Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/05/2006
 
 

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERÉNDUM

19/05/2006
Compartir: 

Decreto 171/2006, de 18 de mayo, de normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña (DOGC de 19 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016994

DECRETO 171/2006, DE 18 DE MAYO, DE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERÉNDUM SOBRE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA.

De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el presidente de la Generalidad ha convocado el referéndum del proyecto de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La convocatoria del referéndum se debe desarrollar de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias. Aun así, se recogen en el Decreto una serie de peculiaridades en materia de procedimiento y trámites para adecuarlo a las propias circunstancias y a aquello que se deriva de la mencionada Ley orgánica 2/1980.

Por todo esto, visto el informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso del referéndum sobre la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Capítulo II

Administración electoral

Artículo 2

Juntas electorales

2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se regirá por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y el artículo 12 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, de acuerdo con los plazos que se señalan en los apartados siguientes.

2.2 Las juntas electorales se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la publicación del Decreto de convocatoria del referéndum. El mismo día de su constitución inicial, las juntas elegirán, entre los vocales judiciales, los respectivos presidentes.

2.3 Del segundo al noveno día posterior al de la publicación de la convocatoria del referéndum, los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, presentarán ante las juntas las propuestas para la designación de los vocales no judiciales.

2.4 En el décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central nombrará a los vocales no judiciales de las juntas electorales provinciales y las juntas electorales provinciales nominarán a los vocales no judiciales de las juntas electorales de zona respectivas, a la vista de las propuestas presentadas por los grupos políticos antes citados.

2.5 Una vez constituidas, las juntas ordenarán la publicación inmediata de su constitución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines oficiales de la provincia correspondiente.

Artículo 3

Mesas y secciones electorales

3.1 Las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral fijará el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción.

3.2 La relación anterior se publicará en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en un plazo de cinco días.

3.4 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3.5 El presidente, los vocales y los suplentes de las mesas electorales quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación en el referéndum, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

Capítulo III

Censo electoral

Artículo 4

Censo electoral

4.1 El censo electoral que se utilizará en el referéndum será el que se haya cerrado el día 1 de abril de 2006 y, en el supuesto que en esta fecha no se hubiera incorporado la información correspondiente de algunos municipios o consulados, se utilizará para estos la última información disponible.

4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria del referéndum.

Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.

4.4 Solo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, los representantes de los grupos políticos a que se refiere el artículo 2.3 de este Decreto, las juntas electorales de zona, en lo que se refiere a su correspondiente ámbito, y la Generalidad de Cataluña como Administración convocante. Estas copias se pueden obtener a partir del día 31 de mayo de 2006.

Capítulo IV

Representantes de las formaciones políticas

Artículo 5

Representantes de las formaciones políticas

5.1 Las formaciones políticas que quieran hacer campaña con motivo del referéndum designarán, por escrito, ante la Junta Electoral Central, durante los dos días posteriores al de la convocatoria, un representante general de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se hará constar la aceptación de la persona designada.

5.2 Durante los tres días posteriores al de la convocatoria, los representantes generales designarán, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

5.3 La Junta Electoral Central comunicará la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales el cuarto día posterior al de la convocatoria y estos se presentarán ante la correspondiente junta electoral provincial para aceptar su designación, a partir del quinto día posterior al de la convocatoria.

Capítulo V

Campañas

Artículo 6

Campaña institucional

La Generalidad de Cataluña realizará una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula la publicidad institucional, y en aquello que afecta a la publicidad institucional por radio y televisión, por la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Artículo 7

Campaña de propaganda

7.1 La campaña de propaganda tendrá una duración de quince días. Empezará el día decimocuarto posterior al de la convocatoria y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación del referéndum.

7.2 Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

Artículo 8

Espacios gratuitos

8.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum, durante la campaña de propaganda los medios de comunicación de titularidad pública deben conceder espacios gratuitos a los grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados en las últimas elecciones generales, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum, y a la representación obtenida en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña.

8.2 Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior pueden realizar actos de campaña de propaganda con sus propios medios y están legitimados para formular reclamaciones ante la Administración electoral.

