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CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

08/05/2006
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Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 23 de noviembre de 2005 (BOE de 9 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016738

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN MADRID EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2005.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991, las Autoridades Competentes:

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República Federativa de Brasil, el Ministerio da Previdencía Social,

han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) “Convenio”: designa el Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil de 16 de mayo de 1991.

b) Acuerdo”: designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, con exclusión de las prestaciones sanitarias recogidas en el artículo 2, apartados A.a) y B.a) del Convenio.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) En la República Federativa de Brasil:

a) El Instituto Nacional do Seguro Social, para prestaciones de Seguridad Social.

B) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones.

b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2. Los Organismos de Enlace establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán por misión facilitar la aplicación del Convenio y adoptar las medidas administrativas necesarias para lograr la máxima agilización en los trámites.

3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En la República Federativa de Brasil:

Las Gerencias Ejecutivas del Instituto Nacional del Seguro Social autorizadas para aplicar los Convenios Internacionales para las prestaciones de seguridad social y para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 7, apartado 8 del Convenio.

B) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 7, apartado 8 del Convenio.

Artículo 4. Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo o, en su caso, las Instituciones Competentes definidas en el artículo 3 del presente Acuerdo elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio.

3. El envío de los formularios a que hace referencia el anterior apartado suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de documentos probatorios de las actividades realizadas en Brasil, que deberán ser enviados.

4. En el caso de que los datos probatorios del ejercicio de actividades consten en el Registro Nacional de Informaciones Sociales brasileño, los derechos de los asegurados quedarán garantizados, dispensándose el envío de los referidos documentos.

Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario en cinco ejemplares acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Un ejemplar del formulario se enviará a la Institución Competente de la otra parte, otro ejemplar quedará en poder del trabajador y otro en el de la empresa, quedando los dos últimos ejemplares para control interno de la Primera Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, del Convenio deberá formularse por el empleador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el citado artículo 7, apartado 1.

La solicitud se enviará a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

5. Si el certificado de desplazamiento inicial fue expedido por un período inferior al establecido en el Convenio y hubiera necesidad de ampliar el período de desplazamiento, deberá ser expedido otro certificado de desplazamiento inicial rectificando el primero. El período que sobrepase los 36 meses será objeto de una prórroga.

6. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 7, apartados 6 y 7 del Convenio, ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuya legislación haya optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte

7. Los funcionarios públicos de una Parte contratante desplazados para ejercer su actividad en el territorio de la otra Parte estarán sometidos a la legislación del país al que pertenece la Administración de la que dependen.

TÍTULO II

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 1

Prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad

Artículo 6. Certificación de períodos de seguro.

Cuando para la concesión de prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad, la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro, prevista en el artículo 8 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2

Prestaciones por invalidez, vejez, tiempo de contribución y supervivencia

Artículo 7. Solicitudes de prestaciones.

1. Para obtener la concesión de prestaciones por invalidez, vejez, tiempo de contribución y supervivencia, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que reside, de conformidad con la legislación que le sea aplicable.

2. En el caso de que el interesado resida en un tercer país, deberá presentar su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación el interesado o el causante estuvo asegurado por última vez.

3. Cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, facilitando también los datos que obren en su poder, al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

4. La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la otra Institución Competente, y dicha solicitud surtirá efectos para el reconocimiento de las prestaciones en ambas partes.

5. No obstante, lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de una prestación de jubilación la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado así lo manifestara expresamente

Artículo 8. Institución instructora Competente.

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia, no obstante cuando en la solicitud de la prestación sólo se aleguen periodos de seguro en una de las Partes Contratantes, la instructora será la Institución Competente de esa Parte.

b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.

Artículo 9. Trámite de las prestaciones.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. El plazo de referencia para ello será de hasta 120 días, salvo casos excepcionales. Si se sobrepasara este plazo las Partes Contratantes estarán obligadas, si su legislación así lo establece y de conformidad con la misma, a efectuar la corrección que proceda en los valores de las prestaciones.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico, en el que conste:

La información sobre el estado de salud del trabajador.

