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AYUDAS DIRECTAS A LA AGRICULTURA Y GANADERÍA

03/05/2006
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Decreto 86/2006, de 25 de abril, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias “de pago único” y otros regímenes ayudas directas a la agricultura y ganadería (BOPV de 2 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016660

DECRETO 86/2006, DE 25 DE ABRIL, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, DEL RÉGIMEN DE AYUDAS COMUNITARIAS “DE PAGO ÚNICO” Y OTROS REGÍMENES AYUDAS DIRECTAS A LA AGRICULTURA Y GANADERÍA.

En junio de 2003 la Unión Europea aprobó una profunda reforma de la Política Agraria Común (PAC) por medio del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001).

La pieza central de la reforma es la implantación del denominado “pago único”. El régimen de pago único agrupa diversos pagos directos recibidos por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen que establece una ayuda única por explotación calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia y no vinculada la producción de ningún producto específico (desacoplamiento de la ayuda).

No obstante lo anterior, por una parte subsisten diversas ayudas que no han sido incluidas en el régimen de pago único (proteaginosas, cultivos energéticos, frutos de cáscara, semillas) y, por otra, el Reglamento ha dejado abierta la opción de que el desacoplamiento de las ayudas en algunos sectores no sea total por lo que en dichos sectores existe una parte de la ayuda desacoplada (incluida en el pago único) y otra parte de la ayuda acoplada (en función de la superficie cultivada o del ganado criado). En el Estado español, los sectores con acoplamiento parcial son los cultivos herbáceos (25%), prima por vaca nodriza (100%), prima por sacrificio (40%) y prima de ovino y caprino (50%).

Asimismo, el artículo 69 del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre permite retener hasta un 10% de los límites de ayudas por Estado y conceder con esos importes pagos adicionales a determinadas actividades agrarias para la protección del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrarios. En Estado español esto se ha concretado en una reducción del 10% en los sector lácteo y del algodón, del 7% en el sector del vacuno de carne y del 5% en el sector del tabaco, y en la consiguiente concesión de pagos adicionales en dichos sectores.

Otros aspectos de la reforma son la fijación de unos determinados techos o límites presupuestarios o sectoriales, la modulación (reducción de las ayudas que superen un determinado importe) y la condicionalidad, esto es, la supeditación para el cobro de las ayudas al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que en la CAPV han sido establecidos por el Decreto 20/2005, de 25 de enero de 2005, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por lo que se refiere a los aspectos formales y procedimentales, destaca la posibilidad de aplicar “una solicitud única”, y la aplicación a todas estas ayudas del sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004.

Todas estas cuestiones han sido desarrolladas por diversos Reglamentos de la Comisión. Los mas importantes a este respecto son los siguientes: el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (que establece disposiciones de aplicación del régimen de “pago único” previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo); el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 (por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas); el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo).

En el Estado español, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece, en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo territorio a “escala nacional” del régimen de pago único, de la modalidad de aplicación a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 y de las modalidades de aplicación opcional del artículo 69. Asimismo, con fecha 31 de diciembre de 2005 se han publicado el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación para la implementación de todos estos regímenes de ayudas directas, y singularmente del régimen de pago único, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sustituye al Decreto 86/2003, de 8 de abril de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayuda comunitarios “por superficie” y “primas ganaderas”. Asimismo, se deroga el Decreto 63/2004, de 30 de marzo, sobre el régimen de ayudas directas comunitarias del sector lácteo en los años 2004, 2005 y 2006, una vez que la prima láctea y su pago adicional han quedado integrados en el régimen de pago único durante el ejercicio 2006.

En él se reproducen algunos preceptos de la normativa estatal y sobre todo de la Reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 25 de abril de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los siguientes regímenes de ayudas comunitarias directas:

a) Pago desacoplado correspondiente al régimen de “pago único” para los titulares de derechos concedidos en virtud de la Orden de 17 de mayo de 2005, por la que se instrumenta el procedimiento administrativo para la identificación de beneficiarios y el establecimiento provisional de los derechos de ayuda del régimen de pago único en la CAPV.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y a los productores de vacuno, ovino y caprino.

c) Pagos específicos a los productores de proteaginosas, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas y olivar y tabaco.

d) Pagos adicionales a los agricultores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 en los sectores del tabaco y del ganado vacuno de carne y de leche.

2.– A las ayudas a las que se refiere el apartado anterior les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y el Reglamento 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) “Agricultor”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

b) “Explotación”: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor.

c) “Utilización”: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

d) “Parcela SIGPAC”: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

e) “Recinto SIGPAC”: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela, con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

f) “Olivar”: la parcela oleícola en los términos definidos en el anexo XXIV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, a los efectos de la ayuda al olivar.

g) “Regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12.

h) “Regímenes de ayuda por ganado”: el régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del Titulo IV del Reglamento (CE) 1782/2003.

i) “Superficie forrajera”: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No se contabilizarán en esta superficie:

– Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

– Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

– Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

j) “Periodo de retención”: el periodo durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación.

k) “Vaca nodriza”: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

l) “Novilla”: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

m) “Oveja”: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo al final del periodo de retención.

n) “Cabra”: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo al final del periodo de retención.

o) “Código NC”: código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Artículo 3.– Superación de superficies o del número de animales.

