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USO RECREATIVO, ACAMPADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR EN EL MEDIO NATURAL

19/05/2006
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Decreto 63/2006, de 16 de mayo 2006, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural (DOCM de 19 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016982

El Decreto 63/2006 establece normas adicionales de protección del medio natural para regular el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza

Se encuentran excluidos de ámbito de aplicación de este Decreto las actividades de explotación o de uso consuntivo de los recursos naturales que legítimamente se lleven a cabo en el interior de las propiedades por disposición de sus respectivos titulares o administradores, la acampada en campamentos públicos de turismo, poseedores de regulación específica y la circulación de vehículos a motor por carreteras pertenecientes a las redes de las administraciones estatal, autonómica o local.

La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 63/2006, DE 16 DE MAYO 2006, DEL USO RECREATIVO, LA ACAMPADA Y LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR EN EL MEDIO NATURAL.

(DOCM de 19 de mayo de 2006)

Preámbulo

La regulación de las actividades recreativas, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural en Castilla-La Mancha se materializó a través del Decreto 34/2000, de 29 de febrero.

La referida normativa tenía como objeto el establecimiento de normas adicionales de protección del medio natural en relación con las actividades descritas, y en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. La disposición normativa descrita fue objeto de modificación por virtud del Decreto 90/2005, de 26 de julio, con el fin de limitar el uso del fuego en el medio natural en los períodos de peligro alto de incendios forestales.

La experiencia adquirida desde la publicación del Decreto 34/2000. de 29 de febrero, el progresivo aumento del uso de vehículos a motor en el medio natural, y las graves sequías acaecidas en los últimos tiempos aconsejan la revisión de la regulación referida, con el fin de mejorar las garantías que aseguren una adecuada ordenación de las actividades recreativas, respetando el derecho de los ciudadanos a solazarse y disfrutar en el medio natural, fomentando el tránsito a pie y en bicicleta por caminos públicos como formas de entrar en contacto pleno con la naturaleza de la Región, de modo que las actividades recreativas convivan de forma ordenada con otros usos en el territorio castellano manchego, estableciendo, asimismo, las necesarias medidas tendentes a reducir el riesgo de incendios forestales por el mal empleo del fuego en el ámbito de Castilla-La Mancha.

Las disposiciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y ante la necesidad de establecer los dispositivos adecuados para la prevención de incendios forestales y la regulación del tránsito de vehículos a motor en el medio natural así como compatibilizar las limitaciones al uso del fuego en el medio natural con el respeto del legado histórico de tos pueblos, procede adecuar la normativa descrita, a fin de armonizar su convivencia con la celebración de fiestas tradicionales de marcada tradición popular Aunque el presente Decreto mantiene la estructura y esencia de los anteriores, y las modificaciones introducidas sólo afectan a algunos de sus artículos, dada la trascendencia de la materia y los valores ecológicos que se pretenden proteger que postulan una especial claridad y precisión en la norma, razones de seguridad jurídica aconsejan aprobar un único texto derogatorio de los que le precedieron En su virtud, a iniciativa del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de mayo de 2006, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1 El objeto de este Decreto es establecer normas adicionales de protección del medio natural para regular el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las actividades de explotación o de uso consuntivo de los recursos naturales que legítimamente se lleven a cabo en el interior de las propiedades por disposición de sus respectivos titulares o administradores.

b) La acampada en campamentos públicos de turismo, poseedores de regulación específica.

c) La circulación de vehículos a motor por carreteras pertenecientes a las redes de las administraciones estatal, autonómica o local.

3. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de la legislación aplicable al resto de vías de dominio y uso público que atraviesen el medio natural.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto se consideran:

Acampada: la instalación en el medio natural de tiendas de campaña, caravanas o similares.

Acampada controlada: la que se realiza sobre zonas concretas calificadas expresamente por la Consejería como zona de acampada controlada o campamento.

Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada o campamentos.

Acampada en régimen de travesía: La que se realiza para pernoctar a lo largo de un itinerario, con instalación de la tienda de campaña durante un período que no exceda al comprendido entre una hora antes del anochecer y una hora después del amanecer, dejando posteriormente el lugar en idénticas condiciones a las que se encontraba antes de la acampada, y sin permanecer más de una noche en el mismo emplazamiento.

Vivac: Actividad de pernocta en el medio natural que no requiere el empleo de tienda de campaña o caravana, con la única protección de prendas, mantas o sacos de dormir.

Campamento: la acampada colectiva y organizada realizada en un mismo lugar por un número de personas superior a 20 y por un período temporal superior a 6 días.

Excursión organizada: cualquier expedición en caravana de vehículos a motor no competitiva bajo la organización de una persona física o jurídica.

Excursión en grupo: cualquier expedición en grupo de vehículos a motor no competitiva, que de común acuerdo siguen el mismo itinerario. Se considerarán excursiones en grupo aquellas separadas en pequeños intervalos, pero claramente constituyentes de una excursión conjunta por su relación aparente entre sí, puntos comunes de concentración e indicios similares. Se excluyen las caravanas o concentraciones de vehículos que ocasionalmente se pudieran producir por la concurrencia de actividades o eventos completamente ajenos a la práctica del automovilismo o del motociclismo deportivo o recreativo.

Competición deportiva: cualquier tipo de competición o prueba deportiva con vehículos a motor, incluidas las pruebas de velocidad, regularidad, habilidad, los rallyes de cualquier categoría, el trial y et enduro.

Organizador: La persona física o jurídica promotora, convocante, organizadora o directora de una excursión o competición, ya sea con ánimo de lucro o con otras finalidades.

Consejería: La Consejería de la Junta de Comunidades que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

2. Para la definición de medio natural, de área protegida y de recurso natural se estará a lo establecido por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza Artículo 3. Normas de aplicación general para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural.

Los usuarios con fines recreativos u otros no consuntivos en el medio natural deberán seguir las siguientes normas:

1. Utilizar los lugares donde se ubican las áreas recreativas, zonas de acampada controlada, campamentos o demás infraestructuras recreativas de conformidad con su normativa específica, y de manera que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de los recursos naturales.

2. Transportar los residuos y basuras derivados de su actividad hasta un contenedor adecuado a su naturaleza.

Si en las proximidades de su zona de actividad no existieran contenedores, o estuvieran llenos o deteriorados, deberán llevar los residuos y basuras consigo para su eliminación en dispositivos o instalaciones ambientalmente adecuadas.

3. Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de aparatos de sonido, instrumentos musicales u otros dispositivos acústicos.

4. Respetar los cercados dejando tas vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.

5. Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor, y no perturbar los trabajos en el monte, no realizar aprovechamientos forestales sin la preceptiva autorización, ni recoger productos que puedan hallarse acopiados para su utilización.

6. Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer el personal de la Consejería encargado de la vigilancia de la zona, así como las de las autoridades de la localidad o personal que éstas hayan dispuesto Artículo 4. Prohibiciones en relación con el uso recreativo del medio natural.

Con carácter general, para el desarrollo de usos recreativos u otros no consuntivos del medio natural, se prohíbe:

1. Realizar actividades que supongan un obstáculo para el desarrollo de los aprovechamientos que legítimamente realice o disponga la propiedad de los terrenos, así como destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de las explotaciones existentes.

2. Abandonar, verter o emitir residuos, basuras o sustancias contaminantes de cualquier tipo.

3. Utilizar en cursos fluviales, manantiales y humedales, detergentes, lejías u otros productos químicos potencialmente contaminantes, así como limpiar en ellos vehículos u otros objetos no domésticos.

4. Producir injustificadamente ruidos o emisiones en intensidad y circunstancias susceptibles de perturbar la tranquilidad de otros usuarios o de la fauna silvestre.

5. Estacionar vehículos o circular con ellos contraviniendo la señalización o la normativa específica aplicable a la zona.

6. Molestar intencionadamente a la fauna silvestre, así como inquietar, dar de comer o causar daño al ganado.

7. Desatender las indicaciones que a efectos de prevenir molestias a la fauna realicen los agentes y vigilantes de la Consejería.

8. Realizar actos que supongan una perturbación negativa del estado del suelo, agua, flora o fauna.

9. Utilizar las áreas recreativas, zonas de acampada, campamentos y demás infraestructuras de uso público contraviniendo la normativa que regule su uso.

10. En la época determinada por Orden de la Consejería como época de peligro alto de incendios forestales, encender y usar el fuego en espacios abiertos en el medio natural en todo caso, incluidas las áreas recreativas de estancia diurna y campamentos.

De la misma forma se prohíbe usar y encender fuego en espacios abiertos fuera de la época de peligro alto de incendios forestales para actividades de ocio y esparcimiento, salvo en las áreas recreativas de estancia diurna y campamentos autorizados expresa mente por la Delegación Provincial de la Consejería, y exclusivamente en las instalaciones fijas preparadas al efecto y usando exclusivamente carbón comercial, o cocinas portátiles de gas utilizadas sobre las anteriores o sobre mesas, siempre y cuando se adopten las debidas precauciones en el uso del fuego, entre las que se encuentran, al menos, las siguientes:

- No hacer fuego en condiciones de viento racheado o fuerte.

- Permanecer en el lugar en que se realiza el fuego mientras haya llama o rescoldos incandescentes, sin desa tenderlo en ningún momento.

- Dejar perfectamente apagado el fuego, una vez finalizado su uso, apagando las ascuas con agua y depositando las cenizas en los contenedores habilitados al efecto.

En cualquier caso, los usuarios se atendrán a la legislación sobre incendios forestales.

11. Arrojar puntas de cigarrillos, colillas o cualquier otro objeto en combustión.

12. Cortar o arrancar ramas o troncos sin autorización, a excepción de la recogida de leña muerta del suelo que no sea objeto de aprovechamiento por su dueño.

13. La realización de actividades recreativas en lugares donde esté prohibido o, en su caso, sin atenerse a las limitaciones que hubiere.

14. Destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de uso público existentes.

Se excluyen de las limitaciones señaladas por los números 4, 6 y 8, para evitar perturbaciones y molestias a la fauna silvestre, a las actividades de caza y pesca fluvial que se desarrollen de acuerdo con su regulación especifica.

Articulo 5. Regulación de la acampada.

1. En las Áreas Protegidas, las Reservas de Caza, los Montes de Utilidad Pública u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los montes objeto de convenio o consorcio forestal, los Montes Protectores y los tramos de Vías Pecuarias que limiten con terrenos forestales se prohíbe con carácter general la acampada libre.

2. La misma prohibición se establece sobre los demás terrenos forestales privados, para personas no autoriza das expresamente por tos respectivos propietarios. Dicha autorización deberá acreditarse documentalmente en cualquier momento ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.

3. Las anteriores limitaciones no serán aplicables a la práctica del vivac. En el caso de Áreas Protegidas, la práctica del vivac se realizará de acuerdo con su regulación específica.

Artículo 6. Autorización excepcional de acampada libre en régimen de travesía.

1. Excepcionalmente, cuando se trate de senderos homologados u otras zonas de actividades deportivas pro gramadas regularmente por una federación regional deportiva, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá autorizar la práctica de la acampada libre en régimen de travesía sobre terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior, bajo supuestos suficientemente justificados y siempre que se garantice la ausencia de impactos ambientales negativos. En estos casos, el número de personas pernoctando en cada lugar no será superior a 10, y la autorización se referirá a la localización de acampada autorizada e incluirá el resto de condiciones aplicables.

2. También podrán emitirse autorizaciones excepcionales para acampada libre en régimen de travesía sobre los terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior a solicitud justifica da de otros interesados, y siempre que se garantice la ausencia de riesgos ambientales. A tal efecto, el solicitante deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería una solicitud en la que indique la justificación de la acampada, los lugares y fechas previstos y las personas responsables o integrantes del grupo, con una antelación mínima de 30 días. En el plazo máximo de 15 días, se resolverá la solicitud. Si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida, salvo que afecte a Áreas Protegidas, en cuyo caso se considerará desestimada.

Artículo 7. Zonas de acampada controlada y campamentos gestionados por la Consejería.

1. La Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, realizará la designación y delimitación de las Zonas de Acampada Controlada y Campamentos que gestione directa mente, y establecerá sus normas específicas de uso.

2. La relación de estas infraestructuras de uso público, así como la normativa que les sea de aplicación, se publicará por cada Delegación Provincial en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y se señalizará sobre el terreno.

3. Sobre una Zona de Acampada Controlada, la duración máxima de estancia será de 6 días consecutivos. Una vez finalizado este período se deberá cambiar la tienda o caravana de la zona de acampada controlada. No se permite la instalación de tiendas de campaña o de caravanas de forma estable con el fin de ser utilizadas exclusivamente en los fines de semana u otros festivos.

