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MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL 123/2003

19/05/2006
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Decreto Foral 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo (Ref. Iustel §004555 Vínculo a legislación) (BON de 19 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016980

El Decreto Foral 20/2006 modifica los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 24, 27 el Decreto Foral 123/2006.

Asimismo sustituye los anexos I, III y IV y deroga la Disposición Transitoria Primera.

El Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 20/2006, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 123/2003, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Foral de Navarra.

Durante su aplicación se ha planteado la necesidad de introducir algunas modificaciones en el mismo, encaminadas tanto a facilitar como a mejorar su cumplimiento y garantizando en todo caso la seguridad y salubridad de las instalaciones para los usuarios de las mismas. Por otra parte, algunas de las modificaciones introducidas en la anterior reglamentación han resultado de difícil ejecución por los titulares de las piscinas de uso colectivo existentes, al exigir reformas estructurales de gran envergadura o de alto presupuesto, lo que aconseja ampliar el plazo otorgado para su adaptación, dentro de los objetivos perseguidos por la norma que ahora se modifica.

Todo ello aconseja la presente modificación parcial del articulado de la citada reglamentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 letra e) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de mayo de 2006,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del artículo 1.º

Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1.1. El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.

2. Sin perjuicio de que en las instalaciones seguidamente relacionadas deban garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso e instalaciones y la seguridad de los usuarios, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral:

a) Las instalaciones de aguas termales.

b) Las instalaciones de balneoterapia.

c) Los centros de tratamientos de hidroterapia

d) Los spas, jakuzzis y las bañeras de hidromasaje, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

e) Otras instalaciones destinadas a usos exclusivamente médicos.”

Artículo 2. Modificación de la letra c) del artículo 2.º

Se modifica la letra c) del artículo 2.º, quedando redactada en los siguientes términos:

“c) Superficies Antideslizantes: Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Decreto Foral, se entenderán como superficies antideslizantes aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor que 24.º según la norma DIN 51097 (clase C), o un coeficiente de fricción mayor que 0,7 según el modelo Tortus.”

Artículo 3. Modificación del apartado 2 del artículo 4.º

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.º, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad.”

Artículo 4. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 5.º

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5.º, quedando redactados en los siguientes términos:

“2. Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo de “gran paso” que, sin representar peligro para los bañistas permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.

3. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino o cualquier otro sistema para evitar el atrapamiento de los bañistas, y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en ninguna de ellas.”

Artículo 5. Modificación del apartado 1 del artículo 6.º

Se modifica el apartado 1 del artículo 6.º, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y en las zonas de cambio brusco de pendiente del fondo.”

Artículo 6. Modificación del apartado 1 del artículo 12.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidráulicamente a un depósito u otro sistema regulador, con capacidad adecuada al volumen del agua del vaso y con sistema de vaciado. En el caso de que haya depósito regulador, éste será accesible para facilitar su limpieza y estará dotado de los elementos necesarios para su ventilación. En las zonas de atracciones acuáticas y donde se ubiquen los paneles frontales de llegada, se podrá permitir su discontinuidad. En ningún caso el perímetro libre de rebosadero superará el 35 por ciento del perímetro total del vaso.”

Artículo 7. Modificación del apartado 3 del artículo 13.

Se modifica el apartado 3 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Los vasos permanecerán cerrados durante las operaciones de limpieza y mantenimiento de los mismos. Si excepcionalmente y por causas justificadas fuese precisa la adición manual de algún producto en los vasos, se realizará fuera del horario al publico o procediendo previamente al cierre de los mismos.”

Artículo 8. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 15.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15, quedando redactados en los siguientes términos:

“1. En todos los vasos se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y mixtos y 1 hora en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro.”

“3. Deberán existir contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos, los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario. Los filtros dispondrán de sistemas de medida de presión a la entrada y a la salida del agua de los mismos.”

Artículo 9. Modificación de los apartados 6 y 8 del artículo 18.

Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 18, quedando redactados en los siguientes términos:

“6. Las características y accesorios de los vestuarios, cabinas, las salas de diversos usos y los locales de los servicios higiénicos no representarán riesgos para la salud y seguridad de los usuarios. Deberán disponer de buena ventilación, estarán construidos con materiales impermeables y contarán con piso de fácil limpieza y desinfección, antideslizante y que evite encharcamientos. El grado de antideslizamiento del suelo de la zona de vestuarios, a excepción del de la zona de las duchas, podrá ser de 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o tener un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo TORTUS.”

“8. Las instalaciones se desinsectarán, utilizando productos biocidas específicos para ese uso y autorizados para uso ambiental, antes del comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente.”

