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  • EDICIÓN DE 06/07/2006
 
 

CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS

06/07/2006
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Decreto 279/2006, de 4 de julio, sobre derechos y deberes del alumnado y regulación de la convivencia en los centros educativos no universitarios de Cataluña (DOGC de 6 de julio de 2006). Texto completo.

§1017920

El Decreto 279/2006 regula los derechos y deberes del alumnado, las normas de convivencia.

Asimismo establece la mediación como proceso educativo de gestión de conflictos y el régimen disciplinario en los centros educativos no universitarios de Cataluña.

El Decreto Autonómico deroga el Decreto 266/1997, de 17 de octubre, sobre derechos y deberes del alumnado de los centros educativos de nivel no universitario.

DECRETO 279/2006, DE 4 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y DEBERES DEL ALUMNADO Y REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS DE CATALUÑA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha modificado la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en lo que respecta a los derechos y deberes del alumnado, así como en relación con las decisiones colectivas que adopte el alumnado sobre la asistencia a clase, posibilidad que se incorpora por primera vez a una ley orgánica.

Asimismo, regula los órganos de gobierno, coordinación y dirección de los centros educativos y sus competencias en el marco del régimen disciplinario y asume las medidas de sensibilización e intervención, en el ámbito educativo, que se regularon por la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en cuanto al respeto a los derechos y libertades fundamentales y a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así pues, entre las competencias de los consejos escolares se prevé que éstos puedan proponer medidas que favorezcan esta igualdad.

Se recoge también la voluntad de potenciar la resolución pacífica de conflictos que en otros ámbitos del derecho y de la convivencia social se han desarrollado de forma efectiva mediante los procesos de mediación, incorporando entre las funciones de los directores de los centros la de garantizar la mediación en la resolución de conflictos.

La necesidad de adaptar la regulación actual, recogida en el Decreto 266/1997, de 17 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos de los centros educativos de nivel no universitario, modificado por el Decreto 221/2000, de 26 de junio, a la nueva normativa y la de incorporar mejoras fruto de la experiencia de aplicación del anterior decreto, hace necesario un nuevo decreto sobre derechos y deberes del alumnado que regule la convivencia en los centros educativos no universitarios de Cataluña e incorpore la mediación escolar como proceso educativo para la gestión de conflictos mediante la intervención de una persona con formación específica que ayude a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo satisfactorio.

Esta regulación no comporta ninguna alteración de la formulación de los derechos y deberes básicos del alumnado sino que amplía determinados derechos e incorpora aspectos estructurales y de procedimiento, en el caso de comportamientos incorrectos de los alumnos, que mejoran la resolución de los posibles conflictos que se produzcan en los centros educativos.

Se refuerza el carácter educativo que deben tener los procesos y las acciones que se emprendan, tanto para prevenir como para corregir conductas inadecuadas, con el fin de satisfacer tanto el derecho al desarrollo personal como el deber de aprender y mantener actitudes de responsabilidad, con la incorporación de la mediación escolar como un proceso de carácter educativo para resolver determinados conflictos de convivencia.

Al mismo tiempo, respeta la autonomía del centro y, en consecuencia, deja que el reglamento de régimen interior de cada centro precise y concrete la mayoría de las cuestiones procedimentales, aunque por él mismo es un marco suficiente a aplicar en el supuesto de que el centro no reglamente estos aspectos.

En virtud de eso, a propuesta de del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

TÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto la regulación de los derechos y deberes del alumnado, de las normas de convivencia, de la mediación como proceso educativo de gestión de conflictos y del régimen disciplinario en los centros educativos no universitarios de Cataluña.

1.2 Los centros privados no sostenidos con fondos públicos tienen autonomía para establecer sus normas de convivencia y de régimen disciplinario y determinar el órgano al que correspondan las facultades disciplinarias. Las disposiciones contenidas en el título 4 de este Decreto constituyen el marco general de aplicación en los mencionados centros.

Artículo 2

Principios generales

2.1 Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que aquéllas que se deriven de su edad y de las etapas o niveles de las enseñanzas que cursen.

2.2 El ejercicio de los derechos por parte del alumnado implica el deber correlativo de conocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad escolar.

2.3 En el contexto de este Decreto, cualquier referencia hecha genéricamente a los padres del alumnado comprende al padre, la madre, o persona que ejerce la tutela del alumno o alumna.

Artículo 3

Garantías

Corresponde a la administración educativa en general y a los órganos de gobierno de los centros educativos en particular garantizar, en su respectivo ámbito de actuación, el correcto ejercicio y la estricta observancia de los derechos y deberes del alumnado en los términos previstos en este Decreto, así como su adecuación a las finalidades de la actividad educativa establecidas en la legislación vigente.

Artículo 4

Mejora de la convivencia

4.1 La dirección de los centros educativos públicos debe favorecer la convivencia en el centro y garantizar la mediación en la resolución de los conflictos.

4.2 En los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, el consejo escolar puede proponer medidas e iniciativas que favorezcan la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

Asimismo, en estos centros, el consejo escolar y el claustro de profesores pueden proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

4.3 Los órganos de gobierno y de participación y el profesorado de los centros tienen que adoptar las medidas necesarias, integradas en el marco del proyecto educativo del centro y de su funcionamiento habitual, para favorecer la mejora permanente del clima escolar y garantizar la efectividad en el ejercicio de los derechos del alumnado y en el cumplimiento de sus deberes, para prevenir la comisión de hechos contrarios a las normas de convivencia. A tal fin hay que potenciar la comunicación constante y directa con el alumnado y con sus padres.