8.3 Los espacios se concederán en emisiones de radio y televisión de titularidad pública, en horas de gran audiencia.

8.4 Los envíos postales de propaganda para el referéndum disfrutarán de franquicia y servicio especial.

Artículo 9

Colocación de pancartas

9.1 Los ayuntamientos deben reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderines, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

a) Los ayuntamientos comunicarán, preferentemente mediante correo electrónico, a la junta electoral de zona que corresponda, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, los lugares disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderines.

b) Dentro de los cuatro días siguientes al de esta comunicación, la junta electoral de zona asignará los espacios correspondientes y comunicará, preferentemente mediante correo electrónico, la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderines a cada uno de los representantes de los grupos políticos, hasta el decimotercero día posterior al de la convocatoria, este incluido.

9.2 Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

a) Los ayuntamientos comunicarán, preferentemente por correo electrónico, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, a la junta electoral de zona correspondiente, la relación de los lugares disponibles para la realización de actos de campaña de propaganda. El noveno día posterior al de la convocatoria se publica esta relación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los boletines oficiales de la provincia correspondiente.

b) El décimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de los grupos políticos pueden solicitar los locales y los lugares públicos para la realización de actos de campaña.

c) El decimoprimer día posterior al de la convocatoria, la junta electoral de zona correspondiente decidirá sobre las solicitudes recibidas, y hasta el decimotercer día posterior al de la convocatoria, este incluido, comunicará a los representantes de los grupos políticos los locales y los lugares asignados, lo cual pondrá también en conocimiento de la respectiva junta electoral provincial.

Capítulo VI

Material electoral

Artículo 10

Urnas y cabinas

10.1 El día que tenga lugar la votación cada mesa electoral dispondrá, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran en el anexo 1 de este Decreto.

10.2 Las urnas se entregarán, contra un acuse de recibo, a las juntas electorales de zona, las cuales, a su vez, y tras el montaje y precinto previsto, las pondrán a disposición de las mesas electorales.

10.3 Ante las mesas electorales, y para asegurar el secreto del voto, se dispondrá de una cabina que se ajustará a las características y las dimensiones señaladas en el anexo 2 de este Decreto. Asimismo, y cerca de esta cabina, habrá una mesa con un número suficiente de sobres y de papeletas de cada opción.

Artículo 11

Documentación electoral

11.1 Se aprueban los modelos de papeletas, sobres y documentación electoral, que deben reunir las características y las condiciones de impresión señaladas en el anexo 3 de este Decreto.

Todos los impresos incluidos en el anexo 3 de este Decreto tienen carácter oficial y serán confeccionados y distribuidos por el Área de Procesos Electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Los electores de Era Val d'Aran podrán utilizar también para esta votación las papeletas y los sobres en aranés, según el modelo trilingüe que figura en el anexo 3

11.2 La votación se realizará por la vía de papeletas ajustadas al modelo que figura en el anexo 3 de este Decreto, las cuales contendrán impreso el texto de la consulta.

11.3 La decisión del votante sólo puede ser “sí” o “no” o quedar en blanco. Serán nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan rayas, raspaduras, enmiendas, signos interlineados o palabras ajenas a la consulta.

11.4 Se considerará también voto blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta. Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, el citado voto será considerado válido. De lo contrario, cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considerará nulo.

Capítulo VII

Voto por correspondencia

Artículo 12

Voto por correspondencia

12.1 El voto por correspondencia se rige por lo que prevén los artículos 72 y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

a) A partir del día de la convocatoria hasta diez días antes del día de la celebración del referéndum, los electores pueden solicitar el voto por correo.

b) A partir del decimoséptimo día posterior al de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral remitirá a los electores a que hace referencia el apartado a), por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.

c) Los electores pueden remitir por correo certificado su voto hasta el vigésimo sexto día, este incluido, posterior al de la convocatoria.

12.2 El voto por correspondencia de los residentes ausentes que viven en el extranjero se rige por lo previsto en el artículo 75 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, si bien la remisión de la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia debe realizarse como máximo el decimoprimer día posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las reclamaciones que se presenten en el periodo de rectificación del censo electoral.

