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  • EDICIÓN DE 05/07/2006
 
 

STS DE 16.02.06 (REC. 2557/1999; S. 1.ª). ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. DOCTRINA GENERAL//HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 131 LH. SUPUESTOS//ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. REQUISITOS

05/07/2006
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Se confirma la sentencia que condenó a la parte recurrente a pagar parte del principal adeudado al Banco que promovió procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, para hacer efectiva la deuda resultante de escritura de préstamo hipotecario, procedimiento en el que se adjudicó dos fincas hipotecadas a una sociedad a la que el Banco cedió el remate, dirigiéndose posteriormente frente al actor reclamando el resto del principal adeudado. Declara el Tribunal Supremo que la sentencia recurrida se ajusta a derecho al no aplicar la doctrina del “enriquecimiento injusto”.

§1017918

Señala al respecto que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues, entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas, por lo que el enriquecimiento injusto sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa. En el caso de adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha considerado que no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 128/2006, de 16 de febrero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2557/1999

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2557/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 922/97, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de marzo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 1048/95 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Banco Herrero, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid dictó sentencia de 16 de mayo de 1997 en autos de menor cuantía núm. 1048/95 cuyo fallo dice:

“Fallo: Desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado. Y estimo la demanda presentado por Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A. representado por el Procurador Sra. Julia Corujo, contra D. Baltasar representado por el Procurador Sra. Santamaría Zapata, condenando al referido demandado a que pague a la actora la cantidad de trece millones quinientas sesenta y una mil setecientas setenta y cinco pesetas (13 561 775), más los intereses moratorios pactados desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición al demandado de las costas de este proceso”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“PRIMERO: La demandante, Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, SA, reclama el pago de 13 561 775 pesetas como consecuencia de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de julio de 1991 que suscribió con el hoy demandado D. Baltasar, si bien en representación de éste intervino en el otorgamiento de la escritura Faguesa, S. A. La actora promovió procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella para hacer efectiva la deuda de 17 538 146 pesetas; en dicho procedimiento finalmente se adjudicaron las dos fincas hipotecadas a la sociedad Hels Brokers, S. A., a la que cedió el remate la actora, por los precios respectivos de 11 000 000 de pesetas y 300 000 pesetas. En este proceso se pretende hacer efectivo el resto del principal adeudado, 6 238 146 pesetas; los intereses de demora, que hasta la fecha de la subasta ascendían a 5 976 123 pesetas; y las costas de aquel procedimiento, por importe de 1 347 506 pesetas.

“SEGUNDO: Alega el demandado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debería haberse demandado a Faguesa, S. A. porque ésta se extralimitó de los poderes conferidos por el demandado Sr. Baltasar al hacer responder personalmente a éste con todo su patrimonio, cuando el poder otorgado, alega, sólo permitía a dicha apoderada garantizar el préstamo hipotecario con los inmuebles propiedad del poderdante sitos en la urbanización “Andalucía la Nueva”, de Marbella (Málaga). El préstamo hipotecario fue suscrito entre actora y demandado, y habiendo éste actuado a través de una sociedad apoderada suya, él queda obligado, no la apoderada o mandataria, pues ésta actúa por cuenta del mandante (artículo 1709 del Código Civil) y no es responsable personalmente (artículo 1725 del mismo Código). Sin perjuicio de examinar más adelante la supuesta extralimitación de dicha apoderada, que se ha convertido en causa de oposición del demandado al fondo del asunto, en el plano estrictamente procesal hay que afirmar que no es obligado que la actora demande a la apoderada, sino sólo en el supuesto de que la considere responsable conforme al inciso final del artículo 1725 del Código Civil, pero no es tal el caso de autos, en que la parte actora exige responsabilidad únicamente a su contraparte contractual, que es el demandado (artículo 1257 del Código Civil), por lo que éste no puede exigir que se traiga al pleito a la apoderada, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pueda exigir a ésta en otro procedimiento. En consecuencia, procede desestimar la excepción.

“TERCERO: Ya se ha apuntado uno de los motivos de oposición que esgrime el demandado: la supuesta extralimitación de Faguesa, S. A. del poder que a ésta otorgó. El párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil establece que “en lo que se haya excedido el mandatario, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”, disposición que justifica el examen de dicha alegación, por el efecto exoneratorio que puede producir para el demandado. Este se basa en el apartado VI de las facultades de la apoderada que constan en la escritura de poder de 19 de junio de 1991, mientras que la actora considera que el apartado VII ampara las facultades de la apoderada para no haber limitado la responsabilidad del hoy demandado en el préstamo hipotecario a las fincas antes indicadas.