Artículo 5

Reglamento de régimen interior

5.1 El reglamento de régimen interior de los centros educativos tiene que concretar, las normas de convivencia y las de organización y participación en la vida del centro, los mecanismos favorecedores del ejercicio de los derechos del alumnado y sus deberes, así como las correcciones que correspondan para las conductas contrarias a las normas de convivencia mencionadas, de conformidad con lo dispone este Decreto.

5.2 También tiene que establecer los mecanismos de comunicación a los padres de la asistencia a clase de los alumnos y de las alumnas, y las correspondientes autorizaciones o justificaciones, para los casos de inasistencia, cuando éstos son menores de edad.

5.3 Los centros educativos que decidan utilizar la mediación en el proceso de gestión de la convivencia tienen que concretar en sus reglamentos de régimen interior el procedimiento de mediación previsto en este Decreto.

Artículo 6

Comisión de convivencia

6.1 En cada centro se debe constituir una comisión de convivencia, que tiene como finalidad garantizar una aplicación correcta de lo que dispone este Decreto así como colaborar en la planificación de medidas preventivas y en la mediación escolar.

6.2 El reglamento de régimen interior de cada centro tiene que determinar el número de representantes que la integran, el proceso de elección, sus funciones y la vinculación entre ésta y el consejo escolar.

6.3 En cualquier caso la comisión de convivencia tiene que estar integrada por un número igual de profesores/as que de padres/madres y alumnos elegidos entre los miembros de estos sectores del consejo escolar del centro, y el director o la directora del centro que la preside. En los centros de educación primaria esta comisión se debe formar con padres y profesorado. Asimismo, en sus sesiones pueden participar otros profesionales, con voz y sin voto, cuando la temática a tratar así lo aconseje.

Artículo 7

Consejo escolar y claustro de profesores

7.1 En los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, el consejo escolar del centro debe velar por el correcto ejercicio de los derechos y deberes del alumnado, tiene que conocer la resolución de los conflictos disciplinarios y debe velar para que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas adoptadas por la dirección del centro se correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, el consejo escolar, a instancia de los padres, podrá revisar la decisión y proponer, si procede, las medidas oportunas.

7.2 El consejo escolar de los centros educativos públicos tiene que evaluar los resultados de la aplicación de las normas de convivencia del centro, analizar los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponer la adopción de las medidas para su resolución.

7.3 En los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, el claustro de profesores debe conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y debe velar para que éstas se atengan a la normativa vigente. La dirección de los centros educativos públicos es la encargada de informar al claustro.

TÍTULO 2

De los derechos y deberes del alumnado

Capítulo 1

De los derechos del alumnado

Artículo 8

Derecho a la formación

8.1 El alumnado tiene derecho a recibir una formación que le permita alcanzar el desarrollo integral de su personalidad, dentro de los principios éticos, morales y sociales comúnmente aceptados en nuestra sociedad.

8.2 Para hacer efectivo este derecho, la formación del alumnado tiene que comprender:

a) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) El conocimiento de su entorno social y cultural y, en especial, de la lengua, la historia, la geografía, la cultura y la realidad social catalanas y el respeto y la contribución a la mejora del entorno natural y del patrimonio cultural.

c) La adquisición de habilidades intelectuales, de técnicas de trabajo y de hábitos sociales, como también de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos y de uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

d) La educación emocional que lo capacite para el desarrollo de relaciones armónicas consigo mismo y con los demás.

e) La capacitación para el ejercicio de actividades intelectuales y profesionales.

f) La formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones o, en el caso del alumnado menor de edad, las de sus padres, madres o persona en quien recae el ejercicio de la tutela dentro del marco legalmente establecido.

g) La formación en coeducación y en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural.

h) La formación para la paz, la cooperación, la participación y la solidaridad entre los pueblos.

i) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

8.3 Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer las instituciones europeas, la Constitución Española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.

8.4 La organización de la jornada de trabajo escolar se debe hacer tomando en consideración, entre otros factores, el currículum, la edad, las propuestas y los intereses del alumnado, para permitir el pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 9

Derecho a la valoración objetiva del rendimiento escolar

9.1 El alumnado tiene derecho a una valoración objetiva de su progreso personal y rendimiento escolar, por lo que se le tiene que informar de los criterios y procedimientos de evaluación, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la enseñanza.

9.2 El alumnado y, cuando es menor de edad, sus padres, tienen derecho a solicitar aclaraciones del profesorado respecto de las calificaciones con que se evalúan sus aprendizajes en las evaluaciones parciales o las finales de cada curso.

9.3 El alumnado, o sus padres, pueden reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al final de un curso, ciclo o etapa de acuerdo con el procedimiento establecido. Estas reclamaciones tienen que fundamentarse en alguna de las siguientes causas:

a) La inadecuación del proceso de evaluación, o de alguno de sus elementos, en relación con los objetivos o contenidos del área o materia sometida a evaluación o con el nivel previsto a la programación por el órgano didáctico correspondiente.

b) La incorrecta aplicación de los criterios y procedimientos de evaluación establecidos.

Artículo 10

Derecho al respeto de las propias convicciones

10.1 El alumnado tiene derecho al respeto de sus convicciones religiosas, morales e ideológicas, a la libertad de conciencia y al respeto a su intimidad en relación con aquellas creencias y convicciones.

10.2 El alumnado, y sus padres, si el alumno o la alumna es menor de edad, tiene derecho a recibir información previa y completa sobre el proyecto educativo o, en su caso, el carácter propio del centro.

10.3 El alumnado tiene derecho a recibir una enseñanza que fomente el respeto a las personas sin manipulaciones ideológicas o propagandísticas.

