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  • EDICIÓN DE 07/06/2006
 
 

AYUDA ECONÓMICA POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN

07/06/2006
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Decreto 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija (BOPV de 7 de junio de 2006). Texto completo.

§1017342

El Decreto 109/2006 tiene por objeto regular el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la ayuda económica que el Gobierno Vasco, otorgará a las familias para contribuir a atender las necesidades que se originan por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

La prestación consistirá en una ayuda económica de pago único por nacimiento, o adopción del primer hijo o de la primera hija.

DECRETO 109/2006, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA AYUDA ECONÓMICA POR EL NACIMIENTO O ADOPCIÓN DEL PRIMER HIJO O DE LA PRIMERA HIJA.

El Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de julio de 2001, tenía como principal objetivo la remoción de los obstáculos de orden económico y socio-laboral para que las familias pudiesen tener el número de hijos que libremente decidieran.

El Plan se materializó, entre otras muchas actuaciones, en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, que regula las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, que tiene como objeto el apoyo a las familias tratando de atender las dificultades económicas extraordinarias que sobrevienen con el incremento de hijos e hijas por nacimiento o adopción. Se dio así el primer paso hacia la equiparación con los países europeos socialmente más avanzados.

El 31 de diciembre de 2005 finalizó la vigencia del Decreto 176/2002, de 16 de julio, tal y como preveía su disposición final quinta, por lo que con el objeto de evitar un vacío legal y dar continuidad a la concesión de dichas ayudas, fue necesario prorrogar dicha vigencia, hecho que se materializó en el Decreto 416/2005, de 20 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

Las situaciones subvencionables que contempla el Decreto 176/2002, de 16 de julio, son el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija, del tercer o sucesivos hijos o hijas, así como el parto múltiple o la adopción múltiple, quedando, por tanto, al margen de estas ayudas los nacimientos o adopciones de primeros hijos o primeras hijas.

Por ello, el Gobierno Vasco, manteniéndose firme en su voluntad de mejorar su sistema de protección a la familia, pone en marcha y regula mediante el presente Decreto una ayuda económica de carácter subvencional por los nacimientos y adopciones del primer hijo o de la primera hija que se produzcan a partir del 1 de enero de 2006.

La finalidad de esta ayuda, la cual se otorgará por una sola vez en la anualidad del nacimiento o constitución de la adopción del primer hijo o de la primera hija, es contribuir a atender las necesidades que se originan por el nacimiento o adopción del primer hijo o primera hija. Ahora bien, y a diferencia con las líneas subvencionales previstas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, en esta ocasión, para determinar su cuantía, se tendrá en cuenta la renta anual de los progenitores.

Este Decreto, de carácter subvencional y, por tanto, promocional o de fomento, se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconoce a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Asimismo, debido al interés general de este programa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, el programa de ayudas regulado en el presente Decreto se declara como acción directa en su Disposición Adicional Única.

Por otro lado, el Gobierno Vasco, atendiendo a las necesidades generadas en el hogar por el incremento del número de hijos, se ha propuesto ir aumentando, de forma gradual y acorde con las disponibilidades presupuestarias, la cobertura de estas ayudas mediante la ampliación del número de anualidades para los segundos y terceros hijos o para las segundas y terceras hijas. Por ello, a través de la disposición final primera, se modifica el Decreto 176/2002, de 16 de julio, ampliando la ayuda prevista en él por el nacimiento o adopción del segundo hijo o de la segunda hija y del tercer hijo o tercera hija. Esta modificación conlleva, a su vez, y en aplicación del principio de equidad, una extensión para todos aquellos hechos subvencionables que no estuvieran reconocidos, por no haber entrado en vigor la modificación producida, siempre en función de las anualidades que resten por cumplir con el límite de la edad correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de mayo de 2006, dispongo:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la ayuda económica que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, otorgará a las familias para contribuir a atender las necesidades que se originan por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

Artículo 2.– Naturaleza.

La prestación consistirá en una ayuda económica de pago único por nacimiento, o adopción del primer hijo o de la primera hija, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

La ayuda prevista en el artículo 2 del presente Decreto será de aplicación a los nacimientos y adopciones del primer hijo o de la primera hija que se produzcan a partir del 1 de enero de 2006.

