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TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS

07/06/2006
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Orden de 26 de abril de 2006, de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, por la que se regula la obligación de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de responsable/s técnico/s (DOGC de 7 de junio de 2006). Texto completo.

§1017373

ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 2006, DE LA CONSELLERIA DE EMPRESA, UNIVERSIDAD Y CIENCIA, POR LA QUE SE REGULA LA OBLIGACIÓN DE QUE LOS TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, DE SUS EQUIPOS Y COMPONENTES, DISPONGAN DE RESPONSABLE/S TÉCNICO/S.

El Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero, de la Presidencia de Gobierno (BOE n.º 169 de 16 de julio de 1986), por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes. Definen en su título segundo las condiciones y requisitos de esta actividad industrial en cuanto a instalación, ampliación y traslado de talleres, exigiendo en su tramitación, entre ellas, la presentación de una relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos, según su artículo 4.2.c.

La adaptación a las nuevas tecnologías, la mejora de la calidad, así como obtener una mayor garantía en la prestación del servicio a los usuarios, hacen necesario a juicio de los responsables en materia de industria el implantar la obligatoriedad de la existencia de responsable/s técnico/s en los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes de la Comunidad Valenciana.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la Orden de 13 de febrero de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece la obligación de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de un responsable técnico, ha llevado a la conveniencia de modificar algunos de sus preceptos, en cuanto a la aplicación de la misma, a fin de ponerlos en consonancia con la realidad actual.

Por todo ello, oído el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta de la Dirección General de Seguridad Industrial y Consumo y en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, ordeno

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Valencia la figura de responsable técnico de taller de reparación de vehículos así como la capacitación técnica demostrable que debe tener para poder ser designado por la propiedad del taller como responsable técnico del mismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente orden es de aplicación a los talleres de reparación de vehículos automóviles de la Comunidad Valenciana, a los que les es de aplicación el Real Decreto 1.457/1986 de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes.

Artículo 3. Responsable técnico

Los titulares de los talleres de reparación de vehículos deben designar a un responsable técnico, que deberá ser una persona vinculada al taller o contratada, a tiempo completo con titulación de Formación Profesional de Grado Medio de técnico en electromecánica o capacitación técnica equivalente para el caso de que el taller solicite su inscripción o ampliación en el Registro Especial de Talleres en las ramas de actividad de mecánica, electricidad o motocicletas, así como en las especialidades de equipos de inyección, radiadores o neumáticos, mientras que deberá disponer de la titulación de Formación Profesional de Grado Medio de técnico en carrocerías o capacitación técnica equivalente si el taller solicita su inscripción o ampliación en las ramas de actividad de carrocería o pintura, siendo válida la titulación de Formación Profesional de Técnico Superior en automoción para poder ser designado como responsable técnico en cualquiera o la totalidad de las ramas de actividad o especialidades.

Artículo 4. Comunicación de la designación de responsable/s técnico/s

En el proceso de presentación de la documentación requerida para la instalación y ampliación de talleres, se deberá presentar por el titular, documento/s de designación de responsable/s técnico/s para las ramas de actividad o especialidades correspondientes, firmado/s por la propiedad y por el técnico designado, en cada caso, además de los documentos que acrediten la titulación o certificado de capacitación técnica equivalente y relación contractual o de vinculación al taller de los mismos.

Cuando se produzca un cambio de responsable técnico, el titular del taller deberá comunicarlo al Servicio Territorial de Industria correspondiente, indicando el responsable técnico que da de baja y aportando documento de designación del nuevo, firmado por la propiedad y por éste, además de los documentos que acrediten su titulación o certificado de capacitación técnica equivalente y su relación contractual o de vinculación al taller.

Artículo 5. Certificado de capacitación técnica equivalente

Podrán solicitar al servicio territorial correspondiente con competencia en materia de industria la emisión del certificado de capacitación técnica equivalente, para el grupo de ramas de actividad de mecánica, electricidad y motocicletas, o para el grupo de ramas de actividad de carrocería y pintura, todas aquellas personas que tengan reconocida la antigüedad definida en el artículo 7 y hayan superado el curso teórico-práctico correspondiente impartido por una entidad de formación autorizada de las definidas en el artículo 6.

Artículo 6. Entidades de formación autorizadas

Las acciones formativas encaminadas a la obtención del certificado de capacitación técnica equivalente definido en el artículo 5, se organizarán y realizarán por entidades de formación previamente autorizadas por los servicios territoriales correspondientes con competencia en materia de industria.

Las entidades de formación que quieran ser autorizadas, aportarán junto con la solicitud de autorización:

. Temario de los cursos a impartir, con respecto de los cursos teórico-prácticos relacionados en el anexo de la presente orden.