Capítulo VIII

Apoderados e interventores

Artículo 13

Designación

13.1 La designación de apoderados y de interventores se regula de acuerdo con los artículos 76 y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las salvedades que se indican en el apartado siguiente.

13.2 El nombramiento de apoderados y de interventores es un derecho que pueden ejercer únicamente los grupos políticos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.3 de este Decreto.

Capítulo IX

Constitución de las mesas y escrutinio

Artículo 14

Formación y constitución de las mesas electorales

14.1 Los actos de formación y de constitución de las mesas electorales y de votación se regirán por lo previsto en los artículos 26.1 y 80 a 94 respectivamente, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

14.2 Los sorteos públicos para la designación del presidente y de los vocales de cada mesa tendrá lugar entre los días noveno y decimotercero posteriores al de la convocatoria.

Artículo 15

Escrutinio en las mesas electorales

15.1 El acta de escrutinio en las mesas electorales se realizará de conformidad a lo establecido en los artículos 95 a 102 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

15.2 El jefe del Área de Procesos Electorales puede designar a un representante de la Administración para cada una de las mesas electorales que se constituyan, a efectos de recoger durante la jornada de votación la información relativa a la participación de electores.

Al efecto de acelerar la transmisión de los resultados provisionales y en caso de considerarlo necesario, también podrá designar a coordinadores de representantes de la Administración, en función de la siguiente escala:

De 10 a 40 mesas: 1 coordinador.

De 41 a 80 mesas: 2 coordinadores.

De 81 a 120 mesas: 3 coordinadores.

De 121 a 160 mesas: 4 coordinadores.

Más de 160 mesas: 5 coordinadores.

15.3 Una vez finalizado el escrutinio, el presidente de la mesa electoral tiene el deber de expedir, con carácter prioritario, una copia del acta de escrutinio al representante de la Administración para facilitar al máximo el avance provisional de resultados con cargo a la Generalidad.

15.4 Al efecto de lo que se menciona en el apartado anterior, el presidente de la mesa electoral puede solicitar en cualquier momento la presentación de la credencial correspondiente.

15.5 El Gobierno de la Generalidad de Cataluña hará pública la información provisional sobre los resultados del referéndum en aplicación del artículo 98.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 16

Escrutinio general

16.1 El escrutinio general se realizará en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero y, subsidiariamente, en los artículos 75.4 y 5 y en los artículos 103 a 108 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El escrutinio general se realizará al quinto día hábil siguiente al de la votación.

La Junta Electoral Central, a través de su presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará inmediatamente al presidente de la Generalidad, del Parlamento de Cataluña, del Gobierno del Estado, del Congreso de los Diputados y del Senado.

16.2 Los resultados se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines oficiales de la provincia correspondiente.

Capítulo X

Recursos

Artículo 17

Contencioso electoral

El recurso contencioso electoral se debe substanciar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum y, subsidiariamente, con lo que establecen los artículos 109 a 117 de la Ley orgánica 5/1985, del régimen electoral general.

Capítulo XI

Permisos laborales

Artículo 18

Trabajadores de empresas privadas

18.1 El domingo día 18 de junio de 2006, las empresas concederán a aquellos trabajadores que tengan la condición de electores y que no disfruten en esta fecha del descanso semanal un permiso de hasta cuatro horas dentro de la jornada laboral que les corresponda, que será en todo caso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo que establece la normativa laboral vigente.

18.2 Los trabajadores que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que no disfruten del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a disfrutar de un permiso retribuido y no recuperable durante la jornada completa del día de la votación y, también, de un permiso retribuido durante las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.

18.3 Los trabajadores que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que sí disfruten del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido de las cinco primeras horas durante la jornada del día inmediatamente posterior al de la votación.

18.4 Los trabajadores que acrediten su condición de apoderados y que no disfruten del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido durante este día.

Artículo 19

Personal al servicio de la Administración

El personal que presta servicios en la Administración de la Generalidad y a sus organismos autónomos en régimen administrativo, estatutario o laboral tendrá derecho a los mismos permisos retribuidos en circunstancias idénticas a las mencionadas en el artículo anterior.