4. Las caravanas u otros tipos de albergues móviles sólo se podrán instalar en las zonas donde se permita el acceso al tráfico rodado, y nunca en las zonas valladas y destinadas exclusivamente al uso recreativo o a la ubicación de las tiendas de campaña.

Artículo 8. Prohibiciones generales en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural.

1. Se prohíbe de forma general, circular fuera de caminos públicos u otros autorizados por la Consejería, así como por los elementos geomorfológicos o hábitats de protección especial a que se refiere la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Se establecen las siguientes prohibiciones para el empleo no competitivo de vehículos a motor sobre las Áreas Protegidas, los Montes de Utilidad Pública, los montes objeto de consorcio o convenio forestal u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los Montes Protectores, las Reservas de Caza y las zonas de dispersión del águila imperial descritas en el Decreto 275/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban varios planes de conservación.

a) Circular campo a través, por sendas o caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros, por cortafuegos o por viales forestales eventuales de acceso al lugar donde se lleven a cabo los aprovechamientos forestales, y por los cauces fluviales naturales o vasos lagunares.

b) Circular por los caminos que estén cerrados al tráfico de vehículos a motor mediante la oportuna señalización o dispositivos de interdicción de paso.

c) Circular sobre caminos de tierra o cualquier otro firme natural a velocidad superior a 30 Km/h, salvo que ello se encuentre expresamente autorizado por la señalización del camino o por resolución expresa y pública de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería.

d) Hacer uso de altavoces o claxon, salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.

e) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.

f) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante al medio natural, así como colillas u otras materias en ignición.

g) No atender las indicaciones de las señales de tráfico o de los Agentes Medioambientales.

h) Circular en grupo de más de 3 vehículos, salvo que el grupo disponga de la autorización a que se refiere el artículo 11.

i) Molestar a las personas o a la fauna por circular realizando emisiones acústicas o contaminantes superiores a los umbrales legalmente exigibles para cada tipo de vehículo, así como circular con el dispositivo silenciador del escape deteriorado o careciendo del mismo.

j) Atropellar o colisionar con vertebrados de forma intencionada, o no haber evitado dichos accidentes cuando ello hubiera sido posible.

k) Circular por vías pecuarias con vehículos a motor, salvo la circulación de vehículos y demás maquinaria agrícola o forestal empleada en las explotaciones agrarias a las que las vías pecuarias den acceso, que está permitida de acuerdo con la legislación de vías pecuarias.

I) Circular con motos de trial, enduro o motos de cuatro ruedas (quad) fuera de los caminos expresamente autorizados al efecto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería, para los que se haya comprobado la ausencia de efectos negativos de la circulación con estos vehículos sobre los recursos naturales del entorno, el uso público del espacio, los aprovechamientos tradicionales y la conservación del camino utilizado, y siempre contando con autorización expresa de la entidad titular del camino.

3. El personal relacionado con la pro piedad, aprovechamientos, vigilancia, gestión de los terrenos u otros servicios públicos queda exceptuado de las limitaciones establecidas en las letras a), b), c), h) y k) anteriores.

4. La circulación de vehículos en competiciones autorizadas se regirá por las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, estando obligados en todo caso al respeto de las prohibiciones señaladas por las letras 5. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales, habrá de adecuarse a lo previsto por el artículo 54 bis) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, introducido por la modificación de la misma llevada a cabo por la Ley 10/2006, de 28 de abril, o en legislación básica estatal que lo sustituya.

Artículo 9. Limitaciones particulares a la circulación de vehículos a motor.

1. Cuando la circulación motorizada resulte incompatible con la adecuada protección de algún recurso natural, o con las condiciones requeridas para el desarrollo de los diferentes usos o aprovechamientos en el caso de montes de utilidad pública, propiedad de la Junta de Comunidades, en consorcio o convenio forestal, Montes Protectores o en las Reservas de Caza, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá acordar motivada-mente el cierre de los caminos afectados a este tipo de tráfico, o bien su uso restringido en las condiciones, épocas o circunstancias que eviten el impacto.

