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RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS CUEVAS

18/05/2006
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Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana (DOGV de 18 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016954

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, declaró protegidas todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el ámbito territorial valenciano.

El Decreto 65/2006 desarrolla el régimen de protección de las cuevas que se contempla en el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

El Decreto Autonómico contiene dos regímenes de protección diferenciados: un régimen general, aplicable a todas las cavidades subterráneas de la Comunitat Valenciana, descubiertas o por descubrir, y un régimen especial. Este último afecta a las cavidades consideradas más valiosas o significativas, incluidas en razón de unos determinados criterios de selección en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 65/2006, DE 12 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS CUEVAS Y SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE CUEVAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Cerca de las tres cuartas partes del territorio de la Comunitat Valenciana está formado por rocas calcáreas, en las cuales es factible la formación de cavidades subterráneas como consecuencia de los procesos de disolución ligados a la circulación de las aguas de infiltración que percolan a través del subsuelo. Estas cavidades (en general, cuevas y simas) no constituyen elementos aislados de la naturaleza, sino que forman parte integrada de los sistemas kársticos, entendiendo como tales los conjuntos de materiales y formaciones rocosas susceptibles de ser disueltos por la acción de las aguas meteóricas y corrientes.

Los sistemas kársticos “en general” y las cuevas “en particular” ofrecen valores ambientales de especial interés. Por una parte, de tipo geológico, puesto que existe una gran geodiversidad en torno a estos fenómenos subterráneos y forman una parte importante de un patrimonio geológico que el hombre debe asumir, respetar y conservar. Cabe igualmente destacar los aspectos biológicos y ecológicos, ya que las cuevas constituyen ecosistemas frágiles muy interesantes, que se caracterizan por una enorme especialización de los organismos vivos que lo integran y por una sorprendente biodiversidad adaptada a unas condiciones de total oscuridad y de elevado grado de humedad que son propias de este medio.

Otro de los aspectos relevantes de la presencia del karst es la existencia del recurso hídrico asociado, dando lugar a un tipo peculiar de acuíferos: los acuíferos kársticos, que en el caso de la Comunitat Valenciana adquieren una importancia fundamental al ser la única fuente de abastecimiento hídrico en muchas de nuestras poblaciones y en buena parte de las áreas agrícolas de regadío. En estrecha relación con todas estas observaciones se pone de relieve que las cuevas y simas de nuestros montes forman parte directa e inseparable de los acuíferos que nos abastecen y, por ello, su protección es también una parte fundamental para preservar la calidad de los recursos hídricos subterráneos. Máxime si tenemos en cuenta que muchas cavidades constituyen vías preferentes de la recarga hídrica de los acuíferos y, en caso de polución, se pueden convertir también en vías de propagación de contaminantes.

Todas estas consideraciones constituyen argumentos que refuerzan el acierto que los legisladores de la Comunitat Valenciana tuvieron al proteger las cuevas, adoptando con ello una medida pionera dentro del conjunto del Estado español y gran parte de los países de la Unión Europea. Con la aprobación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, se declararon protegidas, con carácter general, todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el ámbito territorial valenciano. A su vez, el artículo 16 de la citada Ley 11/1994 emplazaba al Consell para aprobar un Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con lo anterior, el presente Decreto contiene dos regímenes de protección diferenciados: un régimen general, aplicable a todas las cavidades subterráneas de la Comunitat Valenciana, descubiertas o por descubrir, y un régimen especial. Este último afecta a las cavidades consideradas más valiosas o significativas, incluidas en razón de unos determinados criterios de selección en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, el cual se aprueba mediante este mismo Decreto.

Por todo ello, habiéndose concedido audiencia a los sectores afectados por la materia regulada en este decreto, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de mayo de 2006,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines

El objeto de la presente norma es el desarrollo del régimen de protección de las cuevas que se contempla en el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de lograr una mayor efectividad en la protección y conservación de los hábitats cavernarios y del medio ambiente subterráneo y la aprobación del Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Regímenes de protección de las cuevas

1. Todas las cuevas de la Comunitat Valenciana gozan del régimen general de protección contemplado en el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, desarrollado en el capítulo II del presente decreto.

2. Adicionalmente, determinadas cuevas gozarán de un régimen especial de protección en los términos regulados en el capítulo III del presente Decreto.

Capítulo II

Régimen general de protección

Artículo 3. Protección general de las cuevas

1. Los diferentes tipos de cavidades subterráneas de la Comunitat Valenciana, definidos atendiendo al glosario de términos que figura como anexo V de este decreto, quedan sometidos al régimen general de protección establecido en la citada Ley 11/1994.

2. Se prohíbe toda alteración o destrucción de las características físicas de las cavidades subterráneas, así como la extracción o la introducción de cualquier clase de materiales naturales o artificiales afectando a las mismas, salvo que se cuente con la autorización prevista en el artículo siguiente.

