dé un cambio temporal en el pliego de condiciones por medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 7.3 del Reglamento CE 510/2006.

Artículo 8

Anulación de la DOP o la IGP

8.1 Cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca considere, de oficio, que el consejo regulador de la DOP o la IGP no puede garantizar el cumplimiento de las condiciones que establece el pliego de condiciones; o en el supuesto de que una agrupación o una persona física o jurídica interesada presente una solicitud de anulación de una DOP o IGP en el registro comunitario, debidamente motivada, deberá darse trámite de audiencia, si procede, al consejo regulador correspondiente por un período de quince días, para que haga las alegaciones que considere oportunas. Una vez transcurrido este plazo el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, si lo considera procedente, dictará una resolución acordando la tramitación de la anulación en el organismo correspondiente.

8.2 Una vez anulada la DOP o la IGP del Registro comunitario y publicado en el DOUE, se procederá a derogar el reglamento correspondiente por medio de orden del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, y se publicará en el DOGC y en el BOE.

8.3 La denominación anulada no se podrá utilizar para nuevas solicitudes y marcas durante un período de cinco años desde su publicación en el DOUE.

Capítulo 2

Consejos reguladores de las DOP y las IGP

Artículo 9

Naturaleza

9.1 El consejo regulador de la DOP o la IGP es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia a la que se le atribuye la gestión de la DOP o la IGP. El consejo regulador tiene plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus funciones y autonomía económica en su gestión.

9.2 La estructura interna y el funcionamiento del consejo regulador se rige por principios democráticos.

9.3 El consejo regulador está integrado por personas físicas o representantes de personas jurídicas, inscritas en los registros de la DOP o la IGP.

9.4 El consejo regulador está sujeto con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, que quedan sujetas al derecho administrativo.

9.5 Un mismo consejo regulador podrá gestionar una o más denominaciones, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos con carácter general para cada una, con autorización previa del/de la directora/a general competente en materia agroalimentaria.

Artículo 10

Ámbito de competencia

El ámbito de competencia del consejo regulador con respecto a zonas de producción, productos y personas o entidades, es el siguiente:

a) Con respecto al ámbito territorial, las respectivas zonas de producción, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización.

b) Con respecto a los productos, los protegidos por la DOP o la IGP.

c) Con respecto a las personas físicas o jurídicas, las inscritas a los diferentes registros del consejo regulador.

Artículo 11

Régimen jurídico

Los consejos reguladores de las DOP o IGP se rigen por lo que determinan la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria; este Decreto; el reglamento de la DOP o la IGP correspondiente, así como el resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 12

Finalidades

Las finalidades del consejo regulador son:

a) La representación, la defensa, y la garantía de la DOP o la IGP.

b) La promoción de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas y de sus características específicas.

Artículo 13

Funciones

13.1 Las funciones del consejo regulador son:

a) Fomentar las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

b) Gestionar los registros de elaboradores, productores y comercializadores establecidos en el reglamento de cada denominación.

c) Organizar los procesos electorales.

d) Adoptar y registrar un logotipo como símbolo de identificación de la DOP o la IGP.

e) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas y publicidad utilizables en los productos protegidos exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y de acuerdo con la normativa vigente y los acuerdos adoptados por la comisión rectora.

f) Expedir los certificados de origen a petición de los interesados.

g) Velar por el prestigio de las DOP o IGP y denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.

h) Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración y comercialización y las características del producto protegido, por medio de la entrega de una contraetiqueta o de otros sistemas de trazabilidad, de acuerdo con lo que establezca el reglamento correspondiente y el manual de calidad de la DOP o la IGP.

i) Establecer los requisitos de control y trazabilidad a que deben ser sometidos los operadores en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por cada DOP o IGP, para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

j) Efectuar o encargar el control y la certificación, de acuerdo con lo que establece el capítulo 5 del título 1 de este Decreto sobre las entidades de control y certificación, de la manera que se ha establecido en este Decreto.

k) Informar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, con carácter preceptivo, sobre el encargo de control y certificación y el nombre de la entidad de certificación, en el supuesto de que esta función sea encargada a una entidad externa de carácter privado.

l) Informar anualmente a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria del resultado de la certificación, de la manera que se establezca.

m) Informar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la detección, de los incumplimientos muy graves que de acuerdo con la lista de no conformidades y su tratamiento supongan la retirada de la certificación y por lo tanto la baja del registro correspondiente.

n) Facilitar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria cualquier otra información que le sea requerida referida a las funciones propias del consejo regulador, requerimiento que deberá ser cumplimentado en un plazo máximo de quince días desde su recepción.

o) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y todo el resto de informaciones que le sean requeridas, y presentarlas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que tome conocimiento.

p) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del consejo regulador, de acuerdo con el reglamento de la DOP o la IGP correspondiente.

q) Establecer y gestionar las cuotas de inscripción para nuevos inscritos en caso de que así lo prevea el reglamento correspondiente. El importe de estas cuotas deberá ser como máximo la suma de las cuotas de los últimos cinco años, y de acuerdo con los criterios que se establezcan en cada Reglamento.

r) Elaborar un presupuesto anual, aprobar la liquidación del presupuesto del año anterior.

s) Establecer medidas específicas de producción, elaboración o de las características del producto, en casos excepcionales o cuando sea necesario por las condiciones ambientales, con informe preceptivo vinculante previo de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

t) Cualquier otra que se le delegue o atribuya.

13.2 Para el ejercicio de estas funciones los consejos reguladores podrán participar en empresas públicas o privadas, consorcios, sociedades mercantiles y asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la DOP o la IGP.

13.3 Las funciones especificadas en el apartado primero de este artículo son consideradas obligaciones en los términos que establece la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 14

Régimen interno y funciones sometidas al derecho administrativo

14.1 Se consideran sujetas al derecho administrativo las actuaciones de los consejos reguladores en materia de gestión de registros, régimen electoral, relaciones con la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras que deriven de sus actuaciones sujetas a tutela administrativa.

14.2 Las decisiones que tomen los consejos reguladores en el ejercicio de funciones sometidas al derecho administrativo serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 15

Tutela de los consejos reguladores

15.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores de las DOP o IGP.

A estos efectos, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

15.2 El consejo regulador de la DOP o la IGP facilitará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca toda la información que le sea requerida en los plazos establecidos para auditar anualmente la gestión económica y financiera, así como la técnica y de gestión del consejo regulador.

Artículo 16

Procedimiento por incumplimientos leves de obligaciones del consejo regulador

16.1 El incumplimiento de las obligaciones que determina el artículo 13 de este Decreto pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento para determinar la responsabilidad del consejo regulador.

A estos efectos es competencia de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria la incoación y la instrucción del procedimiento correspondiente. El consejo regulador podrá efectuar las alegaciones que considere oportunas en un plazo máximo de quince días, y proponer pruebas en su caso, y se debe dar trámite de audiencia por un plazo no superior a quince días.

16.2 Si se constata este incumplimiento el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria dictará resolución de advertencia al consejo regulador, para que enmiende su actuación en el plazo de un mes.

16.3 Si el consejo regulador no hace efectiva la enmienda de la actuación, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar potestativamente una segunda advertencia para que enmiende esta actuación en un plazo no superior a un mes.

Artículo 17

Procedimiento por incumplimientos graves de las obligaciones de los consejos reguladores

17.1 Si de la instrucción del procedimiento por el incumplimiento de lo que establece el artículo 13 de este Decreto se desprende que concurren mala fe, incumplimiento deliberado, perturbación manifiesta del interés público o reiteración o reincidencia en el incumplimiento, estos pueden ser calificados como graves.

17.2 En este supuesto la resolución que ponga fin al procedimiento dará lugar a la revocación de la calificación o a la suspensión temporal de las funciones de los cargos del consejo regulador por un período de entre tres y seis meses.

17.3 En los supuestos de suspensiones de los órganos de gobierno o de revocación de la calificación, el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca nombrará una comisión gestora que asumirá las competencias y las funciones propias de los órganos de gobierno que han sido suspendidos.

17.4 En el supuesto de revocación de la calificación a que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley 14/2003, la Comisión Gestora deberá convocar elecciones en el plazo de sesenta días.

17.5 El número de miembros que deben integrar esta comisión gestora será de tres miembros, uno/a de ellos/as presidente/a, y es requisito para su nombramiento que se trate de personas inscritas en alguno de los registros del consejo regulador.

El nombramiento de los vocales y la elección del/de la presidente/a deberán ser publicados en el DOGC.

Artículo 18

Órganos de gobierno

18.1 Los órganos que integran al consejo regulador son la comisión rectora, el/la presidente/a y cualquier otro que pueda crear la comisión de acuerdo con el reglamento de cada DOP o IGP.

18.2 La comisión rectora está constituida por un número de vocales establecido en cada uno de los reglamentos de cada DOP o IGP, uno de los cuales será el/la presidente/a del consejo regulador.

18.3 Estos vocales con voz y voto, serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto de entre las personas inscritas en los registros correspondientes y se distribuirán de manera paritaria entre productores y elaboradores-transformadores-comercializadores de acuerdo con los registros de la DOP o la IGP.

18.4 A las reuniones de la comisión rectora asistirán dos vocales técnicos/as, designados por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca o persona en quien delegue, en función de la tipología, el volumen o la importancia de los asuntos a tratar, y con especiales conocimientos del producto protegido, que deben velar por el cumplimiento de la legislación y la normativa aplicable y que tendrán voz pero sin voto.

18.5 El/la presidente/a del consejo regulador será elegido de entre los vocales con derecho a voto en primera votación por mayoría absoluta y por mayoría simple en segunda votación.

18.6 Por cada uno de los cargos de vocales de la comisión rectora se nombrará una persona suplente que pertenezca al mismo censo y candidatura que el vocal que debe suplir, elegido de la misma manera que la persona titular.

18.7 Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

18.8 En caso de cese de un vocal por cualquier causa entrará a formar parte de la comisión rectora la persona suplente elegida.

18.9 El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de siete días contado desde la fecha de su designación.

18.10 Los vocales titulares deberán representar a las personas inscritas, como personas físicas, o en representación de las personas jurídicas. El vocal elegido en calidad de representante de una persona jurídica cesará en su cargo al cesar como representante, y será sustituido por el nuevo representante designado por la persona jurídica.

18.11 En el supuesto de cese o renuncia de todos los miembros de la comisión rectora o de un número de vocales que impida su constitución o reunión por carencia de quórum, se nombrará a una comisión gestora, formada por tres miembros, nombrada por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca de la manera que determina el artículo 17 de este Decreto que tendrá las mismas funciones que la comisión rectora mientras dure su nombramiento. La comisión gestora nombrada debe convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 19

Funciones y mandato del/de la presidente/a

19.1 Corresponde al/a la presidente/a:

a) Ejercer la representación del consejo regulador y ejercer la presidencia ordinaria de sus órganos. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en otro miembro de la comisión rectora en los supuestos que se establecen en el Reglamento de la DOP o la IGP.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales.

c) Administrar los ingresos y los caudales del consejo regulador y ordenar los pagos, con la aprobación previa de la comisión rectora. Esta competencia podrá ser delegada en el secretario, con la aprobación previa de la comisión rectora.

d) Convocar el procedimiento electoral de órganos de gobierno de los consejos reguladores de las DOP o IGP

e) Convocar y presidir las sesiones de la comisión rectora, indicar el orden del día, someter a su decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

f) Organizar el régimen interior del consejo regulador.

g) Contratar, suspender o renovar al personal del consejo regulador en cumplimiento de las prescripciones derivadas de este órgano, con la aprobación previa de la comisión rectora.

h) Organizar y dirigir los servicios.

i) Informar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

j) Ser el órgano de relación con el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

k) Las otras funciones que la comisión rectora acuerde o le sean encargadas en el ámbito de su competencia.

19.2 La duración del mandato del/de la presidente/a será de cuatro años y podrá ser reelegido.

19.3 El/la presidente/a cesará al expirar el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por revocación por parte de la comisión rectora aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. El cese del/de la presidente/a deberá ser comunicado al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

19.4 En el caso de cese o defunción del/de la presidente/a, la comisión rectora elegirá entre sus miembros con derecho a voto, en el plazo de un mes, el/la nuevo/a presidente/a.

