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BUENAS CONDICIONES AGRARIAS

05/07/2006
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Orden Foral 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común (BON de 5 de julio de 2006). Texto completo.

§1017909

ORDEN FORAL 236/2006, DE 20 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIO AMBIENTALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN.

El Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud del artículo 5, para todos los agricultores que reciban pago directos. En este mismo artículo, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común a que se refiere el mencionado reglamento comunitario. Este Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.

El Decreto Foral 10/2005, de 17 de enero, por el que se distribuyen las competencias en materia de control de la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, dispone en su artículo 2, que será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la autoridad responsable de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, en el marco establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1782/2003, así como de establecer los requisitos de condicionalidad para cada año civil, mediante Orden Foral del titular del Departamento.

La experiencia de la aplicación de la condicionalidad en el año 2005 aconseja modificar o concretar determinados requisitos de condicionalidad recogidos en la Orden Foral 21/2005 por las que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales aplicables a la campaña 2005. Asimismo es necesario organizar los requisitos de condicionalidad por ámbitos, a fin de asimilarlos al modelo del Real Decreto 2352/2004 y a las circulares del FEGA que detallan el procedimiento de aplicación de las reducciones y exclusiones de las ayudas. Asimismo se incorporan en esta orden foral los requisitos relacionados con la salud pública, cuestiones veterinarias y fitosanitarias y con la notificación de enfermedades, exigibles desde enero de 2006. También se incorporan los requisitos relacionados con la salud pública, con cuestiones veterinarias y fitosanitarias y con la notificación de enfermedades, exigibles desde enero de 2006.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales, en adelante requisitos de condicionalidad, que deberán cumplir los agricultores que soliciten los pagos directos contemplados en el Reglamento (CE) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

2. Será de aplicación a todos los agricultores en las superficies e instalaciones de su explotación que estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que reciban pagos directos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas en el año 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) número 1782/2003.

Artículo 2. Requisitos de condicionalidad.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos de condicionalidad que se relacionan en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 3. Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un Plan de controles en el que se establecerá entre otras cuestiones el sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad. Cuando para un determinado requisito exista un plan de control específico y una autoridad responsable de su cumplimiento, el sistema de verificación podrá consistir en la comprobación de la no existencia de sanción impuesta por la autoridad competente.

Artículo 4. Aplicación de reducciones.

1. En caso de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad se aplicarán las reducciones o exclusiones del importe global de los pagos directos previstas en los artículos 65, 66, 67 y 71 del Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, teniendo en cuenta, en todo caso, el ámbito de aplicación del requisito de condicionalidad, conforme se establece en el Anexo 1 a esta Orden Foral, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición de los incumplimientos.

2. No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 66 del Reglamento 796/2004, podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando el informe de control determine que el incumplimiento se ajusta a alguno de los supuestos del Anexo II de esta Orden Foral.

Disposición adicional única._Régimen jurídico.

En lo no regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004.

Disposición final única._Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Relación de los requisitos de condicionalidad

ÁMBITO 1

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Normas exigibles para evitar la erosión del suelo.

1) Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 cm en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

_Cultivos herbáceos en parcelas con pendiente media superior al 10%.

_Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.

2) Laboreo tras la recolección.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas deberá labrarse una banda perimetral, al menos, igual a la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar desde la recolección. En caso de que las pajeras se creen después de la recolección esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 cm, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.), con las siguientes excepciones:

_Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

_En los municipios que en el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas directa a la agricultura y a la ganadería, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 ó 3,7 Tm/Ha., las labores podrán realizarse desde el 1 de agosto con carácter general, y cuando se trate de parcelas agrícolas colindantes con cascos urbanos, carreteras de cualquier orden, vías férreas o con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento desde la recolección. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de ayudas.

3) Arranque de olivos y frutales de frutos secos.

No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en parcelas con una pendiente media superior al 15%, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,5 ha, sin una autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.

4) Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.

En parcelas de olivar con una pendiente media superior al 15% y una superficie mayor de 0,5 ha, mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente.

5) Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.

Deberán mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

_Prácticas tradicionales de cultivo.

_Prácticas de mínimo laboreo.

_Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada.

_Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

Además de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

En el caso de que la parcela se destinara a barbecho o retirada, indistintamente, durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor de mantenimiento anual como mínimo.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

6) Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Las parcelas calificadas como tierra arable en el SIG-PAC que no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deberán mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

_Prácticas tradicionales de cultivo.

_Prácticas de mínimo laboreo.

_Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada.

_Otras labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea, excluida la aplicación de herbicidas.

En el caso de parcelas que se mantuviera sin sembrar ni ser aprovechadas mediante pastoreo durante varias campañas consecutivas, será obligatorio realizar una labor de mantenimiento cada cuatro años como mínimo, en las comarcas agrarias VI y VII, y cada dos años en el resto del territorio.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

7) Mantenimiento de terrazas.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

Normas exigibles para conservar la materia orgánica del suelo.

8) Quema de rastrojos.

No podrán quemarse los rastrojos, excepto como medida de prevención de incendios, por razones fitosanitarias, para la eliminación de paja en las parcelas acogidas al contrato B de las medidas agroambientales establecidas en la Orden Foral 1526/2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda, o para la eliminación de los restos de cultivo en parcelas de arroz o maíz en regadío.

Para las excepciones previstas en el párrafo anterior se deberá cumplir:

_En parcelas de secano, disponer de autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo que este Departamento establezca una normativa específica al respecto. En tal caso la quema se realizará conforme se determine en la mencionada normativa.

_En parcelas de regadío, disponer de autorización del Ayuntamiento correspondiente.

_En los casos que la quema sea por razones fitosanitarias, contar además con el informe favorable del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para la obtención de dicho informe, se presentará una solicitud a la que se adjuntará un informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo en el que se justifique la quema en razón del alcance e intensidad de la plaga o enfermedad.

_Sin perjuicio de las condiciones especificas que pueden establecerse en la correspondiente autorización, como mínimo con las medidas generales de prevención descritas en el requisito 9.

9) Quema de restos de cosecha y restos de poda.

Cuando se utilice la quema como método de eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos distintos a los contemplados en el número anterior o de restos de poda, con anterioridad a la quema, los restos vegetales deberán ser apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego.

Para este tipo de quema y salvo que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda así lo determine en una normativa específica para la campaña, no será preceptivo disponer de autorización de quema, sin embargo deberán cumplir como mínimo con las siguientes medidas generales de prevención:

_No se podrá quemar cosa distinta que la vegetación mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.

_Consultar con el parque de bomberos correspondiente si ese día la quema está permitida.

_Las quemas sólo se podrán realizar entre las 9h y las 17h en invierno y las 19h en verano, y deberán mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinción.

_Durante la quema será necesaria la presencia como mínimo de 2 personas, un tractor, un teléfono móvil y algún elemento de extinción: mochilas fumigadoras, azadas, palas, batefuegos, etc.

Normas exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura del suelo.

10) Laboreo en suelos saturados o encharcados.

En suelos saturados o encharcados _excepto arrozales_, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:

_Recolección de cosecha 25%.

_Aplicación de fertilizantes de cobertera 10%.

_Tratamientos fitosanitarios 10%.

_Manejo y suministro de alimentación de ganado 10%.

Normas exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrarias.

11) Roturación o quema de pastos permanentes.

No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema, será necesaria la previa autorización y control del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.

12) Mantenimiento de pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.

13) Limpieza de vegetación invasora en parcelas de cultivo.

En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación de las siguientes especies: Cortaderas (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii) y Centinodia del Japón (Reynoutria japonica). En caso de que ésta se hubiera producido deberá procederse a su eliminación.

Normas exigibles para evitar el deterioro de los hábitats.

14) Aplicación de lodos y fertilizantes en suelos encharcados o con nieve.

No se podrán aplicar fertilizantes de fondo, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve. Se exceptúan de esta prohibición la aplicación de fertilizantes en arrozales y la fertilización de cobertera en terrenos con nieve.

15) Contaminación de aguas corrientes o estancadas.

No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.

No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales. No obstante en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendiente inferiores, en una extensión suficiente, podrán aplicarse riegos de purines en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial. En particular:

_No podrán realizarse aplicaciones sobre suelos desnudos, ni en días de lluvia.

