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  • EDICIÓN DE 04/05/2006
 
 

PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN

04/05/2006
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Orden de 24 de abril de 2006 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016702

ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 2006 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dedica el Capítulo I de su Título II a la condicionalidad, introduciendo en su artículo 3, las obligaciones de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados Miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban ayudas directas de la PAC.

El citado artículo 3, establece asimismo, que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, modificado por el Reglamento (CE) 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero, el Reglamento (CE) 1954/2005 de la Comisión de 29 de noviembre y por el Reglamento (CE) 2184/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, establece los criterios para la realización de los controles relacionados con la condicionalidad, así como las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, permitiendo a su vez, la adaptación de las mismas a las diferentes condiciones locales agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería, establece en su artículo 5 que todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

El Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone, en su artículo 2, que a efectos de los controles de la condicionalidad, se establece como Autoridad Competente y organismo especializado de control la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Orden de 3 de agosto de 2005 establecía en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que debían cumplir los agricultores que recibieran pagos directos de la Política Agraria Común, como consecuencia de las solicitudes de ayuda presentadas en el año civil 2005 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003. Esta Orden se hace insuficiente por la entrada en vigor de nuevos requisitos legales de gestión a partir del 1/01/2006 establecidos en el Anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003, por lo que para la adecuada aplicación de la normativa reguladora de la condicionalidad en nuestra Comunidad Autónoma y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, de conformidad con el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa, en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Será de aplicación a todos los agricultores cuya explotación o parte de la misma, esté ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que reciban pagos directos como consecuencia de la solicitud de ayuda presentada en el año civil 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003 modificado parcialmente por el Reglamento (CE) 2183/2005 de la Comisión de 22 de diciembre.

Artículo 2. Buenas condiciones agrarias y medioambientales y requisitos legales de gestión.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos y normas que se relacionan a continuación:

A) Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Protección del suelo contra la erosión.

2. Conservación de la materia orgánica del suelo.

3. Mantenimiento de la estructura orgánica del suelo y evitar su compactación.

4. Mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

5. Evitar el deterioro de los hábitats.

B) Requisitos legales de gestión 1. Medio ambiente 2. Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Las normas señaladas deberán ser respetadas en aquellas explotaciones o parte de las mismas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Aplicación de las reducciones y exclusiones.

En caso de incumplimiento de los requisitos y normas establecidos, y a los efectos de determinar las reducciones y exclusiones de ayuda previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, modificado por el Reglamento 239/2005 de la Comisión del 11 de febrero y por el Reglamento 1954/2005 de la Comisión de 29 de noviembre, en el informe que genere el organismo de control, así como las reducciones que resuelva el organismo pagador, se tendrá en cuenta el ámbito de aplicación del requisito o norma incumplido así como la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento.

Artículo 4. Relación de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales.

1. Protección del Suelo contra la erosión.

Norma n.º 1: Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.

I. En las parcelas que se destinan a la siembra de cultivos herbáceos, no se podrá labrar la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en la dirección de la pendiente, cuando en el recinto cultivado la pendiente media sea superior al 10%.

II. Así mismo no deberá labrarse la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos ubicados en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo en el caso de que se realicen bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cubierta de vegetación total en el suelo que en ningún caso podrá estar compuesta por especies vegetales espontáneas invasoras.

En las parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, o que presenten una forma compleja, con ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes, no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Norma n.º 2: Cobertura vegetal del suelo.

I. En las parcelas agrícolas sembradas con cultivos herbáceos de invierno no se podrá labrar la tierra con una profundidad igual o superior a 20 cm entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre con las siguientes excepciones:

– Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

– Parcelas de secano en las que haya un exceso de producción de biomasa con respecto a la producción normal de la zona o comarca donde se encuentre ubicada la parcela que impida o dificulte la realización en condiciones normales de las labores culturales tradicionales propias de la zona. Este exceso de producción de biomasa debe ser certificado por un técnico competente a la materia.

II. Se permite realizar labores que alteren y remuevan el perfil del suelo en una profundidad mayor de 20 cm cuando las mismas tengan por objeto la realización de cortafuegos perimetrales en los recintos.

III. En parcelas de olivar con una pendiente media igual o superior al 15% en las que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos por la aplicación de herbicidas, se deberá mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente, que en ningún caso podrá estar compuesta por las especies vegetales espontáneas invasoras.

IV. No se podrán arrancar olivos en recintos con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano administrativo competente. Dicho arranque estará condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea como mínimo, similar a la aportada por los olivos arrancados.