“En el apartado VI se concede a la apoderada la facultad de “concertar y tomar dinero a préstamo, incluso hipotecarios, con la garantía del solar o de los inmuebles, tanto en el Banco Hipotecario de España, Caja Postal de Ahorros y cualquier otra Caja confederada o no, como en cualquier Banco o entidad de crédito, oficial o privada, con el interés, plazo y condiciones que estimen convenientes, dentro de las condiciones generales del mercado...”. De semejante facultad no se deduce la limitación de las facultades de la apoderada que sostiene el demandado, sino que únicamente se concreta qué bienes podrían hipotecarse en garantía del préstamo. En ningún caso se establece que deba limitarse la responsabilidad del deudor a las fincas hipotecadas. La regla general que rige nuestro Derecho es la responsabilidad universal del deudor, con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil), regla que específicamente reitera en materia hipotecaria el artículo 105 de la Ley Hipotecaria al disponer que “la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil”. Siendo esta la regla general, su alteración hubiera requerido que se hiciera constar expresamente como límite del poder concedido, ya que en otro caso, otorgándose la facultad de concertar préstamos hipotecarios, ha de presumirse que se podrían concertar con arreglo a las normas jurídicas normal y generalmente aplicables. Al no establecerse ese límite expreso, no puede afirmarse que la mandataria haya traspasado los límites del mandato (artículo 1714 del Código Civil). Distinto hubiera sido si en la escritura de poder se hubiese dicho que la responsabilidad por el préstamo hipotecario que concertase la sociedad apoderada quedaría limitada a las fincas hipotecadas y no se hubiere recogido tal límite en la escritura de préstamo hipotecario, como permite el artículo 140 de la Ley Hipotecaria, supuesto en que si podría apreciarse la extralimitación del poder concedido. Por ello se considera de aplicación el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil, de manera que el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato en el caso de autos, todas las derivadas del préstamo hipotecario concertado mediante la escritura de fecha 11 de julio de 1991.

“En cuento al apartado VII de las facultades de la apoderada, quizás pueda fundamentar la afirmación de que ésta obró dentro del apoderamiento concedido, si bien es más dudoso, dada la desafortunada redacción y poca claridad de dicho apartado. Además, el préstamo hipotecario como operación permitida aparece expresamente designado en el apartado VI, siendo más bien dudoso que puede entenderse comprendido dentro de la facultad (VII) de “...aceptar, librar, negociar letras de cambio y documentos de orden o pólizas de crédito, firmar pólizas de garantías así como de documentos públicos y privados de afianzamiento garantía (sic) con el contenido y condiciones que estimen convenientes, al igual que avalar todo tipo de documentos”. No obstante, la amplitud con que se permiten estas últimas operaciones autorizadas, a las que no se pone límite alguno, confirma la interpretación del apartado VI en cuanto a la inexistencia de límite de responsabilidad, pues carecería de sentido que deba entenderse limitado únicamente el préstamo hipotecario y no todas las operaciones que se enumeran en el transcrito apartado VII.

“CUARTO: Por lo que se refiere a las restantes alegaciones del demandado, nada procede decir sobre la regularidad o corrección procesal del procedimiento hipotecario seguido en el Juzgado número 7 de Marbella por no ser objeto de este proceso. El demandado ha manifestado “reservarse el ejercicio de las acciones oportunas para reclamar su declaración de nulidad, por lo que en dicho eventual procedimiento podrá debatirse sobre tales extremos.

“En cuanto al supuesto enriquecimiento injusto, no resulta de aplicación tal doctrina al caso de autos, al ser patente que no falta la causa de la atribución patrimonial que pretende la actora, pues dicha causa es el préstamo hipotecario de autos. Las consideraciones que se hacen sobre el valor de tasación de las fincas y el precio de adjudicación, las relaciones entre la actora y la entidad a la que cedió el remate, Hels Brokers, S. A., así como con la posterior adquiriente de las fincas subastadas Naranjos del Mar, S. A., e igualmente las referencias al beneficio económico que obtendría la actora, no pasan de ser opiniones o hechos sin relevancia jurídica alguna en este proceso. Igual falta de relevancia cabe atribuir a la alegación del artículo 7.2 del Código Civil y a la doctrina del abuso del derecho, por cuando no puede apreciarse abuso de derecho alguno por el mero ejercicio de las acciones concedidas por la Ley, reclamando el pago de las cantidades que se adeudan como consecuencia de un préstamo hipotecario y de su ejecución judicial. Procede, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.

“QUINTO: Las costas han de imponerse a la parte demandada conforme al párrafo 1 del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

TERCERO. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 26 de marzo de 1999 en el rollo de apelación núm. 922/1997 cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid en fecha 16 de Mayo de 1997 en autos de Juicio de Menor Cuantía 1048/95, seguidos a instancias de Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A. hoy, Banco Herrero S. A., de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“PRIMERO. Esgrime la parte apelante como único motivo de recurso, si bien con una doble vertiente, que de ser estimada la pretensión de la parte actora esta obtendría un enriquecimiento injusto cifrado en que no solo se adjudicó unas fincas tasadas por ella misma en la suma de 32 000 000 de pesetas sino que, además, pretende mediante la presente litis cobrar no solo la diferencia entre el precio del remate -11 300 000 pesetas- y el resto de principal del préstamo adeudado -6 238 146 pesetas -, sino también los intereses devengados desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la subasta por importe de 5 976 123 pesetas, y más las gastos y costas judiciales tasadas por un total de 1 347 506 pesetas, lo que de no ser estimado como un enriquecimiento injusto, sí supondría al menos un claro abuso de derecho por parte del Banco Herrero.

“SEGUNDO. Por lo que atañe al denunciado enriquecimiento injusto tal y como pone de manifiesto, entre otras, la STS 13 noviembre 1996 precisa para su estimación la concurrencia de los requisitos siguientes: el incremento patrimonial de quien se va a beneficiar, el empobrecimiento de quien lo alega, la falta de causa justificativa del enriquecimiento, y por último, la inexistencia de una norma excluyente de la aplicación de este principio al caso concreto. Conocidos estos requisitos es obvio que en el presente supuesto, cuanto menos, falta el tercero ya que como muy bien pone de manifiesto la sentencia de instancia, la causa de la atribución patrimonial pretendida por la actora no es otra que el préstamo hipotecario de autos. Pretende igualmente la recurrente cifrar el presunto enriquecimiento injusto de la actora, además, en el hecho de que existiese diferencia entre el valor de tasación de las fincas y el de adjudicación, sin que por dicha parte actora se verificase lo previsto en el inciso tercero de la estipulación octava de la escritura de hipoteca, pero no debe olvidarse que, caso de haber existido efectiva devaluación, la misma no se produjo durante la vigencia del contrato sino en la ejecución del mismo al verificarse la adjudicación en tercera subasta, y carece de lógica alguna que ejecutada la garantía hipotecaria por incumplimiento del deudor hubiese de requerírsele a fin de que ampliase la hipoteca a otros bienes. Asimismo no debe olvidarse que en la propia escritura, en su estipulación decimoséptima previene la garantía personal e ilimitada del acreditado a resultas de principal y cuantos gastos pudiera ocasionar el crédito concedido, tal y como no podía ser menos de conformidad con el principio general de responsabilidad patrimonial universal del deudor recogido en el art. 1911 el Código Civil.

“TERCERO.- Alega el apelante que, en caso de no ser estimada la existencia de enriquecimiento injusto de la actora, al menos sí, que esta actuó con manifiesto abuso de derecho, cifrando el mismo en el hecho de que se adjudicase las fincas por el mencionado bajo precio y cediese después el remate a otra empresa, al parecer, filial suya, pero de este hecho no puede derivarse lo pretendido por la recurrente pues, siguiendo el razonamiento de la sentencia del T.S. de fecha 8-5-96, no se pone de manifiesto ninguna irregularidad dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, antes al contrario la hoy actora actuó dentro del marco y reglas de los arts. 131 y concordantes de la Ley Hipotecaria, por lo que resulta arbitrario e injustificado pretender que una actuación legítima del Banco constituyó abuso de derecho. En virtud de todo lo hasta aquí razonado ha de entenderse desestimado el recurso deducido y, con ello, confirmada la resolución impugnada.

“CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, en virtud de lo previsto en el art. 710 de la L.E.C. las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante”.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Baltasar se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “Al amparo de lo dispuesto en el motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC, al considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción, por no aplicación de la doctrina sobre “enriquecimiento injusto” contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.984, (R.J. 1984\62911. 30 de marzo de 1.988 (R.J. 1988\2570). 8 de noviembre de 1.993 (R.J. 1993\8971), 4 de noviembre de 1.994 (R.J. 1994\8373) y 16 de marzo de 1.995 (R.J. 1995\2659).”

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El préstamo concedido a Don Baltasar era de un importe de 17 381 000 pesetas, tasándose las fincas sobre las que recaía la garantía hipotecaria, por la propia Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S. A. en un total de 31 319 732 pesetas, tal y como figura en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. En ningún momento entre la fecha del otorgamiento de la escritura de crédito hipotecario y la fecha en que Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S. A. se adjudicó las fincas en tercera subasta por la cantidad total de 11 300 000 pesetas dentro del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella (autos núm. 50/94), revisó el valor de tasación de los inmuebles hipotecados.