19.5 Las sesiones de la Comisión Rectora donde se elegirá a un/a nuevo/a presidente/a serán presididas por el vocal de mayor edad.

Artículo 20

Vocales técnicos

Corresponde a los vocales técnicos velar para que los consejos reguladores cumplan la legislación y la normativa aplicable. A estos efectos anualmente deberán elaborar un informe sobre el funcionamiento del consejo regulador de acuerdo con el reglamento de la denominación y lo enviarán a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 21

Funcionamiento de la comisión rectora

21.1 La comisión rectora efectuará una sesión con carácter ordinario al menos una vez al semestre. La periodicidad de las sesiones se especificará en el reglamento de la DOP o la IGP.

21.2 La comisión rectora se reunirá cuando la convoque el/la presidente/a, bien a iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, que aportarán los temas a incluir en el orden del día. Será obligatorio en este caso que la sesión tenga lugar en un plazo máximo de quince días hábiles.

21.3 Las sesiones de la comisión rectora se convocarán con siete días hábiles de antelación y deberá adjuntarse a la convocatoria el orden del día para la reunión, en la que no se pueden tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del/de la presidente/a, se citarán los vocales por cualquier medio que se acuerde y que quede constancia, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, sin necesidad de convocatoria, la comisión rectora quedará validamente constituida cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y si así lo acuerdan por unanimidad.

21.4 Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos una cuarta parte de los vocales con derecho a voto con ocho días hábiles de antelación como mínimo.

21.5 Cuando se quiera tratar un asunto no incluido en el orden del día, se requerirá que sea aceptado por unanimidad de los asistentes.

21.6 Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará a la comisión rectora con anterioridad a la celebración de la sesión.

21.7 Los acuerdos de la comisión rectora se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen la comisión rectora. El/la presidente/a tendrá voto de calidad en caso de empate.

21.8 Para resolver cuestiones de trámite, o en los casos que se considere necesario, podrán constituirse comisiones, que estarán formadas por el/la presidente/a y por vocales titulares y, si es necesario, por personal del consejo regulador designado por la comisión rectora. En la sesión en que se acuerde la constitución de las comisiones, se acordarán también las funciones específicas que deben ejercer. Todas las propuestas de resolución que acuerden las comisiones serán comunicadas a la comisión rectora, para su ratificación, si procede, en la primera reunión que convoque.

Artículo 22

Personal del consejo regulador

22.1 Para el cumplimiento de sus finalidades, el consejo regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con las plantillas aprobadas por la comisión rectora, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

22.2 Para las funciones técnicas que tiene encargadas, el consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos/as competentes.

Artículo 23

Secretario/a

El consejo tendrá un/a secretario/a, designado/a por el/la presidente/a del consejo regulador, escuchada la comisión rectora, de quien dependerá directamente, que tendrá como funciones específicas:

a) Preparar los trabajos de la comisión rectora y ejecutar sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, extender las actas y custodiar los libros y los documentos del consejo. El secretario del consejo regulador será la persona encargada de levantamiento de las actas y de los libros de actas.

c) Velar por el cumplimiento del régimen interno del consejo regulador.

d) Ejercer las funciones que le encargue el/la presidente/a relacionadas con la preparación de los asuntos de competencia del consejo.

e) Recibir las actas de comunicación de los vocales en nombre del consejo y, especialmente, las notificaciones, las peticiones de datos, las rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento la comisión rectora.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Asesorar e informar a los operadores del sector sobre los procedimientos vigentes.

i) Las otras funciones que le atribuya la comisión rectora.

Artículo 24

Notificación de composición de los órganos de gobierno

Los consejos reguladores deben comunicar al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria la composición de los órganos de gobierno respectivos, las modificaciones posteriores que puedan producirse, el nombramiento del secretario o secretaria y, si procede, su cese.

Capítulo 3

Derechos y obligaciones de los inscritos a los registres de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas

Artículo 25

Derechos de los inscritos a los registros de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas

25.1 Todos los operadores que lo soliciten y que cumplan los requisitos de carácter general y los específicos que establece el reglamento de cada DOP o IGP, tienen el derecho de ser inscritos en los registros del consejo regulador correspondientes y el derecho de uso de la denominación.

25.2 Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones, cultivos, explotaciones ganaderas, empresas elaboradoras, empresas envasadoras o comercializadoras en los registros de las DOP o IGP, podrán producir, elaborar, envasar o comercializar productos amparados por la DOP o la IGP.

25.3 Sólo se puede aplicar la denominación de la DOP o la IGP a los productos que procedan de plantaciones, cultivos, explotaciones ganaderas, empresas elaboradoras, plantas envasadoras o empresas comercializadoras inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos, elaborados y envasados de acuerdo con las normas exigidas por los reglamentos correspondientes y que reúnan las características físicas, químicas y organolépticas exigidas por los reglamentos respectivos.

25.4 El derecho al uso del logotipo de la DOP o la IGP en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda es exclusivo del consejo regulador, así como de los operadores inscritos en los registros del consejo.

25.5 Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del consejo regulador tienen derecho a participar en los procesos electorales del consejo regulador como elector de sus representantes en la comisión rectora, así como a ser candidato a miembro de esta comisión, de acuerdo con el régimen electoral previsto en este Decreto.

25.6 Contra los actos sujetos al derecho administrativo que dicte la comisión rectora y que el operador considere lesivos para sus derechos y actividades, se podrá recurrir ante el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

25.7 Las personas físicas y jurídicas inscritas en los registros del consejo regulador tienen el derecho a estar informadas de todos los procedimientos internos utilizados por el consejo regulador.

25.8 Sólo se podrán inscribir en los registros los productores, cuya producción se destine a elaborar producto controlado y amparado por la DOP o la IGP.

Artículo 26

Obligaciones de los inscritos en los registres de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas

26.1 Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del reglamento de la DOP o la IGP, el resto de normativa que le sea de aplicación y a los acuerdos tomados por la comisión rectora.

26.2 Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por su reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el consejo regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas.

26.3 Expedir al mercado los productos amparados etiquetados de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de este Decreto.

Artículo 27

Declaraciones de producción

27.1 Para controlar la producción, la elaboración, el envasado y la expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y todo lo que sea necesario para acreditar el origen y la calidad del producto amparado, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones, explotaciones ganaderas o empresas productoras, envasadoras o transformadoras-comercializadoras estarán obligadas a presentar al consejo regulador las declaraciones de producción del producto amparado de la manera que determine el consejo regulador.

27.2 Los datos mencionados en este artículo sólo podrán facilitarse y publicarse de forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

27.3 Todos los operadores inscritos rellenarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el consejo regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre producción, transformación, existencias en almacenes y comercialización.

Artículo 28

Control de los operadores

28.1 Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros de la DOP o la IGP y sus plantaciones, cultivos, explotaciones ganaderas, instalaciones y productos, estarán sometidas al control y certificación realizado por el consejo regulador o por la entidad que contrate, para verificar que el producto que ampara la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumple los requisitos de este Decreto o del reglamento correspondiente y sin perjuicio de las competencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

28.2 Los gastos del control y certificación del consejo regulador irán a cargo del solicitante o del operador inscrito excepto en el supuesto que prevé el artículo 44 de este Decreto.

Artículo 29

Cese de la actividad del operador

29.1 En el caso de abandonar la producción, la elaboración, la transformación o la comercialización del producto amparado los operadores deberán comunicarlo al consejo regulador por escrito, dejar de utilizar la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y devolver al consejo regulador todas las etiquetas y documentos de la denominación o indicación que no se hayan utilizado.

29.2 El cese en la actividad a que hace referencia el apartado anterior deberá ser comunicado a la comisión rectora del consejo regulador con una anticipación mínima de tres meses.

Artículo 30

Uso de marcas

Los nombres con los que figuran inscritos en los registros del consejo regulador de cada DOP o IGP, así como las marcas, los símbolos, los emblemas, las leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicada a los productos protegidos por la DOP o la IGP no podrán ser utilizados bajo ningún concepto, ni siquiera por los mismos titulares, en la comercialización de otros productos no amparados, sin perjuicio de las excepciones que estime el consejo regulador con la solicitud previa del interesado al consejo regulador, que lo podrá aprobar en caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos amparados.

Artículo 31

Etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP

31.1 En el etiquetado figurará impreso, de manera obligatoria y destacada, el nombre de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, el logotipo de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que incluirá la mención consejo regulador, y el logotipo comunitario, la marca comercial, la información obligatoria establecida en las normas generales de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente. De manera optativa se podrá indicar el nombre de la entidad de certificación.

31.2 Antes de la puesta en circulación, las etiquetas las deberá autorizar el consejo regulador de acuerdo con lo que establece el artículo 13.1.e) de este Decreto.

Capítulo 4

Régimen electoral

Artículo 32

Procedimiento electoral

32.1 El proceso electoral de los órganos de los consejos reguladores de las DOP o IGP se rige por lo que establecen la Ley de calidad agroalimentaria; este Decreto; los reglamentos de las DOP o IGP, y supletoriamente por la normativa electoral general.

32.2 El número de vocales lo determinará cada reglamento de la DOP o la IGP y deberá ser proporcional al número de inscritos/as de cada uno de los registros que integran el consejo regulador, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 18.3 de este Decreto.

32.3 En el supuesto de que en un consejo regulador el número de inscritos/as totales no supere los trescientos, el reglamento correspondiente podrá establecer un procedimiento electoral y de representación específico y adaptado a la naturaleza del consejo regulador.

32.4 Los plazos expresados en días en este capítulo se entenderán como hábiles.

Artículo 33

Convocatoria

33.1 La convocatoria de elecciones a órganos de gobierno corresponde al/a la presidente/a del consejo regulador, y el período de elección de los órganos de gobierno es de cuatro años.

En el supuesto que un consejo regulador no convoque el proceso electoral al finalizar el período de cuatro años, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria requerirá al consejo regulador para que, en un plazo no superior a un mes, proceda a esta convocatoria.

En caso de que el consejo regulador no atienda este requerimiento, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria procederá a la convocatoria de elecciones.

33.2 El consejo regulador de la DOP o la IGP deberá comunicar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria con una anticipación de tres meses la fecha de la convocatoria de elecciones y el día en que tendrán lugar.

33.3 El/la presidente/a del consejo regulador enviará el acuerdo de convocatoria, una vez firmado, a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, para que por medio de edicto firmado por el/la directora/a general en materia de calidad agroalimentaria, se publique este acuerdo en el DOGC.

Igualmente se le dará publicidad en el tablón de anuncios de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

33.4 A efectos de cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento electoral, se considera plazo inicial el de la publicación en el DOGC del edicto mencionado en el apartado anterior.

Artículo 34

Elaboración del censo electoral

34.1 A los efectos de la elección de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las DOP o IGP, deberán elaborarse censos específicos de los diferentes registros que lleve el consejo, de acuerdo con los datos que figuran y necesariamente los siguientes:

Nombre y apellidos del titular o de la entidad, y representante legal, si procede.

Domicilio.

Clase de censo, si procede.

34.2 La junta electoral de cada DOP o IGP, una vez recibidos del/de la presidente/a del consejo regulador los censos correspondientes, y con la comprobación y diligencias previas del/de la secretario/a y del/de la presidente/a de la junta electoral, deberá publicar el censo por medio de exposición pública al menos en la sede del consejo regulador y en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

34.3 Los reglamentos de cada DOP o IGP deberán determinar el número de censos, el número de vocales totales y su distribución entre los censos.

Artículo 35

Derecho de sufragio

35.1 Tendrán la condición de elector y elegible las personas físicas mayores de edad o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del consejo regulador antes de la convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de cada DOP o IGP y que estén al corriente de las obligaciones económicas hacia el consejo regulador.

35.2 A los efectos de la votación y la presentación de candidaturas, cada persona titular inscrita, ya sea persona física o jurídica tiene un voto, con independencia del número de socios que puedan formar una persona jurídica.

En el supuesto de personas jurídicas el voto será ejercido por su representante legal.