_La aplicación deberá realizarse empleando sistemas que aseguren una distribución uniforme. En ningún caso podrán realizarse por salida libre de la boquera de la cuba.

_La aportación total de nitrógeno no podrá exceder de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año.

Los puntos de alimentación suplementaria para el ganado deben estar ubicados a más de 10 metros de cauces de agua naturales y zonas húmedas cuando exista vegetación riparia y a más de 40 cuando no la haya.

16) Eliminación de residuos de la actividad agraria.

Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.

17) Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar los tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas, conforme se establece en el Decreto Foral 148/2003, sobre las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y en la normativa que lo desarrolle.

ÁMBITO 2

Medio ambiente

Acto 1._Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Artículos 4, 5, 6, 7 y 8).

18) Mantenimiento de Áreas de Importancia para Aves Esteparias.

No se realizarán nuevas plantaciones en espaldera, de arbolado o viñedo, en Áreas de Importancia para Aves Esteparias, salvo autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

19) Protección de todas las especies de aves.

Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.

No se podrá causar muerte, herir, capturar o poseer intencionada o deliberadamente cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza y las especies declaradas como plaga.

No se podrá destruir o apropiarse de nidos cuando esté siendo utilizado o en construcción; destruir, incautarse o poseer huevos o perturbar las aves cuando estén anidando.

20) Protección de aves rapaces y esteparias.

Se debe notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la existencia en terrenos de cultivo de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda y sisón, quién comunicará al titular las recomendaciones para la protección de nidos y polladas y establecerá, en su caso, la correspondiente indemnización.

21) Regulación de la caza de aves.

No se podrá usar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticas, iluminación artificial, señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves.

Acto 2._Directiva 80/68 /CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación (Artículos 4 y 5).

22) Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

El líquido procedente del baño de ovinos y del lavado de residuos de pesticidas deberá gestionarse a través de gestores autorizados. Estos residuos en ningún caso podrán verterse al suelo.

Acto 3._Directiva 86/278/CEE sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura (Artículo 3).

23) Regulación de la aplicación de lodos de depuradora en agricultura.

Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la directiva 86/278/CEE del Consejo atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos para ensalada, verduras, pienso para ensilado o forrajes, frutas y hortalizas.

Acto 4._Directiva 91/676/CEE sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos (Artículo 5).

Los titulares de explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación a las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias deberán cumplir con los requisitos que se relacionan a continuación conforme establecido en la Orden Foral 188/2006, de 5 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprueba el mantenimiento de las zonas vulnerables designadas por el Decreto Foral 220/2002, de 21 de octubre, en relación con la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario:

24) Cuaderno de explotación.

Llevar y mantener el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en dicha normativa.

25) Cantidades máximas de fertilizantes orgánicos.

La cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos, etc) que pueden aplicarse al suelo serán las establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuaciones para zonas vulnerables.

26) Cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales.

La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales que pueden aplicarse al terreno serán las establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuaciones.

27) Épocas prohibidas para la aplicación de fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo.

Las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo son las establecidas en el punto 2.2 del Programa de actuaciones.

28) Instalaciones ganaderas.

Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en el punto 3.5 del Programa de actuaciones.

29) Aplicación de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento.

En el reparto de fertilizantes deberá respetarse lo establecido en el punto 3.2 del Programa de actuaciones.

30) Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego.

La aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuaciones.

31) Aplicación de purines.

La aplicación de purines al suelo, se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de actuaciones.

Acto 5._Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II (Artículos 13,15 y 22).

32) Protección de especies vegetales protegidas.

No se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Narcissus asturiensis (subsp. asturiensis y subsp jacetanus), Narcissus nobilis, Soldanella villosa, Trichomanes speciosum, Narcissus triandrus (subsp. Pallidus y subsp triandrus) y Spiranthes aestivalis, en particular, roturaciones, encalados, fertilizaciones diferentes a la del ganado pastante, drenajes, instalación de infraestructuras, plantaciones, salvo que cuenten con informe de compatibilidad ambiental.