1.– En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas estatales o, en su caso, regionales, o se contemple un número máximo de animales por Estado o por región, cuando las suma de las superficies o de los animales por los que se solicite el pago supere dichos límites los pagos se reducirán en la proporción que corresponda.

A estos efectos, se aplicarán los coeficientes de ajuste que sean comunicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información recibida de las Comunidades Autónomas.

2.– Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los Capítulos 2 y 5 del Título IV del R (CE) 1782/2003, se aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos reglamentariamente por la Comisión Europea.

Artículo 4.– Superación de los límites presupuestarios.

Los pagos directos afectados por un límite presupuestario, se realizarán teniendo en cuenta que no podrán superar el citado límite establecido para cada línea de ayuda.

A estos efectos, se aplicarán los coeficientes que sean comunicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, basándose en la información recibida de la totalidad de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.– Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en toda su explotación tanto en las tierras cultivadas como en las que no se cultiven los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidos en el Decreto 20/2005, de 25 de enero de 2005, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 6.– Modulación e importe adicional.

1.– Todos los importes de los pagos previstos en este Decreto con cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se reducirán en el cuatro por ciento en el año 2006 y en el cinco por ciento en el 2007 y sucesivos. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante destinado al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

3.– La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para el Estado español en el anexo II del citado Reglamento.

Artículo 7.– Solicitud única.

Los agricultores que deseen obtener alguna o algunas de las ayudas previstas en el presente Decreto, ya sea del régimen de “pago único” o de los restantes regímenes de ayuda, deberán presentar una solicitud única, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 a 76 del capítulo IV y sin perjuicio de lo que a este respecto pueda establecerse para cada uno de los regímenes específicos. En dicha solicitud se deberán relacionar todas las parcelas de la explotación así como sus utilizaciones.

CAPÍTULO II

REGÍMENES DE AYUDA POR SUPERFICIE

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8.– Compatibilidad.

1.– En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela cultivada más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999, del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Dentro de esta financiación se encuentran todos los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.– No obstante lo anterior, las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

3.– Asimismo, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004:

a) Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro.

b) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

c) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.

d) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

4.– La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen de pago único.

5.– Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el Capítulo VIII del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

6.– La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

Artículo 9.– Superficie mínima por solicitud.

1.– Será de 0,3 hectáreas la superficie mínima por solicitud para conceder los pagos de las ayudas contempladas en el régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos I prima específica a la calidad del trigo duro, II prima a las proteaginosas, V ayuda a los cultivos energéticos y IX ayuda a las semillas del título IV del Reglamento 1782/2003.

2.– Para la ayuda por superficie a los frutos de cáscara la superficie mínima será de 0,1 ha.

3.– Para las ayudas al algodón, al olivar y al tabaco la superficie mínima por solicitud será de 0,1 ha.

4.– En el marco del régimen de “pago único” la superficie mínima será de 0,1 ha.

Artículo 10.– Fechas límites de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluido el maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras, y tabaco, son las siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos, excepto el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

c) 20 de junio para el trasplante de tabaco.

SECCIÓN 2.ª

PAGO DESACOPLADO DEL RÉGIMEN DE

“PAGO ÚNICO”

Artículo 11.– Derechos de ayuda con el fin de obtener el pago único.

1.– Los agricultores que cuenten con derechos de ayuda de pago único podrán acogerse al régimen de pago único.

2.– Los derechos de ayuda de pago único se justificarán según los criterios establecidos en normativa vigente por el que se regula la concesión de derechos dentro del régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y conforme a la información solicitada en el anexo VIII del presente Decreto.

3.– Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible.

4.– A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

5.– Cuando un agricultor, después de haber justificado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

6.– Los derechos de ayuda sólo podrán ser declarados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

7.– Cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por cien, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 3 y 4.

Artículo 12.– Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1.– Se considerarán hectáreas admisibles:

a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies de olivar plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, o con olivos de sustitución y registrados en el sistema de información geográfica, así como los pastos permanentes.

b) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus Sinensis, y Phalaris Arundicea, Alpiste Arundináceo entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005.

c) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus Sinensis, y Phalaris Arundicea, Alpiste Arundináceo antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

d) Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se ha presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.– Se entenderá que no son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 13.– Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

Artículo 14.– Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. El lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en sustitución de estos se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Artículo 15.– Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1.– Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes según lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los establecido en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.– Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de ayuda de retiradas:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del presente Decreto, o

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

3.– Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4.– Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 16.– Condiciones aplicables a las parcelas de retirada.