Capítulo XII

Gratificaciones e indemnizaciones

Artículo 20

Juntas electorales

20.1 Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral, a percibir una gratificación fija, que se determinará en función del número de mesas de las circunscripciones respectivas, de acuerdo con la escala siguiente:

a) Circunscripciones con un censo superior a 1.000 mesas

Presidentes: 3.075 euros.

Secretarios: 2.883 euros.

Vocales judiciales: 1.346 euros.

Vocales no judiciales: 769 euros.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.346 euros.

b) Circunscripciones con un censo de 501 a 1.000 mesas

Presidentes: 2.883 euros.

Secretarios: 2.690 euros.

Vocales judiciales: 1.230 euros.

Vocales no judiciales: 692 euros.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.230 euros.

c) Circunscripciones con un censo hasta 500 mesas

Presidentes: 2.690 euros.

Secretarios: 2.498 euros.

Vocales judiciales: 1.154 euros.

Vocales no judiciales: 615 euros.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.154 euros.

20.2 Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como gratificaciones fijas las cantidades siguientes:

Presidentes: 2.307 euros.

Secretarios: 2.114 euros.

Vocales judiciales: 961 euros.

Vocales no judiciales: 538 euros.

20.3 Para gratificar los servicios extraordinarios que el personal colaborador al servicio de las juntas haga fuera del horario habitual de trabajo, se destina, para cada circunscripción, el importe total que resulte de multiplicar el número de mesas electorales por 46 euros.

20.4 Cuando los miembros de las juntas electorales deban desplazarse fuera del municipio de su residencia por asistir a las reuniones convocadas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará a razón de 0,23 céntimos de euro por kilómetro recorrido.

20.5 Los gastos de desplazamiento de los jueces a las sedes de las juntas electorales provinciales para entregar los sobres número 1 de la votación se abonarán de la manera expuesta anteriormente, y sin perjuicio de la dieta que les ha sido asignada por un importe de 57 euros.

Artículo 21

Secretarios de ayuntamiento

21.1 Los secretarios de los ayuntamientos percibirán, en concepto de delegados de la junta electoral de zona y por las tareas realizadas con motivo del referéndum, una cantidad fija determinada en función del número de mesas electorales que haya en el municipio en el cual actúen, de acuerdo con la escala siguiente:

Tabla omitida.

21.2 Si se trata de secretarías acumuladas, se abonará el 100% de la cifra anterior por la secretaría de la cual sean titulares, y el 50% por la acumulada. Por múltiples acumulaciones se abonará el 40% por la tercera y el 30% por la cuarta y siguientes.

En el supuesto de que haya un secretario titular que tenga varias secretarías más acumuladas, en caso alguno no podrá percibir una cantidad por todas las secretarías que supere dos veces y media la cuantía que le corresponda por la secretaría de la cual sea titular.

21.3 Para gratificar la colaboración que debe prestar el personal al servicio de los ayuntamientos en la realización de las tareas electorales que corresponden a los secretarios, los ayuntamientos dispondrán de la cantidad total que resulte de multiplicar el número de mesas electorales por 39 euros.

Artículo 22

Miembros de las mesas electorales

Los miembros de las mesas electorales, presidente y dos vocales, percibirán, cada uno de ellos, la cantidad de 53,34 euros de dieta de manutención.

Asimismo, el presidente de la mesa, para hacer la entrega de los sobres de la documentación electoral al juzgado de primera instancia y/o de paz, tendrá derecho a percibir la cantidad de 8 euros en concepto de gastos de locomoción.

Artículo 23

Miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad

Los servicios extraordinarios efectuados por los miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad con motivo del proceso electoral se retribuirán con la cantidad de 108 euros, excepto en el supuesto de que quede acreditada la remuneración de los mismos servicios por otra Administración.

Disposiciones adicionales

Primera

De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, los plazos señalados en este Decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.

Segunda

Los plazos regulados en este Decreto referenciados a la fecha de la convocatoria se computarán a partir del día siguiente al de la publicación del Decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza a los consejeros de Gobernación y Administraciones Públicas y de Trabajo e Industria para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y la ejecución de este Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana