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  • EDICIÓN DE 11/05/2006
 
 

STS DE 24.01.06 (REC. 1664/2004; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL HONOR. INJURIAS//FALTAS. INSULTO//CUESTIONES PROCESALES. PRESCRIPCIÓN//GRADOS O MODOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. DELITO CONTINUADO

11/05/2006
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Mantiene la Sala la condena del recurrente por delito de agresión sexual y faltas de injurias y coacciones. No acoge la alegada prescripción de los insultos, pues no hubo paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses. Tampoco aprecia la existencia de falta continuada de injurias, ya que la continuidad delictiva del art. 74 CP no incluye las ofensas eminentemente personales, con la salvedad de que, en los supuestos de infracciones contra el honor y contra la libertad sexual, habrá que atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciarla o no. Así, tan sólo resulta apreciable la continuidad en las expresiones injuriosas cuando claramente se muestren guiadas por una unidad de acción y desenvueltas en idéntica situación temporo-espacial. No existirá tal continuidad delictiva, sino una única infracción, cuando, por tratarse de infracciones instantáneas que quedan consumadas y agotadas en el momento de ser realizados los actos que las integran, exista un único dolo o propósito de atentar contra el honor. Y no podrá hablarse de un único “animus iniuriandi” cuando se está ante infracciones distintas y claramente diferenciadas. En el supuesto examinado las injurias que se estiman probadas tienen lugar en dos ocasiones diferenciadas en el tiempo.

§1016845

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 49/2006, de 24 de enero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1664/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que condenó al acusado por dos faltas de injurias leves y le absolvió de un delito de abuso sexual y de dos faltas de coacciones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Mirian Rodríguez Crespo.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logrosán, instruyó Sumario nº 1/01 contra Daniel, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

“HECHOS PROBADOS: Primero.- El día veintisiete de febrero del año 2000, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba con su esposa Gloria en el domicilio familiar ubicado en la localidad de Madrigalejo, calle Gorriones número cinco; en un momento determinado y sin que pueda precisarse la hora exacta, Daniel se acerca a su mujer y empieza a tocarla con intención de mantener relaciones sexuales, negándose ella en un principio y accediendo más tarde, sosteniendo ambos un ayuntamiento carnal en el curso del cual Daniel penetró a Gloria vaginal y analmente.- Como quiera que la relación matrimonial no era buena, en junio del año dos mil Gloria inició los trámites judiciales de separación que culminaron con la sentencia de veinte de septiembre del mismo año dictada en los autos número 66/00 tramitados de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán.- Una vez que Daniel abandonó el domicilio conyugal, los esposos comenzaron su vida por separado, aunque en dos ocasiones que aquél se encontró con Gloria la insultó llamándola puta, sin que se haya acreditado que Daniel persiguiera a su ex esposa y la vigilara ininterrumpidamente.- Tampoco se ha constatado que con anterioridad al día veintisiete de febrero del año dos mil Gloria haya sufrido repetidos acometimientos sexuales por parte de su esposo, todos ellos en contra de su voluntad”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Daniel como autor responsable de dos faltas que injurias leves ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro arrestos de fin de semana por cada una de ellas, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa e imponiéndole las costas en la cuantía relativa a un juicio de faltas.- Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Daniel de un delito de abuso sexual y de las dos faltas de coacciones de que le acusaba el Ministerio Fiscal así como del delito continuado de abuso sexual y de las dos faltas de coacciones que le imputaba la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales en lo relativo a los delitos y faltas por los que el proceso es absuelto, debiéndose levantar las medidas cautelares acordadas”.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 130.6 y 131.2 C.P. por haber prescrito las faltas de injurias leves por las que ha sido condenado. SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 638 y 74 C.P. por haber aplicado la pena considerando la existencia de dos faltas de injurias en lugar de una falta continuada. TERCERO.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Renuncia al motivo. QUINTO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 853 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. SEXTO.- No se formaliza. SÉPTIMO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 853 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. OCTAVO.- Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, al amparo del artículo 853 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que la sentencia no es motivada en relación a la pena impuesta.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de enero de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo inicial invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de los artículos 130.6º y 131.2 del Código Penal. Estima el recurrente que, habiéndose seguido la instrucción del sumario exclusivamente por el delito de agresión sexual del que ha resultado absuelto, sin que exista ninguna conexión temporal ni de causalidad entre dicha supuesta agresión sexual y los insultos determinantes de las dos faltas de injurias por las que ha sido condenado, no puede la instrucción producir un efecto interruptivo en la prescripción de las mentadas faltas, por lo que la sentencia impugnada debió declarar la extinción de la responsabilidad criminal derivada de tales infracciones. A ello añade que la indeterminación en el “factum” del momento en el que fueron proferidos los insultos debe conllevar tenerlos por prescritos incluso al tiempo de la interposición de la denuncia, por aplicación del principio “in dubio pro reo”. Por último, alega que la imputación de las faltas se efectuó sorpresivamente en los escritos de calificación de las acusaciones, lo que ha de decirse desde este momento que no se ajusta a la realidad, pues desde su comienzo las actuaciones han versado también sobre las injurias ahora recurridas.