Artículo 10. Modificación del apartado 2 del artículo 24.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. Aquellas instalaciones que cuenten con algún vaso mixto, deberán solicitar la autorización sanitaria tanto para su funcionamiento como vaso cubierto como para su funcionamiento como vaso descubierto. Para su autorización sanitaria de funcionamiento como vaso cubierto, tras haber estado funcionando como vaso descubierto, bastará con presentar declaración del titular de la instalación en la que se indiquen las condiciones que hayan experimentado variación respecto a las que fueron objeto de acreditación con motivo de la autorización como descubierto.”

Artículo 11. Modificación del apartado 3 del artículo 27.

Se modifica el apartado 3 del artículo 27, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Quincenalmente y cuando la Administración Sanitaria lo requiera, el titular de la instalación realizará análisis del agua de cada uno de los vasos con que cuente la instalación, realizado por Laboratorio acreditado o autorizado para la realización de análisis de aguas de consumo y que recoja los parámetros establecidos en el Anexo 1.º que correspondan según las características de los vasos.

Los resultados de dichos análisis, así como las medidas correctoras adoptadas, deberán estar públicamente expuestas en la instalación y a disposición de la autoridad sanitaria y de los usuarios, y anotados en el Libro Registro de Control Sanitario.

Las muestras a analizar se recogerán en la hora de mayor afluencia de público.”

Artículo 12. Modificación de los Anexos I, III y IV.

Se modifican los Anexos I, III y IV, quedando redactados en los términos que figuran en Anexo al presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Acreditación del cumplimiento de las normas de antideslizamiento.

En las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el cumplimiento de las normas sobre superficies antideslizantes establecidas en el presente Decreto Foral podrá acreditarse utilizando métodos de medida distintos a los establecidos en el artículo 2.º apartado c), siempre que las medidas se certifiquen por técnico competente o laboratorio especializado, se indique el método de medida utilizado y se adjunte la documentación que justifique la validez de dicho método y su equivalencia con los métodos establecidos en el presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Segunda. Instalaciones anteriores al Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.

Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, dispondrán hasta el año 2017 para adaptarse a las exigencias previstas en el mismo, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos.

Disposición Transitoria Tercera. Informes sanitarios emitidos con anterioridad.

Los informes sanitarios favorables emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se considerarán válidos siempre que se inicie la ejecución del proyecto informado antes de transcurridos seis meses desde la citada fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogaciones

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, y además la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Requisitos de calidad del agua del vaso

Grupo I._Parámetros físico-químicos.

.Parámetros a determinar “in situ”

_Parámetro: Olor. Valor límite: Ausencia excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento.

_Parámetro: Espumas permanentes, grasas y materias extrañas. Valor límite: Ausencia.

_Parámetro: PH. Valor límite: 7-7,8.

_Parámetro: Transparencia. Valor límite: Visibilidad de las marcas de fondo del vaso en su zona de mayor profundidad.

_Parámetro: Cloro Residual Libre. Valor límite: 0,8-2,0 (1).

_Parámetro: Cloro R. Combinado (mg/l Cl2). Valor límite: 0,6 (1).

_Parámetro: Acido Isocianúrico (H3C3N3O3 mg/l). Valor límite: 100 (2)

_Parámetro: Ozono (mg/l O3). Valor límite: 0(3).

_Parámetro: Bromo (mg/l Br2). Valor límite: 2-4 (4) 4-6 cuando se utilicen derivados de hidantoina.

_Parámetro: Humedad relativa (cubiertas). Valor limite: 60-70%.

_Parámetro: Temperatura del agua (cubiertas). Valor límite: 24-28.ºC.

_Parámetro: Temperatura ambiente (cubiertas). Valor límite: Superior a la temperatura del agua en no mas de 2.ºC.

(1) Cuando se utilicen productos derivados del cloro.

(2) Cuando se utilicen productos estables de cloro.

(3) El sistema de desinfección del agua mediante ozonización requerirá la utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las concentraciones establecidas en este Anexo.

(4) Cuando se utilicen productos derivados del bromo.

.Parámetros a determinar en el laboratorio

_Parámetro: Conductividad (Ás.cm-1). Valor límite: Incremento menor de 1200 ÁS.cm-1 respecto al agua de llenado y de 700ÁS. cm-1 para los vasos de chapoteo (1), (2).

_Parámetro: Turbidez (u.n.f.). Valor límite: 2 u.n.f.

_Parámetro: Ion Amonio (mg/l. NH4+). Valor límite: 1,5.