2. En todos los casos se dará previa audiencia a los titulares de los terrenos afectados, teniendo éstos derecho a la compensación por los daños que pudieran habérseles ocasionado de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. Se informará al público de la limitación establecida mediante la oportuna señalización.

Artículo 10. Regulación aplicable a las excursiones organizadas de vehículos a motor 1. Las personas físicas o jurídicas responsables de la organización de excursiones de vehículos a motor a lo largo de los caminos de los terrenos enumerados en el apartado 2 del artículo 8, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Empresas de Turismo en la Naturaleza dependiente de la Consejería a que se refiere el artículo 23 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Todas las excursiones organizadas de vehículos a motor que transcurran sobre terrenos de los tipos establecidos por el apartado 2 del artículo 8 requieren autorización previa de la Consejería.

3. La solicitud se presentará por el organizador ante la Delegación Provincial de la Consejería que corresponda, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de comienzo de la excursión, acompañando una memoria informativa que contenga el plano de detalle del recorrido, número e identificación de los vehículos que participen, el horario previsto del recorrido, itinerario de acceso al circuito y los lugares de estacionamiento temporal de vehículos. De la misma forma será obligatoria la presentación de autorizaciones de los titulares de los viales por donde se pretenda transitar.

4. El organizador de estas excursiones, deberá informar convenientemente a los participantes, sobre los detalles de la autorización, haciéndose responsable solidario con los participantes de posibles daños producidos.

5. Previamente a la resolución autorizatoria se exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al medio y a los recursos naturales, así como a los bienes cuya titularidad o tutela corresponda a la Junta de Comunidades. Su importe será de 1.000 euros cuando no afecte a Áreas Protegidas y de 2.000 euros cuando afecte a Áreas Protegidas o reservas de caza, salvo que la Delegación, en función de los daños y perjuicios previsibles que se pudieran ocasionar, establezca un importe diferente y lo comunique al solicitante en el plazo de 10 días desde la recepción de su solicitud.

Para excursiones que no afecten a áreas protegidas, refugios de fauna o reservas de caza, el requisito anterior no será exigible si el organizador acredita la disposición de un seguro que cubra los daños y perjuicios que los participantes pudieran ocasionar, tanto a los bienes y servicios públicos que son objeto de tutela administrativa como a los ecosistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los elementos geomorfológicos, el paisaje del medio natural u otros daños al medio ambiente. Dicho seguro deberá carecer de franquicia y poseer una cobertura de hasta 40.000 euros.

6. El Delegado resolverá la solicitud en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su presentación. La ausencia de resolución expresa producirá efectos estimatorios, salvo que afecte a Áreas Protegidas, en que se considerará desestimada.

7. La resolución especificará el recorrido autorizado para la excursión, las fechas de realización y el condicionado aplicable en orden a garantizar que la excursión no tenga riesgo de causar impactos apreciables sobre el medio natural, los aprovechamientos del monte o su uso público.

8. En todo caso, no se aceptarán solicitudes que no cuenten con las autorizaciones de los titulares de los viales por donde discurra la excursión.

Artículo 11. Excursiones en grupo de más de tres vehículos.

1. La realización de excursiones en grupo de más de tres vehículos por los terrenos a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 requerirá también previa autorización de la Consejería según los apartados 3 a 6 y 8 del artículo 10.

2. No se autorizarán, en ningún caso, excursiones con un número superior a 15 vehículos por ruta autorizada y día.

Artículo 12. Autorización de circuitos permanentes para excursiones organizadas de vehículos a motor.

1. Cuando el organizador plantee un programa de actividades que incluya la repetición de excursiones de vehículos a motor sobre un mismo circuito o itinerario, su autorización por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería se podrá otorgar para el conjunto del programa de actividades y por un plazo de hasta cinco años, pudiendo condicionarse al previo depósito de fianzas o avales para responder de los daños que pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los programas de actividades auto rizados.

2. El plazo para resolver estas solicitudes será de 3 meses, y la ausencia de resolución expresa tendrá efectos estimatorios, salvo que el programa afecte a Áreas Protegidas, en cuyo caso tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 13. Calendario anual de competiciones con vehículos a motor.

1. Las Federaciones de Automovilismo y de Motociclismo de Castilla-La Mancha deberán comunicar anualmente a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería sus respectivos calendarios de competiciones, especificando las diferentes pruebas que afecten a la provincia, sus fechas de celebración y los itinerarios inicial- mente previstos para las mismas a escala 1:200.000.