Por lo que respecta a la argumentada prescripción de los insultos, por extemporaneidad de la denuncia, debe estarse al plazo de seis meses que fija el artículo 131.2 del Código Penal en materia de faltas, plazo que según el artículo 132 habrá de computarse desde la comisión de la infracción penal. Las actuaciones procesales dieron comienzo a raíz de la comparecencia de la perjudicada el 19 de Abril de 2.001 ante el Juzgado de Paz de Madrigalejo (Cáceres), donde entre otros hechos denunció que “desde la fecha de su separación, producida en julio de 2.000, y hasta el día de hoy, viene sufriendo continuas (...) injurias (...) por parte de su ex marido”, lo que fue ratificado escasos días después en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Logrosán. De la reiteración de tales insultos durante ese intervalo de tiempo previo a la denuncia deviene la imposible apreciación de la prescripción que ahora invoca el recurrente, al no resultar factible computar los seis meses de espera ininterrumpida a que alude el Código desde la comisión de las infracciones perseguibles hasta el inicio de las actuaciones judiciales que siguieron a la denuncia, por Auto de 25 de Abril de 2.001.

Descartado lo anterior, considera el recurrente que, al haber girado la instrucción en torno al delito del que ha resultado finalmente absuelto, la prescripción de la falta se produce “per se”, por el transcurso de algo más de tres años desde el comienzo de la investigación hasta el dictado de la sentencia en primera instancia. Esta Sala ha expuesto de modo constante (entre otras, en STS nº 1.228/2.005) que, sometidas a un mismo proceso diversas infracciones con diferentes plazos perentorios, será el previsto para la infracción más gravemente penada aquél a valorar a efectos de prescripción, como pena en abstracto, lo que llevaría ya a desestimar la pretensión del recurrente en tal punto. Pero es que incluso, examinada la totalidad de lo actuado (artículo 899.2 LECrim.), tampoco hubo ninguna paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses entre las diversas diligencias relevantes para el fondo de los hechos, una vez excluidas las inocuas. Los órganos judiciales intervinientes dieron a la instrucción y enjuiciamiento el adecuado impulso procesal, lógicamente dirigido de modo especial a la investigación de los hechos más graves del conjunto de los denunciados, por ser los necesitados de una particularmente compleja investigación, si bien a través de tales diligencias de prueba practicadas también se fueron obteniendo elementos referidos a las injurias, lo que conduce a rechazar la postura del recurrente y entender que por ninguno de los cauces cuestionados cabe hablar de prescripción.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo denuncia el recurrente infracción de preceptos sustantivos, concretamente de los artículos 638 y 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, entendiendo que han sido incorrectamente aplicados, pues el órgano “a quo” debió condenar a lo sumo por una falta continuada de injurias. Considera, asimismo, que ha sido quebrantado el principio acusatorio, dado que la acusación se formuló por dos faltas de coacciones y una de injurias, siendo en cambio condenado por dos faltas de injurias y absuelto de ambas coacciones, con lo que tan sólo pudiera haber sido castigado como autor de una única infracción. Esta alegación no sólo no está respetando el relato fáctico, sino que además no se ajusta a la realidad de las actuaciones, pues ambas acusaciones se formularon por “dos faltas de coacciones e injurias del artículo 620.2º del Código Penal”, que fueron elevadas a definitivas en la vista oral, por lo que el Tribunal no ha violentado el principio acusatorio, el cual tampoco habría sido quebrantado en caso contrario al moverse el Juzgador dentro del mismo precepto en el abanico que le está permitido ex lege.

