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  • EDICIÓN DE 10/05/2006
 
 

MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA LENGUA AZUL

10/05/2006
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Orden de 2 de mayo de 2006, por la que se deroga la Orden de 3 de abril de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la lengua azul (fiebre catarral ovina) y se regula el movimiento pecuario de las especies sensibles en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 10 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016802

ORDEN DE 2 DE MAYO DE 2006, POR LA QUE SE DEROGA LA ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 2004, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA LENGUA AZUL (FIEBRE CATARRAL OVINA) Y SE REGULA EL MOVIMIENTO PECUARIO DE LAS ESPECIES SENSIBLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

La Directiva 2000/75/CE prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecen medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Así mismo, por parte de esta Consejería se elaboró la Orden de 3 de noviembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la lengua azul (fiebre catarral ovina) y se regula el movimiento pecuario de las especies sensibles en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La evolución de la infección en el territorio andaluz durante el año 2005, merced a la política de vacunación que se ha llevado a cabo en los rebaños de ovino de su territorio ha generado una fuerte barrera de contención inmunológica en el interior de su territorio, no obstante, la infección se ha extendido entre otras partes del territorio peninsular, habiendo cesado la circulación viral en diciembre de 2005.

En la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina, se establece que los Estados deberán establecer zonas de protección y zonas de vigilancia. La Decisión de la Comisión 2004/697/CE, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España estableció que diversas provincias y comarcas andaluzas adquirían la consideración de zonas restringidas, a los pocos días de la constatación de la circulación del virus en Andalucía.

A lo largo del tiempo se han ido modificando las zonas restringidas con respecto a la fiebre catarral ovina, desde la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, que se ha ido adaptando en numerosas ocasiones, hasta la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Portugal.

La modificación de las circunstancias epidemiológicas, junto con un mejor conocimiento científico de la enfermedad y sus mecanismos de difusión, avalado por el informe emitido al efecto por la Oficina Internacional Epizootias (informe de 14 de marzo de 2005, el grupo de trabajo de la Comisión sobre el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal), además del hecho de que toda la cabaña ovina del área restringida está efectivamente vacunada, han ido provocando la progresiva adaptación de la primitiva Orden Ministerial (Orden APA/3605/2004, de 4 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul, modificada sucesivamente por las Ordenes APA/3851/2004, de 24 de noviembre; Orden APA/4089/2004, de 14 de diciembre; Orden APA/91/2005, de 27 de enero; Orden APA/245/2005, de 9 de febrero; Orden APA/778/2005, de 30 de marzo; Orden APA/990/2005, de 14 de abril; Orden APA/1438/2005, de 17 de mayo; Orden APA/2776/2005, de 5 de septiembre; Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, la Orden APA/1/2006, de 10 de enero y la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril) a las nuevas circunstancias de tal forma que en estos momentos es aconsejable la derogación de la mencionada Orden de 3 de noviembre de 2004.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, DISPONGO:

Artículo único. Derogación de la Orden de 3 de noviembre de 2004.

Se deroga la Orden de 3 de noviembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la lengua azul (fiebre catarral ovina) y se regula el movimiento pecuario de las especies sensibles en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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