1.– Las parcelas declaradas para justificar los “derechos de retirada” deben permanecer sin cultivar al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

2.– No estarán sujetos a la obligación de que permanezcan sin cultivar las tierras retiradas en el caso de que los agricultores:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el suministro de materias primas con miras a la fabricación, dentro de la Comunidad, de productos no destinados en principio al consumo humano o animal.

Artículo 17.– Uso de las tierras de retirada.

1.– Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el Decreto 20/2005, de 25 de enero de 2005, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– A excepción de lo establecido en el artículo 16.2 y 18, las tierras de retirada no podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno.

3.– Para poder percibir los pagos correspondientes a los “derechos de retirada” en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en los artículos 15 y 16, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados, serán efectuadas con aquéllos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

4.– En el caso de incumplimiento de estos extremos, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 18.– Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1.– Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para justificar los derechos de retirada, para obtener materias primas para la fabricación en la Comunidad Europea, de productos no destinados al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, no se percibirá el pago correspondiente al derecho y sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo 2 del artículo 143.2. del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

2.– Se deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa europea y en el anexo I del presente Decreto. Entre dichas obligaciones figuran las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

3.– Se establecerán cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

4.– A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el “solicitante”, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5.– Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado Reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda.

6.– En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho Reglamento.

7.– Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez, como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas.

En dicho escrito el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145, 157 y 163 de dicho Reglamento y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información reflejada en la citada normativa.

8.– Otras obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo I del presente Decreto.

9.– Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999.

Artículo 19.– Derechos especiales.

1.– Los agricultores que soliciten pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por cien de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo (UGM). En caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en caso de que se cedan todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

2.– Para el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por cien de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

3.– No podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.

Artículo 20.– Derechos de ayuda utilizados.

Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Los agricultores perderán los derechos que, durante un periodo de tres años consecutivos, no hayan sido utilizados conforme se indica en el apartado anterior. Dichos derechos serán asignados a la reserva nacional.

Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación y volverán de inmediato a la reserva nacional si no se utilizan durante cada año del período quinquenal.

SECCIÓN 3.ª

PAGOS ACOPLADOS A LOS PRODUCTORES DE CULTIVOS HERBÁCEOS

Artículo 21.– Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. La cuantía de dicho pago se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el Capítulo 10 del Título IV (25% de los pagos por Ha. en función del plan de regionalización y la superficie o subsuperficie de base).

Artículo 22.– Superficies admisibles para el pago acoplado a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 23.– Plan de Regionalización.

Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización Productiva del Estado español, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por Territorio Histórico y comarca agraria, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo II.

Artículo 24.– Subsuperficies de base.

1.– Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas, y cuya dimensión para la Comunidad Autónoma del País Vasco es la que figura en el anexo III.

2.– No obstante, las superficies y subsuperficies citadas en el apartado anterior, a efectos de los pagos acoplados, se disminuyen en las cantidades que a nivel nacional y de cada Comunidad Autónoma, han pasado a la obligación de retirada en secano y en regadío, respectivamente, a efectos de la atribución y activación de los derechos de retirada.

Artículo 25.– Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que cuenten con la correspondiente concesión de agua para el riego de dichas parcelas antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud única para cada campaña.

Artículo 26.– Requisitos específicos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de oleaginosas.

1.– Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo IV.

2.– Los agricultores tendrán a disposición de los órganos gestores cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en el apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 27.– Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas la prima contemplada en el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento citado.

La Superficie Máxima Garantizada es de 1.600.000 ha para el conjunto de la Unión Europea.

Artículo 28.– Requisitos específicos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud.

c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

Artículo 29.– Retirada voluntaria.

1.– Los agricultores que soliciten pagos acoplados por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por cien de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria. La superficie de retirada voluntaria no podrá utilizarse para justificar “derechos de retirada”, dentro del régimen de “pago único”. La retirada voluntaria no va ligada a región de producción, ni a secano, ni a regadío.

2.– No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3.– Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 17.3.

4.– La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 ha y una anchura de 10 m.

Artículo 30.– Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) 1782/2003, cuando razones derivadas de la variabilidad climática determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes medioambientales previamente aprobados, se podrá eximir del respeto a los límites establecidos en el artículo 29 a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

La Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que las han originado y la definición geográfica-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada voluntaria total, que no podrá rebasar en ningún caso el 80 por cien de la superficie para la que se solicite los pagos.

SECCIÓN 4.ª

AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS

Artículo 31.– Objeto y requisitos.

1.– Se concederá una ayuda de 45 euros por hectárea y año a los agricultores que siembren superficies con cultivos energéticos, con arreglo a las condiciones establecidas en este artículo y en el anexo V del presente Decreto.