Por lo que respecta a la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el Legislador ha excluido en el apartado tercero su apreciación cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales, aunque con la salvedad de que, en los supuestos de infracciones contra el honor y contra la libertad sexual, habrá que atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciarla o no. A este respecto, venimos manteniendo (entre otras, en STS nº 549/2.004, o STS de 12 de Junio de 1.995) que tan sólo resulta apreciable la continuidad en las expresiones injuriosas cuando claramente se muestren guiadas por una unidad de acción y desenvueltas en idéntica situación temporo-espacial, en cuyo caso no puede hablarse de varias infracciones del mismo precepto, sino de una infracción continuada, y resulta factible graduar la pena en más o en menos según la gravedad objetiva del hecho, dentro de las facultades que el Legislador confiere al Juzgado o Tribunal. En segundo lugar, no existirá tal continuidad delictiva, sino una única infracción, cuando, por tratarse de infracciones instantáneas que quedan consumadas y agotadas en el momento de ser realizados los actos que las integran, exista un único dolo o propósito de atentar contra el honor. Por último, como tercera posibilidad, no podrá hablarse de un único “animus iniuriandi” cuando estemos ante infracciones distintas y claramente diferenciadas, supuesto en el que se entenderán renovados los diversos dolos, motivando por lo tanto que se consideren diferentes hechos perseguibles. Como es conocido, la vía casacional invocada obliga, como principio esencial expresamente exigido por esta Sala, a respetar la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia (STS nº 2.135/2.001). La alegación del recurrente carece, por todo ello, de la más mínima sostenibilidad, pues en el caso de autos el relato fáctico manifiesta que las injurias que se estiman probadas tienen lugar en dos ocasiones diferenciadas en el tiempo, en las cuales el acusado se encontró con su ex esposa y la insultó llamándola “puta”, lo que impide aplicar entre ambas infracciones la continuidad invocada al haberse consumado cada ataque al honor por separado.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En tercer lugar, a través del artículo 849.2º LECrim denuncia el recurrente infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Según sus alegaciones, tal infracción deriva de la preferente valoración otorgada por la Audiencia a las declaraciones de la denunciante y de su actual pareja frente al contenido del atestado emitido por la Guardia Civil, en un informe que fue elaborado a partir de las manifestaciones de la vecindad donde residen las partes en el sentido de no tener constancia de altercados públicos entre la denunciante y el denunciado.

Olvida el recurrente que las declaraciones meramente documentadas carecen del carácter de documentos en esta instancia casacional, al constituir pruebas personales carentes de la necesaria literosuficiencia que exige el artículo 849.2º, quedando así sometidas a la valoración en conciencia fruto de la inmediación, que comprende únicamente al Juzgador de instancia. Tampoco tal informe contraviene el contenido de la prueba testifical que cita el recurrente, pues el hecho de que los enfrentamientos entre la pareja no fueran públicamente conocidos no desvirtúa irrefutablemente que efectivamente existieran. En todo caso, la discrepancia del recurrente frente al juicio de inferencia ofrecido por la Sala de instancia resulta inatendible por la vía invocada, siendo objeto de estudio en el séptimo motivo del recurso, sobre la suficiencia de la prueba de cargo apreciada para estimar enervada su presunción de inocencia.

Así pues, el motivo se desestima.

CUARTO.- En el ordinal quinto, al amparo de los artículos 24 de la Constitución y 853 LECrim. - debiendo entenderse referido al 852-, postula el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, como consecuencia de la inadmisión del informe emitido por la Policía Local de Madrigalejo con fecha 13 de Diciembre de 2.003, y cuyo contenido estima crucial en términos de defensa. En materia de denegación de prueba, enuncia la STS nº 869/2.004 los requisitos exigibles, de conformidad con la doctrina ya enmarcada por el Tribunal Constitucional (SSTC nº 165/2.001 y de 23 de Junio de 2.000): 1) Justificación de haberse formulado la oportuna protesta; 2) Que se trate de prueba lícita y pertinente, en el sentido de decisiva, y cuya denegación provoque verdadera indefensión material; 3) Que se trate de prueba necesaria, en el sentido de imprescindible, con virtualidad probatoria en cuanto a los extremos fácticos objeto del proceso; y 4) Que sea prueba de posible práctica.