Artículo 11

Derecho a la integridad y la dignidad personal

El alumnado tiene los derechos siguientes:

a) Al respeto de su identidad, integridad física, su intimidad y su dignidad personal.

b) A la protección contra toda agresión física, emocional o moral.

c) A llevar a cabo su actividad académica en condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

d) A un ambiente convivencial que fomente el respeto y la solidaridad entre los compañeros.

e) A que los centros educativos guarden reserva sobre toda aquella información de que disponga, relativa a sus circunstancias personales y familiares, sin perjuicio de satisfacer las necesidades de información de la administración educativa y sus servicios, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y sin perjuicio de la obligación de comunicar a la autoridad competente todas aquellas circunstancias que puedan implicar maltrato para el alumnado o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes de protección del menor.

Artículo 12

Derecho de participación

12.1 El alumnado tiene derecho a participar en el funcionamiento y la vida del centro en los términos que prevé la legislación vigente.

12.2 Los centros educativos sostenidos con fondos públicos tienen que regular mediante los correspondientes reglamentos de régimen interior el sistema de representación del alumnado, mediante delegados y delegadas, el funcionamiento de un consejo de delegados y delegadas, y la representación del alumnado en el consejo escolar del centro.

12.3 Los miembros del consejo de delegados y delegadas tienen derecho a conocer y consultar la documentación administrativa del centro necesaria para el ejercicio de sus actividades, a criterio del director o de la directora del centro, siempre y cuando no pueda afectar al derecho a la intimidad de las personas.

12.4 El centro tiene que fomentar el funcionamiento del consejo de delegados y delegadas y proteger el ejercicio de sus funciones por parte de sus miembros.

Artículo 13

Derecho de reunión y asociación

13.1 El alumnado tiene derecho a reunirse en el centro. El ejercicio de este derecho se desarrollará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.

13.2 El alumnado tiene derecho a asociarse, así como a la formación de federaciones y confederaciones propias. Las asociaciones que constituyan pueden recibir ayudas de acuerdo con la legislación vigente.

13.3 El reglamento de régimen interior del centro tiene que establecer las previsiones adecuadas para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y asociación previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo. La reglamentación del derecho de reunión debe permitir la agilidad del proceso y, por tanto, no puede incluir procedimientos de autorización o de comunicación previa que dificulten su ejercicio. Los centros educativos tienen que velar para que se establezca un horario de reuniones de los representantes del alumnado que asegure el normal ejercicio de sus derechos y debe permitir la posibilidad de que determinadas reuniones, especialmente las reuniones de los delegados y delegadas de curso, se efectúen en horario lectivo.

Artículo 14

Derecho de información

El alumnado debe ser informado por sus representantes y por los de las asociaciones de alumnos tanto sobre las cuestiones propias de su centro como sobre aquellas que afecten a otros centros educativos. El ejercicio de este derecho se tiene que ajustar a lo que establece el artículo 12.

Artículo 15

Derecho a la libertad de expresión

El alumnado tiene derecho a manifestar sus opiniones, individualmente y colectivamente, con libertad, sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y del respeto que, de acuerdo con los principios y derechos constitucionales, merecen las personas.

Artículo 16

Derecho a la orientación escolar, formativa y profesional

16.1 El alumnado tiene derecho a una orientación escolar y profesional que estimule la responsabilidad y la libertad de decidir de acuerdo con sus aptitudes, sus motivaciones, sus conocimientos y sus capacidades.

16.2 Para hacer efectivo este derecho, los centros reciben soporte adecuado de la administración educativa, la cual puede promover a tal fin la cooperación con otras administraciones e instituciones.

Artículo 17

Derecho a la igualdad de oportunidades

17.1 El alumnado tiene derecho a recibir las ayudas necesarias para compensar posibles carencias de tipo personal, familiar, económico o sociocultural, con el fin de crear las condiciones adecuadas que garanticen una igualdad de oportunidades real.

17.2 La administración educativa garantiza este derecho mediante el establecimiento de una política de ayudas adecuada y de políticas educativas de inclusión escolar.

Artículo 18

Derecho a la protección social

18.1 El alumnado tiene derecho a protección social en supuestos de infortunio familiar, enfermedad o accidente. En los casos de accidente o de enfermedad prolongada, el alumnado tiene derecho a recibir la ayuda que necesite, mediante la orientación, material didáctico y las ayudas imprescindibles para que el accidente o enfermedad no supongan un detrimento de su rendimiento escolar.

18.2 La administración educativa tiene que establecer las condiciones oportunas para que el alumnado que sufra una adversidad familiar, un accidente o una enfermedad prolongada no se vea en la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que esté cursando. El alumnado que curse niveles obligatorios tiene derecho a recibir en estos supuestos la ayuda necesaria para asegurar su rendimiento escolar.

Artículo 19

Derecho a la protección de los derechos del alumnado

19.1 Las acciones que se produzcan dentro del ámbito de los centros educativos que supongan una transgresión de los derechos del alumnado que se establecen en este Decreto o de su ejercicio pueden ser objeto de queja o de denuncia por parte del alumnado afectado o de sus padres, ante el director o de la directora del centro.

19.2 Con la audiencia previa de las personas interesadas y la consulta, si procede, al consejo escolar, el director o la directora tiene que adoptar las medidas adecuadas de acuerdo con la normativa vigente.

19.3 Las denuncias también pueden ser presentadas ante los servicios territoriales del Departamento de Educación y Universidades. Las correspondientes resoluciones pueden ser objeto de recurso de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo aplicables.

Capítulo 2

De los deberes del alumnado

Artículo 20

Deber de respeto a los demás

El alumnado tiene el deber de respetar el ejercicio de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad escolar.