2.– Las superficies objeto de una solicitud de ayuda para cultivos energéticos no es admisible para justificas los derechos de retirada previstos en el artículo 15 de este Decreto en el régimen de pago único.

3.– Se entiende por cultivos energéticos aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Queda excluida como materia prima la remolacha azucarera.

Asimismo, a los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

– “Solicitante”: el productor que utiliza la totalidad o parte de la superficie, excluida la retirada de cultivo para activar los derechos de retirada, para producir materias primas con fines energéticos.

– “Primer transformador”: el utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

4.– Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar con un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda superficies.

5.– Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, manifestando expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica y en concreto que cumplen con lo establecido en el artículo 39 del citado Reglamento.

SECCIÓN 5.ª

AYUDA A LOS FRUTOS DE CÁSCARA

Artículo 32.– Objeto y cuantía de las ayudas comunitarias y nacionales.

1.– Se concederá una ayuda comunitaria general a los productores, previa su solicitud en declaración única de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2.– Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies determinadas por las ayudas unitarias rebasa el importe global contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho importe global.

3.– En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente, se concederá una ayuda “nacional” que será financiada con cargo a los presupuestos de la Diputación Foral de Álava, cuyo montante será la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 120,75 euros por hectárea.

4.– Con este fin la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de junio, información sobre las superficies por las que se ha solicitado ayuda, distinguiendo las superficies de cada una de las especies, y donde estén ubicadas las parcelas, y también las superficies cuyos titulares sean ATP.

5.– Si la limitación máxima de la ayuda nacional lo permite, se concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2. de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

Artículo 33.– Requisitos.

Las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Serán de cultivo homogéneo, no diseminado, con plantación que no podrá estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo 32. En este último caso, si la ayuda se diferenciara por especies se abonaría la ayuda correspondiente a la de superficie dominante en la parcela.

No obstante, se podrá admitir la presencia de árboles que produzcan frutos distintos, a condición de que su número no sobrepase el 10 por cien del número de árboles establecidos en el apartado siguiente, en lo que respecta a árboles admisibles productores de frutos de cáscara.

b) Tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

c) Estarán incluidas entre los recursos productivos de una Organización o Agrupación de Productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo 32.

d) Deberán tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

SECCIÓN 6.ª

AYUDA A LOS PRODUCTORES DE SEMILLAS

Artículo 34.– Objeto y requisitos de las semillas.

1.– Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XI, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

2.– La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del citado Reglamento (CE) n.º 1973/2004. Para ello, deberá presentarse para su registro, ante la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, el correspondiente contrato de multiplicación, según modelo que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo VI, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes de las fecha límite de presentación de la solicitud única para las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.

c) Haber sido cosechadas en el año en Comunidad Autónoma del País Vasco y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben y cuando el establecimiento autorizado ha de acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

3.– En el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de “pago único”, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de “pago único” para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 35.– Beneficiarios.

1.– Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o en caso de producción en cultivo directo de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, antes de las fechas señaladas en el apartado 2. del artículo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la Oficina Comarcal Agraria Correspondiente, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la Comunidad Autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicaciones a la que corresponda a ese beneficiario.

c) Presentar, en el caso de producción mediante contrato de multiplicación, antes del 30 de abril del año siguiente, una certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo VII; y en el caso de producción en cultivo directo, una Declaración de la entidad productora de semillas que contenga los datos del anexo VIII.

2.– Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

SECCIÓN 7.ª

AYUDA AL OLIVAR

Artículo 36.– Objeto e importe máximo.

1.– Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con objeto de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.– El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el contemplado en el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ajustado con arreglo al procedimiento indicado en su artículo 144.2. Su distribución entre las Comunidades Autónomas se indica en el anexo IX.

3.– No se pagarán las ayudas cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 37.– Categorías de olivar.

1.– Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies de olivar situadas en explotaciones de pequeña dimensión, incluidas en las categorías siguientes:

– Olivares de edad avanzada de alto valor cultural y paisajístico o en terrazas.

– Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: alta pendiente; baja pluviometría, etc.

– Olivares con riesgo de abandono.

2.– A estos efectos se entenderán por explotaciones de pequeña dimensión aquellas cuya producción media no alcance los 57.000 kg de aceite de oliva, incluido el 8% correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite fijados en los Reglamento (CE) 2225/2000, 2067/2002, 1903/2003 y, en su caso, con las consiguientes modificaciones, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

3.– Sobre la base de los datos existentes en el SIGPAC y de las declaraciones de los agricultores, la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, para cada parcela oleícola susceptible de beneficiarse de las ayudas, la categoría a la que pertenezca; así como la siguiente información referida al 1 de enero de 2005: número y localización de los olivos admisibles, número y localización de los olivos no admisibles, superficie oleícola y superficie oleícola admisible de la parcela.

Artículo 38.– Superficie admisible e importe de la ayuda.

