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PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS

15/06/2006
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Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se crea y se regula el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos (DOG de 15 de junio de 2006). Texto completo.

§1017534

ORDEN DE 24 DE MAYO DE 2006 POR LA QUE SE CREA Y SE REGULA EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN AL POR MENOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, marcó un punto de inflexión importante dentro de la regulación de este sector, puesto que vino a homogeneizar toda la normativa existente, permitiendo la libre iniciativa empresarial y dotando de seguridad jurídica a realidades técnicas y mercantiles que en la legislación anterior no tenían cabida. Esta apertura y liberalización de la actividad como tal no impide, sin embargo, que las administraciones competentes puedan llevar un control de las instalaciones afectas a estas actividades, control que para las instalaciones que desarrollan la actividad de distribución al por menor contemplada en el artículo 43 se realizará mediante su inscripción en el consiguiente registro.

Lo anterior resulta justificado habida cuenta la naturaleza de los productos que son manejados, que ciertamente requieren una especial atención.

En íntima relación con lo anterior, la Ley 34/1998 prevé, en su artículo 44, que “las comunidades autónomas constituirán un Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones en las que se desarrolla esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación de que cumplen los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles”. Al mismo tiempo creará un registro de iguales características en la Administración general del Estado, teniendo todavía que ser desarrollado reglamentariamente el procedimiento de comunicación de datos entre éste y el existente en las diferentes administraciones autonómicas.

Además, el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y modificado por el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, dispone en su artículo sexto que sólo las instalaciones relacionadas con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 34/1998 requieren autorización administrativa, sustituyendo este requisito por la inscripción en el registro exigido por el artículo 44 de la Ley de hidrocarburos en el caso de las instalaciones afectas a la actividad de distribución al por menor regulada por el artículo 43.

En este sentido, las disposiciones de la presente norma reglamentaria se encuadran dentro del citado mandato legal, entendiendo que la experiencia adquirida en estos años pone de manifiesto que los beneficios de la creación de este Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor mejorará considerablemente la gestión y el control de este sector en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por otra parte, mediante el artículo 30.1º 2 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia asume las competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

En su virtud, DISPONGO:

Capítulo I

Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos

Artículo 1º.-Objeto.

La presente disposición tiene por objeto la creación del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos, así como su regulación y la de los diferentes procedimientos de inscripción.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a las instalaciones en las que se desarrolle la actividad de la distribución al por menor de productos petrolíferos líquidos situadas en el ámbito de Galicia y que se incluyan en cualquiera de los siguientes apartados:

a) Instalaciones de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto, tales como estaciones de servicio y unidades de suministro.

b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para su consumo en la propia instalación.

c) Instalaciones de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos a vehículos que pertenecen a un conjunto de propietarios, tales como sociedades cooperativas y estaciones de autobuses.

d) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.

e) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.

2. En una misma instalación no podrá desarrollarse más de una actividad de las recogidas en el punto 1 de este artículo.

3. La inscripción en este registro será condición necesaria para la puesta en funcionamiento de las instalaciones, sin perjuicio de otras inscripciones y/o autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 3º.-Competencia.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria la gestión del registro, así como la competencia para la adopción de las resoluciones de inscripción, modificación, baja y revocación de la inscripción en el registro.

2. Contra las citadas resoluciones, que no agotarán la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, ante el conselleiro competente en materia de industria, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 4º.-Titularidad y responsabilidad.

1. A efectos administrativos, se considerará titular de las instalaciones a las que se refiere la presente orden la persona física o entidad jurídica encargada de su explotación, a cuyo nombre deberá figurar obligatoriamente en este registro con independencia de quien ostente la propiedad de las dichas instalaciones.

2. En caso de tratarse de una sociedad, en el objeto social de la misma sociedad tendrá que figurar explícitamente la actividad desarrollada en la instalación objeto de la inscripción.

3. Los titulares de las instalaciones incluidas en esta orden serán responsables de su mantenimiento en correcto estado de funcionamiento, así como de que cumplen los requisitos técnicos y de seguridad que les afecten, sin perjuicio de la legislación de protección del medio ambiente aplicable.

Capítulo I

Organización y contenido del registro

Artículo 5º.-Organización del registro.

El registro regulado en la presente orden estará dividido en las siguientes secciones:

Sección I. Estaciones de servicio. En esta sección estarán incluidas las instalaciones a las que se refiere el artículo 2º, apartado 1 a).