Artículo 4. Régimen de autorizaciones

1. Cualquier actuación que pueda afectar la integridad física o el equilibrio ambiental de una cavidad subterránea requerirá la autorización expresa y motivada de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias propias de la Conselleria competente en materia de cultura cuando concurran, además, elementos o valores relevantes ligados al patrimonio cultural valenciano. Particularmente, requieren dicha autorización:

a) El muestreo sistemático de rellenos kársticos, así como las excavaciones arqueológicas y /o paleontológicas realizadas en zonas interiores de las cavidades y que requieran para ello de instalaciones de iluminación no ligera ni individual, tendidos o equipamiento especial.

b) La recolección, captura, manejo o extracción de ejemplares de flora o de fauna, con fines científicos.

c) Las visitas o actividades que tengan lugar en cavidades subterráneas o junto a ellas, y que supongan afluencia de público o de grupos numerosos. Se incluyen aquí tanto las actividades de carácter lúdico, religioso o cultural organizadas por entidades sin ánimo de lucro, como aquellas otras ofertadas por empresas o entidades con ánimo de lucro. Queda excluida de esta consideración la práctica espeleológica habitual y respetuosa con el medio ambiente subterráneo, así como la actividad docente relacionada con dicha práctica y las visitas habituales de tipo turístico y religioso que tengan lugar en cavidades acondicionadas al efecto incluidas en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de las determinaciones sobre dichas visitas habituales que puedan establecer las Normas de Gestión previstas en el mismo artículo.

2. Dicha autorización se entiende sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales y de las licencias municipales que sean preceptivas para determinadas actividades.

3. Las solicitudes de autorización deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante.

b) Plano o croquis de localización de la actividad, itinerario y medios de acceso, duración, fechas o plazos previstos.

c) Descripción de la actuación, visita o actividad prevista, incluyendo, en su caso, características técnicas, equipo técnico, presupuesto, periodo de ejecución de la misma y cualquier otra información que resulte necesaria para definir y conocer su alcance.

d) Proyecto o memoria técnica.

e) Justificación de la actuación solicitada y análisis de posibles alternativas.

f) Evaluación de efectos ambientales y adopción de medidas protectoras y correctoras.

g) Plan de vigilancia ambiental.

4. Para las actuaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la preceptiva Declaración o Estimación de Impacto Ambiental suplirá la autorización a que refiere este artículo.

5. El cerramiento de cavidades requerirá, preceptivamente, el informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Las solicitudes de informe deberán detallar la localización y el tipo de cerramiento proyectado.

Artículo 5. Descubrimientos fortuitos

1. En el caso particular de ser alcanzadas nuevas cavidades en frentes de explotación de canteras o de desmontes de obra civil, los responsables de la obra quedan obligados a comunicar de inmediato el hecho a la administración competente en materia de espacios naturales, adoptando las medidas necesarias para su conservación hasta que puedan ser inspeccionadas y determinar si contienen elementos o características de relevante interés y, consecuentemente, poder evaluar la conveniencia de adoptar las medidas de protección pertinentes. En el plazo de 15 días desde la notificación del hallazgo, la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá pronunciarse sobre lo que proceda, ya emitiendo autorización para la prosecución de las obras, con las condiciones que hubiere lugar, o bien comunicando al interesado la necesidad de establecer un plazo mayor, cuando la trascendencia o importancia del hallazgo así lo requiera.

2. El hallazgo o descubrimiento fortuito de cuevas o simas en el curso de excavaciones, labranza u otras prácticas rutinarias en terrenos privados o públicos deberá ser oportunamente comunicado por los autores o propietarios de los terrenos a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a fin de que tales cavidades puedan ser debidamente reconocidas e inventariadas.

Artículo 6. Régimen de Evaluación de Impacto Ambiental

Las actuaciones que incidan en cuevas y requieran licencia de actividad o de obra se someterán al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuyo caso, la preceptiva Declaración o Estimación de Impacto Ambiental suplirá la autorización a que refiere el artículo 4 de este decreto. A tal efecto, los anexos I y II del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, quedan ampliados de conformidad con los siguientes supuestos:

a) Requerirán Declaración de Impacto Ambiental los proyectos de nueva habilitación o adecuación de cuevas para el acceso y uso público, y cualquier otro proyecto que tenga por objeto el aprovechamiento de agua u otros recursos de las cuevas, o que requiera instalaciones permanentes en el interior de las mismas.

b) Requerirán Estimación de Impacto Ambiental los proyectos de sustitución de instalaciones, modificación de infraestructuras, ampliaciones o instalación de nuevos equipamientos, cuando afecten a cavidades habilitadas para el acceso público.

c) Cualquier proyecto o actuación que comporte la alteración física, total o parcial de alguna cueva o sima, o que suponga un riesgo manifiesto sobre la misma, deberá ser sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo en aquellos casos de hallazgos fortuitos en que, de acuerdo con lo regulado en esta disposición, se adopte un pronunciamiento diferente por parte de la Conselleria competente por razón de la materia.