1.– La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el anexo XXIV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Para una parcela oleícola sólo podrá percibirse el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías escogidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Se establecerá, con anterioridad al 31 de enero de cada año, el importe indicativo de la ayuda por hectárea-SIG oleícola, para cada una de las categorías elegidas en su ámbito. La ayuda asignada a cada categoría podrá igualar pero no superar el nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes de recolección.

Asimismo, antes del 31 de octubre del año de que se trate, en base a los datos de las solicitudes recibidas, determinarán, conforme a lo previsto del artículo 184.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, el importe de la ayuda por hectárea SIG-oleícola para cada categoría.

Artículo 39.– Condiciones de admisibilidad.

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) El olivar deberá estar registrado en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después ser de sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito.

c) El número de olivos por olivar no podrá diferir en más de un 10 por cien del número registrado a 1 de enero de 2005 en el SIGPAC.

SECCIÓN 8.ª

AYUDA AL TABACO

Artículo 40.– Objeto.

De conformidad con lo previsto en el Capítulo 10 quater del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401, para las cosechas 2006, 2007, 2008 y 2009.

La ayuda se establecerá por kilogramo de tabaco producido y su importe será diferente según variedad o grupo de variedades definidas en el artículo 188 del Reglamento (CE) n.º. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, en su caso este importe se podrá diferenciar para incentivar la calidad.

Artículo 41.– Requisitos.

1.– Podrán beneficiarse de la ayuda los agricultores que hayan recibido primas por entregas de tabaco a empresas de primera transformación en los años naturales 2000, 2001 y 2002. También podrán recibir la ayuda aquellos agricultores que hayan adquirido cuotas de producción, mediante cualquier modalidad de transferencia, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

2.– El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El tabaco ha de proceder de zonas de producción reconocidas, establecidas por grupos de variedades en el anejo XXVI del Reglamento (CE) 1973/2004.

Artículo 42.– Entregas de tabaco.

1.– Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. El tabaco a entregar deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 194 y en el anexo XXVII del Reglamento (CE) 1973/2004.

2.– Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, y que deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.

3.– En el proceso de entregas de tabaco será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 198 del Reglamento n.º 1973/2004.

4.– En caso de movimiento de tabaco crudo con destino a su primera transformación en otro Estado miembro, el órgano gestor lo pondrá de forma inmediata en conocimiento del Fondo Español de Garantía Agraria a efectos de su seguimiento y control.

El órgano gestor emitirá un certificado de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 (b) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 en el que se certifique que el tabaco ha sido entregado.

Artículo 43.– Importe de las ayudas.

1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará, antes del 15 de marzo del año de la cosecha, los importes unitarios iniciales de las ayudas, por kilogramo de tabaco según variedad o grupo de variedades; en su caso, se podrán diferenciar para incentivar la calidad. Para cada variedad o grupo de variedades el nivel de ayuda no excederá del importe de la prima por grupo de variedades fijada para la cosecha 2005 según el Reglamento (CE) n.º 546/2002, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hojas para las cosechas de 2002, 2003, y 2004.

2.– El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará el importe unitario final de la ayudas por grupos de variedades, en los 15 días laborales siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, verificando que el montante total de la ayuda solicitada para el conjunto de las variedades no excede el límite nacional establecido en el artículo 110 terdecies, ajustado por el artículo 110 quaterdecies, del Reglamento (CE) 1782/2003, previa adaptación lineal de los importes iniciales establecidos.

3.– La ayuda a pagar a los agricultores se calculará en base al peso de la hoja de tabaco de la variedad o grupo de variedades correspondientes al mínimo de calidad requerida y aceptada por la empresa de primera transformación. Si el contenido de humedad, es diferente al fijado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) 1973/2004 para la variedad en cuestión, se adaptará el peso del tabaco en hoja según el contenido de humedad y el límite de tolerancia fijados en este anexo. El contenido de humedad se habrá determinado según los métodos establecidos en el anexo XXIX.

Artículo 44.– Contrato de cultivo.

1.– Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la asociación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de febrero del año de la cosecha, excepto en el caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

2.– Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la asociación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.

3.– Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que están ubicadas la mayor parte de las parcelas cultivadas dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la Comunidad Autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la Comunidad Autónoma de producción.

4.– Cuando el contrato se firme entre un transformador y una asociación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies.

5.– Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos; así como sus posibles modificaciones, se establecen en el anexo X.

SECCIÓN 9.ª

PAGOS ADICIONALES EN EL SECTOR DEL TABACO

Artículo 45.– Objeto.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, durante el periodo 2006-2009 los agricultores productores de tabaco podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco.

El importe total de los pagos adicionales se determinará aplicando una retención del cinco por cien al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 46.– Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda todos los cultivadores que presenten su tabaco, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV), a una asociación de productores reconocida para su comercialización por la industria manufacturera y, que deberá haberse producido según las normas de producción y comercialización establecidas por la asociación, respecto al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de los requerimientos cualitativos determinados por las empresas transformadoras, en virtud de un contrato de cultivo.