Sección II. Distribuidores o gasocentros. En esta sección se incluirán las instalaciones a las que se refiere el artículo 2º, apartado 1 b).

Sección III. Suministro a vehículos de un conjunto de propietarios. En esta sección se incluirán las instalaciones a las que se refiere el artículo 2º, apartado 1 c).

Sección IV. Suministro a buques y aeronaves. En esta sección se incluirán las instalaciones a las que se refiere el artículo 2º, apartados 1 d) y 1 e).

Artículo 6º.-Contenido del registro.

En el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor constarán los siguientes datos:

a) Datos relativos al titular.

1. Nombre o razón social.

2. Número de identificación fiscal/CIF.

3. Domicilio, teléfono y fax.

4. E-mail, si existe.

b) Datos relativos a la instalación.

1. Número de inscripción en este registro y fecha de inscripción.

2. Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

3. Situación de la instalación.

4. Depósitos, con sus datos de capacidad y producto asociado.

5. En su caso, surtidores y número de mangueras asociadas a cada tipo de producto.

6. Operador autorizado para el suministro, indicando si es suministro en exclusiva.

7. Bandera de la instalación, de contar con ella.

8. Suministro de gases licuados del petróleo, si existe.

Artículo 7º.-Codificación del registro.

La clave de inscripción en el registro objeto de esta orden será, para cada una de las secciones, la siguiente:

Sección I. Estaciones de servicio. ES-G-XXX, siendo XXX un contador numérico.

Sección II. Distribuidores o gasocentros. SD-G-XXX, siendo XXX un contador numérico.

Sección III. Suministro a vehículos de un conjunto de propietarios. CB-G-XXX, siendo XXX un contador numérico.

Sección IV. Suministro a buques y aeronaves.

PA-G-XXX, siendo XXX un contador numérico.

Dicha clave de registro será la única válida para identificar la instalación en sus relaciones, tanto con la Administración autonómica como con el público en general, por lo que es obligatorio que la misma clave se haga constar en la publicidad de la instalación.

Artículo 8º.-Acceso a los datos del registro.

1. Los interesados podrán acceder a los datos incluidos en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

2. Los titulares de las instalaciones inscritas podrán solicitar de la dirección general competente en materia de industria la expedición de certificados sobre los datos relativos a su propio establecimiento.

3. Asimismo, la dirección general competente en materia de industria podrá, en las condiciones fijadas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, difundir información que permita a los ciudadanos o a otras administraciones o entidades tener conocimiento del sector.

Capítulo III

Procedimientos de comunicación de datos

Artículo 9º.-Inscripción.

1. Los titulares de las instalaciones que deban ser objeto de inscripción conforme a lo dispuesto en la presente orden dirigirán su solicitud de inscripción a la dirección general competente en materia de industria.

2. Con la solicitud se entregará la siguiente documentación:

a) NIF del particular o CIF de la sociedad titular de la instalación.

b) Escritura de constitución de la sociedad.

c) Acreditación del derecho sobre los terrenos.

d) Licencia municipal de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

e) Plano topográfico de situación y referencia catastral de las instalaciones.

f) Plano de planta de las instalaciones mecánicas.

g) Contrato de abastecimiento con operador autorizado, incluyendo las fechas de inicio y final y especificando si es suministro en exclusiva y si implica abanderamiento.

h) Acta de puesta en marcha, de la delegación provincial de industria correspondiente.

i) Hojas de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, incluida la hoja de maquinaria, debidamente selladas.

j) Acta de conformidad del organismo competente en materia de carreteras, en caso de ser necesario.

k) Documentación de los vehículos destinados al transporte de combustibles o carburantes, incluyendo el ADR, la tarjeta de la ITV y el permiso de circulación, sólo para la sección II.

l) Justificante de abono de las tasas administrativas correspondientes.

3. Toda la documentación se presentará en original o fotocopia compulsada.

4. Las instalaciones situadas a ambos márgenes de una carretera se inscribirán por separado en este registro, para lo que presentarán sendas solicitudes acompañadas, cada una de ellas, por lo especificado en el punto 2 de este artículo, dando lugar a un número de inscripción para cada margen.

Artículo 10º.-Modificaciones.

1. Los titulares de las instalaciones objeto de inscripción tendrán el deber de comunicar cuantas modificaciones se produzcan en los datos comunicados con posterioridad a su inscripción, en el plazo de un mes desde que se produzcan, siendo responsables de la veracidad de los mismos datos.

