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  • EDICIÓN DE 19/05/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 940/2001

19/05/2006
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Real Decreto 548/2006, de 5 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo con destino a la producción de fibras (BOE de 22 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016988

REAL DECRETO 548/2006, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 940/2001, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS REGULADORAS DE LA AYUDA A LA TRANSFORMACIÓN EN EL SECTOR DEL LINO Y EL CÁÑAMO CON DESTINO A LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS.

El Reglamento (CE) n.º 1673/2001 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, fija la ayuda para la fibra que contenga como máximo un 7,5 por cien de impurezas y agramizas. No obstante, facultaba a los Estados miembros para conceder la ayuda a la producción de fibras cuando el contenido de impurezas y agramizas no superara el 15 por cien para el lino y el 25 por cien para el cáñamo, para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2003/2004.

El Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y del cáñamo con destino a la producción de fibras, recoge, entre otras disposiciones, que el contenido máximo en impurezas y agramizas será el máximo permitido por el citado Reglamento del Consejo.

Posteriormente, se dictó el Reglamento (CE) n.º 393/2004 del Consejo, de 24 de febrero, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1673/2000, de 27 de julio. Este último Reglamento prorroga la facultad de los Estados miembros para permitir los límites de impurezas y agramizas citados, hasta la campaña 2005/2006.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las salidas de mercado tradicionales, considera conveniente ampliar hasta la campaña 2005/2006 los límites citados. Se incluye en esa ampliación la campaña 2004/2005, ya que en varias empresas transformadoras no pudo conseguirse el grado de pureza de las fibras de lino y cáñamo exigido entonces por el Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo con destino a la producción de fibras.

El artículo 12 del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo con destino a la producción de fibras, queda redactado como sigue:

“1. Para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006, el contenido máximo de impurezas y agramizas será del 15 por cien para las fibras cortas de lino y del 25 por cien para las fibras de cáñamo. La cantidad a la que se conceda la ayuda será calculada según lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento (CE) 245/2001, de la Comisión, de 5 de febrero, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

2. El importe de las ayudas será el siguiente:

a) Para las fibras largas de lino:

1.º 100 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001/2002.

2.º 160 euros/tonelada para las campañas 2002/2003 a 2005/2006.

3.º 200 euros/tonelada a partir de la campaña 2006/2007.

b) Para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo: 90 euros/tonelada.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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