Artículo 47.– Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de mejorar su comercialización y competitividad. Para lograr una calidad óptima el tabaco deberá haberse recolectado por posición foliar en su óptimo de madurez, estar perfectamente curado y con el color característico de cada variedad; y el tabaco curado, que deberá presentar el agricultor lo será en fardos homogéneos, perfectamente codificados que permitan su trazabilidad y garantizar su integridad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco serán los siguientes:

1.– Proceder de semillas certificadas o acreditadas por organismos oficiales; y utilizarse en su cultivo exclusivamente productos fitosanitarios registrados para el tabaco.

2.– Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.

3.– Estar libre de materias extrañas sintéticas como plásticos, restos de poliuretano y otras, así como de materias inorgánicas como piedras, metales, vidrio y otras y orgánicas, vegetales y animales.

4.– Se deberá presentar el tabaco con los contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades siguientes: Grupo I 16 por cien, Grupo II 20 por cien, Grupos III y IV 22 por cien; aceptándose una tolerancia máxima del 2 por cien para los Grupos I y IV, y del 4 por cien para los Grupos II y III. Es decir, se deberá reducir en un 2 por cien los límites máximos de los contenidos de humedad de presentación del tabaco establecidos en el Reglamento (CE) 1973/2004, para garantizar una mejora en la calidad. No presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.

5.– El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).

6.– Los fardos de tabaco tendrán las dimensiones y pesos establecidos por las empresas de primera transformación, y reflejados contractualmente. Estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar contaminaciones.

Artículo 48.– Importe unitario y pago de la ayuda adicional.

El importe se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior, será uniforme para todos los grupos de variedades; y en su caso, se podrá diferenciar para incentivar la calidad.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de marzo de cada cosecha, fijará un importe unitario inicial de la ayuda, que se adaptará linealmente a final de campaña si se produce rebasamiento presupuestario.

CAPÍTULO III

REGÍMENES DE AYUDA POR GANADO

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 49.– Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, así como el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas.

Artículo 50.– Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1.– Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de la presente sección.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2.– En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.

3.– Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del agricultor.

SECCIÓN 2.ª

PRIMA POR VACA NODRIZA

Artículo 51.– Tipos de primas, cuantía y límites.

1.– los agricultores que mantengan vacas nodrizas podrán acogerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a la prima por vaca nodriza.

2.– La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 12 del Título IV.

Artículo 52.– Prima por vaca nodriza.

1.– El agricultor que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la “solicitud única”, podrá obtener la prima por vaca cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259/2001 del Gobierno Vasco, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los agricultores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Para que un animal pueda considerarse como primable deberá respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el agricultor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por cien del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por cien del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2.– Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

3.– Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

No obstante, los agricultores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 53.– Solicitudes.

Los productores que opten a la prima por vaca nodriza regulada en esta sección, y siempre y cuando todos sus animales se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán autorizar a la autoridad competente a utilizar la información contenida en las bases de datos de derechos y de identificación y registro para la declaración de derechos e identificación de los animales por los que se solicita ayuda.

La fecha a partir de la cual los animales deberán cumplir los requisitos para la prima será el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

SECCIÓN 3.ª

PAGO ADICIONAL A LAS EXPLOTACIONES QUE

MANTENGAN VACAS NODRIZAS

Artículo 54.– Objeto cuantía y límite.

1.– Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2.– Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 50.

3.– A efectos de estos pagos adicionales se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene más del 50% de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o el régimen de autónomo equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda.

4.– Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente una cuantía base del pago adicional por cabeza.

Artículo 55.– Condiciones de concesión.

1.– Los pagos se concederán a aquellos agricultores que hayan mantenido vacas nodrizas tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por cien del número total de animales solicitados.

2.– La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el anexo XI.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Para el cálculo de la carga ganadera se estará a lo previsto en el anexo XI del presente Decreto.

Artículo 56.– Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

1.– El importe por vaca se modulará proporcionalmente a los efectivos del rebaño, de forma que,

a) las primeras 40 cabezas cobrarán el pago adicional completo,

b) las cabezas que pasen de 40 y hasta las primeras 70 cobrarán 2/3 del pago adicional,

c) las cabezas que pasen de 70 y no pasen de 100 cobrarán 1/3 del pago adicional.

2.– En cada rebaño, sólo se recibirán ayudas por las primeras 100 cabezas.

3.– En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 100 cabezas se aplicará por agricultor a título principal a la fecha de finalización del plazo de solicitud. Cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal el cónyuge y familiares de primer grado, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 54.3.

SECCIÓN 4.ª

PRIMAS POR SACRIFICIO

Artículo 57.– Tipos de primas, cuantía y límites.

1.– Los agricultores que críen bovinos en su explotación podrán acogerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a la prima por sacrificio de bovinos adultos y a la prima por sacrificio de terneros.

2.– La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 12 del Título IV.

Artículo 58.– Condiciones de concesión.

1.– Los agricultores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la “solicitud única”, la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. La presentación de la solicitud de la prima al sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros.

2.– Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad (prima por el sacrificio de bovinos adultos) o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo (prima por el sacrificio de terneros). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XII.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso “en vivo” no sobrepase los 300 kilogramos.

3.– Para tener derecho a la prima el periodo de retención mínimo será de dos meses, siempre que este haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio o menos de dos meses antes de la exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4.– Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada agricultor.

Artículo 59.– Declaración de participación y solicitudes.

1.– Los productores que opten a la prima por sacrificio regulada en este capítulo deberán presentar una declaración de participación en estos regímenes de ayuda antes de formular la primera solicitud para el año de que se trate o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud y en todo caso antes de que finalice el plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas superficies.

En esta declaración los productores podrán autorizar que otras personas físicas o jurídicas, y en particular los mataderos y centros de sacrificios autorizados, presenten las solicitudes de ayuda en su nombre respecto de los animales propiedad del productor sacrificados en sus centros.

En caso de que se haga uso de la posibilidad contemplada en párrafo anterior de autorizar la presentación de la solicitud por parte de persona distinta, los datos referentes al sacrificio de animales transmitidos por los mataderos autorizados a los Órganos Forales competentes tendrán valor de solicitud de prima a nombre del productor.

2.– Las solicitudes de ayuda deberán presentarse después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de cuatro meses desde el sacrificio o la exportación y, en todo caso en los siguientes periodos:

– del 1 al 31 de marzo.

– del 1 al 30 de junio.

– del 1 al 30 de septiembre.

– del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

3.– En todo caso, la solicitud incluirá los siguientes datos:

a) Certificado de peso de la canal de los animales menores de 7 meses (terneros), en el supuesto de que el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente de los órganos forales.

b) En el caso de animales sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, copia del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de Sacrificio de los mismos emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

c) En el caso de exportación de un animal a un tercer país:

– Nombre y domicilio del exportador.

– Número de identificación de los animales.

– Declaración de exportación en la que conste la edad y en el caso de terneros (excepto los que tengan menos de cinco meses) la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 290 Kilogramos.

– Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

Artículo 60.– Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1.– Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán declarar previamente su participación ante el correspondiente Órgano Foral.

2.– La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1) Fecha de sacrificio.

2) Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998.

3) Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4) Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XIII.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3.– El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, ó de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 61.– Prueba de sacrificio.

1.– Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004.

2.– La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda.

3.– Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del agricultor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

Artículo 62.– Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1.– En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a). del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

2.– Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo VIII. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

SECCIÓN 5.ª

PAGO ADICIONAL A LA PRODUCCIÓN DE CARNE DE VACUNO DE CALIDAD RECONOCIDA OFICIALMENTE

Artículo 63.– Objeto, cuantía y límites.

1.– Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá los agricultores de carne de vacuno podrán acogerse a un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2.– Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo siguiente, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

3.– El importe de la ayuda adicional será el mismo para todas las cabezas.

Artículo 64.– Requisitos.

1.– El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de la carne reconocidos oficialmente:

a) Denominaciones de Origen protegidas o Indicaciones Geográficas protegidas.

b) Ganadería Ecológica o Integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

2.– Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 50.

Artículo 65.– Declaración de participación y solicitudes.

1.– Los productores que opten a los pagos adicionales regulados en esta sección deberán presentar una declaración de participación en estos regímenes de ayuda antes de formular la primera solicitud para el año de que se trate o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud y en todo caso antes de que finalice el plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas.

En esta declaración los productores podrán autorizar que otras personas físicas o jurídicas, y en particular a las entidades de gestión de los sistemas de calidad reconocidos oficialmente, presenten las solicitudes de ayuda en su nombre respecto de los animales propiedad del productor sacrificados en sus centros. En tal caso, los datos referentes al sacrificio de animales transmitidos por entidades de gestión de los sistemas de calidad reconocidos oficialmente tendrán valor de solicitud de prima a nombre del productor.

2.– Las entidades de gestión de los sistemas de calidad reconocidos oficialmente que deseen participar en este régimen de pago adicional a la producción de carne de vacuno deberán declarar previamente su intención de participar en este régimen ante la autoridad competente.

3.– A tal fin el órgano de gestión del sistema de calidad deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos los siguientes extremos:

a) Identificación del sistema de calidad reconocido oficialmente incluyendo el número de registro correspondiente y la entidad certificadora.

b) El compromiso de llevar un registro, que deberá estar informatizado, relativo a todos los animales sacrificados dentro de alguno de los distintivos de calidad que gestionan, que incluya, como mínimo:

– Identificación individual del animal.

– Código del centro de sacrificio.