2. La Consejería, en el plazo de un mes, informará a la Federación sobre la existencia, en su caso, de condicionantes o limitaciones ambientales que deban ser objeto de su consideración, así como sobre si alguna de las competiciones previstas debiera ser objeto de autorización según el presente Decreto por afectar a terrenos señala dos en el apartado 2 del artículo 8 3. Para que una competición pueda autorizarse según lo que dispone el artículo siguiente, debe estar incluida en el calendario anual de competiciones con vehículos a motor.

Artículo 14. Autorización de competiciones con vehículos a motor.

1. La realización de competiciones con vehículos a motor sobre los caminos de los terrenos enumerados en el apartado 2 del artículo 8 precisará autorización expresa de la Consejería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean competencia de otros organismos de la Administración.

No podrán autorizarse competiciones con vehículos a motor de ningún tipo sobre Áreas Protegidas o Reservas de Caza.

2. La solicitud se presentará por la organización ante la Delegación Provincial de la Consejería que corresponda, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de comienzo de la competición, acompañada de una memoria informativa que contenga el plano de detalle del recorrido al menos a escala 1:50.000, número de vehículos participantes y de apoyo, las peculiaridades de la prueba, las condiciones de circulación, el itinerario de acceso al circuito y los lugares de estacionamiento de vehículos o acumulación de personas, así como autorización de las personas físicas o jurídicas propietarias o titula res de los caminos y, en su caso, de los demás terrenos que vayan a ser accesoriamente utilizados. A la solicitud deberá acompañar escrito de conformidad de la correspondiente Federación Deportiva de Castilla-La Mancha.

3. Previo a la resolución, se exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al medio y a los recursos naturales, así como a los bienes cuya titularidad o tutela corresponda a la Junta de Comunidades. Su importe será fijado por la Delegación en función de los daños y perjuicios previsibles que se pudieran ocasionar, sin que su cuantía pueda ser inferior a 5000 euros.

4. Al objeto de facilitar el mecanismo de formalización de las anteriores garantías, la Consejería podrá establecer convenios con las diferentes Federaciones Regionales implicadas.

5. El Delegado resolverá la solicitud en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su presentación. La ausencia de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

6. La resolución especificará el recorrido autorizado para la prueba, las fechas de realización y el condicionado aplicable en orden a que la competición no tenga riesgo de causar impactos apreciables sobre el medio y los recursos naturales, los aprovechamientos o el uso público.

Artículo 15. Circuitos o zonas especiales para pruebas de regularidad, habilidad, trial y enduro.

1. Las pruebas de regularidad, habilidad, enduro y trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos y zonas permanentes y expresamente concebidos para estos deportes, en los cuales se pueda garantizar un impacto inapreciable sobre el medio natural o los aprovechamientos, y se pueda asegurar el cierre de los caminos a otro tipo de tráfico durante la realización de las pruebas.

2. En estos casos, a solicitud del organizador, se podrá otorgar autorización plurianual para la actividad en los mismos términos señalados por el artículo 12 para la autorización de circuitos permanentes de excursiones organiza das.

Artículo 16. Condiciones complementarias.

Las autorizaciones para uso de vehículos a motor en el medio natural concedidas en virtud de los artículos anteriores no eximen a los organizadores y a los participantes de responsabilidad en cuanto a la adopción y observancia de las medidas de seguridad oportunas y del cumplimiento del resto de normativa aplicable, emitiéndose sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos en virtud de la legalidad vigente.

Artículo 17. Infracciones y Sanciones.

1. Las vulneraciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Se considera infracción menos grave:

a) Ofertar, organizar o dirigir excursiones organizadas de vehículos a motor por el medio natural sin disponer de la autorización a que se refieren los artículos 10 a 12 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

b) Organizar o dirigir competiciones y pruebas de velocidad, habilidad y trial en el medio natural sin disponer de la autorización a que se refieren los artículos 14 o 15 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

c) Vulnerar el resto de disposiciones del presente Decreto cuando ello suponga un riesgo para espacios naturales protegidos, zonas sensibles, especies amenazadas, hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.

3. Se considera infracción leve la vulneración a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, cuando ello no suponga riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos expresamente citados en dicho párrafo.