Cuando en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, la finca gravada hubiese sido adjudicada al propio acreedor por un precio inferior al real, quedando por cubrir aún una parte del crédito asegurado, entiende la parte recurrente que hay base suficiente para enervar la acción personal que el acreedor ejercite a fin de cobrar el resto no oficialmente satisfecho, oponiendo a la acción del acreedor el principio del enriquecimiento injusto. Si bien es cierto que las fincas hipotecadas fueron adjudicadas a Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S. A. (hoy Banco Herrero, S.A.) por el precio de 11 300 000 pesetas, en tercera subasta, sin sujeción a tipo, también lo es que tal precio es muy inferior al valor real de los bienes hipotecados, que eran más que suficientes para cubrir el importe total del crédito garantizado, como se desprende del hecho de que el valor de tasación de las fincas, de acuerdo con la propia escritura de hipoteca, se fija por la propia actora en la cantidad de 31 319 732 pesetas.

Motivo segundo. “Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC. al considerar que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 del C.C., que prohíbe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.”

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Inicialmente la entidad demandante se ha limitado a ejercitar un derecho: el de exigir a D. Baltasar el pago de las cantidades adeudadas como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, a que reiteradamente nos venimos refiriendo.

Ahora bien, una cosa es que se ejercite un derecho y otra bien distinta es que bajo la apariencia de ejercicio de un derecho, se esté actuando en contra de la ética y la justicia. La entidad actora se ha resarcido con creces del crédito que le era adeudado por D. Baltasar desde el momento en que se ha adjudicado las fincas hipotecadas cuyo valor, según la tasación realizada por la propia entidad demandante, cubrían con exceso la deuda total contraída. Que ahora pretenda la entidad actora cobrar parte de esa deuda por el hecho de que se adjudicó las fincas en un precio ridículo que no cubría la totalidad de la deuda contraída en su día parece a la parte recurrente, al menos, un abuso de derecho. No se explica por qué cede el remate a una empresa del Grupo Herrero, que acto seguido, vende los inmuebles a una tercera sociedad, también del Grupo Herrero, en lugar de proceder la entidad ejecutante a adjudicarse el remate y vender ella directamente las fincas a la tercera sociedad perteneciente al Grupo Herrero. Ello hace pensar en la posibilidad de que la Sociedad Hels Brokers, S. A. haya vendido a la Sociedad Naranjos del Mar, S. A. las fincas adjudicadas a Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S. A. en un precio superior al de la adjudicación, con lo que en definitiva no es aventurado pensar que el Grupo Herrero habría obtenido de toda esta operación un triple beneficio, el de la adjudicación por debajo del valor de tasación, el de la venta por medio de intermediaria y el resultante del abono de la totalidad de la deuda por el recurrente.

Termina solicitando “que, habiendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, el poder general para pleitos, y el resguardo de depósito por importe de las 50000 pesetas, se sirva admitir todo ello, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma, en la representación que acredito, recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1048/95, provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, y, tras los trámites procedimentales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra resolución más ajustada a derecho en virtud de la cual se desestime la demanda formulada en su día por “Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A.” (hoy Banco Herrero, S.A.), con imposición a la parte demandante de las costas de la Primera y Segunda Instancias.”

SEXTO. - La representación procesal de Banco Herrero, S. A. presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, termina solicitando “que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, teniendo por impugnados los motivos de casación alegados por el recurrente, siga el recurso por todos sus trámites hasta dictar sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos de recurso y declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas al recurrente.”

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

La recurrida, hoy Banco Herrero, S. A., promovió procedimiento judicial sumario del derogado artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella para hacer efectiva la deuda de 17 538 146 pesetas resultante de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de julio de 1991 que suscribió con el hoy recurrente D. Baltasar; en dicho procedimiento finalmente se adjudicaron las dos fincas hipotecadas a la sociedad Hels Brokers, S. A., a la que el banco ejecutante cedió el remate, por los precios respectivos de 11 000 000 de pesetas y 300 000 pesetas. Posteriormente Banco Herrero, S. A., reclamó el pago de 13 561 775 pesetas comprensivas del resto del principal adeudado, 6 238 146 pesetas; los intereses de demora, que hasta la fecha de la subasta ascendían a 5 976 123 pesetas; y las costas de aquel procedimiento, por importe de 1 347 506 pesetas.