2. En caso de un cambio de titularidad, los nuevos titulares de las instalaciones objeto de inscripción en el registro creado conforme a lo dispuesto en la presente orden dirigirán su solicitud de cambio de titularidad a la dirección general competente en materia de industria, adjuntando a la misma solicitud la siguiente documentación:

a) NIF del particular o CIF de la sociedad nueva titular de la instalación.

b) Escritura de constitución de la sociedad.

c) Contrato de arrendamiento o venta, o autorización firmada por el antiguo titular para el cambio de titularidad.

d) Contrato de abastecimiento con operador autorizado, incluyendo las fechas de inicio y final y especificando si es suministro en exclusiva y si implica abanderamiento.

e) Hojas de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, incluida la hoja de maquinaria, debidamente selladas.

f) Documentación de los vehículos destinados al transporte de combustibles o carburantes, incluyendo el ADR, la tarjeta de la ITV y el permiso de circulación, sólo para la sección II.

g) Justificante de abono de las tasas administrativas correspondientes.

3. En caso de una ampliación, los titulares de las instalaciones objeto de inscripción en el registro creado conforme a lo dispuesto en la presente orden dirigirán su solicitud de modificación a la dirección general competente en materia de industria, adjuntando a la misma solicitud la siguiente documentación:

a) NIF del particular o CIF de la sociedad titular de la instalación.

b) Acta de puesta en marcha, de la delegación provincial de industria correspondiente.

c) Hojas de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, incluida la hoja de maquinaria, debidamente selladas.

d) Plano de planta de las instalaciones mecánicas después de la ampliación.

e) Justificante de abono de las tasas administrativas correspondientes.

4. En el resto de los casos, tales como reducción de la instalación y cambio de operador y/o bandera, los titulares de las instalaciones objeto de inscripción en el registro creado conforme a lo dispuesto en la presente orden dirigirán su solicitud de modificación a la dirección general competente en materia de industria, adjuntando a la misma solicitud la documentación que refleje la modificación.

5. Toda la documentación se presentará en original o fotocopia compulsada.

Artículo 11º.-Actualización periódica de los datos registrales.

Los titulares de las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden tendrán el deber de actualizar, cada cinco años, los datos que constan en el registro; esto con independencia de que se hayan producido o no modificaciones en el transcurso de dicho período.

Dicha actualización se realizará mediante la presentación de la hoja de actualización de datos que figura como anexo I a esta orden antes de la fecha en la que se cumpla el plazo establecido en el párrafo anterior, y no comportará tasa administrativa alguna.

En los casos en los que una misma inscripción haga referencia a una instalación situada a ambos márgenes de una carretera, se remitirá una hoja de actualización de datos por cada margen.

Si los datos que figuran en la hoja de actualización no concuerdan con los datos existentes en el registro en la fecha de actualización, se iniciará de oficio el correspondiente expediente de modificación de la inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 12º.-Baja.

1. En caso en que los titulares de las instalaciones que hayan sido objeto de inscripción en este registro hayan decidido darlas de baja, estarán obligados a dejar fuera de servicio toda la instalación, incluyendo los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, según los procedimientos contemplados en la legislación de aplicación, y a comunicarlo al registro en el plazo de un mes mediante la correspondiente solicitud de baja.

2. Los titulares dirigirán su solicitud de baja de las instalaciones a la dirección general competente en materia de industria, adjuntando a la solicitud la siguiente documentación:

a) NIF del particular o CIF de la sociedad titular de la instalación.

b) Documentación que refleje la puesta fuera de servicio de toda la instalación, incluyendo los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, según el procedimiento contemplado en la legislación de aplicación.

3. Toda la documentación se presentará en original o fotocopia compulsada.

Artículo 13º.-Solicitudes.

1. Los modelos de solicitud, que se publican como anexo II a esta orden, estarán disponibles en la dirección general competente en materia de industria, en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria y en la página web de la Xunta de Galicia (http://www.xunta.es/apps/gdp/benvidos.do).

2. Las solicitudes, según el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrán ser presentadas:

a) En el registro de la dirección general competente en materia de industria.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración general del Estado, a la de cualquier Administración de las comunidades autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquiera otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 14º.-Tramitación de las solicitudes.

En el trámite de las solicitudes se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Capítulo IV

Revocación de la inscripción y régimen sancionador

Artículo 15º.-Revocación de la inscripción.

1. No cumplir cualquiera de los requisitos o de las condiciones reguladas en la presente orden, que sirvieron de base para las inscripciones en el Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor, así como no cumplir con el resto de la legislación vigente, constituirá causa de revocación de la inscripción practicada.

2. El expediente de revocación se tramitará en procedimiento contradictorio según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Cuando la revocación sea firme en la vía administrativa, los titulares de las instalaciones estarán obligados a dejar fuera de servicio toda la instalación, incluyendo los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, según los procedimientos contemplados en la legislación de aplicación. El plazo para cumplir esta obligación será de tres (3) meses a contar desde la fecha de la notificación de la resolución de revocación.

Artículo 16º.-Régimen sancionador.

No cumplir las disposiciones de la presente orden será motivo de apertura de expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Para lo no previsto en la citada ley se atenderá a lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, o a lo dispuesto en el título III de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a los que hace referencia el punto anterior corresponderá a la dirección general competente en materia de industria.

Disposiciones adicionales Primera.-Legislación a cumplir e inscripción en otros registros.

Cumplir con lo especificado en esta orden no eximirá a los titulares de las inscripciones de cumplir con el resto de la legislación de aplicación a las instalaciones objeto de esta orden, en particular de lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones petrolíferas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y modificado por el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, y con lo dispuesto en la legislación sobre control metrológico y sobre las especificaciones de los combustibles y carburantes servidos de aplicación en cada caso.

La inscripción prevista en esta orden no supondrá exención alguna respeto al deber de estar inscritos en otros registros, de conformidad con la legislación que en cada supuesto resulte de aplicación.

Segunda.-Remisión de datos al registro de ámbito estatal.

La dirección general en materia de industria remitirá mensualmente información actualizada del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor al ministerio competente en materia de industria, de conformidad con lo previsto en el artículo vigesimoséptimo del Real decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para el avance de la contratación pública.

Tercera.-Medidas de comprobación.

A fin de comprobar la correcta medición de las cantidades suministradas, las instalaciones que se incluyen dentro de la sección I de este registro dispondrán, como medida de comprobación, de un recipiente o vasija de 10 litros de capacidad, sin perjuicio de las vasijas que, en número, tipo y composición, se establezcan en las normas metrológicas como necesarias para la verificación de aparatos surtidores. El recipiente de medida de 10 litros anteriormente citado estará certificado y calibrado oficialmente, con la periodicidad que establezca la legislación de aplicación, para garantizar la fiabilidad de la medida.

A falta de disposición sobre su composición, ésta será de un material con resistencia mecánica al ataque químico, totalmente transparente, y estará graduado en tantos por ciento o en milímetros, a efectos de determinar que se cumplen las normas metrológicas aplicables en cuanto a errores máximos tolerados en los aparatos surtidores.

Disposición transitoria Única.-Instalaciones existentes.

Las instalaciones de distribución al por menor que, en el momento de entrar en vigor la presente orden, ya hubieran sido autorizadas o inscritas de forma definitiva en alguno de los registros que figuran a continuación, remitirán a la dirección general competente en materia de industria una copia de la resolución de autorización y/o inscripción definitiva, la hoja de actualización de datos que figura como anexo I a esta orden y los últimos planos de la instalación existentes (se citan en el artículo 9º), en un plazo de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.

Para la sección I:

* Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción.

* Rexistro de Instalacións de Venda polo Miúdo de Gasolinas e Gasóleos de Automoción.

* Rexistro de Instalacións para a Distribución polo miúdo de Carburantes e Combustibles Petrolíferos de Venda ao Público.

Para la sección II:

* Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor mediante Suministros Directos a Instalaciones Fijas, de Carburantes y Combustibles Petrolíferos.

* Registro de Distribuidores+Registro Industrial de la instalación desde la que se ejerce la actividad.

Para las secciones III y IV:

* Registro Industrial.

En los casos en los que una misma inscripción hace referencia a una instalación situada a ambos márgenes de una carretera, se remitirá una hoja de actualización de datos por cada margen.

Las instalaciones de distribución al por menor existentes, que en el momento de entrar en vigor la presente orden no hubieran sido autorizadas o inscritas de forma definitiva en alguno de los registros indicados, tendrán un plazo de tres (3) meses a contar desde la entrada en vigor de la presente orden para solicitar su inscripción en el presente registro.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en esta orden.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general competente en materia de industria para modificar los anexos contenidos en la presente norma reglamentaria así como para dictar cuantos actos sean necesarios para su aplicación.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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