Se deberán respetar las normas para el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

V. No se podrá arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano en parcelas con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano competente. Dicho arranque estará condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los pies arrancados.

VI. Las tierras de cultivo destinadas a retirada o a barbecho deberán mantenerse en condiciones adecuadas al cultivo, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

– Prácticas tradicionales de cultivo.

– Prácticas de mínimo laboreo.

– Mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes.

– Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

– En el caso de parcelas de barbecho además de los métodos citados, el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

Aquellas tierras que no vayan a ser cultivadas, ni destinadas al pastoreo, ni al barbecho tradicional, ni a retirada de tierras, deberán mantenerse en condiciones adecuadas de cultivo, con los mismos métodos que los descritos anteriormente, salvo que en este caso, no se podrá aplicar herbicidas, pero se podrán realizar cuantas labores de mantenimiento sean precisas para eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea.

Norma n.º 3. Mantenimiento de las terrazas de retención.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos, y muy especialmente, la aparición de cárcavas.

Se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

2. Conservación de la materia orgánica del suelo. Gestión de rastrojeras y restos de poda.

I. Queda prohibida la quema de rastrojos salvo por razones fitosanitarias y previa autorización del organismo competente. En cualquier caso, la quema estará condicionada al cumplimento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios.

II. Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha y restos de poda o su utilización para elaboración de compost.

En caso de utilizar la quema como método de eliminación se deberá realizar de acuerdo a la normativa establecida.

Se entiende por restos de cosecha los procedentes de cultivos herbáceos que estén segados y sobre el suelo.

3. Mantenimiento de la estructura del suelo y evitar su compactación.

En suelos saturados o encharcados, excepto los arrozales, o con nieve, no se podrá realizar el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno.

Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvias, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto de la superficie de la parcela:

– Recolección de cosecha: 25%.

– Abono de cobertura: 10%.

– Tratamientos fitosanitarios: 10%.

– Manejo y suministro de alimentos al ganado: 10%.

4. Garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

I. Con respecto a la protección de los pastos permanentes, no se podrán quemar ni roturar los mismos, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema, será necesaria la previa autorización y el control del organismo competente, y realizarse con arreglo a la normativa establecida. En todo caso, será obligatorio la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de quema y su entorno.

Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes y su mantenimiento en condiciones adecuadas que evite su degradación y su invasión por matorral, se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva, que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha o realizar labores mecánicas de mantenimiento, o por una combinación de ambas medidas cuando con la carga ganadera no fuera suficiente.

II. En parcelas de cultivo deberá evitarse el desarrollo de especies vegetales espontáneas invasoras.

5. Evitar el deterioro de los hábitats.

I. Será necesario disponer de una autorización emitida por el Órgano Competente, para realizar una alteración significativa de los linderos y otros elementos estructurales de los terrenos. Se exceptúan de esta obligación la construcción de regueros y bancales, así como la nivelación del terreno que se realice en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz.

II. No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purinas o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve, ni sobre aguas corrientes o estancadas.

Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios y de fertilizantes en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con época de lluvias.

III. Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancos y con capacidad adecuada, en caso contrario dispondrán de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purinas de la explotación.

No se podrán realizar aplicaciones de purinas en recintos con una pendiente media o superior al 20%, ni a menos de 10 metros de cursos naturales de agua y zonas húmedas.

Artículo 5. Relación de Requisitos Legales de Gestión.

1. Medio Ambiente.

Norma n.º 1: Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres.

I. Se deberán preservar los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción. Para ello, no se deberán destruir los elementos estructurales de las parcelas como márgenes, ribazos, setos, etc. especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.

II. Queda prohibido el abandono en superficie de materiales residuales de actividad agrícola y ganadera tales como: plásticos, envases, embalajes y residuos de productos fitosanitarios, zoosanitarios y fertilizantes.

III. Queda prohibido herir, matar, capturar o poseer cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la norma de caza, así como todas aquellas prácticas que en este sentido cuenten con la autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

IV. Queda prohibido dañar, retener o destruir nidos, huevos o crías de aves silvestres.

V. De igual manera, las labores agrícolas, ganaderas o forestales no podrán afectar la reproducción o cría de las especies protegidas, especialmente en lo que se refiere a la existencia, en terrenos de cultivos, de polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda, sisón, ganga, ortega y canastera.