35.3 En el supuesto de que un titular con derecho de sufragio esté inscrito en más de un registro del consejo regulador, podrá ser elector en el censo que se forme a partir de cada registro. Sin embargo, sólo podrá ser elegible, y por lo tanto candidato, para uno de los censos a que hace referencia el artículo 34.3 de este Decreto.

Artículo 36

Reclamaciones y recursos

Una vez publicado el censo electoral provisional habrá un plazo de quince días naturales para presentar reclamaciones ante la junta electoral de la DOP o la IGP correspondiente, que deberá resolver en un plazo de cinco días. Contra esta resolución se podrá recorrer ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días, que deberá dictar resolución en el plazo de cinco días, después del cual la junta electoral de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deberá publicar el censo definitivo.

Artículo 37

Administración electoral

37.1 Con el fin de garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral, la administración electoral de cada DOP o IGP estará constituida por:

a) Junta Electoral de Cataluña.

b) Junta electoral de las DOP o IGP.

c) Mesa electoral de las DOP o IGP.

37.2 La Junta Electoral de Cataluña, que tendrá su sede en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, estará constituida por:

Presidente/a: director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria o persona en quien delegue.

Vocales:

Un/a representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de Cataluña, propuesto/a por estas.

Dos representantes de las organizaciones empresariales sectoriales más representativas en el ámbito de Cataluña, relacionados con el ámbito de las DOP o IGP, propuestos/as por estas.

Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, propuesto/a por esta.

Dos representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Un/a abogado/a de la Generalidad de Cataluña.

Secretario/a: un/a funcionario/a de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

El/la presidente/a y los/las vocales tendrán un/a suplente cada uno de ellos y serán elegidos/as y designados/as de la misma manera que los/las titulares.

37.3 La junta electoral de la DOP o IGP, que tendrá su sede en el lugar que determine la convocatoria electoral, estará constituida por los miembros siguientes:

Presidente/a: el/la directora/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o persona en quien delegue.

Vocales:

Un/a representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de Cataluña, propuestos/as por estas.

Dos representantes de las organizaciones empresariales sectoriales más representativas en el ámbito de Cataluña, relacionadas con el ámbito de la DOP o la IGP, propuestos/as por estas.

Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, propuesto/a por esta.

El/la miembro más antiguo/a en alguno de los registros del consejo regulador y el/la más joven de los/las inscritos/as a la DOP o la IGP o por sorteo entre las personas inscritas en los registres del consejo regulador, en función de lo que determine el reglamento de la DOP o la IGP.

Secretario/a: el/la secretario/a del consejo regulador de la DOP o la IGP correspondiente.

A las sesiones de la Junta Electoral de la DOP o la IGP asistirá un asesor jurídico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con voz pero sin voto.

El/la presidente/a y los/las vocales tendrán un suplente cada uno de ellos y serán elegidos y designados de la misma manera que los titulares.

37.4 La Junta Electoral de la DOP o la IGP actuará a la vez de mesa electoral si así lo determina la convocatoria de elecciones, con excepción del/de la secretario/a de la Junta Electoral.

En el supuesto de que la Junta Electoral de la DOP o la IGP no actúe como mesa electoral o exista más de una mesa electoral, de acuerdo con el apartado cuarto de este artículo, la mesa electoral estará formada por un/a presidente/a y dos vocales.

En este caso los/las miembros de la mesa electoral serán elegidos/as por medio de sorteo entre los/las inscritos/as a los registros de la DOP o la IGP.

El/la presidente/a y los/las vocales tendrán un suplente cada uno de ellos y serán elegidos y designados de la misma manera que los/las titulares.

37.5 Por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca se designarán los/las miembros titulares y suplentes de las juntas electorales de acuerdo con las propuestas formuladas y los/las elegidos/as por el sorteo correspondiente. Esta resolución se publicará en la sede del consejo regulador correspondiente, en la sede del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y en la sede de los servicios territoriales correspondientes.

37.6 Son funciones de la Junta Electoral de Cataluña las siguientes:

a) Velar por la coordinación del proceso electoral.

b) Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a las juntas electorales de las DOP o IGP.

c) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las juntas electorales de las DOP o IGP y consultas que se le formulen.

37.7 Son funciones de las juntas electorales de las DOP o IGP las siguientes:

a) Supervisar el desarrollo del proceso electoral respectivo.

b) Publicar el censo electoral y enviar un duplicado a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

c) Decidir en primera instancia las reclamaciones que se puedan plantear.

d) Aprobar el censo definitivo.

e) Recibir escritos y documentación de presentación de candidatos.

f) Proclamar a los candidatos.

g) Supervisar el desarrollo del proceso electoral.

h) Proclamar los miembros electos.

i) Velar en todo momento por la legalidad de los comicios.

37.8 Son funciones de las mesas electorales las siguientes:

a) Presidir y ordenar la votación.

b) Verificar la identidad de los votantes.

c) Realizar el escrutinio y extender el acta correspondiente.

d) Resolver las incidencias que se puedan presentar durante las votaciones.

37.9 La Junta Electoral de la DOP o la IGP podrá determinar en la convocatoria de elecciones la posibilidad de existencia de más de una mesa electoral, en función del ámbito territorial de la DOP o la IGP, y del número de electores inscritos.

37.10 La Junta Electoral de la DOP o la IGP determinará las ubicaciones de las sedes de las mesas electorales, y en su caso de su ámbito territorial.

37.11 El sorteo por insaculación a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo deberá efectuarse en la sede social del consejo regulador entre el segundo y el quinto día posterior a la fecha de publicación en el DOGC del edicto de convocatoria del proceso electoral.

El sorteo se efectuará en acto público presidido por un/a representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que levantará acta del desarrollo del sorteo.

37.12 En el supuesto de que un/a miembro de las juntas electorales o de la mesa electoral de los/las elegidos/as mediante sorteo se presente como candidato/a, será incompatible para ocupar el cargo en la junta o mesa y será substituido por el/la suplente correspondiente. En el supuesto de que no haya suplente se celebrará un nuevo sorteo.

Artículo 38

Candidaturas a vocales de la comisión rectora

38.1 Las candidaturas para cada censo se presentarán por medio de solicitud dirigida a la junta electoral de cada denominación de origen dentro del plazo de diez días contado desde el día de exposición del censo definitivo.

Las candidaturas deberán expresar el nombre de los candidatos titulares y sus suplentes que les sustituirán en caso de baja del titular por cualquier motivo.

38.2 Cada candidatura podrá tener como máximo un número de personas igual al número de vocales correspondientes a cada censo por el que se presenta la candidatura.

38.3 Una persona física o jurídica no podrá ser candidata en más de un censo de los establecidos en la convocatoria electoral.

Artículo 39

Proposición de candidaturas

39.1 Podrán proponer candidaturas a los censos correspondientes las federaciones representativas del mundo agrario cooperativo, las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones empresariales.

Las candidaturas que no sean propuestas por las organizaciones anteriores deberán aportar como avaladores el 5% como mínimo del total de electores registrados en el censo correspondiente.

Ninguna de las entidades podrá proponer más de una lista de candidatos en una misma DOP o IGP en un mismo censo

39.2 Las personas jurídicas deberán realizar sus propuestas a través de las personas físicas, debidamente apoderadas, que les representen según sus estatutos.

39.3 Las candidaturas se presentarán ante la junta electoral de cada DOP o IGP y en ellas constarán los datos siguientes:

Denominación de la candidatura.

Nombre y apellidos, con expresión del DNI o CIF.

Orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

Aceptación de los candidatos de su inclusión en la lista.

39.4 Cada candidatura para ser admitida deberá nombrar a un representante, que será el encargado de las gestiones ante las juntas electorales, así como su interlocutor a efectos de cualquier notificación.

39.5 A los candidatos los proclamará la junta electoral de cada DOP o IGP en el plazo de cinco días a partir de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, excepto que exista alguna causa de inelegibilidad o de no inclusión en el censo de alguno de los componentes de la candidatura. En este supuesto la junta electoral comunicará el defecto para que sea enmendado en el plazo de dos días hábiles, transcurrido el cual proclamará a los candidatos elegibles. Contra el acuerdo de la junta electoral de proclamación de candidaturas se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días. La resolución de este recurso deberá resolverse en el plazo de cinco días.

39.6 En el supuesto de que en un censo concreto, el número de candidatos no supere al de vocales elegibles, no se llevarán a cabo las votaciones y serán proclamados miembros electos al segundo día de la proclamación de candidatos definitivos.

Artículo 40

Escrutinio electoral

40.1 La mesa electoral deberá llenar la documentación siguiente:

Acta de constitución de la mesa.

Acta de escrutinio.

40.2 La votación será personal y secreta. En la mesa habrá una urna para cada grupo de votantes determinada por los diferentes censos.

40.3 Serán considerados votos nulos:

Los emitidos en papeletas no oficiales.

Los que señalen más candidatos del número de vocales titulares a elegir.

Todos los otros que puedan dar lugar a confusión.

40.4 La junta electoral de cada DOP o IGP, una vez recibidas las actas, asignará los lugares de elección de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos.

b) En caso de empate corresponderá al candidato de mayor antigüedad en los registros del Consejo Regulador, independientemente de si los candidatos son personas físicas o jurídicas.

c) La junta electoral de la DOP o la IGP respectiva, una vez finalizada la asignación de los lugares y al cabo de dos días de la votación, proclamará a los candidatos electos como vocales del consejo regulador y enviará copia a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria. Contra esta proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días.

d) A los cinco días de la proclamación de candidatos o de la resolución del recurso, si procede, deberá constituirse la nueva comisión rectora, y tomarán posesión los vocales electos.

e) Esta sesión constitutiva de la comisión rectora será presidida por el miembro de más edad asistido por el miembro más joven y los vocales electos deberán elegir el/la presidente/a del consejo regulador, que a la vez es el/la presidente/a de la comisión rectora, que deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria y a la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de tres días.

Capítulo 5

Control y certificación de productos amparados por las DOP o IGP

Artículo 41

Formas de ejercicio del control y certificación de productos amparados

41.1 El control y la certificación de los productos amparados por una DOP o IGP pueden ser efectuados:

a) Por el consejo regulador mismo, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de control y certificación.

b) Por un organismo independiente de control y certificación que esté inscrito en el registro correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

c) En casos excepcionales, por un organismo público, que debe actuar de acuerdo con lo que establece la Ley sobre el control oficial de alimentos.

41.2 En los casos a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado anterior de este artículo, los organismos que extiendan la certificación deben cumplir la norma sobre requisitos generales para entidades que certifican los productos (UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya). Con este fin, estos organismos deben cumplir los requisitos que establezca este Decreto.

Artículo 42

Control y certificación de productos amparados por una DOP o IGP efectuada por los consejos reguladores

En el caso de que el control y la certificación de productos amparados lo efectúe el mismo consejo regulador deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) El consejo regulador como órgano de control y certificación deberá cumplir los requisitos generales de imparcialidad, objetividad y competencia técnica y todos los requisitos que establece la norma UNE-EN 45011 o la norma que la sustituya.

b) El consejo regulador, como órgano de control y certificación, deberá disponer de un manual de calidad y de procedimientos que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 y deberá presentarlo a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

c) Las funciones de certificación y las de gestión deben quedar claramente separadas en el organigrama.

Artículo 43

Control y certificación efectuada por una entidad independiente de certificación

En caso de que el control y la certificación sea realizado por una entidad independiente de certificación deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) La decisión de encargar el control y la certificación a una entidad independiente y ceder el uso del logotipo deberá tomarla la comisión rectora del consejo, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto.

b) El consejo deberá velar para que la entidad de control y certificación realice las actuaciones suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa.

c) El consejo regulador deberá comunicar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria la decisión de encargar la certificación y el control y adjuntará copia del contrato con la entidad correspondiente.

d) El consejo regulador deberá disponer de un manual de gestión de la calidad donde se recojan las actuaciones que realiza, de acuerdo con el artículo 13.h) de este Decreto.

e) Los procedimientos de control y certificación que aplique la entidad de certificación para certificar el producto amparado deberán ser reconocidos y aceptados por el consejo regulador.

f) La entidad de control y certificación contratada deberá estar inscrita en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña que depende de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, y deberá estar acreditada o haber solicitado la acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 sobre requisitos generales para las entidades que realizan la certificación del producto correspondiente.

g) Las decisiones que tome la entidad en relación con el control y a la certificación tendrán carácter vinculante para el consejo regulador.