Artículo 7. Glosario de términos

Con el fin de facilitar la comprensión de determinados conceptos técnicos, el anexo V del presente Decreto contiene un glosario de términos utilizados corrientemente en la literatura especializada sobre cavidades subterráneas.

Capítulo III

Régimen especial de protección

Artículo 8. Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

2. Las cavidades incluidas en dicho Catálogo, actualmente integrado por las contempladas en los anexos I y II de este decreto en razón de los criterios de selección que figuran en el anexo III, gozarán del régimen de especial protección establecido en el presente capítulo.

3. Queda facultada la Conselleria competente en materia de medio ambiente para establecer Normas de Gestión para la adecuada protección de las cavidades subterráneas incluidas en el mencionado Catálogo.

4. Para cada una de las cuevas catalogadas, la Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará una ficha descriptiva básica, cuyo modelo figura en el anexo IV de este decreto.

5. La lista de cuevas catalogadas podrá ser modificada en cualquier momento, incorporando nuevas o suprimiendo alguna de ellas, en el caso de que nuevos estudios o informes técnicos así lo recomienden, a propuesta de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Dicha modificación requerirá el mismo procedimiento seguido para la aprobación de este decreto.

6. No se considerará revisión ni modificación del Catálogo la incorporación de nueva información a las fichas descriptivas a que se refiere el anexo IV del presente decreto.

Artículo 9. Zonas perimetrales de protección

Con el fin de garantizar la adecuada conservación de las cavidades incluidas en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana, se definen los siguientes ámbitos de protección perimetral:

1. Perímetro de protección general

a) Para cada una de las cavidades catalogadas, se establece un perímetro de protección general definido mediante un círculo de una hectárea de superficie (equivalente a un radio de 56,4 m) centrado en cada una de las bocas de la cavidad. En este perímetro se consideran actividades no permitidas, con carácter general, aquellas que puedan representar un menoscabo de las características geológicas o biológicas de la cavidad de que se trate.

b) Cualquier actuación que represente un cambio de los usos actuales del suelo, modificaciones del hábitat, afección previsible sobre el nivel freático o alteración topográfica, deberá contar, previamente a su realización, con informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

c) Cuando el perímetro de protección general incluya suelo clasificado como urbano, el planeamiento urbanístico deberá adoptar las oportunas precauciones con el fin de garantizar la preservación de las características geológicas y biológicas de la cavidad. En las zonas clasificadas como suelo urbano, se consideran permitidas las actividades previstas en el planeamiento urbanístico para este tipo de suelo.

2. Perímetros de protección especiales

Sin perjuicio del perímetro de protección general al que se refiere el punto anterior, las Normas de Gestión a las que se refiere el artículo 8.3 de este decreto podrán establecer, para aquellas cavidades que justificadamente lo requieran, perímetros de protección especiales, referidos a los siguientes supuestos:

a) Perímetros de protección del hábitat

En el caso de cavidades catalogadas que alberguen poblaciones de interés de quirópteros, las Normas de Gestión podrán delimitar perímetros de protección del hábitat. Estos perímetros, cuyas características, delimitación y superficie serán las adecuadas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos, se establecerán a partir de la boca principal de la cavidad, y contarán con las medidas de protección y gestión que se establezca en las mencionadas normas.

En todo caso, y sin perjuicio de la presencia de especies de quirópteros, el establecimiento de perímetros de protección del hábitat podrá proponerse para cualquiera de las cuevas catalogadas, previa justificación de que los valores presentes en las mismas requieren la adopción de esta medida.

b) Perímetros de proyección de la cavidad

Para las cavidades que lo requieran, y en función de la información disponible, las Normas de Gestión podrán establecer igualmente un perímetro protegido correspondiente a la proyección, en la superficie del terreno, de la topografía conocida para la cavidad. En este caso, la planificación territorial y urbanística, así como los proyectos de infraestructuras, tendrán en cuenta la existencia de este perímetro, adoptándose, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la protección de la cavidad de que se trate.

Artículo 10. Afección a la Red Natura 2000

Las Normas de Gestión de las cavidades incluidas en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana que afecten territorialmente a Lugares de Interés Comunitario de la Comunitat Valenciana (LIC), cuya lista fue aprobada por el Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell, o bien a Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), tendrán la consideración de Plan de Gestión al que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, para el ámbito al cual se aplica.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 11. Referencia al régimen sancionador general

El régimen sancionador en la materia regulada en el presente Decreto será el establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Anexos

Omitidos.

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