. Dirección del Centro donde se impartirían los cursos

. Características de Centro (n.º de aulas, dimensiones, capacidad, medios didácticos disponibles, etc.)

. Formación mínima del profesorado que impartirá los cursos

Las entidades de formación una vez autorizadas, deberán comunicar al servicio territorial correspondiente competente en materia de industria, la iniciación de los cursos con una antelación mínima de 15 días, indicando el horario y los días de impartición de los mismos. No se admitirán más de 30 alumnos por curso impartido.

Una vez finalizados los cursos, las entidades de formación emitirán certificados de aprovechamiento numerados a cada uno de los alumnos que hayan superado los cursos, remitiendo al servicio territorial correspondiente competente en materia de industria de su provincia un listado de los alumnos que han superado cada curso, con indicación del documento nacional de identidad de cada uno de éstos y el número correspondiente a su certificado de aprovechamiento emitido.

Las entidades de formación autorizadas, llevarán un registro de los cursos impartidos, de los alumnos inscrito en cada curso y de los alumnos que han superado cada uno de los cursos impartidos. El mencionado registro estará a disposición de la administración.

Las entidades de formación facilitarán el acceso a sus instalaciones al personal de la administración cuyo objeto sea verificar el cumplimiento de la presente orden.

Las comunicaciones previas del inicio de los cursos, así como los listados de alumnos que han superado los mencionados cursos, se podrán realizar telemáticamente por las organizaciones empresariales en el caso de que así se establezca en un futuro por la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia.

Artículo 7. Reconocimiento de la antigüedad

Para reconocer la antigüedad de los trabajadores que quieran obtener el certificado de capacitación técnica equivalente definida en el artículo 5, éstos deberán solicitar el reconocimiento de antigüedad y justificar ante el servicio territorial correspondiente con competencia en materia de industria, que han trabajado en un taller de reparación de vehículos automóviles inscrito en una de las ramas de actividad de mecánica, electricidad o motocicletas en el caso de solicitar el reconocimiento de la antigüedad para el grupo de ramas de actividad de mecánica, electricidad y motocicletas, o que han trabajado en un taller de reparación de vehículos automóviles inscrito en una de las ramas de actividad de carrocería o pintura en el caso de solicitar el reconocimiento de la antigüedad para el grupo de ramas de actividad de carrocería y pintura.

Los periodos de antigüedad a justificar son de 4 años continuos o 6 años discontinuos durante los últimos 15 años, anteriores a la solicitud de reconocimiento de antigüedad, debiendo ser la dedicación prestada durante los periodos mencionados a tiempo completo.

Únicamente podrán solicitar el reconocimiento de la antigüedad, aquellas personas que hayan desempeñado tareas de:

. Jefe de taller

. Maestro industrial

. Encargado

. Oficial de 1ª

. Oficial de 2ª

. Especialista

. Técnico de organización trabajo de 1ª

. Técnico de organización trabajo de 2ª

. Oficial de 3ª

La acreditación de la experiencia se justificará documentalmente por, al menos:

a) Vida laboral del trabajador, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Certificación de los talleres de reparación de automóviles, en los que ha trabajado, con indicación del puesto de trabajo desarrollado con indicación de la rama a la que corresponde ese puesto de trabajo de las ramas de actividad o especialidad en las que se encontraban inscritos los mencionados talleres durante el periodo durante el cual trabajó el solicitante, o documentos equivalentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente orden se encuentren en la situación de responsables técnico designados, continuarán siéndolos sin necesidad de aportar nueva documentación, mientras permanezcan en el taller en el que trabajan y el titular del taller no les dé de baja como responsables técnicos de los mismos.

Segunda

Todas aquellas personas que a la entrada en vigor de esta orden hubieran ya sido designadas con anterioridad como responsables técnicos de taller de reparación de vehículos automóviles, ante los servicios territoriales competentes en materia de industria en base a la disposición transitoria única de la orden de 13 de febrero de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece la obligatoriedad de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de un responsable técnico, y hayan obtenido el reconocimiento de antigüedad definido en el artículo 7, podrán solicitar la expedición del certificado de capacitación técnica equivalente establecido en el artículo 5 de la presente orden, sin mas requisitos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente orden se deroga la orden de 13 de febrero de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece la obligatoriedad de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de un responsable técnico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al director general de Seguridad Industrial y Consumo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Cursos a impartir

1. Un curso teórico de 50 horas, que constará de 30 horas sobre prevención de riesgos laborales, 15 horas sobre legislación en materia de talleres y 5 horas sobre gestión empresarial. Este curso solamente se realizará una vez, independientemente de que se opte a un grupo de ramas de actividad o a los dos grupos de ramas de actividad.

2. Un curso práctico de:

. 50 horas para la rama de mecánica-electricidad y motocicletas.

. 50 horas para la rama de carrocería-pintura.

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