Artículo 44

Obligaciones de las entidades de control y certificación para DOP o IGP

Las obligaciones de las entidades de control y certificación son las que se determinan en el artículo 84 de este Decreto.

Artículo 45

Control y certificación por un organismo público

Con carácter excepcional, la certificación podrá ser efectuada por un organismo público cuándo:

a) No exista ninguna entidad independiente de certificación que esté dispuesta a certificar el producto correspondiente.

b) Existan dificultades técnicas que impidan que una entidad independiente de certificación efectúe la certificación.

c) La entidad de certificación se encuentre incursa en el procedimiento por incumplimiento que prevé el artículo 85 de este Decreto.

Artículo 45

Procedimiento en materia de incumplimientos de las entidades de control y certificación

45.1 En caso de incumplimiento de las obligaciones que tienen asignadas las entidades de control y certificación, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria comunicará a la entidad, por medio de resolución de advertencia, las irregularidades detectadas, la norma infringida, así como los medios de prueba que han servido a la Administración para comprobar las irregularidades.

45.2 La entidad dispondrá de un plazo de quince días contado a partir de la recepción de la advertencia, para hacer alegaciones, aportar la documentación y aportar prueba en caso de que lo considere pertinente en defensa de sus intereses y derechos.

45.3 En el plazo de tres meses desde la fecha en que se hayan presentado las alegaciones, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria dictará una resolución en la que, teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, dé por enmendadas las irregularidades detectadas o, si procede, advierta a la entidad para que en el plazo oportuno adopte las medidas que correspondan para que las enmiende.

45.4 En el caso de que una entidad haya sido advertida por cualquier motivo en el último año y continúe con el incumplimiento de sus funciones o que resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta, el/la directora general competente en materia de calidad agroalimentaria puede acordar la baja del registro. En este caso el procedimiento a seguir será el que establece el apartado anterior pero en la comunicación se indicará, además, que la comprobación definitiva de las irregularidades detectadas comportará la cancelación de la inscripción en el registre y en la advertencia se hará mención expresa sobre si se producirá esta baja.

45.5 En caso de que la entidad no esté de acuerdo con la baja, podrá interponer recurso ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

TÍTULO 2

Denominaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas

Capítulo 1

Denominaciones geográficas de bebidas espirituosas

Artículo 46

Definición

De acuerdo con la normativa comunitaria de bebidas espirituosas tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica (DG) las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la que obtienen el carácter y las calidades definitivas, reguladas y relacionadas por esta normativa y las establecidas por la normativa comunitaria.

Artículo 47

Órgano de gestión

Las DG reguladas en este título se podrán dotar de órganos de gestión de acuerdo con el capítulo 2 del título 1 de este Decreto y las especificaciones que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Artículo 48

Régimen jurídico

Para la utilización de las denominaciones geográficas de bebidas espirituosas de Cataluña deberá presentarse la documentación siguiente:

a) Una solicitud de los elaboradores de bebidas espirituosas o de sus agrupaciones o asociaciones, dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria. Estos solicitantes deberán acreditar la vinculación profesional, económica y territorial con la bebida espirituosa por la que se solicita la protección.

b) Un pliego de condiciones donde debe figurar como mínimo:

El nombre y la definición del producto.

La delimitación geográfica de la zona de elaboración.

Las características del producto: la descripción del producto, las materias primeras utilizadas en la elaboración, y las principales características que establezcan una diferenciación cualitativa en relación con otros productos de su misma naturaleza.

La descripción del método de elaboración del producto y, si procede, de los métodos locales, que tengan una larga, efectiva y constante tradición, así como los elementos relativos al envasado.

El establecimiento de unos registros y su contenido según las características de producción y elaboración del producto.

El logotipo propio de la DG. Se adoptará y registrará un logotipo propio como símbolo de identificación de la DG que deberá figurar de manera obligatoria en la etiqueta del producto.

Los requisitos mínimos y el procedimiento de control de las características específicas del producto.

Artículo 49

Aprobación y tramitación de la solicitud de las denominaciones geográficas

49.1 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, estudiará toda la documentación presentada y podrá solicitar los documentos que falten y hacer los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.

49.2 La tramitación a la Comisión Europea se ajustará a lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, en lo que le es de aplicación, con la excepción del reconocimiento del órgano de gestión, cuando no exista.

49.3 Si se deniega la apertura de la tramitación del reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción mencionada con la interposición previa, con carácter potestativo, de recurso de reposición.

Artículo 50

Etiquetado de productos con denominación geográfica de bebidas espirituosas

50.1 En el etiquetado de los productos amparados por la DG figurará impreso de manera obligatoria y destacada, el logotipo de la DG, el nombre, la marca comercial del producto, las menciones obligatorias establecidas en el reglamento de cada producto, la información obligatoria establecida por la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

50.2 Las marcas y las menciones facultativas de acuerdo con la normativa vigente, o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido no podrá usarse en el etiquetado, la presentación, la publicidad o la comercialización de otro producto no amparado por una DG, aparte de las excepciones que estime el órgano de gobierno, en caso de que exista o del/de la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, en caso de que no exista, con la solicitud previa del interesado, que lo podrá aprobar en caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos amparados.

Artículo 51

Certificación de las denominaciones geográficas

51.1 La certificación del producto amparado por una DG podrá hacerse de acuerdo con lo que establecen los artículos 41, 42, 43 y 45 de este Decreto.

51.2 Las obligaciones de las entidades de control y certificación en las DG serán las que determina el artículo 84 de este Decreto.

Capítulo 2

Especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 52

Definición y nivel de protección

52.1 La especialidad tradicional garantizada (ETG) es una certificación de características específicas que reconoce, mediante la inscripción en el Registro comunitario, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primeras tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional.

52.2 La protección de las ETG se estructura en dos niveles:

a) La ETG con reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores que cumplan el pliego de condiciones tienen el derecho de utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.

b) La ETG sin reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre del producto, pero solamente los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.

Artículo 53

Solicitudes

53.1 Las agrupaciones de productores o elaboradores de productos agroalimentarios podrán presentar ante el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria la solicitud de inscripción de un producto en el registro de ETG que prevé la normativa comunitaria.

53.2 Los solicitantes deberán acreditar la vinculación profesional y económica con el producto por el que se solicita la inscripción.

Artículo 54

Documentación

La solicitud de registro de especialidades tradicionales garantizadas debe acompañarse de la documentación siguiente:

a) Nombre y dirección del solicitante.

b) Pliego de condiciones, que contendrá lo siguiente:

b.1) Nombre del producto específico o bien nombre genérico acompañado de las características específicas del producto.

b.2) Descripción del método de producción, con inclusión de la naturaleza y las características de la materia prima y/o de los ingredientes utilizados y/o del método de elaboración del producto agroalimentario con referencia a sus características específicas.

b.3) Descripción de los elementos que permitan evaluar el carácter específico y tradicional del producto.

b.4) Descripción de las características del producto agroalimentario, con indicación de las principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas relacionadas con sus características específicas.

b.5) Los requisitos mínimos y el procedimiento de control de las características específicas y el nombre de la entidad de certificación.

c) Nombre y dirección de las autoridades o de los organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo que se señala en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas.

Artículo 55

Aprobación y transmisión de la solicitud

55.1 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria estudiará toda la documentación presentada y, si procede, podrá solicitar los documentos que falten y hacer los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.

55.2 La tramitación a la Comisión Europea se ajustará a lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, en lo que le es de aplicación, con la excepción del reconocimiento del órgano de gestión.

Artículo 56

Etiquetado

56.1 En el etiquetado de los productos amparados por la ETG con reserva de nombre y sin reserva de nombre que cumpla el pliego de condiciones, figurará impreso de manera obligatoria y destacada, el nombre de la ETG, la marca del producto, el logotipo comunitario de ETG, el nombre de la entidad que realiza la certificación precedida de la leyenda “certificado por”, la información obligatoria establecida por la norma general de etiquetado, la presentación y publicidad de los productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

56.2 Las marcas y las menciones facultativas de acuerdo con la normativa vigente, o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido no podrá usarse en el etiquetado, la presentación, la publicidad o la comercialización de otro producto no amparado por una ETG.

Artículo 57

Certificación de las ETG

57.1 La certificación de un producto amparado por una ETG deberá efectuarla una entidad independiente de certificación que será contratada por la empresa titular del producto amparado, y de acuerdo con lo que se especifica en el apartado siguiente.

57.2 La entidad de control y certificación contratada deberá estar inscrita en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña que depende de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, y deberá estar acreditada o haber solicitado la acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 sobre requisitos generales para las entidades que realizan la certificación del producto correspondiente.

Artículo 58

Obligaciones de las entidades de certificación de las ETG

Las obligaciones de las entidades de control y certificación de las ETG son las que se determinan en el artículo 84 de este Decreto.

TÍTULO 3

Marca Q

Capítulo 1

Régimen jurídico de la Marca Q

Artículo 59

Definición de Marca Q

59.1 La marca de calidad alimentaria (Marca Q) es una marca propiedad de la Generalidad de Cataluña que se otorga a productos agroalimentarios que tienen unas características diferenciales fijadas por un reglamento específico, que cumplen los requisitos de los grados superiores de la normativa vigente en materia de calidad agroalimentaria y que son certificadas por entidades externas.

59.2 El distintivo de la Marca Q consiste en un lacre de color rojo con la letra Q dorada en el centro. En este lacre constará la indicación “Calidad Alimentaria. Decreto (normativa de autorización de cada producto)” en color blanco sobre fondo rojo y rodeando la Q.

59.3 El modelo de este distintivo podrá ser modificado por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

59.4 La Marca Q podrá ser otorgada a todo producto alimentario, siempre que se cumplan los requisitos que establecen este Decreto y las normas de desarrollo que se regulen en cada reglamento específico.

59.5 Para la utilización del distintivo de la Marca Q en etiquetado, embalaje y/o en cualquier publicidad de los productos agroalimentarios diferenciados con esta marca, deberá seguirse el manual de utilización aprobado por el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 60

Utilización de la Marca Q

La Marca Q podrá ser utilizada en alguno de los casos siguientes:

a) Los productos agroalimentarios de calidad que tengan regulada la marca de calidad alimentaria de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 61 y 62 de este Decreto, y que sean de interés de cada uno de los sectores agroalimentarios.

b) Los productos amparados por DOP o IGP de acuerdo con el artículo 3 de este Decreto.

c) Los productos amparados como ETG que regula el artículo 52 de este Decreto.

d) Los productos amparados por DG que regula el artículo 46 de este Decreto.

e) Los productos amparados por la normativa comunitaria en materia de producción ecológica, que cumplan los requisitos de acuerdo con el artículo 59.1 de este Decreto.

f) Los productos amparados por la normativa sobre producción integrada en Cataluña y que cumplan los requisitos de acuerdo con el artículo 59.1 de este Decreto.

Artículo 61

Procedimiento de reconocimiento de productos con Marca Q en un sector agroalimentario

60.1 Las agrupaciones y las personas físicas o jurídicas interesadas en reglamentar la marca de calidad alimentaria de un producto agroalimentario determinado, deberán presentar junto con la solicitud de reglamentación dirigida a la dirección general competente en materia agroalimentaria, la documentación siguiente:

a) La justificación del carácter diferencial del producto con respecto a su calidad, proceso de producción o método de elaboración, donde constará entre otras el nombre del producto, las materias primas, el método de obtención o de elaboración, y las principales características físicas, químicas y/u organolépticas que establecen una diferenciación cualitativa en relación con otros productos de su misma naturaleza.

b) El proyecto de reglamentación del producto para el que se solicita la marca de calidad alimentaria que constará como mínimo de las características de producción y/o de elaboración del producto agroalimentario, las materias primas, las características del producto final, el etiquetado y el envasado, así como los aspectos mas importantes de trazabilidad y del control y certificación del producto.

