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  • EDICIÓN DE 19/05/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1985

19/05/2006
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Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques (BOE de 22 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016987

ORDEN ITC/1535/2006, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDEN DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1985, SOBRE INSTALACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES.

De acuerdo con el artículo 49 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las placas de matrícula que deben utilizarse en los vehículos automóviles y en sus remolques deben corresponder a tipos previamente homologados. El artículo 5.3 del mismo Reglamento determina que el procedimiento para la homologación de tipo se fijará por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, el anexo XVIII del citado Reglamento, modificado por la Orden de 15 de septiembre de 2000, regula las placas de matrícula, especificando los colores e inscripciones de las mismas, sus contraseñas, número y ubicación de las placas y las dimensiones y especificaciones técnicas de las placas y de sus caracteres.

Por Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para los vehículos de motor y remolques, se aprobó el Reglamento sobre homologación y ensayo de las placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques.

La modificación parcial de la Orden de 20 de septiembre de 1985, que se lleva a cabo mediante esta orden, responde a tres tipos de razones. En primer lugar, es necesario adaptar la conformidad de la producción al ordenamiento jurídico comunitario. En segundo, se estima muy conveniente regular la posibilidad, llegado el caso, de retirar la contraseña de homologación de las placas de matrícula al efecto de evitar la puesta en el mercado de placas no conformes. También, con el fin de evitar irregularidades en la manipulación de las placas de matrícula, conviene clarificar las responsabilidades que tiene el fabricante titular de la homologación de la placa. Por último, la experiencia resultante de la aplicación de la norma desde el año 1985 ha mostrado la necesidad de actualizar los requisitos para la obtención de la homologación de las placas de matrícula.

Durante la fase de elaboración de la norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio.

La disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, faculta al Ministerio de Industria y Energía (actualmente, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para modificar por orden ministerial los anexos del Reglamento General de Vehículos. Por otra parte, la Orden de 20 de septiembre de 1985 es una orden del desaparecido Ministerio de Industria y Energía, al que ha sucedido en esta ámbito de responsabilidad el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En consecuencia, este Ministerio de Industria, Turismo y Comercio está facultado para modificar la Orden de 20 de septiembre de 1985 y para sustituir el Reglamento de homologación y ensayo de las placas de matrícula de los vehículos a motor y sus remolques, que figura en el anexo I de dicha orden ministerial.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.-Constituye el objeto de esta orden la modificación de los apartados segundo, tercero, cuarto.2 y octavo.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.

Asimismo, se añaden los nuevos apartados décimo y undécimo y se sustituye el Reglamento de homologación y ensayo de las placas de matrícula de los vehículos a motor y sus remolques, que figura en el anexo I de dicha orden, por otro de nueva redacción.

Segundo. Modificación de los apartados segundo, tercero, cuarto.2 y octavo.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1985.

Uno. El apartado segundo de la Orden de 20 de septiembre de 1985 queda redactado como sigue:

“Segundo.-Los fabricantes nacionales de placas de matrícula para vehículos, o los representantes oficiales de los fabricantes extranjeros, debidamente autorizados, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.

Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.”

Dos. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

“Tercero.-El fabricante o su representante legal que desee homologar placas de matrícula deberá presentar en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la documentación siguiente:

Solicitud de homologación de la placa de matrícula dirigida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Para fabricantes no radicados en España, justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula que deberá contar con la vigencia de su inscripción en el Registro Industrial, así como de la licencia fiscal de la misma.

b) Para fabricantes radicados en el Espacio Económico Europeo (E.E.E.), justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula en el país de origen, con capacidad de homologar de tipo u obtener la aprobación en aquel país.

c) Si la homologación se presentara por representante legal del fabricante, se presentará la copia del documento público de poder otorgado por la empresa a favor del representante

Además de los requisitos anteriores, el solicitante deberá aportar:

Ficha técnica de la placa, sellada por el Laboratorio Oficial, de acuerdo al modelo oficial que figura en el anexo II.

Acta de ensayo de la homologación de tipo de la placa de matrícula expedida por el Laboratorio Oficial, según lo dispuesto en el punto 6 del anexo I.

Una relación de los locales donde se pueda efectuar la conformidad de la producción establecida en el apartado décimo.

La solicitud y la documentación señalada en el punto anterior podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concederá si procede la homologación de tipo, asignando una contraseña que comunicará al interesado.

En caso de resolución denegatoria, el órgano directivo responsable de la seguridad industrial, indicará los motivos de dicha denegación.”

Tres. Se modifica el apartado cuarto.2, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

“2. Al tratarse de un producto con terminación por parte del manipulador, el fabricante titular de la homologación de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido o pintado que realiza el manipulador por él autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante titular de la homologación de la placa, queden realizados debidamente.”

Cuatro. La redacción del apartado octavo.1 queda modificada del modo siguiente:

“Octavo.-1. El fabricante titular de la homologación de la placa de matrícula será responsable ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carácter subsidiario de la del troquelado o embutición o pintado, en su caso, y demás operaciones de acabado realizadas por el manipulador por él autorizado.”