A los efectos del presente Decreto, el rango del hijo se definirá en relación con la persona beneficiaria, y sólo se tendrán en cuenta los hijos biológicos o adoptivos de la misma sobre los que tenga atribuida la guarda y custodia y que convivan con ella en el mismo hogar.

Artículo 4.– Requisitos de las personas beneficiarias.

1.– Podrán obtener la condición de persona beneficiaria cualquiera de los progenitores del niño o de la niña, titulares del Libro de Familia, que tengan atribuida la guarda y custodia del hijo o la hija que origina la ayuda prevista en el presente Decreto.

2.– En el supuesto de guarda y custodia compartida entre los progenitores, establecida en resolución judicial, deberán acordar entre ellos quién será la persona beneficiaria de la ayuda.

3.– La persona beneficiaria deberá residir de forma efectiva y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación al nacimiento o a la constitución de la adopción.

Artículo 5.– Cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía de la ayuda por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija dependerá de la renta anual de los progenitores, oscilando entre los cuatrocientos (400,00) y los novecientos (900, 00) euros. Para ello, mediante comparación de los ingresos familiares con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) anual fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, se establecen los tres tramos de ingresos siguientes y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:

a) Para rentas inferiores en cuatro veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a novecientos (900,00) euros.

b) Para rentas iguales o superiores en cuatro veces e inferiores en seis veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a quinientos (500,00) euros.

c) Para rentas iguales o superiores en seis veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400,00) euros.

2.– La cantidad que se reconozca se duplicará en caso de que el hijo o la hija sufra un grado de minusvalía de grado igual o superior al 33%, acreditado mediante certificado de reconocimiento del grado de minusvalía emitido por el órgano competente.

Artículo 6.– Cómputo de rentas.

1.– A efectos de lo establecido en el artículo anterior se tendrá en cuenta la suma de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los progenitores referido al período impositivo correspondiente a dos años antes de la fecha de nacimiento o adopción del hijo o de la hija. Para ello, en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, se solicitarán a las Diputaciones Forales las liquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) referidas al periodo impositivo citado.

2.– Para los solicitantes no obligados a declarar por el IRPF la renta computable será la recabada por los órganos gestores de las Diputaciones Forales y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

3.– En el supuesto de contribuyentes obligados a presentar declaración del IRPF según la normativa que regula esta materia, y que según información de las Diputaciones Forales no la hayan presentado, se les considerará, salvo prueba en contrario, unos ingresos superiores en seis veces al SMI.

4.– La información facilitada por las Diputaciones Forales a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, se incorporará a las solicitudes mediante certificación de la Directora de Familia.

5.– Los ingresos superiores en seis veces al SMI que hayan sido declarados por los progenitores en el impreso de solicitud, serán determinantes para fijar la cuantía de la prestación establecida en el artículo 5. Para estas solicitudes no será preciso solicitar información a las Diputaciones Forales.

6.– En el supuesto en el que los progenitores no autorizaran para que la Dirección de Familia obtenga directamente de las Diputaciones Forales el nivel de renta al que se refiere el artículo anterior y no aportaran la documentación señalada en la letra g) del artículo 8, se les considerará unos ingresos superiores en seis veces al SMI.

7.– En los casos de nulidad, separación o divorcio los ingresos a considerar serán los que obtenga el progenitor que ostente la custodia de los hijos según el Convenio Regulador o sentencia judicial, conforme a las normas señaladas en los párrafos anteriores.

Artículo 7.– Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1.– Las solicitudes deberán presentarse ante las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social o ante los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mediante instancia normalizada, debidamente cumplimentada en todos sus términos.

2.– Las solicitudes de concesión de la ayuda deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento o a la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción o, en este último caso, de su notificación al solicitante.

Artículo 8.– Documentación.

La solicitud, que incluirá la autorización de los progenitores para que la Dirección de Familia obtenga directamente de las Diputaciones Forales el nivel de renta al que se refiere el artículo 5 de esta disposición, se cumplimentará en el modelo oficial correspondiente, debiendo acompañar a la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI de los progenitores o documento que acredite su personalidad.

b) Fotocopia compulsada del libro de familia en la que está incluido el hijo o la hija que da derecho a la ayuda de este Decreto.

c) Certificado/s actualizado/s de empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá/n la relación de todas las personas residentes en el domicilio, así como la fecha de empadronamiento de la persona solicitante en el municipio. No se admitirán certificados de empadronamiento que hayan sido emitidos con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda.

En el supuesto de que el certificado de empadronamiento no sea prueba de la residencia efectiva, el solicitante, a requerimiento del órgano gestor de la ayuda, deberá presentar documentos que prueben su residencia efectiva.

d) En el supuesto de adopción se exigirá la fotocopia de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la misma.

e) En caso de nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio de la persona solicitante, fotocopia de la resolución judicial que atribuya la guarda y custodia del hijo o de la hija que origina la ayuda.

Así mismo, en el supuesto de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial del hijo o de la hija que origina la ayuda, firma del acuerdo respecto quién va a ser el solicitante de la ayuda.

f) En caso de que el hijo o la hija que origina la ayuda tenga reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, fotocopia del certificado de reconocimiento del grado de minusvalía vigente emitido por el órgano competente.

g) En el caso de que no se pueda obtener, por vía telemática, información sobre el nivel de renta del progenitor o progenitores:

– Fotocopia de la liquidación realizada por la Administración correspondiente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ambos progenitores, (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos) correspondiente al periodo impositivo correspondiente a dos años antes a la fecha de nacimiento o adopción del hijo o de la hija.

– En caso de nulidad, separación judicial o divorcio fotocopia de la liquidación realizada por la Administración correspondiente de la declaración de renta del progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia del niño o niña que origina la ayuda.

– Quienes no hubiesen realizado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por estar exentos deberán presentar certificado de su exención emitido por Institución correspondiente.

h) Fotocopia de los datos de titularidad de la libreta de ahorro o cuenta bancaria en la que se desee cobrar la ayuda.

i) Declaración jurada de la persona solicitante de no estar sancionado administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo, ni sancionado con la prohibición de concurrir a convocatorias de subvenciones o ayudas en virtud de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

j) Declaración jurada de la persona solicitante relativa a la existencia de procedimientos de reintegro o sancionadores que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se hallen aún en tramitación.

Artículo 9.– Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente norma, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.– Gestión, resolución, plazo para resolver, recursos y procedimiento de publicidad.

1.– El órgano que gestionará las ayudas reguladas en el presente Decreto será el competente en materia de familia.

2.– La concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas previstas en este Decreto se realizará mediante Resolución expresa e individualizada del Director o Directora del órgano gestor. Este proceso se efectuará de forma continuada según el orden de recepción de solicitudes.

3.– El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual se entenderá concedida la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Contra la resolución de concesión o denegación de la ayuda podrán interponerse los recursos pertinentes según la legislación vigente.

5.– La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedará condicionado a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 11.– Concurrencia de ayudas.

1.– La ayuda económica regulada en el presente Decreto no será compatible con las previstas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

2.– Un mismo hijo o una misma hija no podrá ser sujeto causante de más de una ayuda de las reconocidas en el presente Decreto o en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

3.– Un mismo hijo o una misma hija no podrá computar a los efectos del artículo 3 en las solicitudes de varias personas beneficiarias formando parte de unidades de convivencia diferentes.

4.– La ayuda prevista en el presente Decreto será compatible con otras que, para la misma finalidad, concedan o puedan establecer cualesquiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 12.– Modificación de las ayudas.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la ayuda. A estos efectos, por el órgano gestor se dictará la oportuna Resolución de Liquidación, en la que se reajustarán los importes de la ayuda concedida, aplicándose los criterios y límites establecidos para su otorgamiento, quedando obligada la persona beneficiaria, en su caso, a la devolución de los importes percibidos en exceso.

Artículo 13.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en normas con rango de Ley de carácter presupuestario. El volumen total de las ayudas concesibles dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

2.– Se denegará la concesión de la ayuda en el caso de que el Presupuesto al que deba imputarse la misma carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nueva ayuda. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto, si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado, se emitirá, al objeto de dar publicidad a tal circunstancia, Resolución administrativa del superior jerárquico del órgano gestor en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.– Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a situaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios del mismo, podrán imputarse a los del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas situaciones cumplan con los requisitos para la obtención de la ayuda establecidos en el presente Decreto para la obtención de la ayuda.

4.– A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente la línea de ayuda prevista en este Decreto, con expresión de la dotación presupuestaria correspondiente.

Artículo 14.– Inspección y control.

El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.

Artículo 15.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas quedan obligadas a:

a) Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de la situación subvencionada, así como a colaborar con el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.

b) Facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

Artículo 16.– Reintegros e incumplimientos.