60.2 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria realizará un informe técnico de la documentación aportada de acuerdo con la normativa vigente que será enviado a la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria que emitirá el informe preceptivo correspondiente.

60.3 Cuando del estudio se concluya la idoneidad de reglamentar la Marca Q para este producto, el proyecto de reglamento será objeto de información pública en el DOGC por un período de veinte días y trámite de audiencia al sector, y posteriormente se aprobará por medio de orden del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, que se publicará en el DOGC.

Artículo 62

Procedimiento de adjudicación de la Marca Q agroalimentaria a productores, transformadores o comercializadores

62.1 Pueden ser adjudicatarios de la Marca Q las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas, que tengan por finalidad la producción, la transformación o la comercialización de productos alimentarios por los que se solicita la Marca Q.

62.2 Las personas físicas o jurídicas que quieran utilizar la Marca Q en sus productos deberán formular una solicitud de otorgamiento de la Marca Q con el compromiso de cumplir el reglamento correspondiente dirigida a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, acompañada de:

a) Datos generales de la empresa.

b) Documentos acreditativos de la entidad jurídica de la empresa solicitante y documentación que acredite que la empresa está legalmente establecida.

c) Datos del producto: memoria técnica del producto. Marca por la que se pide la Marca Q.

d) Contrato con una entidad de control y certificación registrada en el Registro de entidades de control y certificación de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

e) Etiquetas y publicidad de la empresa prevista para hacer promoción de la Marca Q.

f) Relación de los operadores.

g) Informe de la auditoría de la entidad de certificación contratada según el cual la empresa solicitante y los operadores tienen las condiciones necesarias para cumplir el reglamento de la Marca Q.

62.3 El/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la comprobación previa de la documentación de solicitud e informe técnico de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria emitirá resolución de concesión o denegación de la autorización de uso de la Marca Q. Esta resolución deberá dictarse y notificarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución expresa se considerará estimada.

62.4 En el informe de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria a que hace referencia el apartado anterior cuando se trate de supuestos de productos incluidos en los apartados b), c), e), y f), del artículo 60 de este Decreto, y d) cuando tenga órgano de gestión, se sustituirá la documentación que señala el apartado segundo de este artículo por un certificado emitido por el consejo regulador u órgano correspondiente conforme la entidad que quiere utilizar la Marca Q se encuentra inscrita en el registro correspondiente y con justificación del cumplimiento de la normativa en su grado superior.

62.5 Una vez dictada la resolución de concesión, los adjudicatarios de la Marca Q tendrán la obligación de comunicar las bajas de operadores y de solicitar la incorporación de nuevos operadores, que no podrán iniciar la actividad hasta que no se comunique a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria su inclusión en el expediente del adjudicatario.

Artículo 63

Protección de la Marca Q

El etiquetado y la publicidad de los productos con Marca Q de un adjudicatario no podrán dar lugar a confusión entre los productos que tienen la Marca Q y los que no la tienen.

Artículo 64

Etiquetado de la Marca Q

En la etiqueta de los productos amparados por la Marca Q figurará impreso, de manera obligatoria y destacada, el logotipo de la Marca Q, la marca del producto, el nombre de la entidad que realiza la certificación precedida de la leyenda “certificado por”, las menciones obligatorias que se establezcan en el reglamento de cada producto, la información obligatoria establecida en las normas generales de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

Artículo 65

Certificación de la Marca Q

65.1 La certificación de un producto amparado por una Marca Q deberá efectuarla una entidad independiente de certificación que será contratada por la empresa titular del producto amparado, y de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 57 de este Decreto.

65.2 Las obligaciones de las entidades de control y certificación son las que determina el artículo 84 de este Decreto.

Artículo 66

Incumplimientos de los adjudicatarios de la Marca Q

66.1 Los incumplimientos muy graves que de acuerdo con el procedimiento de certificación y de los documentos relacionados supongan que la entidad retire la certificación, serán comunicados en un plazo de un día hábil a partir de su detección a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria para que emita la resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, con audiencia previa al interesado por un período de quince días, de retirada del otorgamiento de la Marca Q correspondiente.

66.2 A los adjudicatarios de la Marca Q que se les haya retirado el otorgamiento de la Marca Q no podrán volver a ser beneficiarios hasta al cabo de cinco años.

Capítulo 2

Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria

Artículo 67

Finalidad

La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria tiene como finalidad emitir informes sobre los reglamentos de las marcas de calidad alimentaria.

Artículo 68

Funciones

Son funciones de la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria:

a) Informar con carácter preceptivo sobre la solicitud de reglamentación de la marca de calidad alimentaria.

b) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras que afecten a la Marca Q, teniendo en cuenta las necesidades de los sectores implicados por los cambios normativos y tecnológicos que se produzcan.

c) Estudiar y proponer nuevos sectores agroalimentarios que puedan ser reglamentados en el futuro.

d) Estudiar y proponer las condiciones que regulan la utilización en el etiquetado y la publicidad del distintivo de la Marca Q.

e) Proponer medidas destinadas al fomento y a la protección de la Marca Q.

Artículo 69

Composición

69.1 La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria estará integrada por los miembros siguientes:

Presidente/a: director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Vocales:

Tres representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, designados/as por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Un/a representante de la Agencia Catalana del Consumo, designado/a por ésta.

Un/a representante de la Agencia de Seguridad Alimentaria, designado/a por ésta.

Tres representantes de los adjudicatarios de la Marca Q, designados/as por estos.

Un/a representante del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña, designado/a por éste.

Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, designados/as por estas.

Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, en representación del mundo cooperativo.

Un/a representante de las entidades de certificación de productos con Marca Q, designado/a por estas.

Hasta tres técnicos/as expertos/as, que podrán ser convocados/as por el/la presidente/a de la Comisión en función del tema a tratar, con voz y sin voto.

69.2 Por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca se nombrarán a los miembros de la Comisión.

69.3 Si los adjudicatarios de la Marca Q o las entidades de certificación y control no designan a sus representantes en un plazo máximo de quince días contado desde que fueran requeridos a hacerlo, serán designados por sorteo entre los que estén interesados en representar al sector correspondiente.

69.4 Se podrán crear, en el seno de la Comisión, grupos de trabajo para temas específicos, formados por expertos, que no tendrán el carácter de vocales.

Artículo 70

Funcionamiento

70.1 La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria debe reunirse en sesión ordinaria con carácter semestral y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones son convocadas por el presidente o la presidenta, que fija el orden del día, que deberá ser comunicada a los componentes con una anticipación mínima de siete días hábiles en sesiones ordinarias o de tres días hábiles en el supuesto de sesiones extraordinarias.

70.2 El quórum para la constitución de la Comisión y para tomar acuerdos es de la mitad más uno de los miembros asistentes, y deben estar presentes el/la presidente/a o persona en quien delegue y el/la secretario/a. El/la presidente/a tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 71

Secretario/a

Actuará como secretario/a de la Comisión un/a funcionario/a adscrito/a a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria con voz y sin voto, designado por el titular de esta dirección general.

Artículo 72

Nombramiento de vocales

72.1 Los vocales representantes de los diferentes departamentos serán nombrados por sus titulares respectivos. En el supuesto de entidades de derecho público u organismos administrativos serán designados por su titular.

72.2 Los vocales representantes de entidades empresariales sectoriales serán nombrados por el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, a propuesta de las entidades representadas.

TÍTULO 4

Registros

Capítulo 1

Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña

Artículo 73

Finalidad

El Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña tiene como finalidad conocer, a través de su inscripción, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y sus consejos reguladores, los operadores de especialidades tradicionales garantizadas, los operadores de las denominaciones geográficas y si procede sus órganos de gobierno y los adjudicatarios de marcas de calidad.

Artículo 74

Secciones del Registro

El Registro se divide en secciones para cada uno de los tipos de distintivos de origen y de calidad y con una sección de inventario de productos de la tierra.

Las secciones son las siguientes:

sección primera: en ella constarán las diferentes denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, sus consejos reguladores y sus operadores en el ámbito de Cataluña.

sección segunda: en ella constarán las especialidades tradicionales garantizadas, y la relación de los operadores que tengan certificado su producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la ETG correspondiente y que tengan la sede social en Cataluña.

sección tercera: en ella constarán las denominaciones geográficas y operadores de productos con denominación geográfica y, si procede, los órganos de gobierno, que tengan sede social en Cataluña.

sección cuarta: en ella constarán los productos con Marca Q y la relación de adjudicatarios de Marca Q.

sección quinta: en ella constarán los productos de la tierra incluidos en el Inventario.

Artículo 75

Acceso al Registro y gestión

75.1 El acceso a estos datos tiene el carácter de público, sin perjuicio de los datos de carácter personal, que quedan sometidos a la normativa específica sobre protección de datos de carácter personal.

75.2 El Registro se adscribe a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria. Corresponde a la unidad competente en materia de denominaciones y marcas la gestión y el mantenimiento del Registro.

75.3 Los consejos reguladores de las DOP o IGP, las entidades de certificación en el supuesto de las ETG, las empresas elaboradoras, o los órganos de gobierno, si procede, en el supuesto de las DG y los adjudicatarios de la Marca Q tienen la obligación de comunicar por escrito en un plazo no superior a un mes cualquier cambio que afecte a los datos del Registro.

75.4 Las modificaciones sobre los productos de la tierra las inscribirá de oficio la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 76

Inscripción en el Registro

76.1 La inscripción en el Registro la practicará de oficio en un plazo de un mes la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria cuando:

a) Se publique en el DOGC la norma por la que se aprueba transitoriamente la DOP o la IGP y su reglamento, o bien la norma por la que se aprueba el reglamento de la DG o Marca Q.

b) Se publique en el DOUE la norma correspondiente a la ETG.

c) Se emita la resolución de inclusión de un producto, en el caso del Inventario de productos de la tierra.

76.2 Los promotores, los órganos de gestión de los diferentes distintivos de calidad que se regulan en este Decreto o si procede las empresas elaboradoras de DG, las entidades de certificación de las ETG y los adjudicatarios de la Marca Q, deben tener la capacidad técnica de poder enviar telemáticamente los datos a inscribir señalados en los artículos 77 y 78 de este Decreto, con el fin de coordinar los sistemas de información.

Artículo 77

Datos a inscribir de los distintivos de origen y calidad o productos de la tierra

77.1 Los datos a inscribir en el Registro en relación con cada distintivo de origen y calidad o productos de la tierra, serán obligatorios en los supuestos que se indiquen en la normativa correspondiente a cada uno.

77.2 Los datos a inscribir serán los siguientes:

a) Sección del Registro.

b) Número de registro, dentro de cada sección.

c) Nombre del distintivo de origen o de calidad, o nombre del producto de la tierra.

d) Tipo de producto de acuerdo con la clasificación de los productos agrícolas y alimentarios del Reglamento CE 510/2006, del Consejo.

e) Datos generales del consejo regulador:

e.1) CIF o NIF.

e.2) Nombre del consejo regulador.

e.3) Domicilio social y datos generales de la empresa.

e.4) Nombre y apellidos del/de la presidente/a.

e.5) Nombre de la entidad de certificación.

f) Referencia normativa catalana, estatal y europea vigente.

g) Logotipo del distintivo.

h) Localización geográfica.

Artículo 78

Datos de los operadores

Los datos de los operadores que deben inscribirse en el Registro son los siguientes:

a) Sección.

b) Número de registro de distintivo.

c) Tipo de operador (identificar los tipos y las preferencias cuando exista mezcla, productor, elaborador, envasador, comercializador).

d) Número de inscripción.

e) CIF o NIF del operador.

f) Nombre del operador.

g) Domicilio social y datos generales de la empresa.

h) Representante legal.

i) Marcas comerciales del producto.

j) Nombre de la entidad de certificación.

k) Otros datos específicos de los operadores inscritos de acuerdo con lo que establezca el reglamento de cada DOP, IGP, ETG, DG o MQ.