Las causas de la incapacidad, con la fecha estimativa del inicio de la enfermedad o del accidente sea o no de trabajo y la fecha del inicio de la incapacidad laboral.

La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

Este informe médico deberá ser remitido por el Organismo de Enlace de la otra Parte, una vez cumplimentados los formularios por los Servicios médicos que hayan sido designados para ello.

3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4. Las Instituciones Competentes notificarán directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

5. Los recursos y otros documentos que se presenten ante los Organismos o las Instituciones de una Parte y que deban surtir efectos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 del Convenio, ante los Organismos o Instituciones de la otra Parte, serán remitidos sin demora, por las primeras a las segundas, haciendo constar la fecha en que fueron presentadas. El plazo de referencia para ello será hasta 120 días, salvo casos excepcionales.

6. En lo que se refiere a presentación de recursos y envío de documentos para el cumplimiento de los requisitos exigidos, el asegurado podrá optar por dirigirse directamente a la Institución Competente de la otra Parte sin la intermediación de los Organismos de Enlace.

7. En los formularios de Enlace deberán figurar los datos bancarios del interesado, con el fin de que éste pueda recibir la prestación.

Artículo 10. Equiparación de hechos.

1. En base al artículo 17 del Convenio, se considerará que si la legislación de una Parte exige para reconocer una prestación que se hayan cumplido determinados períodos de cotización en un periodo de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, la Institución Competente de esa Parte podrá considerar cumplido este requisito si el interesado acredita las cotizaciones en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

2. El interesado mantendrá la condición de asegurado si percibiera una prestación de la otra Parte, causada por sus propias cotizaciones.

CAPÍTULO 3

Prestaciones familiares

Artículo 11. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio, el trabajador o el titular de pensión habrá de presentar una solicitud, en el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado o de la que recibe su pensión.

Dicha solicitud irá acompañada de un certificado relativo a los familiares del trabajador o del titular de pensión, que residan en el territorio de la otra Parte, expedido en el formulario, establecido al efecto, por el Organismo del país de residencia de aquéllos, al que compete tal materia.

Este certificado habrá de ser renovado a petición de la Institución Competente, o cuando la Institución del lugar de residencia de los familiares detecte un cambio susceptible de modificar el derecho a las prestaciones familiares.

2. El trabajador o el titular de pensión estará obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio en su situación y en la de sus familiares que pueda modificar el derecho o la cuantía a las prestaciones.

CAPÍTULO 4

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 12. Solicitudes de prestaciones.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Capítulo 4 del Título III del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. El trabajador que, en el momento de ocurrirle un accidente de trabajo, la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, resida o se encuentre en la Parte distinta a la de la Institución que es competente, podrá presentar la solicitud de prestación ante la Institución de la Parte en la que se encuentre o resida, en cuyo caso ésta será remitida al Organismo de Enlace de la otra Parte junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

Artículo 13. Trámite de las prestaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte, informando sobre las actividades laborales desarrolladas allí por el interesado. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación podrá solicitar información a la Institución Competente de la otra Parte sobre la prestación que viniera satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en su poder, debiendo esta última facilitarlos a la mayor brevedad posible. El plazo de referencia será de hasta 120 días, salvo casos excepcionales.

2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte, de la resolución adoptada.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 14. Control y colaboración administrativa.

1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán intercambiarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

Asimismo, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.

3. En aplicación del artículo 31 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta.

Artículo 15. Pago de las prestaciones.

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte, se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.

Artículo 16. Comisión Mixta.

Para la aplicación del artículo 37 del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, las Autoridades Competentes de ambos países podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones. Las reuniones anteriormente mencionadas tendrán una periodicidad anual, o menor si fuese necesario.

TÍTULO IV

Disposición final

Artículo 17. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma y tendrá igual duración que el Convenio, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

Hecho en Madrid, el 23 de noviembre de 2005, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España, Octavio José Granado Martínez, Secretario de Estado de la Seguridad Social

Por el Ministerio da Prêvidencia Social de la Republica Federativa de Brasil, Carlos Eduardo Gabas, Secretario Ejecutivo

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 23 de noviembre de 2005, fecha de su firma, según se establece en su artículo 17.

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