Artículo 21

Deber de estudio

21.1 El estudio es un deber básico del alumnado que comporta el desarrollo de sus aptitudes personales y el aprovechamiento de los conocimientos que se imparten, con la finalidad de alcanzar una buena preparación humana y académica.

21.2 Este deber básico se concreta, entre otras, en las obligaciones siguientes:

a) Asistir a clase, participar en las actividades formativas previstas en la programación general del centro y respetar los horarios establecidos.

b) Realizar las tareas encomendadas por el profesorado en el ejercicio de sus funciones docentes.

c) Respetar el ejercicio del derecho al estudio y la participación de sus compañeros y compañeras en las actividades formativas.

Artículo 22

Deber de respetar las normas de convivencia

El respeto a las normas de convivencia dentro del centro educativo como deber básico del alumnado implica las obligaciones siguientes:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas, morales e ideológicas, como también la dignidad, la integridad y la intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) No discriminar ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Respetar el carácter propio del centro, cuando exista, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Respetar, utilizar correctamente y compartir los bienes muebles y las instalaciones del centro y de los lugares donde lleve a cabo la formación práctica como parte integrante de la actividad escolar.

e) Cumplir el reglamento de régimen interior del centro.

f) Respetar y cumplir las decisiones de los órganos unipersonales y colegiados y del personal del centro, sin perjuicio que pueda impugnarlas cuando considere que lesionan sus derechos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de régimen interior del centro y la legislación vigente.

g) Participar y colaborar activamente con el resto de miembros de la comunidad escolar para favorecer el mejor desarrollo de la actividad educativa, de la tutoría y la orientación y de la convivencia en el centro.

h) Propiciar un ambiente convivencial positivo y respetar el derecho del resto del alumnado a que no sea perturbada la actividad normal en las aulas.

TÍTULO III

De la mediación como proceso educativo de gestión de conflictos

Capítulo 1

Ámbito y principios básicos

Artículo 23

Definición

La mediación escolar es un método de resolución de conflictos mediante la intervención de una tercera persona, con formación específica e imparcial, con el objeto de ayudar las partes a obtener por ellas mismas un acuerdo satisfactorio.

Artículo 24

Principios de la mediación escolar

La mediación escolar regulada en este título se basa en los principios siguientes:

a) La voluntariedad, según la cual las personas implicadas en el conflicto son libres de acogerse o no a la mediación, y también de desistir de ella en cualquier momento del proceso.

b) La imparcialidad de la persona mediadora que tiene que ayudar a los participantes a alcanzar el acuerdo pertinente sin imponer ninguna solución ni medida concreta ni tomar parte. Asimismo, la persona mediadora no puede tener ninguna relación directa con los hechos que han originado el conflicto

c) La confidencialidad, que obliga a los participantes en el proceso a no revelar a personas ajenas al proceso de mediación la información confidencial que obtengan, excepto en los casos previstos en la normativa vigente.

d) El carácter personalísimo, que supone que las personas que toman parte en el proceso de mediación tienen que asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que se puedan valer de representantes o intermediarios.

Artículo 25

Ámbito de aplicación

25.1 El proceso de mediación puede utilizarse como estrategia preventiva en la gestión de conflictos entre miembros de la comunidad escolar, aunque no estén tipificados como conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.

25.2 Se puede ofrecer la mediación en la resolución de conflictos generados por conductas del alumnado contrarias a las normas de convivencia o gravemente perjudiciales para la convivencia del centro, salvo que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la conducta sea una de les descritas en el apartado b) o c) del artículo 38, y se haya utilizado grave violencia o intimidación, o la descrita en el apartado h) del mismo artículo.

b) Que ya se haya utilizado el proceso de mediación en la gestión de dos conflictos con el mismo alumno o alumna, durante el mismo curso escolar, cualquiera que haya sido el resultado de estos procesos.

25.3 Se puede ofrecer la mediación como estrategia de reparación o de reconciliación, una vez aplicada una medida correctora o una sanción, para restablecer la confianza entre las personas y proporcionar nuevos elementos de respuesta en situaciones parecidas que se puedan producir.

Capítulo 2

Ordenación de la mediación

Artículo 26

Inicio de la mediación

El proceso de mediación se puede iniciar a instancia de cualquier alumno o alumna, para aclarar la situación y evitar la posible intensificación del conflicto, o por ofrecimiento del centro, una vez detectada una conducta contraria o gravemente perjudicial para la convivencia en el centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.

Si el proceso se inicia durante la tramitación de un procedimiento sancionador, el centro tiene que disponer de la confirmación expresa del alumno o alumna, y, si es menor, de sus padres, en un escrito dirigido al director o a la directora del centro en el que conste la opción por la mediación y la voluntad de cumplir el acuerdo al que se llegue.

En este caso, se para provisionalmente el procedimiento sancionador, se interrumpen los plazos de prescripción previstos en los artículos 37 y 48, y no se pueden adoptar las medidas provisionales recogidas en el artículo 44, o bien se suspende provisionalmente su aplicación si ya se hubiesen adoptado.

Artículo 27

Desarrollo de la mediación

27.1 Si la demanda surge del alumnado, el proceso de mediación será gestionado, a petición de éste, por personas de la comunidad educativa previamente acreditadas como mediadores o mediadoras.

Si el proceso se inicia por la aceptación del ofrecimiento de mediación hecha por el centro, el director o la directora tiene que proponer, en el plazo máximo de dos días hábiles, a una persona mediadora, entre los padres, madres, personal docente y personal de administración y servicios del centro, que dispongan de formación adecuada para conducir el proceso de mediación de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 24 de este Decreto.

El director o la directora también puede designar a un alumno o una alumna para que colabore con la persona mediadora en las funciones de mediación si lo considera conveniente para facilitar el acuerdo entre los implicados. En todo caso, la aceptación del alumno o de la alumna es voluntaria.

27.2 La persona mediadora, después de entrevistarse con el alumno o la alumna, debe ponerse en contacto con la persona perjudicada para exponerle la manifestación favorable del alumno o de la alumna de resolver el conflicto por la vía de la mediación y para escuchar su opinión en lo que al caso se refiere. Cuando se hayan producido daños en las instalaciones o en el material de los centros educativos o se haya sustraído este material, el director o la directora del centro o la persona en quien delegue tiene que actuar en el proceso de mediación en representación del centro.

27.3 Si la persona perjudicada acepta participar en el proceso de mediación, la persona mediadora tiene que convocar un encuentro de las personas implicadas en el conflicto para concretar el acuerdo de mediación con los pactos de conciliación y/o de reparación a que quieran llegar.

Artículo 28

Finalización de la mediación

28.1 Los acuerdos tomados en un proceso de mediación se tienen que recoger por escrito.

28.2 Si la solución acordada incluye pactos de conciliación, ésta debe llevarse a cabo en el mismo acto. Sólo se entiende producida la conciliación cuando el alumnado reconozca su conducta, se disculpe ante la persona perjudicada y ésta acepte las disculpas.

Si la solución acordada incluye pactos de reparación, se tiene que especificar a qué acciones reparadoras, en beneficio de la persona perjudicada, se compromete el alumnado y, si es menor, sus padres y, en qué plazo se tienen que llevar a cabo. Sólo se entiende producida la reparación cuando se lleven a cabo, de forma efectiva, las acciones reparadoras acordadas. Estas acciones pueden ser la restitución de la cosa, la reparación económica del daño o la realización de prestaciones voluntarias, en horario no lectivo, en beneficio de la comunidad del centro.

28.3 Si el proceso de mediación se lleva a cabo una vez iniciado un procedimiento sancionador, una vez producida la conciliación y, si hubieran, cumplidos los pactos de reparación, la persona mediadora lo comunicará por escrito al director o a la directora del centro y el instructor o instructora del expediente formulará la propuesta de resolución de cierre del expediente disciplinario.

28.4 Si el proceso de mediación finaliza sin acuerdo, o si se incumplen los pactos de reparación por causas imputables al alumno o la alumna o a sus padres, la persona mediadora lo debe comunicar al director o directora del centro para iniciar la aplicación de medidas correctoras o el procedimiento sancionador correspondiente. Si el proceso de mediación se llevara a cabo una vez iniciado un procedimiento sancionador, el director o la directora del centro ordenará la continuación del procedimiento sancionador correspondiente. Desde este momento, se reanuda el cómputo de los plazos previstos en los artículos 37 y 48 y se pueden adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 44 de este Decreto.

28.5 Cuando no se pueda llegar a un acuerdo de mediación porque la persona perjudicada no acepte la mediación, las disculpas del alumno o la alumna o el compromiso de reparación ofrecido, o cuando el compromiso de reparación acordado no se pueda llevar a cabo por causas ajenas a la voluntad del alumno o la alumna, esta actitud debe ser considerada como circunstancia que puede disminuir la gravedad de su actuación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.1 de este Decreto.

28.6 La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie falta de colaboración en uno de los participantes o la existencia de cualquier circunstancia que haga incompatible la continuación del proceso de mediación de acuerdo con los principios establecidos en este título.

28.7 El proceso de mediación se debe resolver en el plazo máximo de quince días desde la designación de la persona mediadora. Las vacaciones escolares de Navidades y de Semana Santa interrumpen el cómputo del plazo.

TÍTULO 4

Del régimen disciplinario

Capítulo 1

Principios generales

Artículo 29

Respeto a la educación, la integridad física y la dignidad personal

29.1 El alumnado no puede ser privado del ejercicio de su derecho a la educación y, en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46 de este Decreto.

29.2 En ningún caso no pueden imponerse medidas correctoras ni sanciones contra la integridad física y la dignidad personal del alumnado.

Artículo 30

Aplicación de medidas correctoras y de sanciones

30.1 Se pueden corregir y sancionar, de acuerdo con lo que dispone este título, los actos contrarios a las normas de convivencia del centro así como las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, tipificadas en este Decreto como falta, realizadas por el alumnado dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares y en los servicios de comedor y transporte escolar.

Igualmente, pueden corregirse y sancionarse las actuaciones del alumnado que, aunque llevadas a cabo fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros o compañeras u a otros miembros de la comunidad educativa.

30.2 La imposición al alumnado de las medidas correctoras y de las sanciones que prevé este Decreto debe tener en cuenta el nivel escolar en que se encuentra y sus circunstancias personales, familiares y sociales, debe ser proporcionada a su conducta y debe contribuir al mantenimiento y la mejora de su proceso educativo.

Artículo 31

Gradación de las medidas correctoras y de las sanciones

A efectos de graduar las medidas correctoras y las sanciones, se tienen que tener en cuenta las siguientes circunstancias:

31.1 Se consideran circunstancias que pueden disminuir la gravedad de la actuación del alumnado:

a) El reconocimiento espontáneo de su conducta incorrecta.

b) No haber cometido con anterioridad faltas ni conductas contrarias a la convivencia en el centro.

c) La petición de excusas en los casos de injurias, ofensas y alteración del desarrollo de las actividades del centro.

d) El ofrecimiento de actuaciones compensadoras del daño causado.

e) La falta de intencionalidad.

f) Los supuestos previstos al artículo 28.5 de este Decreto.

31.2 Se tienen que considerar circunstancias que pueden intensificar la gravedad de la actuación del alumnado:

a) Que el acto cometido atente contra el deber de no discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Que el acto cometido comporte daños, injurias u ofensas a compañeros de edad inferior o a los incorporados recientemente al centro.

c) La premeditación y la reiteración.

d) Colectividad y/o publicidad manifiesta.

Artículo 32

Decisiones sobre la asistencia a clase

32.1 El consejo escolar puede determinar que, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, las decisiones colectivas adoptadas por el alumnado, en relación con su asistencia a clase, no tengan la consideración de falta ni sean objeto de sanción cuando la decisión sea resultado del ejercicio del derecho de reunión, haya sido previamente comunicada por el consejo de delegados y delegadas a la dirección del centro y se disponga de la correspondiente autorización de sus padres.

32.2 En las enseñanzas postobligatorias, los reglamentos de régimen interior tienen que regular las condiciones en que no deben considerarse falta ni ser objeto de sanción las decisiones colectivas del alumnado sobre su asistencia a clase, cuando sean resultado del ejercicio del derecho de reunión y el consejo delegados y delegadas lo haya comunicado previamente a la dirección del centro.

32.3 Los centros deben garantizar el derecho del alumnado que no desee secundar las decisiones sobre la asistencia a clase a permanecer en el centro debidamente atendido.

Capítulo 2

Conductas contrarias a las normas de convivencia del centro y medidas correctoras

Artículo 33

Conductas contrarias a las normas de convivencia

33.1 Se tienen que considerar conductas contrarias a las normas de convivencia del centro las siguientes:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase.

b) Los actos de incorrección o desconsideración con los otros miembros de la comunidad escolar.

c) Los actos injustificados que alteren el desarrollo normal de las actividades del centro.

d) Los actos de indisciplina y las injurias o las ofensas contra miembros de la comunidad escolar.

e) El deterioro, causado intencionadamente, de las dependencias del centro o de su material o del de la comunidad escolar.

f) Cualquier otra incorrección que altere el normal desarrollo de la actividad escolar, que no constituya falta según el artículo 38 de este Decreto.

33.2 Los reglamentos de régimen interior pueden concretar estas conductas, siempre teniendo en cuenta que no deben tener la gravedad de las descritas en el capítulo 3 de este título 4, y que tienen que respetar los derechos del alumnado así como el cumplimiento de los deberes previstos en este Decreto.

Artículo 34

Medidas correctoras

34.1 Las medidas correctoras que los reglamentos de régimen interior pueden prever son las siguientes:

a) Amonestación oral.

b) Comparecencia inmediata ante el o la jefa de estudios o del director o la directora del centro.

c) Privación del tiempo de recreo.

d) Amonestación escrita.

e) Realización de tareas educadoras para el alumno o la alumna, en horario no lectivo, y/o la reparación económica de los daños causados al material del centro o bien al de otros miembros de la comunidad educativa. La realización de estas tareas no se podrá prolongar por un periodo superior a dos semanas.

f) Suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares o complementarias del centro por un periodo máximo de un mes.

g) Cambio de grupo o clase del alumno o de la alumna por un periodo máximo de quince días.

h) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo no superior a cinco días lectivos. Durante la impartición de estas clases el alumno o la alumna tiene que permanecer en el centro efectuando los trabajos académicos que se le encomienden.

34.2 La imposición de las medidas correctoras previstas a las letras d), e), f), g) y h) del apartado anterior se deben comunicar formalmente a los padres de los alumnos y las alumnas cuando estos son menores de edad.

Artículo 35

Competencia para aplicar medidas correctoras

La aplicación de las medidas correctoras detalladas en el artículo anterior corresponde a:

a) Cualquier profesor o profesora del centro, escuchado el alumno o la alumna, en el supuesto de las medidas correctoras previstas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.

b) La persona tutora, la persona jefe de estudios, el director o la directora del centro, escuchado el alumnado, en el supuesto de la medida correctora prevista a la letra d) del artículo anterior.

c) El director o la directora del centro, o la persona jefe de estudios por delegación de aquél, el tutor del curso y la comisión de convivencia, escuchado el alumno o la alumna en el supuesto de las medidas correctoras previstas en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior.

Artículo 36

Constancia escrita

De cualquier medida correctora que se aplique debe quedar constancia escrita, con excepción de las previstas a las letras a), b) y c) del artículo 34.1, con explicación de la conducta del alumno o de la alumna que la ha motivado.

Artículo 37

Prescripción

Los actos e incorrecciones consideradas conductas contrarias a las normas de convivencia del artículo 33 de este Decreto prescriben por el transcurso del plazo de un mes contado a partir de su comisión. Las medidas correctoras prescriben en el plazo de un mes des de su imposición.

Capítulo 3

Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, calificadas como falta, y sanciones

Artículo 38

Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro

Son sancionables como faltas, en los términos y con el procedimiento establecidos en este capítulo, las siguientes conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro:

a) Los actos graves de indisciplina y las injurias u ofensas contra miembros de la comunidad escolar que sobrepasen la incorrección o la desconsideración previstas en el artículo 33.

b) La agresión física o las amenazas a miembros de la comunidad educativa.

c) Las vejaciones o humillaciones a cualquier miembro de la comunidad escolar, particularmente aquéllas que tengan una implicación de género, sexual, racial o xenófoba, o se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas.

d) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos y material académico.

e) El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, de su material o de los objetos y las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.

f) Los actos injustificados que alteren gravemente el desarrollo normal de las actividades del centro.

g) Las actuaciones y las incitaciones a actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro.

h) La reiterada y sistemática comisión de conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro.

Artículo 39

Sanciones

Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las faltas previstas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Realización de tareas educadoras para el alumno o la alumna, en horario no lectivo, y/o la reparación económica de los daños materiales causados. La realización de estas tareas no se puede prolongar por un periodo superior a un mes.

b) Suspensión del derecho a participar en determinadas actividades extraescolares o complementarias durante un periodo que no puede ser superior a tres meses o al que reste para la finalización del correspondiente curso académico.

c) Cambio de grupo o clase del alumno.

d) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un periodo que no puede ser superior a quince días lectivos, sin que eso comporte la pérdida del derecho a la evaluación continua, y sin perjuicio de la obligación que el alumno o la alumna realice determinados trabajos académicos fuera del centro. El tutor o tutora tiene que entregar al alumno o a la alumna un plan de trabajo de las actividades que tiene que realizar y establecerá las formas de seguimiento y control durante los días de no asistencia al centro para garantizar el derecho a la evaluación continua.

e) Inhabilitación para cursar estudios en el centro por un periodo de tres meses o por el que quede para el fin del correspondiente curso académico si el periodo es inferior.

f) Inhabilitación definitiva para cursar estudios al centro en el que se ha cometido la falta.

Artículo 40

Responsabilidad penal

40.1 La dirección del centro comunicará al ministerio fiscal y a la dirección de los Servicios Territoriales del Departamento de Educación y Universidades cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta perseguible penalmente. Eso no será obstáculo para la continuación de la instrucción del expediente hasta su resolución y aplicación de la sanción que corresponda.

40.2 Cuando, de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se haya abierto el correspondiente expediente a un o una menor por su presunta participación en daños a las instalaciones o al material del centro educativo o por la sustracción de este material, y el menor o la menor haya manifestado al ministerio fiscal su voluntad de participar en un procedimiento de mediación penal juvenil, el director o la directora del centro o la persona miembro del consejo escolar designada, tiene que asistir en representación del centro a la convocatoria hecha por el equipo de mediación correspondiente, para escuchar la propuesta de conciliación o de reparación del menor y evaluarla.

Artículo 41

Inicio del expediente

41.1 Las conductas que se enumeran al artículo 38 sólo podrán ser objeto de sanción con la previa instrucción de un expediente.

41.2 Corresponde al director o a la directora del centro incoar, por propia iniciativa o a propuesta de cualquier miembro de la comunidad escolar, los expedientes al alumnado.

41.3 El inicio del expediente se tiene que acordar en el plazo más breve posible, en cualquier caso no superior a 10 días desde el conocimiento de los hechos.

41.4 El director o la directora del centro tiene que formular un escrito de inicio del expediente, que tiene que contener:

a) El nombre y apellidos del alumno o de la alumna.

b) Los hechos imputados.

c) La fecha en la que se realizaron los hechos.

d) El nombramiento de la persona instructora y, si procede por la complejidad del expediente, de un secretario o secretaria. El nombramiento de instructor o instructora recaerá en personal docente del centro o en un padre o una madre miembro del consejo escolar y el de secretario o secretaria en profesorado del centro.

El instructor o instructora, secretario o secretaria en quien se dé alguna de las circunstancias señaladas por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, se tendrá que abstener de intervenir en el procedimiento y lo tendrá que comunicar al director o directora del centro, el cual resolverá lo que sea procedente.

Artículo 42

Notificación

42.1 La decisión de inicio del expediente debe notificarse a la persona instructora, al alumno o a la alumna y a sus padres, cuando estos sean menores de edad.

42.2 El alumno o la alumna, y sus padres, si éste es menor de edad, pueden plantear ante el director o la directora la recusación de la persona instructora nombrada, cuando pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente, en los casos previstos en el artículo anterior. Las resoluciones negativas de estas recusaciones tendrán que ser motivadas.

42.3 Sólo quienes tengan la condición legal de interesados en el expediente tienen derecho a conocer su contenido y documentos en cualquier momento de su tramitación.

Artículo 43

Instrucción y propuesta de resolución

43.1 La persona instructora, una vez recibida la notificación de nombramiento, tiene que practicar las actuaciones que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acaecidos así como la determinación de las personas responsables.

43.2 Una vez instruido el expediente, la persona instructora tiene que formular propuesta de resolución que deberá contener:

a) Los hechos imputados en el expediente.

b) Las faltas que estos hechos pueden constituir de las previstas en el artículo 38.

c) La valoración de la responsabilidad del alumno o de la alumna con especificación, si procede, de las circunstancias que pueden intensificar o disminuir la gravedad de su actuación.

d) Las sanciones aplicables entre las previstas al artículo 39.

e) La especificación de la competencia del director o directora para resolver.

43.3 Previamente a la redacción de la propuesta de resolución hay que practicar, en el plazo de 10 días, el trámite de vista y audiencia. En este plazo el expediente tiene que estar accesible para que el alumno o la alumna y sus padres, si es menor de edad, puedan presentar alegaciones así como aquellos documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 44

Medidas provisionales

44.1 Cuando sea necesario para garantizar el normal desarrollo de la actividad del centro, al incoarse un expediente o en cualquier momento de su instrucción, la dirección del centro, por propia iniciativa o a propuesta del instructor o instructora y escuchada la comisión de convivencia, podrá adoptar la decisión de aplicar alguna medida provisional con finalidades cautelares y educativas. Pueden ser medidas provisionales el cambio provisional de grupo, la suspensión provisional del derecho de asistir a determinadas clases o actividades o del derecho de asistir al centro por un periodo máximo de cinco días lectivos. En el supuesto de que el alumno o la alumna sea menor de edad, estas medidas se deben comunicar a sus padres. El director o la directora puede revocar, en cualquier momento, las medidas provisionales adoptadas.