Tercero.-Inclusión de dos nuevos apartados en la Orden de 20 de septiembre de 1985 y consiguiente cambio de numeración de sus apartados.

Uno. Se añaden a la Orden de 20 de septiembre de 1985 dos nuevos apartados, numerados como décimo y undécimo, con la redacción siguiente:

“Décimo.-Conformidad de la producción:

Toda placa de matrícula que ostente una contraseña de homologación deberá ser conforme con la placa homologada. El procedimiento de conformidad de la producción incluye la evaluación inicial de los sistemas de gestión de la calidad, la conformidad de la producción y las disposiciones de verificación continua.

1. Evaluación inicial.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como organismo competente en materia de homologación, comprobará, antes de conceder la homologación, que los procedimientos adoptados por el fabricante son satisfactorios para garantizar un control de la conformidad de la producción respecto a la placa de matrícula homologada.

La evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por quien éste designe. A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá tomar en consideración la información disponible referente a las evaluaciones iniciales del sistema de calidad, realizadas en las instalaciones del fabricante, con arreglo a una o varias especificaciones que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aceptará la certificación del fabricante adecuada en cumplimiento de norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas, cuyo ámbito de aplicación incluya los lugares de la producción y el producto que se quiera homologar. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y estará obligado a informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación.

Se entiende por “adecuada” la certificación concedida por un organismo certificador que cumpla la norma armonizada EN 45012, bien reconocido como tal por el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro o bien acreditado como tal por una organización nacional de acreditación de un Estado miembro y reconocido por la autoridad competente en materia de homologación CE de ese Estado miembro.

2. Conformidad de la producción.

Toda placa de matrícula homologada según esta orden será fabricada de modo que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos de la presente orden.

Antes de conceder una homologación, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y de planes de control documentados, que contará con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para así poder comprobar la conformidad con la placa homologada.

El titular de la homologación deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

Garantizará la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de las placas respecto al tipo homologado.

Tendrá acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad de la producción de cada tipo homologado.

Se asegurará de que los datos de los resultados del ensayo o verificación se registren y de que queden disponibles los documentos anexos durante un período de tiempo que se determinará de acuerdo con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No será necesario que dicho período sea superior a diez años.

Analizará los resultados de cada tipo de ensayo o verificación para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.

Garantizará que toda serie de muestras o piezas que demuestren la no conformidad con el tipo de ensayo considerado dé lugar a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos y verificaciones. Se tomarán las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.

3. Disposiciones de verificación continua.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción.

Lo normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos para la evaluación inicial y la conformidad de la producción.

La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio garantizará que los controles pertinentes efectuados con arreglo a los dos puntos anteriores sean revisados durante un período adecuado a la fiabilidad establecido por dicho Ministerio.

En cada revisión se pondrán a disposición del inspector las actas de ensayos, las verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el punto 2.

Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para que sean sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante, o en el del servicio técnico encargado de los ensayos de homologación. El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.

Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados anteriormente mencionados, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayos previstos en la presente orden.

Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con la mayor brevedad posible.

Undécimo.-Incumplimientos y pérdida de validez de las homologaciones.

1. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con la mayor brevedad posible.

La no conformidad de la producción con el tipo homologado dará lugar a la retirada del mercado de los productos no conformes con la placa homologada y la sustitución por cuenta del fabricante titular de la homologación de las placas de matrícula no conformes con la homologada por otras que cumplan las prescripciones reglamentarias.

Asimismo, se requerirá al titular de la homologación para que subsane en un plazo determinado los defectos detectados y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad de la producción en el que se compruebe que han sido debidamente corregidos.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá dar lugar a la retirada de la homologación de la placa homologada según lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 2140/1985, relativo a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Todo ello sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación los regímenes sancionadores previstos en la legislación en materia de seguridad y calidad industrial, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o protección y defensa de los derechos de consumidores y usuarios.”

Dos. Los anteriores apartados décimo y undécimo pasan a numerarse como duodécimo y decimotercero.

Cuarto. Sustitución del Reglamento sobre homologación y ensayo de las placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques, que figura como anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985.-El Reglamento sobre homologación y ensayo de las placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques, aprobado por la Orden de 20 de septiembre de 1985, queda sustituido por el nuevo Reglamento que se inserta como anexo a la presente orden.

Disposición adicional única. Validez de las homologaciones en vigor.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden, las homologaciones en vigor concedidas de acuerdo con la Orden de 20 de septiembre de 1985 seguirán siendo válidas indefinidamente siempre que se cumplan los requisitos de conformidad de la producción establecidos en el apartado décimo y los de trazabilidad de placas y caracteres del párrafo 5 del Reglamento sobre homologación y ensayo de las placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques, en la redacción correspondiente al que se inserta en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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