VI. Queda prohibida la caza en época de veda, salvo los casos excepcionales recogidos en la Ley.

VII. Queda prohibido utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazas, cuerda, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticos o semiautomáticos, iluminación artificial señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

Norma n.º 2: Directiva 80/68/CEE sobre protección de las aguas subterráneas contra la contaminación.

Se prohíbe la realización de vertidos de residuos de productos zoosanitarios y fitosanitarios, así como el lavado de envases, tanques o cubas de tratamiento de aplicación de estos productos.

Norma n.º 3: Directiva 86/278/CEE sobre protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

La utilización de lodos de depuradora en agricultura estará supeditada a la existencia de la correspondiente documentación, expedida por la depuradora y además se deberán cumplir los plazas estipulados tras la aplicación de los usados en cultivos hortofrutícolas para consumo humano, así como en los forrajes para consumo animal.

Norma n.º 4: Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos.

Según lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 2003 por la que se declaran zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en dichas zonas deberán cumplir las siguientes medidas:

I. Mantener un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado en el que conste para cada uno de los cultivos: cultivo, variedad, fecha de siembra, cultivo precedente, dosis total de nitrógeno aplicada al suelo por hectárea, cantidad de estiércol aplicado y momento de aplicación, tipo de producto nitrogenado empleado, forma de aplicación, momento de la aplicación, volumen total de agua aplicada en el riego, fecha y dosis de cada riego, fecha de recolección y producción final.

II. La cantidad máxima por hectárea de estiércol a aplicar al terreno será la que contenga 170 Kg/año de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 3.2 (aportación máxima de nitrógeno a los cultivos) del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2003, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.

III. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes en los momentos anteriores a los que se prevean lluvias persistentes así como la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos inundados –excepto arroz– y saturados, mientras se mantengan estas condiciones.

IV. En los suelos cercanos a cursos de agua se establecerá como margen de seguridad una franja de 10 metros de ancho sin abonar.

Norma n.º 5: Directiva 92/43/CEE sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

Se deben respetar los espacios designados para su inclusión en la Red Natura 2000, así como los hábitats y las especies de flora y fauna silvestres.

I. Queda prohibido recoger, cortar, arrancar o destruir ejemplares de las especies vegetales citadas en los Anexos de las Directivas 92/43/CEE o en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en Extremadura.

II. Queda prohibido poseer, transportar, comerciar o intercambiar con fines de venta plantas de especies protegidas.

III. Queda prohibido dañar o molestar a las especies de fauna silvestre. Se prohíbe utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para su captura o muerte, tales como trampas, lazas, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticos, iluminación artificial, señuelos de vehículos de propulsión mecánica para cazar, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, gas, humo, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

IV. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies, variedades o razas de flora y fauna silvestre distintas de las autóctonas, salvo autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

2. Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Norma n.º 1: Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales.

En explotaciones de ganado porcino debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente. Así mismo, el productor debe conservar la documentación justificativa relativa al origen, identificación de destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

En explotaciones de ganado porcino todos los animales deben estar identificados según establece la normativa reguladora.

Norma n.º 2: Reglamento (CE) 21/2004 relativo a la identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

En explotaciones de ganado ovino y caprino debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente. Así mismo, el productor debe conservar la documentación justificativa relativa al origen, identificación de destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

En explotaciones de ganado ovino y caprino todos los animales deben estar identificados según establece la normativa reguladora.

Norma n.º 3: Reglamento (CE) 1760/2000 por el que se establece un sistema de identificación y registro de bovinos y etiquetado de la carne de vacuno y de sus productos. Reglamento (CE) 911/2004 relativo a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de explotaciones.

En las explotaciones de ganado vacuno, los animales deben estar correctamente identificados, de forma individual mediante doble crotal auricular y los números de identificación deben estar acordes con los contenidos en la base de datos de identificación y registro.

En estas explotaciones debe existir un libro de registro animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado acuerdo con la normativa vigente, y los datos que figuren él deben ser acordes con los animales presentes en explotación y con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Para cada animal de la especie bovina, debe existir un documento de identificación (DIB) según modelo normalizado, y los datos contenidos en él deben ser fiel reflejo de los animales presentes en la explotación.

Norma n.º 4: Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

Sólo podrán utilizarse los productos fitosanitarios autorizados de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 2163/1994.

Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente. La utilización adecuada supone el cumplimiento de las condiciones establecidas en el etiquetado y la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias.

Norma n.º 5: Directiva 96/22/CE del Consejo por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-antagonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE, 88//299/CEE modificada por la Directiva 2003/74.