33) Protección de las especies de fauna silvestre.

No se podrán usar determinados métodos de muerte o captura de especies de fauna silvestres: animales ciegos o mutilados como señuelo vivo; utilización de grabadoras, dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de aturdir o matar, fuentes de luz artificial, espejos o artefactos deslumbrantes, artefactos para iluminar objetivos, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas, ballestas, venenos o cebos envenenados o anestesiados, gas, humo, y armas automáticas o semiautomáticas con recámaras para más de dos tandas de municiones, uso de aviones o vehículos a motor.

34) Protección los hábitats naturales y las especies de flora y fauna silvestre.

Deberán seguirse las normas y documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación.

No se podrá pastorear en áreas forestales arboladas en regeneración natural y/o repoblación artificial y el pastoreo de ganado caprino en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.

Se deberá cumplir con los condicionantes de las declaraciones de impacto ambiental, estudios de afecciones u otras autorizaciones condicionadas concedidas por la Dirección General de Medio Ambiente.

Será necesario disponer de autorización o informe ambiental, según establezca la normativa ambiental, para realizar cualquiera de las siguientes actuaciones:

1._Desecación y alteración de zonas húmedas: drenajes y alteraciones en balsas, suelos encharcables, turberas y zonas húmedas en general, dragados y rectificación de cauces permanente y cualquier actuación en cauces, fuentes, manantiales, zonas encharcadizas, charcas y cualquier otro punto de agua y supresión y/o deterioro de vegetación natural existente en cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas en general.

2._Talas y desbroces: eliminación de cualquier elemento constructivo cultural, de árboles trasmochos o senescentes o que tengan un interés ecológico o cultural y que puedan servir de refugio a la flora y fauna silvestre. (art. 5 de la Ley Foral 2/1993) y desbroces o talas de vegetación, en particular las que afecten a ribazos, ezpuendas, zonas llecas, setos arbustivos o arbóreos así como zonas y líneas de arbolado.

3._Cualquier proyecto en áreas de presencia de especies de flora protegidas.

4._Cambios de uso: cambios de cultivo de herbáceo a leñoso o viceversa y cambios de uso de suelo forestal, así como la creación o mejora de pastizales, modernización de regadíos y transformaciones de secano a regadío, roturaciones y/o puesta en explotación agrícola de cualquier superficie que en los últimos 5 años no hayan estado cultivadas y repoblaciones forestales.

5._Construcciones y obras: construcción y mejora de infraestructuras ganaderas en toda explotación pecuaria, salvo reformas interiores, aperturas y modificación de caminos y pistas, balsas de nueva creación, vertidos de tierras, escombreras y análogos, cierres que puedan impedir la libre circulación de fauna silvestre, con longitudes superiores a 1000 metros y tendidos eléctricos.

ÁMBITO 3

Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad

Acto 1._Directiva 92/102/CEE (Artículos 4 y 5), Reglamento (CE) 911/2004 (Artículos 6 y 8), Reglamento (CE) 1760/2000 (Artículos 4, 6 y 8) y Reglamento (CE) 21/2004 (Artículos 4 y 5), relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de animales.

35) Actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos.

Los titulares de explotaciones ganaderas deberán mantener actualizado el libro de registro. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación y, en el caso de bovinos, con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Estos productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

36) Identificación de animales.

Todos los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados correctamente según lo establecido para cada especie en la normativa correspondiente. En el caso de la especie bovina los números de identificación de los animales serán acordes con los con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Para cada animal de la especie bovina existirá un documento de identificación (DIB) cuyos datos serán acordes con los de los animales presentes en la explotación y con del registrados en el libro de explotación.

37) Comunicaciones.

Los productores de ganado bovino deberán comunicar, en plazo, a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.

Acto 2._Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Artículo 3).

38) Productos fitosanitarios autorizados.

Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994.

39) Utilización de los productos fitosanitarios.

Los productos fitosanitarios se utilizarán de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.

Acto 3._Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado (Artículos 3, 4, 5 y 7).

40) Utilización de sustancias de efectos hormonal y tereostático y sustancias beta agonistas.

No podrá tenerse en las explotaciones tireostáticos, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas, salvo que esté justificado.

No podrá administrarse dichas sustancias a animales de la explotación, salvo cuando se trate de excepciones para tratamiento zootécnicos o terapéuticos, en cuyo caso deberá administrase de la forma que indica la normativa vigente (Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre).

41) Animales que contienen sustancias de efectos hormonales y tereostático y sustancias beta agonistas.

No podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales que contengan las sustancias enumeradas en el requisito 40, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zootécnicos o terapéuticos.

Acto 4._Reglamento (CE)178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14, 15 y 18).

42) Seguridad alimentaria.

No podrán comercializarse productos de la explotación como alimentos cuando estos no sean seguros, es decir cuando sean nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano.

En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros.

43) Trazabilidad.

Los productores deberán poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega.

Los titulares de explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos.

Acto 5._Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 13 y 15).

44) Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

No se podrá alimentar a los rumiantes con proteína animal y piensos que la contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001.

No se podrá alimentar a los animales de granja no rumiantes, exceptuando los carnívoros de peletería, con las proteínas animales citadas en el punto I del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 (proteínas animales elaboradas, gelatina procedente de rumiantes, productos derivados de la sangre, proteínas hidrolizadas y fosfatos dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal) y piensos que las contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del citado Reglamento.

45) Notificación y medidas relativas a las explotaciones con animales sospechosos o infectados de EET.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados por una EET.

Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET, deberá someter el animal infectado y, en su caso, al resto de animales de la explotación a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y deberá disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

46) Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

Para la puesta en el mercado o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, óvulos y embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.

La puesta en el mercado de los descendientes de primera generación, esperma, embriones y óvulos de animales sospechosos de padecer una EET o de aquellos en los que haya sido confirmada deberá cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo B del Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001.

Acto 6._Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra la fiebre aftosa. (Artículo 3).

47) Notificación de fiebre aftosa.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa.

Los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, deberán mantenerse retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

Acto 7._Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Artículo 3).

48) Notificación de determinadas enfermedades.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la sospecha de la aparición en la explotación de alguna de las enfermedades siguientes enfermedades: peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad vesicular porcina, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos, viruela ovina y caprina, estomatitis vesicular, peste porcina africana, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del valle de Rift.

El titular de la explotación del animal del que se sospeche que está afectado por alguna de estas enfermedades deberá cumplir con las medidas oficiales que le ordenen desde el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Acto 8._Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (Artículo 3).

49) Notificación de la fiebre catarral ovina.

Se deberá notificar de inmediato a las Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre catarral ovina.

ANEXO II

Supuestos de inaplicación de reducciones por incumplimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 66 del Reglamento (CE) 796/2004

1._Supuestos de inaplicación de reducciones con carácter general:

a) Incumplimientos relacionados con las normas mínimas de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, cuando se trate de jóvenes agricultores con una solicitud de primera instalación y se encuentre en el periodo de adaptación de dos años después de la instalación para el cumplimiento de dichas normas.

b) Incumplimientos relacionados con alguna de las normas mínimas de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, cuando el titular de la explotación haya presentado una solicitud de ayuda a las inversiones en explotaciones agrarias destinada a cumplir con dicha norma, y se encuentre en el periodo concedido para su cumplimiento.

2._Supuestos de inaplicación de reducciones para requisitos específicos:

Incumplimiento del requisito de condicionalidad 17. Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Explotaciones que carecen de depósito de almacenamiento de estiércol sólido conforme al Decreto Foral 148/2003 en las que se comprueben todas y cada una de las siguientes condiciones:

_No ha sido sancionada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en relación con el Decreto Foral 148/2003.

_Cuenten con menos de 40 UGMs en el conjunto de la explotación, y estas correspondan mayoritariamente a los siguientes tipos de animales: ovino - caprino, equino o vacuno de carne con un periodo de estabulación inferior a 4 meses.

_Los estercoleros donde se almacene el estiércol, éste permanezca menos de 4 meses, ocupen una superficie inferior a 100 m² y por su ubicación geográfica y tipo de terreno en el que se asientan no exista un riesgo especial de afecciones por lixiviados o escorrentías a las aguas subterráneas o cauces superficiales.

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