El documento inadmitido carece del requisito de pertinencia, al no aportar ningún dato relevante para el fondo de los hechos por los que ha resultado condenado, pues la concreta localización del bar y de la puerta de la librería regentada por la denunciante ofrecerían en todo caso prueba sobre la situación de persecución a que aquél sometía a ésta en dicho entorno, situación que fue analizada por el Tribunal de instancia en el fundamento decimocuarto, dictando un fallo absolutorio respecto de tales coacciones al valorar las testificales obtenidas en la vista oral en idéntico sentido al del informe. Ninguna prueba ofrece, por el contrario, sobre las faltas de injurias, que se estiman perpetradas en diferente ámbito espacial, concretamente cuando el recurrente acudía al domicilio de su ex esposa (folio 8 del acta del juicio oral).

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

QUINTO.- Nuevamente a través del artículo 853 de la LECrim. -debiendo entenderse interpuesto por la vía del 852-, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Combate el recurrente que la convicción de la Sala de instancia se asiente sobre la declaración de la perjudicada, entendiendo que sus manifestaciones no gozan de aptitud incriminatoria al carecer de credibilidad -dado el resentimiento entre ambas partes como consecuencia de su situación de separación matrimonial- y sin corroboraciones periféricas válidas, por consistir éstas en el testimonio de referencia ofrecido por la actual pareja de la denunciante.

Como ya dijimos en STS nº 1.358/2.005, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Cuando es la única prueba, se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas a las que se refiere la Sala de instancia (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas y persistencia o ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba, sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS nº 1.031/2.004 y 275/2.005). Al estar en este caso ante un supuesto en el que no existen más testigos directos que la propia víctima -cuyo testimonio choca frontalmente con el de su ex marido-, el órgano “a quo”, sopesando las circunstancias concurrentes, llegó al convencimiento de que los insultos fueron realmente proferidos, estimando que la versión de la mujer ofrecía mayor credibilidad. La situación de separación conyugal de la que el recurrente pretende extraer en esta instancia la animadversión de la denunciante frente a él no se estima suficiente, sino que precisamente la Audiencia Provincial consideró que dicha circunstancia, unida a hechos tales como que el esposo hubo de abandonar el domicilio conyugal y que conoció que su esposa iniciaba una nueva relación sentimental, pudieron ser el detonante de las expresiones injuriosas. Finalmente, estima el Tribunal que, si bien el testimonio de la actual pareja de la denunciante no permite acreditar directamente los insultos, siendo insuficiente -como ha señalado esta Sala- en tanto testifical de referencia, en cambio sí ofrecen validez a modo de corroboración periférica las manifestaciones de este testigo cuando expuso que en ocasiones vio al denunciado en las inmediaciones de la casa de ella, lugar en el que se estima que los hechos sucedieron. Por lo tanto, concurre prueba de cargo válida acreditativa de los hechos, sin que la discrepancia del recurrente frente a tal valoración determine su insuficiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- En último lugar y citando una vez más el artículo 853 de la LECrim. considera el recurrente que el Tribunal de instancia ha quebrantado el artículo 120.3 de la Constitución, al no cumplir la preceptiva obligación de motivar la individualización de la pena impuesta. En materia de faltas, el artículo 638 del Código Penal autoriza al Juzgador a concretar la pena “según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72” del propio Código. En el presente supuesto, la motivación de la pena aplicada a ambas infracciones -cuatro arrestos de fin de semana-, en la que el órgano “a quo” ha atendido adecuadamente a la redacción del precepto vigente al tiempo de los hechos, deriva del propio fundamento segundo de la sentencia que ya ha sido estudiado en el anterior apartado, y en el que el Tribunal no sólo analizó la prueba acreditativa de las infracciones, sino que también, fruto de tal valoración, individualizó la sanción -dentro del abanico permitido legalmente- en su límite máximo ante las circunstancias concurrentes ya expuestas, por lo que no puede decirse que haya existido arbitrariedad ni falta de motivación.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en fecha 17/06/04, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y faltas de injurias y coacciones, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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