44.2 En casos muy graves, y después de una valoración objetiva de los hechos por parte del instructor o la instructora, el director o la directora, escuchada la comisión de convivencia, de manera muy excepcional y teniendo en cuenta la perturbación de la actividad del centro, los daños causados y la trascendencia de la falta, puede prolongar el periodo máximo de la suspensión temporal, sin llegar a superar en ningún caso el plazo de quince días lectivos.

44.3 Cuando las medidas provisionales comporten la suspensión temporal de asistencia al centro, el tutor o tutora entregará al alumno o alumna un plan detallado de las actividades que tiene que realizar y establecerá las formas de seguimiento y control durante los días de no asistencia para garantizar el derecho a la evaluación continua.

44.4 Cuando la resolución del expediente comporte una sanción de privación temporal del derecho de asistir al centro, los días de no asistencia cumplidos en aplicación de la medida cautelar se considerarán a cuenta de la sanción a cumplir.

Artículo 45

Resolución del expediente

45.1 Corresponde al director o a la directora del centro, escuchada la comisión de convivencia y -si lo considera necesario- el consejo escolar, en el caso de conductas que en la instrucción del expediente se aprecien como muy gravemente contrarias a las normas de convivencia, resolver los expedientes e imponer las sanciones que corresponda.

La dirección del centro debe comunicar a los padres la decisión que adopte a los efectos de que estos, si lo consideran conveniente, puedan solicitar en un plazo de tres días su revisión por parte del consejo escolar del centro, el cual puede proponer las medidas que considere oportunas.

45.2 La resolución del expediente tiene que contener los hechos que se imputan al alumno o alumna, su tipificación en relación con las conductas enumeradas en el artículo 38 de este Decreto y la sanción que se impone. Cuando se haya solicitado la revisión por parte del consejo escolar, es necesario que la resolución haga referencia a si el consejo escolar ha propuesto medidas y si éstas se han tenido en cuenta en la resolución definitiva. Asimismo, se debe hacer constar en la resolución el plazo de que dispone el alumno o alumna, o sus padres en caso de minoría de edad, para presentar reclamación o recurso y el órgano al que se tiene que dirigir.

45.3 La resolución se debe dictar en un plazo máximo de un mes desde la fecha de inicio del expediente y hay que notificar al alumno o alumna, y a sus padres, si es menor de edad, en el plazo máximo de 10 días.

45.4 Contra las resoluciones del director o de la directora de los centros educativos públicos se puede interponer recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes a contar del día siguiente al de su notificación, ante el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes, según lo que disponen los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Contra las resoluciones del director o de la directora de los centros privados sostenidos con fondos públicos se puede presentar reclamación ante el director o la directora de los servicios territoriales en el plazo de cinco días, que se debe resolver y notificar en el plazo máximo de diez días, y contra esta resolución las personas interesadas pueden interponer, en el plazo máximo de un mes, recurso de alzada ante el director o directora general de Centros Educativos.

45.5 Las sanciones acordadas no se pueden hacer efectivas hasta que se haya resuelto el correspondiente recurso o haya transcurrido el plazo para su interposición.

Artículo 46

Aplicación de las sanciones

46.1 En el caso de aplicar las sanciones previstas a los apartados e) y f) del artículo 39 al alumnado en edad de escolaridad obligatoria, la administración educativa tiene que proporcionar al alumno o a la alumna sancionado una plaza escolar en otro centro educativo para garantizar su derecho a la escolaridad.

46.2 Cuando se impongan las sanciones previstas a los apartados d), e) y f) del artículo 39, el director o la directora del centro, a petición del alumno o de la alumna, puede levantar la sanción o acordar su readmisión al centro, previa constatación de un cambio positivo en su actitud.

Artículo 47

Responsabilización por daños

El alumnado que intencionadamente o por negligencia cause daños a las instalaciones del centro educativo o a su material o lo sustraiga está obligado a reparar el daño o a restituir lo que haya sustraído. En todo caso, la responsabilidad civil corresponde a los padres en los términos previstos a la legislación vigente.

Artículo 48

Prescripción

Las faltas tipificadas en el artículo 38 de este Decreto prescriben por el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de su comisión. Las sanciones prescriben en el plazo de tres meses desde su imposición.

Disposiciones adicionales

.1 De acuerdo con la legislación vigente, los centros privados concertados pueden regular, mediante sus reglamentos de régimen interior, sistemas de participación del alumnado diferentes a los que disponen los artículos 6 y 12 de este Decreto.

.2 Lo que dispone este Decreto se tiene que aplicar al alumnado que utilice el servicio de residencia, con las adaptaciones que se regulen en el reglamento de régimen interior del centro.

Disposiciones transitorias

.1 En los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto les es de aplicación la normativa que estaba vigente en el momento en que se iniciaron.

.2 Las disposiciones contenidas en este Decreto son de aplicación directa a partir de su entrada en vigor y, durante el curso escolar 2006-2007, los reglamentos de régimen interior de los centros educativos sostenidos con fondos públicos se tienen que adaptar a lo que éste dispone. En ningún caso se pueden aplicar los reglamentos de régimen interior de los centros si se oponen al contenido del presente Decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 266/1997, de 17 de octubre, sobre derechos y deberes del alumnado de los centros educativos de nivel no universitario, y el Decreto 221/2000, de 26 de junio, por el que se modifica el Decreto 266/1997.

Disposición final

Este decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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