4. Las infracciones menos graves se sancionarán con:

a) Multa entre 601,02 y 6.010 euros.

b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por plazo máximo de un año.

5. Además de las sanciones señala das, al responsable de la comisión de infracciones menos graves se le impondrán las siguientes medidas adicionales:

a) Pérdida del derecho a percibir subvenciones de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la implantación o el funcionamiento de la actividad durante un plazo de hasta un año.

b) Anulación de la inscripción en el Registro de Empresas de Turismo en la Naturaleza durante un plazo de hasta un año.

c) En su caso, la anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o en sus zonas de influencia para realización de la actividad.

6. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60,10 a 601,01 euros.

Disposición Adicional primera. Áreas Protegidas.

En las Áreas Protegidas las actividades de acampada itinerante y de circulación no competitiva de vehículos a motor, ya sea ésta libre, en grupo u organizada, se regirán en primera instancia por sus normas específicas de regulación, y supletoriamente por las disposiciones del presente Decreto.

Disposición Adicional segunda. Disposiciones especiales relativas a montes tutelados o gestionados por la Consejería.

1. La Consejería, a solicitud de las entidades propietarias de montes cuya tutela o gestión tenga encomendada, o de oficio para los de su propiedad, podrá considerar el empleo de los caminos de dichos montes por terceros con ánimo de lucro como un aprovechamiento más de los mismos, y requerirles la obtención de la correspondiente licencia.

2. La Consejería no autorizará el empleo de caminos de los montes cuya tutela o gestión tenga encomendada para la realización de excursiones organizadas o de competiciones con vehículos a motor, si la propiedad de los mismos manifiesta expresamente su oposición al desarrollo de dichas actividades.

Disposición Adicional tercera. Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados con anterioridad.

La prohibición de empleo del fuego con fines recreativos en la época de peligro alto de incendios forestales se hace extensiva incluso a las áreas recreativas, zonas de acampada y campamentos localizados en espacios naturales protegidos cuyo Plan Rector de Uso y Gestión hubiese autorizado esta práctica, con anterioridad a la aprobación del presente Decreto.

Disposición Adicional cuarta. Instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos Cualquier referencia, en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, a los Decretos 34/2000, de 29 de febrero, o al 90/2005, de 26 de julio, deberá entenderse efectuada a la regulación establecida en el presente Decreto Disposición Adicional quinta: Celebraciones y fiestas tradicionales.

Excepcionalmente, los Delegados provinciales de la Consejería, podrán exceptuar de las prohibiciones mencionadas en el articulo 4.10, siempre a solicitud de los ayuntamientos implicados, aquellas celebraciones populares, en las que el uso del fuego forme parte fundamental de los festejos.

La solicitud se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería que corresponda, con al menos un mes de anticipación y se acompañará de acreditación de los anteriores extremos. El Delegado resolverá la solicitud en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su presentación. La ausencia de resolución expresa producirá efectos desestímatenos.

En la autorización se podrá requerir la previa realización de trabajos de prevención de incendios en los lugares dónde se lleve a cabo la celebración y su entorno, así como la obligación de disponer, a su costa, con el adecuado dispositivo de vigilancia, prevención y extinción.

Será responsabilidad de la autoridad municipal solicitante la suspensión de las actividades con fuego si las condiciones meteorológicas del momento de la celebración resultan propicias para la propagación del fuego, y en todo caso cuando la velocidad del viento supere los 20 Km/hora.

Así mismo, el Delegado Provincial de la Consejería podrá revocar la autorización si concurriesen otras circunstancias imprevistas que aconsejaran la suspensión del evento.

Entre las celebraciones populares a que se refiere esta disposición no se entenderán incluidos los fuegos de artificio ni los castillos pirotécnicos o similares, que en ningún caso serán susceptibles de autorización Disposición Transitoria:

Los convenios suscritos con Federaciones deportivas al amparo de los Decretos 34/2000, de 29 de febrero y 139/1996, de 9 de diciembre, deberán adaptarse, con la correspondiente formalización, a las disposiciones del presente Decreto, en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor, considerándose extinguidos en caso contrario.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y de forma expresa:

El Decreto 34/2000, de 29 de febrero, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural y el Decreto 90/2005, de 26 de julio, por el que se modificaba el Decreto 34/2000.

Disposición Final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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