En el supuesto de que las personas beneficiarias de la ayuda incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, el Director o Directora del órgano gestor, mediante la correspondiente Resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Acción directa.

A los efectos del artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, el programa de ayudas regulado en el presente Decreto se declara como acción directa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– recursos económicos.

A los efectos del cumplimiento del objeto del presente Decreto, la financiación para el año 2006 de las subvenciones previstas en el presente Decreto, se efectuará con cargo al crédito presupuestario del programa 31241 de Familia, Servicio 43, Concepto 453.01 de la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006, que tiene carácter de ampliable conforme a lo establecido en el apartado 15 de su anexo III, cuyo importe asciende a 18.146.845 de los cuales 10.687.319 euros son crédito de pago y 3.814.238 euros de compromiso para el 2007, 765.936 euros para el 2008, 765.936 euros para el 2009, 765.936 euros para el 2010, 865.224 euros para el 2011 y 482.256 euros para el 2012.

La parte correspondiente a la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija supone un total de 7.281.583 euros de crédito de pago y la correspondiente a la modificación del Decreto 176/2002, de 16 de julio por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas alcanza una cantidad de 10.865.262 euros, 3.405.736 de crédito de pago y 7.459.526 euros de crédito de compromiso entre los años 2007 a 2012. Por lo que la convocatoria del año actual para este Decreto 176/2002 alcanza un total de 31.350.068 euros, 12.332.177 de crédito de pago y 19.017.891 euros de compromiso entre los años 2007 y 2015.

Segunda.– Plazo de presentación de solicitudes para aquellas situaciones subvencionables producidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

El plazo de presentación de solicitudes para aquellos nacimientos o adopciones del primer hijo o primera hija producidos entre el 1 de enero de 2006 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será de tres meses a partir del día siguiente en que éste entre en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

1.– Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, con la siguiente redacción:

“Las ayudas previstas en el artículo 1.2.a del presente Decreto serán de aplicación a los segundos hijos o segundas hijas hasta que cumplan los dos años de edad. De acuerdo con el sistema de pago de dos anualidades previsto en el artículo 4.1.a de este Decreto, no se computará el año de cumplimiento de la edad mencionada.”

2.– Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, con la siguiente redacción:

“2.– Las ayudas previstas en el artículo 1.2.b del presente Decreto serán de aplicación a los terceros o sucesivos hijos o terceras o sucesivas hijas hasta que cumplan los siete años de edad. Estas ayudas también serán de aplicación a los nacimientos y las adopciones que se hubieran producido desde el uno de enero de 2000, si bien en estos supuestos sólo se satisfará la ayuda que corresponda por el tiempo que reste hasta que los hijos e hijas cumplan los siete años. De acuerdo con el sistema de pago de siete anualidades previsto en el artículo 4.1.b de este Decreto, no se computará el año de cumplimiento de la edad mencionada.”

3.– Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, con la siguiente redacción:

“1.– Las cuantías correspondientes a las ayudas económicas por el nacimiento o adopción de un nuevo hijo o una nueva hija serán las siguientes:

a) Por el nacimiento o adopción del segundo hijo o de la segunda hija, mil quinientos (1.500) euros. Dicha cuantía será abonada en dos anualidades de la siguiente forma:

– Mil cien (1.100) euros el año de nacimiento.

– Cuatrocientos (400) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el primer año de edad.

b) Por el nacimiento o adopción del tercer o sucesivo hijo o tercera o sucesiva hija, seis mil trescientos (6.300) euros. Dicha cuantía será abonada en siete anualidades de la siguiente forma:

– Mil cien (1.100) euros el año de nacimiento.

– Mil cien (1.100) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el primer año de edad.

– Mil cien (1.100) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el segundo año de edad.

– Mil cien (1.100) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el tercer año de edad.

– Mil cien (1.100) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el cuarto año de edad.

– Cuatrocientos (400) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el quinto año de edad.

– Cuatrocientos (400) euros el año en que el hijo o la hija cumpla el sexto año de edad.”

4.– Se modifica el artículo 9 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, con la siguiente redacción:

“Las ayudas económicas por el nacimiento o adopción del segundo, tercer o sucesivo hijo o segunda, tercera o sucesiva hija, parto o adopción múltiple, se abonarán de la manera siguiente:

– Una vez aprobada la Resolución de concesión, se abonará la cuantía correspondiente a esa anualidad.