Entre otras excepciones y motivos de oposición, que no se han trasladado a este recurso de casación, la parte hoy recurrente, que fue condenada en ambas instancias, alegó enriquecimiento injusto y abuso del derecho, pues la entidad concedente del crédito había tasado las fincas hipotecadas en un total de 31 319 732 pesetas, y, sin revisar dicho valor durante la vigencia del préstamo, se adjudicó en calidad de ceder a un tercero las dos fincas hipotecadas por precio muy inferior y posteriormente las fincas subastadas fueron adquiridas por Naranjos del Mar, S. A., por lo que, a juicio del recurrente, el Grupo Herrero habría obtenido de toda esta operación un triple beneficio, el de la adjudicación por debajo del valor de tasación, el de la venta de los inmuebles por medio de una sociedad intermediaria y el resultante del abono de la totalidad de la deuda por el recurrente.

SEGUNDO. - Motivo primero sobre enriquecimiento injusto.

En el motivo primero de casación, interpuesto “al amparo de lo dispuesto en el motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC, al considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción, por no aplicación de la doctrina sobre “enriquecimiento injusto” contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo” que cita, se alega, en síntesis, que habiendo sido adjudicada al propio acreedor la finca gravada por un precio inferior al real, quedando por cubrir aún una parte del crédito asegurado, puede oponerse la acción de enriquecimiento injusto para enervar la acción personal que el acreedor ejercite a fin de cobrar el resto no satisfecho, y en el caso enjuiciado el precio de 11 300 000 pesetas, en tercera subasta, sin sujeción a tipo, es muy inferior al valor real de los bienes hipotecados, que eran más que suficientes para cubrir el importe total del crédito garantizado, como se desprende del hecho de que el valor de tasación de las fincas, de acuerdo con la propia escritura de hipoteca, se fijó por la propia entidad financiera en la cantidad de 31 319 732 pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Según reiteradamente ha declarado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede invocarse para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, cosa que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. Entre los requisitos que deben integrar dicho enriquecimiento para dotarlo de relevancia en el mundo de las obligaciones -incremento patrimonial o elusión de una pérdida, correlativo empobrecimiento de la otra parte y ausencia de causa negocial o legal que justifique la desarmonía producida-, es preciso negar la concurrencia del último y principal de ellos, entre otros casos, cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de una expresa disposición legal que lo autoriza (STS de 31 de julio de 2002, entre otras muchas), pues constituye justa causa del enriquecimiento producido la legitimación prestada por una regulación legal que lo admite o lo tolera en aras del interés social (STS de 18 de febrero de 2003).

En definitiva, como ha dicho la reciente STS de 21 de octubre de 2005, “el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. (Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas)”.

En el caso de adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados al amparo del hoy derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985- no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000, que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo (artículo 671, por remisión del artículo 691.4º, cuando se trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad.

La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue “irrisorio y absolutamente desproporcionado” (STS de 8 de julio de 2003), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida, la cual sólo hipotéticamente admite que pueda haberse producido una devaluación de los bienes en el momento de la adjudicación, y en el que se advierte, además, que la rebaja en el precio del remate puede estar en relación con el hecho de que el crédito fue concedido para la construcción del inmueble hipotecado, cuyas previsiones no necesariamente realizadas pudieron influir en el valor asignado en la escritura de préstamo.

CUARTO. - Motivo segundo sobre abuso del derecho.

En el motivo segundo, formulado “al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 del C.C., que prohíbe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”, se alega, en síntesis, que la parte actora, bajo la apariencia de ejercicio de un derecho, actúa en contra de la ética y la justicia, pues se resarció con creces del crédito que le era adeudado por D. Baltasar desde el momento en que adjudicó las fincas hipotecadas cuyo valor, según la tasación realizada por la propia entidad demandante, cubrían con exceso la deuda total contraída, máxime cuando luego las enajenó por medio de una sociedad intermedia, hay que suponer que en condiciones beneficiosas.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO. - Como dice la STS de 8 de mayo de 1996, invocada por la sentencia recurrida, no puede alegarse abuso del derecho frente al acreedor adjudicatario cuando se han cumplido los trámites legales prevenidos en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, y la actuación del banco ejecutante, justificada por los presupuestos que legitiman acudir a este procedimiento especial, se ajusta a aquellos trámites. En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial.

SEXTO. - La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, en unión de la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia el 26 de marzo de 1999 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 922/1997, cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid en fecha 16 de Mayo de 1997 en autos de Juicio de Menor Cuantía 1048/95, seguidos a instancias de Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A. hoy, Banco Herrero S. A., de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada”.

2. Se declara la firmeza de la expresada resolución.

3. Se imponen las costas de este recurso de casación a la citada recurrente, junto con la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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