_Parámetro: Cobre (mg/l Cu). Valor límite: 3.

_Parámetro: Oxidabilidad (KMnO4mg/l). Valor límite: 5.

_Parámetro: Aluminio (Al mg/l). Valor límite: 0,3.

_Parámetro: Sustancias tóxicas y/o irritantes. Valor límite: Concentración no nociva para la salud.

(1) Se determinará la conductividad tanto en el agua de llenado como en el agua del vaso.

(2) En los vasos que utilicen el proceso de electrolisis salina de cloruro sódico como sistema de producción de hipoclorito sódico el incremento será menor de 8000 ÁS. cm-1 respecto del agua de llenado.

_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

_La utilización de otros aditivos, coadyuvantes y desinfectantes autorizados cumplirán los límites que se establezcan al respecto.

Grupo II._Parámetros microbiológicos.

_Parámetro: Escherichia coli /100 ml. Valor límite: Ausencia.

_Parámetro: Estafilococos aureus/100 ml. Valor límite: Ausencia.

_Parámetro: Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Valor límite: Ausencia.

_Parámetro: Otros microorganismos parásitos o patógenos/1 l. Valor límite: Ausencia.

_Parámetro: Algas, larvas u organismos vivos de cualquier tipo Valor límite: Ausencia.

_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

ANEXO III

Local destinado a primeros auxilios

El local a que se hace referencia en el artículo 21.6 deberá estar señalizado y tener las dimensiones y ventilación adecuadas para el uso al que está destinado. El suelo tendrá un grado de antideslizamiento de al menos 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo Tortus y el revestimiento de las paredes será liso, lavable e impermeable. Dispondrá de camilla y de instalación de lavabo con agua corriente.

Los productos contenidos en el botiquín deben encontrarse en adecuadas condiciones, tanto en su estado de conservación como en la vigencia de fechas de caducidad, para garantizar la eficacia y seguridad en su utilización.

La dotación básica del botiquín de urgencia será la siguiente:

_Mascarilla y balón resucitador y bombona de oxígeno.

_Tijera recta.

_Tijera específica para cortar ropa.

_4 Pinzas clínicas de un solo uso.

_6 Pares de guantes de plástico estéril y desechable.

_Paracetamol o ácido acetil salicílico.

_Esparadrapo.

_Antiinflamatorio tópico sin corticoides.

_Povidona yodada.

_6 Vendas elásticas 5 x 10.

_3 Vendas elásticas 5 x 5.

_Gasas estériles empaquetadas individualmente.

_Apósitos de tul graso.

_Algodón.

_Collarín multimedida o collarines de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.

_Tubos de Mayo flexibles de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.

_Una tabla de columna rígida dotada con cinturones y otras sujeciones que permitan la inmovilización y traslado correcto de los lesionados.

ANEXO IV

Modelo de solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento de piscinas de uso colectivo

Don/Doña..................................... como titular o en representación de las piscinas................. de la localidad de....................,

Declaro:

1. Que la citada instalación cuenta con....... vaso/s de recreo,....... vaso/s de enseñanza,........ vaso/s lúdicos con una lámina total de agua de....... metros cuadrados y..... vaso/s de chapoteo (según lo establecido en el artículo 3.2. del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo).

2. Que el desinfectante utilizado en cada uno de los vasos es.........................................................

3. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, contará durante el horario de funcionamiento de los vasos con....... socorristas y....... vigilantes (sólo para vasos de tipo lúdico), presentes simultáneamente y realizando sus funciones en las proximidades de los vasos.

Superficie de los vasos (en m² y exceptuando los vasos de chapoteo)................

Número de vasos separados del resto que no permiten la vigilancia simultánea...........

Número de atracciones acuáticas..........

4. Que aporta la documentación que se señala a continuación:

_Certificado de desinsectación de la instalación.

_Certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica de salvamento y socorrismo realizados.

_Certificado de Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente de que la instalación se encuentra en correcto estado de funcionamiento y mantenimiento y cumple con los requisitos del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.

_Análisis del agua de llenado de los vasos en origen, al no ser de red de abastecimiento público.

Por todo ello, solicita según el artículo 24.1 del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las normas técnico-sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas de uso colectivo, la autorización de funcionamiento de los vasos con que cuenta la instalación, durante la temporada de baño de.... y en el horario comprendido entre las..... horas y las........ horas y desde el día................. hasta el día.....................

En................ a.... de.............. de.......

Firmado

El solicitante y sello de las instalaciones

DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

(o Ayuntamiento con competencias delegadas).

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