– En los sucesivos pagos anuales, durante las anualidades reconocidas en la Resolución de concesión, la ayuda se abonará tras la presentación por la persona beneficiaria de la instancia normalizada y demás documentación exigida por el artículo 6.2 del presente Decreto al objeto de acreditar el mantenimiento de los requisitos y circunstancias que dieron lugar a la concesión de la ayuda.”

5.– Se da nueva redacción a la Disposición Transitoria Única del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, que quedará redactada de la siguiente manera:

“Disposición Transitoria Única.– Presentación de solicitudes y Resolución de concesión en aquellas situaciones subvencionables afectadas por la modificación del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

1.– En el supuesto de situaciones subvencionables que hubieran tenido Resolución de concesión de la ayuda económica, pero que a la entrada en vigor de este Decreto dicha Resolución estuviera agotada, y que pudieran acogerse a lo dispuesto en la nueva redacción del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, les será de aplicación lo siguiente:

a) Nacimientos o adopciones del segundo hijo o segunda hija.

1) Nacimientos o adopciones acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2006: en este supuesto, en los tres primeros meses del año 2007, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por la anualidad que les falte de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

2) Nacimientos o adopciones acaecidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2005: en este supuesto, en el plazo de tres meses a partir de que este Decreto entre en vigor, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por la anualidad que les falte de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

b) Nacimientos o adopciones del tercer o sucesivo hijo o tercera o sucesiva hija.

1) Nacimientos o adopciones acaecidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2000: en este supuesto, en el plazo de tres meses a partir de que este Decreto entre en vigor, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por la anualidad que les falte de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

2) Nacimientos o adopciones acaecidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2001: en este supuesto, en el plazo de tres meses a partir de que este Decreto entre en vigor, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por las anualidades que les falten de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

3) Nacimientos o adopciones acaecidos en el año 2002 y que tuvieran agotada el cobro de las anualidades previstas en la Resolución de concesión: en este supuesto, en los tres primeros meses del año 2007, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por las anualidades que les falten de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

2.– En el supuesto de nacimientos o adopciones del tercer o sucesivo hijo o tercera o sucesiva hija que tuvieran Resolución de concesión de la ayuda económica, pero que dicha Resolución no estuviera agotada, y por tanto tuvieran pendientes anualidades de cobro, y que pudieran acogerse a lo dispuesto en la nueva redacción del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, les será de aplicación lo siguiente:

a) Nacimientos o adopciones acaecidos en el año 2002 y que no tuvieran agotada el cobro de las anualidades previstas en la Resolución de concesión: en este supuesto, en los tres primeros meses del año 2007, los posibles beneficiarios deberán presentar una solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por las anualidades que les falten de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

b) Nacimientos o adopciones acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005: en este supuesto, los posibles beneficiarios, en los tres primeros meses del año correspondiente a la anualidad en la que el hijo o la hija cumpla el quinto año de edad, presentarán solicitud de ampliación de concesión de la ayuda por las anualidades que les falten de reconocer; a dicha solicitud se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 6.2 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

c) Nacimientos o adopciones acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2006 y que ya tengan reconocida Resolución de concesión: en este supuesto, la Directora de Familia, de oficio, procederá a realizar una Resolución expresa e individualizada, la cual será complementaria de la originaria, en la que se indicará el total de la ayuda concedida. Todo ello sin perjuicio de que para el pago correspondiente a las cuantías no cobradas los beneficiarios deban cumplir lo establecido en el artículo 9 del Decreto 176/2002, de 16 de julio.

3.– En el supuesto de nacimientos o adopciones acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2006 del tercer o sucesivo hijo o tercera o sucesiva hija que hubieran presentado solicitud de ayuda, pero que a la entrada en vigor de este Decreto no tuvieran Resolución de concesión de la ayuda económica, la Directora de Familia, de oficio, procederá a realizar una Resolución expresa e individualizada, en la que se indicará el total de la ayuda concedida.

4.– A todas las Resoluciones que se dicten en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores les será de aplicación lo previsto para la Resolución de concesión en el Decreto 176/2002, de 16 de julio.”

Segunda.– Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta.– Actualización de cuantías.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para actualizar el importe de las ayudas establecidas en el presente Decreto.

Quinta.– Recursos.

Contra el presente Decreto cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sexta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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