Artículo 79

Integración de la información en los registros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca

79.1 El Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña se basará en criterios de integración de la información y se integrará en el conjunto de las bases de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

79.2 Los consejos reguladores gestionarán el registro de sus operadores, de acuerdo con este Decreto. Los registros de operadores de consejos reguladores que existan actualmente deberán integrarse en el sistema de información del Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña para evitar cualquier duplicación.

79.3 En aplicación de los principios de coordinación y colaboración administrativa y con el objetivo de facilitar las actividades, los consejos reguladores tendrán acceso a los registros y a las bases de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en los términos y las condiciones que se establezcan mediante convenio de colaboración con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

79.4 Los convenios entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los consejos reguladores limitarán el acceso a los datos referentes a los inscritos en cada consejo regulador y a lo que establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo 2

Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña

Artículo 80

Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña

80.1 El Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios tiene como objeto la inscripción de las entidades dedicadas al control y/o la certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, o por una marca de calidad, y de los productos que proceden de la producción agraria ecológica, de la producción integrada, de los productos con características específicas y de los pliegos de condiciones del etiquetado voluntario de la carne de vacuno, así como otras distintivos de calidad o de forma de producción que la normativa establezca.

80.2 La inscripción en este Registro será obligatoria para las entidades de certificación y control que quieran actuar en Cataluña en materia de calidad agroalimentaria.

80.3 El Registro se adscribe a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

80.4 La gestión y el mantenimiento del registro corresponde a la unidad competente en materia de denominaciones y marcas.

80.5 Los datos del registro son públicos, sin perjuicio de los datos de carácter personal, que están sometidos a la normativa sectorial en materia de protección de datos de carácter personal.

80.6 En el Registro constarán los datos siguientes:

a) Denominación y razón social de la entidad.

b) Datos generales de la entidad.

c) Número de inscripción en el Registro.

d) Fecha de inscripción de la entidad.

e) Alcance de la inscripción por productos y situación de la inscripción por producto.

Artículo 81

Requisitos para la inscripción de las entidades de control y certificación

81.1 Se podrán inscribir en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios las entidades que cumplan la norma ISO-EN-UNE-17020 o UNE-EN-45011 o las normas que las sustituyan, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este Decreto.

81.2 La justificación del cumplimiento de la norma ISO-EN-UNE-17020 o de la norma UNE-EN-45011, o de las normas que las sustituyan, se hará mediante la presentación para cada producto de un certificado de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o de otra entidad que haya firmado el acuerdo multilateral de reconocimiento “European Cooperation for Acreditation” (EA). El certificado debe incluir la actividad acreditada y el documento normativo por el que se solicita la inscripción en el Registro.

81.3 En caso de que la entidad de control o certificación en el momento de solicitar la inscripción en el Registro no disponga del mencionado certificado de acreditación para el producto que solicita la inscripción, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá autorizar, provisionalmente, la inscripción por un período no superior a dos años contado desde la fecha de su inscripción, siempre que la entidad cumpla la norma correspondiente y los requisitos que se establecen en este Decreto.

Si transcurrido este período no se presenta el certificado de acreditación correspondiente, se dará de baja de oficio la inscripción de la entidad para aquél producto.

81.4 El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá autorizar, con la solicitud previa de la entidad, la inscripción en el Registro de las entidades que realicen actividades de control o certificación de los productos de los que no se justifica técnicamente o económicamente la acreditación, siempre y cuando justifique que ha obtenido o ha solicitado el certificado de acreditación que incluya productos de características y naturaleza similares a las del producto o la actividad objeto de control o certificación.

81.5 Las entidades de control y certificación inscritas en registros similares de otras comunidades autónomas o de otros estados miembro de la Unión Europea podrán inscribirse en el Registro, mediante la presentación, junto con la solicitud, de la inscripción en el Registro correspondiente, sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria pueda pedir la justificación del cumplimiento de los requisitos y documentación complementarias que considere oportuno.

81.6 La entidad de certificación y control deberá disponer de los mecanismos que garanticen las responsabilidades legales que se puedan derivar de sus actuaciones.

Artículo 82

Procedimiento de inscripción

82.1 La inscripción en el Registro se formalizará mediante la presentación de una solicitud de inscripción, dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

82.2 La solicitud de inscripción irá acompañada de la documentación siguiente:

82.2.1 Documentación general de la entidad:

a) Datos de la entidad (nombre, domicilio social, teléfono, fax, dirección electrónica).

b) Identificación de la personalidad jurídica de la entidad y fotocopia compulsada de la documentación que lo acredite.

c) Fotocopia compulsada del NIF de la entidad.

d) Organigrama de la entidad con identificación de las funciones y lista del personal correspondiente a cada unidad del organigrama, con el listado de personal contratado propio dedicado a la certificación y/o el control con nombre, cargo y responsabilidades.

e) Descripción de los medios de control y ensayo propios o contratados.

f) Lista de empresas subcontratadas, cuando corresponda.

g) Documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de la serie ISO-EN-UNE-17020 y/o UNE-ISOIEC-17025 en caso de empresas subcontratadas por otra entidad.

h) Estructura y denominación del comité encargado de la certificación con identificación de sus miembros y las funciones y los intereses que representan, en caso de que corresponda.

i) Declaración jurada del representante legal de la entidad solicitante de no tener ninguna dependencia económica ni contrato de asesoramiento con las empresas o entidades a las que inspeccionen o certifiquen y que no está vinculado ni directamente ni a través de la empresa en el diseño o la elaboración del producto que certifica o inspecciona.

j) Tarifas aplicables al control o la certificación detallada por fases.

k) Compromiso de poner a disposición de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria y del consejo regulador correspondiente o del responsable del producto certificado en el supuesto de que no exista órgano de gobierno, toda la documentación correspondiente a las inspecciones o certificaciones realizadas.

m) Documentación acreditativa de la garantía a que hace referencia el artículo 83.6 de este Decreto.

82.2.2 Documentación específica para cada producto.

a) Documento normativo sobre el que se solicita la inscripción en el Registro que habilita para inspeccionar o certificar.

b) Copia compulsada del certificado de acreditación para la actividad y producto correspondiente.

c) Memoria de actividades realizadas por la entidad en relación con la actividad.

d) Procedimiento de control o certificación y documentos relacionados relativos al documento normativo por el que se solicita la inscripción.

82.3 En los casos que la entidad inicialmente no disponga del certificado de acreditación que acredite el cumplimiento de la norma correspondiente, la entidad presentará además:

a) Manual de calidad y procedimientos relativo al control o la certificación del producto para el que se solicita la inscripción que demuestre el cumplimiento de la norma correspondiente.

b) Copia compulsada de la solicitud de acreditación del producto para el que se solicita la inscripción, así como de la respuesta correspondiente de la entidad de acreditación.

82.4 La concesión o denegación motivada de la inscripción se formalizará mediante resolución del/de la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria. Contra la denegación se podrá interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

82.5 La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de inscripción tendrá efectos estimatorios.

Artículo 83

Modificación de los datos inscritos

83.1 Cualquier modificación de los datos inscritos deberá ser comunicada al Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña mediante el envío de la documentación que la justifique para actualizar los datos de la inscripción correspondiente en el Registro.

83.2 En el supuesto de que las entidades ya inscritas quieran ampliar los productos en la inscripción, será necesario que presenten una solicitud de ampliación acompañada de la documentación que establece el artículo 82.2.2 de este Decreto.

83.3 En el supuesto de que las entidades no estén acreditadas para los nuevos productos por los que se solicita la inscripción, deberán presentar, además de la documentación anterior, la documentación que establece el artículo 82 para cada nuevo producto.

83.4 En el supuesto de que por un producto se cambie la situación en relación con la acreditación, deberá presentarse el certificado de acreditación correspondiente.

83.5 Una vez revisada la documentación y si se cumplen los requisitos establecidos, se actualizará la inscripción en el Registro.

Artículo 84

Obligaciones de las entidades de control y certificación

Son obligaciones generales de las entidades de control y certificación

84.1 En el supuesto de entidades inscritas con carácter provisional por algún producto deberán presentar, anualmente, un informe de auditoría interna, a los efectos de comprobar el cumplimiento de la norma UNE 45011.

84.2 La entidad de control y certificación debe comunicar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria y a la empresa titular del producto amparado, como mínimo anualmente, los informes sobre la actividad realizada en relación con cada uno de los operadores.

84.3 Las entidades de control y certificación deberán comunicar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, anualmente o de la manera que pueda establecer esta dirección general, la relación de productores de Cataluña a los que certifican el producto.

84.4 En el supuesto de que una entidad de certificación suspenda o retire la certificación a un operador lo comunicará en un plazo de un día hábil a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

Asimismo, comunicará en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior las medidas cautelares adoptadas, si procede, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

84.5 Las entidades de control y certificación deben conservar y poner a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, cuando este lo solicite, los datos y los expedientes de las inspecciones y las certificaciones de los últimos seis años.

Artículo 85

Procedimiento por incumplimientos de las obligaciones de las entidades de control y certificación

85.1 En caso de incumplimiento de las obligaciones que tienen asignadas las entidades de control y certificación, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria comunicará a la entidad, por medio de resolución de advertencia, las irregularidades detectadas, la norma infringida, así como los medios de prueba que han servido a la Administración para comprobar las irregularidades.

85.2 La entidad dispondrá de un plazo de quince días contado a partir de la recepción de la advertencia, para hacer alegaciones, aportar la documentación y aportar prueba en caso de que lo considere pertinente en defensa de sus intereses y derechos.

85.3 En el plazo de tres meses desde la fecha en que se hayan presentado las alegaciones, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, dictará una resolución en la que, teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, dé por corregidas las irregularidades detectadas o, si procede, advierta a la entidad para que en el plazo oportuno adopte las medidas que correspondan para que las corrija.

85.4 En el caso de que una entidad haya sido advertida por cualquier motivo en el último año y continúe con el incumplimiento de sus funciones o que resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria puede acordar la baja del registro. En este caso el procedimiento a seguir será el que establece el apartado anterior pero en la comunicación se indicará, además, que la comprobación definitiva de las irregularidades detectadas comportará la cancelación de la inscripción en el registro y en la advertencia se hará mención expresa sobre si se producirá esta baja.

85.5 En el caso de que la entidad no esté de acuerdo con la baja, podrá interponer recurso ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

TÍTULO 5

Artesanía alimentaria

Capítulo 1

Régimen jurídico de la artesanía alimentaria

Artículo 86

Concepto de artesanía alimentaria

Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración y transformación de productos alimentarios que cumplen los requisitos que señala la normativa en esta materia y están sujetos, durante todo el proceso productivo, a unas condiciones que garantizan a los consumidores un producto final individualizado, de buena calidad y con características diferenciales, obtenidas gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

Artículo 87

Artesanos alimentarios

87.1 Se considera artesano/a alimentario/a a la persona que lleva a cabo una de las actividades relacionadas en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria del anexo 2 de este Decreto y que tiene el carné que lo acredita, entregado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

87.2 La modificación o inclusión de oficios en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria a que hace referencia el anexo 2 de este Decreto se hará por orden del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 88

Solicitud del carné de artesano/a alimentario/a

88.1 El carné de artesano/a alimentario/a lo pueden solicitar las personas físicas que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Acreditar haber ejercido durante tres años como mínimo alguno de los oficios del repertorio de oficios artesanos que recoge el anexo 2 de este Decreto y que estén regulados de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.

b) Acreditar que se está dado de alta censal tributaria o bien comprobante conforme lleva a cabo la actividad en una empresa.

c) Acreditar una formación mediante la realización como mínimo de un curso teórico-práctico especializado y relacionado con el oficio. Los planes formativos correspondientes deberá informarlos la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.

La obtención de alguna de las titulaciones de formación profesional que establece el Catálogo de Calificaciones Profesionales vigente que estén directamente relacionadas con alguno de los oficios establecidos en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria equivaldrá al curso mencionado en el párrafo anterior.

88.2 La solicitud del carné de artesano/a alimentario/a debe ir dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria e irá acompañada de la documentación que permita verificar el cumplimiento de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo y debe ajustarse al modelo de impreso normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y que se encontrará en los servicios territoriales, oficinas comarcales y en la página web del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 89

Naturaleza del carné de artesano/a alimentario/a

El carné de artesano/a alimentario/a da derecho a:

a) Poder utilizar el calificativo de artesano/a alimentario/a.

b) Poder ampararse a cualquier beneficio que derive de los planes de fomento y promoción de artesanía que la Generalidad de Cataluña apruebe o realice.

c) Tener la posibilidad de ser el responsable de una empresa artesanal alimentaria o trabajador por cuenta ajena en una empresa artesanal alimentaria, de acuerdo con el artículo 95 de este Decreto.

Artículo 90

Otorgamiento del carné de artesano/a alimentario/a

90.1 El carné de artesano/a alimentario/a lo otorga el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

90.2 La denegación del otorgamiento del carné de artesano/a alimentario/a será siempre motivada, y podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo de la manera señalada en la normativa de aplicación.

90.3 El plazo para emitir el carné será de seis meses desde su solicitud, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución expresa se considerará estimada.

Artículo 91

Validez, renovación y caducidad del carné de artesano/a alimentario/a

91.1 El carné de artesano/a alimentario/a tiene validez por cinco años y se podrá renovar por períodos de cinco años.

91.2 La solicitud de renovación se dirigirá al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria y deberá acreditarse que el solicitante sigue cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 88 de este Decreto, y será renovado de la manera que determina el artículo 90.1 de este Decreto.

91.3 El carné deberá renovarse dos meses antes del plazo de validez del carné, transcurrido el cual se considerará caducado a todos los efectos.

Artículo 92

Retirada del carné de artesano/a alimentario/a

El carné de artesano/a alimentario/a podrá ser retirado por incumplimiento de los requerimientos que establece este Decreto, con la incoación previa, de oficio, de procedimiento en el que deberá darse un trámite de audiencia al interesado por un período de diez días.

Artículo 93

Maestros/as artesanos/as alimentarios/as

93.1 Se consideran maestros/as artesanos/as alimentarios/as quienes cumplen unos determinados méritos de creatividad y conocimientos en el campo de la artesanía alimentaria en alguno de los oficios incluidos en el repertorio establecido en el anexo 2 de este Decreto, han ejercido como artesanos/as alimentarios/as durante un período mínimo de quince años y dispongan del carné de artesano/a alimentario/a.

93.2 El otorgamiento del diploma significa el reconocimiento de la maestría excepcional con la que el artesano ejerce su oficio, por lo que sólo podrá ser otorgada a las personas a las que se les pueda acreditar una larga trayectoria profesional reconocida, dominio técnico de su oficio, experiencia y méritos de carácter extraordinario en la práctica del oficio.

Artículo 94

Otorgamiento del diploma de maestro/a artesano/a

94.1 El diploma de maestro/a artesano/a será otorgado por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca a artesanos/as que sean propuestos/as por las entidades de representación y de defensa de los intereses profesionales de los/las artesanos/as o con solicitud de los/las interesados/as. Las propuestas se presentarán durante el último trimestre de cada año mediante instancia dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

94.2 El otorgamiento del diploma requerirá informe de la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 14/2003.

Artículo 95

Vigencia del diploma de maestro/a artesano/a

El diploma de maestro/a artesano/a alimentario tiene carácter vitalicio, sin perjuicio de que pueda ser revocado, con incoación de procedimiento, de oficio, en el que se deberá dar audiencia al interesado por un plazo de diez días.

Artículo 96

Empresas artesanales alimentarias

96.1 Se consideran empresas artesanales alimentarias las que llevan a cabo una actividad incluida en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria incluidos en el anexo 2 de este Decreto, que están dadas de alta censal tributaria y que cumplen los requisitos siguientes:

a) Las instalaciones y los establecimientos artesanales alimentarios y también la calidad y condiciones higiénico-sanitarias de los productos deberán cumplir las disposiciones vigentes en la materia.

b) Los procesos de elaboración serán manuales; sin embargo, será admisible un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, con excepción siempre de la selección de las materias primas. En este proceso de producción artesanal, deberán realizarse los controles que sean necesarios para garantizar la calidad y las condiciones higiénico-sanitarias de los productos elaborados.

c) La responsabilidad y la dirección del proceso artesanal alimentario debe recaer en un/a artesano/a o maestro/a artesano/a alimentario/a, que debe tomar parte directamente y personalmente en la ejecución del trabajo.

96.2 No podrán tener la condición de empresas artesanales alimentarias las que ejercen su actividad de forma ocasional o no tienen las instalaciones en un lugar permanente, pero sí las que realizan la actividad de manera periódica y que están inscritas como industrias de temporada.

Artículo 97

Clasificación de la actividad artesanal

La actividad artesanal alimentaria se clasifica en los grupos que se señalan a continuación, cada uno de los cuales puede ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado:

a) Empresas artesanales alimentarias vinculadas a la producción. Son las que transforman y envasan sus productos en la misma explotación agraria y lugar de producción de las materias primas. Podrán vender sus productos directamente o por medio de los canales de comercialización habituales. En el grupo I del repertorio de oficios de artesanía alimentaria que figura en el anexo 2 de este Decreto, se detallan las actividades a que pueden dedicarse estas empresas.

b) Empresas artesanales alimentarias vinculadas a la venta. Son las que adquieren a terceros las materias primas que necesitan y efectúan la venta directamente al consumidor en el propio establecimiento de elaboración o en puntos de venta propios. Excepcionalmente y con informe favorable de la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, se autorizará la comercialización de los productos por otros canales de comercialización. En el grupo II del repertorio de oficios de artesanía alimentaria que figura en el anexo 2 de este Decreto, se detallan las actividades a que pueden dedicarse estas empresas.

Artículo 98

Solicitud de designación como empresa artesanal alimentaria

98.1 La solicitud de designación como empresa artesanal alimentaria debe ir dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria e irá acompañada de la documentación siguiente que permita verificar el cumplimiento de lo que establece el artículo 96.1 de este Decreto y debe ajustarse al modelo de impreso normalizado que se encontrará en los servicios territoriales, las oficinas comarcales y la página web del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca:

a) Certificaciones que acrediten la inscripción en los registros que en cada caso correspondan, emitidos por los departamentos de la Generalidad de Cataluña correspondientes.

b) Documento que acredite que la empresa se encuentra bajo la responsabilidad de un/a artesano/a alimentario/a o maestro/a artesano/a alimentario/a.

c) Memoria explicativa donde conste el procedimiento de elaboración para cada uno de los productos, capacidad de producción y número de trabajadores.

98.2 La obtención de esta designación es condición indispensable para:

a) Utilizar la mención “artesanía alimentaria”, “artesano/a”, “artesanía o producto artesanal”, “elaborado artesanalmente” o similares, y el distintivo, aprobado previamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para la identificación en el mercado de sus productos, en la publicidad o en el establecimiento correspondiente o punto de venta.

b) Poder acogerse a cualquier ayuda o a otras medidas de fomento que la Administración pueda prever para las empresas artesanales alimentarias.

98.3 El modelo de la mención a que hace referencia el apartado anterior será aprobado por medio de resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 99

Otorgamiento de la designación como empresa artesanal alimentaria

99.1 La designación como empresa artesanal alimentaria la otorga el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de una resolución.

99.2 La denegación de la designación como empresa artesanal alimentaria será siempre motivada, y podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo de la forma que determina la normativa de aplicación.

99.3 La resolución de otorgamiento o denegación de la calificación de empresa artesanal alimentaria deberá dictarse y notificarse en un plazo máximo de seis meses desde su solicitud, transcurrido el cual sin que se haya resuelto expresamente se entenderá estimada.

Artículo 100

Validez y renovación de la designación

100.1 La designación de empresa artesanal alimentaria tiene validez por cinco años y se podrá renovar por períodos de cinco años.

100.2 La solicitud de renovación se dirigirá al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria y será necesario acreditar que la empresa solicitante sigue cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 96.1 de este Decreto. La renovación se efectuará de la forma que determina el artículo 99.1 de este Decreto.

100.3 La designación de empresa artesanal alimentaria deberá renovarse dos meses antes del plazo de validez de la resolución de concesión, transcurrido el cual se considerará caducado a todos los efectos.

Artículo 101

Registro de artesanía alimentaria

101.1 Se crea el Registro de artesanía alimentaria.

101.2 El Registro de artesanía alimentaria tiene como finalidad conocer a través de su inscripción los diferentes reconocimientos artesanales: los/las artesanos/as alimentarios/as con carné, los/las artesanos/as con diploma de maestro/a artesano/a alimentario/a y las empresas artesanales alimentarias.

101.3 El Registro de artesanía alimentaria se divide en tres secciones:

sección primera: carné de artesano/a alimentario/a.

sección segunda: diplomas de maestro/a artesano/a alimentario/a.

sección tercera: empresas artesanales alimentarias.

Artículo 102

Acceso al Registro y gestión

102.1 El acceso a estos datos tiene el carácter de público, sin perjuicio de los datos de carácter personal, que están sometidos a la normativa sectorial sobre protección de datos de carácter personal.

102.2 El Registro de artesanía alimentaria se adscribe a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria. Corresponde a la unidad competente en materia de denominaciones y marcas la gestión y el mantenimiento del Registro.

Artículo 103

Inscripción

La inscripción en el Registro la practicará de oficio la dirección general competente en materia agroalimentaria.

a) En el supuesto del carné de artesano/a alimentario/a, cuando se haya emitido el correspondiente carné.

b) En el supuesto del diploma de maestro/a artesano/a, cuando se haya publicado en el DOGC la resolución de otorgamiento del diploma.

c) En el supuesto de la empresa artesanal alimentaria, cuando se haya emitido la resolución de concesión de calificación de empresa artesanal alimentaria.

Artículo 104

Datos del Registro

104.1 Los datos a inscribir en el Registro en relación con cada reconocimiento artesanal serán obligatorios cuando así lo indique la normativa sobre artesanía alimentaria.

104.2 Los datos a inscribir son los siguientes:

a) Sección del Registro.

b) Número de registro, dentro de cada sección.

c) Oficio artesanal.

d) Datos generales del inscrito: nombre y apellidos, DNI o NIF, domicilio social.

e) Datos generales de la empresa: nombre de la empresa, CIF, domicilio social y representante legal.

f) Fecha vigente del reconocimiento.

Capítulo 2

Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana

Artículo 105

Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana. Finalidades

La Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, tiene como finalidades principales el estudio, las propuestas y el fomento en todo aquello relacionado con la artesanía alimentaria en Cataluña.

Artículo 106

Composición

La Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana estará integrada por:

Presidente/a: el/la directora/a general en materia de calidad agroalimentaria.

Vocales:

Dos representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Un/a representante de la Agencia Catalana del Consumo.

Un/a representante del Departamento de Salud.

Un/a representante del Departamento de Educación y Universidades.

Cuatro representantes de las organizaciones empresariales sectoriales.

Un/a representante del Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Un/a representante del Consejo de las persones consumidoras de Cataluña.

Un/a representante del Centro Catalán de la Artesanía.

Secretario/a: un/a funcionario/a de la dirección general en materia de calidad agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, designado/a por su titular, con voz pero sin voto.

Artículo 107

Funciones

La Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana tiene las funciones siguientes:

a) Estudiar y proponer sobre las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias para emitir el carné de artesano/a alimentario/a y del otorgamiento del diploma de maestro/a artesano/a alimentario/a, teniendo en cuenta los títulos concedidos por las escuelas profesionales o gremiales, así como informar de los planes formativos en el sector.

b) Estudiar y proponer los reglamentos para el establecimiento de empresas y productos artesanales.

c) Informar sobre las nuevas actividades artesanales alimentarias que se puedan incorporar a las que inicialmente se han incluido en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria regulado en el anexo 2.

d) Proponer las condiciones que regulan la utilización en el etiquetado y la propaganda de los términos artesano, artesana y artesanal con respecto a los productos y las actividades alimentarias.

e) Proponer las adaptaciones de la normativa vigente a las empresas artesanas alimentarias.

f) Proponer medidas destinadas al fomento y a la protección del artesanado alimentario.

g) Cualquier otro que las disposiciones legales le puedan atribuir.