Queda prohibida la tenencia no justificada en la explotación de las siguientes sustancias: Tireostáticos, Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17- ß - Estradiol o sus derivados de tipo éster, ß-agonistas, o la administración de dichas sustancias a animales de explotación y a animales de acuicultura, por cualquier medio, salvo las excepciones previstas en la normativa reguladora al respecto.

Igualmente, queda prohibida la puesta en el mercado de animales que contengan las sustancias enumeradas en el párrafo anterior, salvo que dichos animales hayan sido tratados por tratamientos terapéuticos, por tratamiento zootécnico y las excepciones estipuladas en el Real Decreto 2178/2004 por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas de uso en la cría de ganado.

Norma n.º 6: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Las materias primas para la alimentación animal así como los piensos compuestos existentes en la explotación deben ser sanos, cabales y de calidad suficiente y no deben suponer ningún peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

Además deben reunir los requisitos documentales y de envasado recogidos en el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, modificado por el Real Decreto 254/2003.

Los explotadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier alimento, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo. Para tal fin, dichos explotadores pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

Los explotadores de empresas alimentarias deberán poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Pondrán esta información a disposición de las Autoridades Competentes si éstas así lo solicitan.

Norma n.º 7: Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y Reglamento 1292/2005.

I. Queda prohibido la alimentación de rumiantes con proteínas animales y pienso que los contengan.

Queda prohibida la alimentación, de animales productores de alimentos distintos de los rumiantes con:

– Proteínas animales elaboradas.

– Gelatina procedente de rumiantes.

– Productos derivados de la sangre.

– Proteínas hidrolizadas.

– Fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal.

– Pienso que contengan las proteínas enumeradas en los incisos anteriores.

Con respecto a los puntos 1 y 2 de la presente norma se tendrán en cuenta las excepciones contempladas en el Anexo IV del Reglamento 1292/2005 de la Comisión de 5 de agosto.

II. Queda prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan harina de pescado, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico o productos derivados de la sangre en explotaciones donde haya rumiantes.

En explotaciones donde además de rumiantes coexistan otros animales de granja, la Autoridad Competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de estos piensos, siempre que las medidas aplicadas en la explotación eviten la ingestión de estos piensos por parte de los rumiantes.

III. Los propietarios o responsables de los animales y el veterinario responsable de la explotación tienen la obligación de comunicar la sospecha de aparición de una encefalopatía espongiforme transmisible a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma tal y como establece en el artículo 6 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

IV. Queda prohibido todo movimiento desde y hacia toda explotación en la que, por la Autoridad Competente, haya sido decretada la inmovilización de los animales presentes ante una sospecha de Encefalopatía Espongiforme Transmisible.

V. El agricultor titular de una explotación en la que haya sido confirmada la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible deberá estar en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

VI. Cuando en la explotación existan animales de especies bovina, ovina o caprina procedente de comercio intracomunitario o de las importaciones, el titular de la misma deberá estar en posesión de los certificados que acrediten el cumplimiento de lo especificado en los Anexos VIII, en el caso de comercio intracomunitario, o IX, en el caso de importaciones, del Reglamento 999/2001 del Consejo.

Norma n.º 8: Directiva 2003/85/CEE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la Fiebre Aftosa.

El propietario o cualquier persona que atienda a los animales estará obligado a notificar sin demora a las Autoridades Competentes o al veterinario oficial la presencia (sospechada o confirmada) de Fiebre Aftosa y mantendrá a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgos de infectarse o contaminarse con el virus de la Fiebre Aftosa.

Norma n.º 9: Directiva 92/119/CEE relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la Enfermedad Vesicular Porcina.

I. La sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, se notificará obligatoria e inmediatamente a la Autoridad Competente.

II. El propietario o cuidador de un animal del que se sospeche que pueda estar infectado o contaminado por una de las enfermedades referidas en el párrafo anterior observará las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 650/1994, con exclusión del párrafo f.

Norma n.º 10: Directiva 2000/75/CE del Consejo relativa a medidas de lucha y erradicación de la Fiebre Catarral Ovina.

Toda sospecha o confirmación de la circulación del virus de la Fiebre Catarral Ovina se notificará de forma inmediata a la Autoridad Competente.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

En lo no regulado en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, así como en lo dispuesto en las diferentes directivas y reglamentos comunitarios y en las normas nacionales que los desarrollan, en relación con los aspectos regulados en los ámbitos de medio ambiente, salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Disposición adicional segunda. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden de 3 de agosto de 2005 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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