Artículo 108

Funcionamiento

108.1 La Comisión de Artesanía Alimentaría Catalana debe reunirse en sesión ordinaria con carácter semestral y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones las convoca el/la presidente/a, que fija su orden del día, que deberá comunicarse a los componentes con una anticipación mínima de ocho días hábiles para las sesiones ordinarias o de siete días hábiles en el supuesto de sesiones extraordinarias.

108.2 El quórum para la constitución de la Comisión y para tomar acuerdos es de la mitad más uno de los miembros asistentes, y deben estar presentes el/la presidente/a o la persona en quien delegue y el/la secretario/a. El/la presidente/a tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 109

Nombramiento

109.1 Los vocales representantes de los diferentes departamentos, organismos o entidades de la Generalidad de Cataluña serán designados por sus titulares respectivos. En el supuesto de entidades de derecho público u organismos administrativos serán designados por su titular.

109.2 Los vocales representantes de entidades empresariales sectoriales serán designados por éstas.

109.3 Por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca se nombrarán los miembros de la Comisión.

TÍTULO 6

Inventario de productos de la tierra

Artículo 110

Definición

El Inventario de productos de la tierra es una relación de los productos agroalimentarios típicos y tradicionales de las comarcas de Cataluña, independientemente de que estén protegidos o no, mediante un distintivo referido al origen y a la calidad del producto.

Artículo 111

Adscripción

111.1 El Inventario de productos de la tierra se adscribe a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

111.2 La elaboración, la gestión y el mantenimiento del Inventario corresponde a la unidad competente en materia de denominaciones y marcas.

111.3 Los datos del registro son públicos, sin perjuicio de los datos de carácter personal, que están sometidos a la normativa sectorial en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 112

Inclusión de productos

La inclusión de un producto agroalimentario en el Inventario de productos de la tierra se puede realizar de oficio o a solicitud de las agrupaciones o personas interesadas.

Artículo 113

Solicitudes de inclusión de un producto

Las agrupaciones o personas interesadas en que se incluya un producto agroalimentario determinado en el Inventario de productos de la tierra deberán presentar, conjuntamente con la solicitud dirigida a la dirección general competente en materia agroalimentaria, un informe emitido por el consejo comarcal de la comarca donde el producto agroalimentario es típico y tradicional y/o por el gremio o la asociación sectorial determinada, en el que quede patente la idoneidad de incluir el producto en el Inventario.

La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria realizará un estudio técnico de la solicitud.

Cuando del estudio se concluya la idoneidad de incluir el producto agroalimentario en el Inventario de productos de la tierra, la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria emitirá una resolución por la que se incluya el producto dentro del Inventario de productos de la tierra.

Artículo 114

Contenido

114.1 El Inventario de productos de la tierra consistirá en fichas individuales de cada producto agroalimentario considerado producto de la tierra donde constará como mínimo:

El nombre, la localización, el origen, la historia, las características principales, el tipo de producto, las formas de producción y/o elaboración, los ámbitos de comercialización, las formas de consumo asociadas, el número de inscripción y la fecha.

114.2 En el supuesto de productos amparados por alguna de las menciones de calidad que regula este Decreto, la ficha individual será sustituida por los datos que consten en la inscripción correspondiente del Registro correspondiente.

Artículo 115

Relación entre productos con distintivo de origen o calidad e Inventario de productos de la tierra

La información incluida en el Inventario de productos de la tierra puede servir de marco de referencia y de base para la elaboración de la documentación necesaria para la diferenciación de un producto agroalimentario bajo los sellos comunitarios de DOP, IGP, ETG y DG.

Artículo 116

Certificado

El departamento competente en materia de calidad agroalimentaria emitirá, a petición de los interesados, certificados conforme un producto agroalimentario está recogido en el Inventario de productos de la tierra. Este certificado no garantiza que este producto cumpla las normas de calidad y seguridad legalmente establecidas.

Artículo 117

Promoción y difusión

La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria publicará periódicamente el Inventario de productos de la tierra o sus actualizaciones con el fin de promocionar y dar a conocer a los consumidores estos productos agroalimentarios catalanes singulares, que representan el patrimonio agroalimentario de Cataluña.

TÍTULO 7

Régimen sancionador

Artículo 118

Régimen sancionador

118.1 El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este Decreto se sancionará de acuerdo con lo que dispone la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

118.2 Los consejos reguladores de las DOP o IGP deberán ser informados por parte de los órganos competentes, de las incoaciones y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a sus inscritos.

Disposición adicional

Convocatoria electoral para el consejo regulador definitivo.

A partir de la fecha de inscripción en el Registro comunitario de DOP o IGP el consejo regulador provisional convocará las elecciones de los órganos del consejo regulador, en un plazo máximo de seis meses, de la manera que determina este Decreto.

Disposiciones transitorias

.1 Las adaptaciones de los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas, denominaciones geográficas y marcas de calidad alimentaria, deberán ser aprobadas por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca en un plazo máximo de dos años contado desde la entrada en vigor de este Decreto.

.2 En un plazo máximo de un año a partir de la aprobación y publicación de cada reglamento en el DOGC deberán convocarse las elecciones de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y consejos reguladores provisionales de las DOP e IGP, tal como establece el capítulo segundo del título primero de este Decreto.

.3 El carné de artesano/a alimentario/a, el diploma de maestro/a artesano/a y las empresas artesanales alimentarias, que existan en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se inscribirán de oficio en el Registro de artesanía alimentaria.

.4 Las DOP o IGP, sus consejos reguladores y sus inscritos, las DG, las ETG y las marcas Q y sus operadores o adjudicatarios de Marca Q que existan en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se inscribirán de oficio en el Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria en un plazo máximo de tres meses.

.5 Los productos de la tierra que existan inventariados en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se inscribirán de oficio en un plazo máximo de tres meses.

.6 Las entidades de control y certificación que se encuentren inscritas en el Registro de entidades de control y certificación en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán adaptarse al contenido de este Decreto en un plazo de seis meses.

Disposición derogatoria

Se derogan las disposiciones siguientes:

Decreto 163/1986, de 26 de mayo, sobre la artesanía alimentaria (DOGC núm. 703, de 20.6.1986).

Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad (DOGC núm. 791, de 16.1.1987).

Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria (DOGC núm. 2594, de 9.3.1998)

Decreto 42/1998, de 3 de marzo, de modificación del Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad (DOGC núm. 2594, de 9.3.1998).

Decreto 320/1988, de 17 de octubre, por el que se incluye la actividad de torrefacción de café en el repertorio de oficios de artesanía alimentaria, grupo II, actividades artesanales alimentarias vinculadas al lugar de venta (DOGC núm. 1070, de 18.11.1988).

Orden de 16 de septiembre de 1987, por la que se crean las Cartas de Artesano Alimentario y de Maestro Artesano Alimentario y se regula su otorgamiento (DOGC núm. 898, de 5.10.1987).

Orden de 2 de noviembre de 1987, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de calificación como empresa artesanal alimentaria (DOGC núm. 919, de 25.11.1987)

Orden de 28 de julio de 1987, sobre desarrollo del Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad (DOGC núm. 879, de 19.8.1987).

Orden de 20 de marzo de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación del Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad (DOGC núm. 1127, de 5.4.1989).

Orden de 16 de noviembre de 2000, por la que se crea el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios (DOGC núm. 3276, de 29.11.2000).

Orden de 6 de abril de 1989, por la que se despliega el Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimentarios de calidad para el jamón cocido (DOGC núm. 1135, de 24.4.1989).

Disposiciones finales

.1 Se habilita al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

.2 Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

.1 Pliego de condiciones

El pliego de condiciones contendrá al menos los datos siguientes:

a) Nombre del producto agrícola o alimentario con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

En este apartado también deberá justificarse que el nombre geográfico es preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.

b) La descripción del producto agrícola o alimentario, incluidas, si procede, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que establezcan una diferenciación cualitativa en relación con otros productos de su misma naturaleza por el origen.

c) La delimitación de la zona geográfica. En este apartado debe describirse la zona geográfica tradicional de producción y elaboración y el envasado del producto que se pretende proteger.

d) Los elementos que demuestren que el producto es originario de la zona, de acuerdo con el concepto de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, que deberán fundamentarse en:

1. Un sistema de trazabilidad que garantice, mediante registros, la identificación del producto, la procedencia de las materias primeras y la elaboración en la zona protegida.

2. Un sistema de control y certificación desde las materias primas hasta el producto elaborado.

e) La descripción del método de obtención del producto agrícola o alimentario y si procede, los métodos locales, que tengan una larga, efectiva y constante tradición desde los marcos de plantación o tipos de explotación hasta la comercialización. También es necesario incluir la información del envasado cuando el solicitante determine y justifique que éste debe realizarse en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones.

f) Los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico. Estos factores deberán incluirse con los apartados siguientes:

1. Vínculo histórico.

2. Vínculo natural. Orografía, suelo, clima, hidrografía, flora y prados naturales.

3. Condiciones de cultivo y/o producción, que sólo deberá incluirse en el caso de prácticas tradicionales, locales o particulares de la zona.

g) Las referencias relativas a la estructura o estructuras de control y certificación, de acuerdo con el artículo 41.1 de este Decreto.

h) Los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención DOP o IGP, o a las menciones tradicionales nacionales equivalentes.

i) Los posibles requisitos que deben cumplir de acuerdo con las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas relacionadas con el producto que se quiere inscribir en el Registro comunitario.

j) Informe de conformidad del nombre de la denominación que se quiere registrar en el Registro Mercantil Central y en la Oficina Española de Patentes y Marcas y en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

k) El nombre y la dirección de las autoridades o los organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo que establecen el pliego de condiciones y sus funciones específicas.

.2 Documento único

El Documento único debe incorporar los datos siguientes:

a) Los elementos principales del pliego de condiciones:

Nombre, descripción del producto, incluidas, si procede, las normas de aplicación del envasado y el etiquetado, y una descripción concreta de la delimitación de la zona geográfica.

b) Descripción del vínculo del producto con el medio o el origen geográfico.

.3 Mapas de localización: debe delimitarse la zona de producción y elaboración de la DOP o la IGP.

.4 Estudio socioeconómico

El estudio tendrá definidos los aspectos siguientes:

a) Descripción de la situación actual de la producción, comercialización y distribución del producto.

b) Datos comparativos de producción y comercialización de productos similares de la zona y del resto del Estado.

c) Puestos de trabajo actuales vinculados con la futura denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

d) Volumen de negocio actual de la futura denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

e) Previsiones socioeconómicas de la futura denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

f) Otros datos necesarios para justificar la notoriedad del producto.

.5 Proyecto de reglamento de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

La propuesta de reglamenta contendrá al menos los elementos siguientes:

a) Ámbito de protección de la DOP o la IGP de acuerdo con el pliego de condiciones.

b) La producción, la elaboración, el envasado, las características del producto final y el etiquetado, de acuerdo con el pliego de condiciones que describe el apartado 1 de este anexo.

c) Registros de la DOP o la IGP. Deben definirse los registros y su contenido según las características de producción, elaboración y comercialización del producto.

d) Derechos y obligaciones de los titulares.

e) Los órganos del consejo regulador y su régimen de funcionamiento interno y disciplinario de acuerdo con el capítulo de regulación de los consejos reguladores.

f) La entidad de certificación de acuerdo con el capítulo de certificación de las DOP o IGP.

g) Régimen económico del consejo regulador.

Anexo 2

Repertorio de oficios de artesanía alimentaria

Grupo I

Actividades artesanales alimentarias vinculadas al lugar de producción:

Elaboración de mermeladas, conservas de frutas y conservas vegetales.

Elaboración de licores y aguardientes.

Elaboración de avinagrados, adobados, salmueras y salados.

Elaboración de derivados lácteos, quesos y requesones.

Elaboración de caramelos de miel y esencias silvestres.

Grupo II

Actividades artesanales alimentarias vinculadas al lugar de venta:

Tocinería y charcutería.

Pastelería.

Horno de pan.

Elaboración de helados, sorbetes y granizados.

Torrefacción de café.

Churrerías.

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