– Fecha de sacrificio del animal.

– N.º oficial de sacrificio de la canal.

– Referencia asociada a la canal por la marca.

c) La identificación de las personas autorizadas para la emisión de los certificados de calidad de la carne, incluida la reproducción de sus firmas.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezcan las autoridades correspondientes.

4.– El incumplimiento de algunos de los compromisos contenidos en la declaración podrá dar lugar a la exclusión del sistema de calidad de la participación en este régimen de pagos durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.

SECCIÓN 6.ª

PAGOS ACOPLADOS A LOS PRODUCTORES DE GANADO OVINO Y CAPRINO

Artículo 66.– Tipos de primas, cuantías y límites nacionales.

1.– Los agricultores que posean ganado ovino o caprino en su explotación podrán acogerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a los pagos acoplados a los productores de ovino y caprino son, prima por oveja y prima por cabra y prima adicional por oveja y cabra.

2.– La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 11 del Título IV.

Artículo 67.– Condiciones generales de concesión.

Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:

a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997. Este límite no puede ser inferior a 10.

Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.

b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de la solicitud, un número de ovejas o cabras, al menos igual a aquél por el que hayan solicitado la prima y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005.

Artículo 68.– Relación de agricultores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

1.– La Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá en los 30 primeros días del periodo de retención, una relación de los agricultores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

2.– Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes a las que se hace referencia en el Capítulo IV y además se tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja por parte de los agricultores.

Artículo 69.– Prima por oveja y cabra.

1.– El agricultor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por oveja, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Decreto y en la normativa comunitaria.

2.– El agricultor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por cabra, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por cien de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las áreas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

A tal efecto, y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 los Órganos Forales correspondientes se cerciorarán periódicamente de que todas las zonas enumeradas anteriormente siguen cumpliendo los criterios señalados en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

3.– El período a considerar en relación con los agricultores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 70.– Prima Complementaria por oveja y cabra.

Podrán obtener la prima complementaria, previa solicitud de la misma, los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999, siempre que al menos el 50 por cien de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura, se sitúe en dichas zonas. Además en el caso de agricultores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas citadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

SECCIÓN 7.ª

PAGOS ADICIONALES EN EL SECTOR LÁCTEO

Artículo 71.– Objeto, cuantía y límites.

1.– Como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero podrán acogerse a un pago para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de ganado vacuno de leche, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.

2.– Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente el importe anual del pago adicional por cada kg de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, que tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de las explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg será modificado en función del número de agricultores a título principal de que se componga a fecha de finalización del plazo de solicitud.

Cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado, siempre que estos cumplan lo establecido en artículo 54.3 del presente Decreto.

El importe anual se obtendrá dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año.

Artículo 72.– Requisitos.

Los pagos se concederán a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud, las condiciones siguientes:

a) Que participen en un programa voluntario de control lechero aprobado por la autoridad competente, o que participen de forma voluntaria en un sistema de mejora de calidad de leche cruda mediante el cumplimiento de una guía de prácticas correctas de higiene u otro sistema similar aprobado por la autoridad competente.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN, RESOLUCIÓN Y PAGO

Artículo 73.– Gestión.

1.– A las ayudas previstas en este Decreto les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2.– La realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento, y sus posteriores modificaciones; y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los Decretos 367/1998, 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa respectivamente.

Artículo 74.– Solicitud.

1.– La solicitud única prevista en el artículo 7 de este Decreto se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XIII acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

2.– Mediante la presentación de solicitud única en el año 2006, los agricultores podrán activar los derechos de ayuda de pago único que tienen asignados con carácter provisional.

Artículo 75.– Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1.– La solicitud se dirigirá al Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

2.– Si la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma radica en la Comunidad Autónoma del País Vasco la solicitud única se presentará en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente. En caso contrario se presentará en la Comunidad Autónoma donde radique la mayor parte de la superficie de la explotación.

3.– La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 2 de enero y el último viernes del mes de marzo de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera para el año 2006.

4.– En el caso de las solicitudes de primas por sacrificio, se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros y, en todo caso, en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 31 de marzo.

b) Del 1 al 30 de junio.

c) Del 1 al 30 de septiembre.

d) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

En el caso de solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

5.– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán en los porcentajes establecidos en los artículos 21 y 21 bis del Reglamento (CE) n.º 796/2004, para cada caso. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

6.– De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) 796/2004, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado Reglamento.

7.– En el caso de incumplimiento de las fechas límites para la firma y registro de los contratos de cultivo de tabaco, será de aplicación lo contenido en el artículo 192.3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

Artículo 76.– Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única, podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, sin penalización alguna, hasta el 31 de mayo de cada año, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 77.– Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco, no hayan sembrado ó trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al Órgano Foral correspondiente en el que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra ó trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

a) Los que no hayan sembrado ó trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado para tal caso, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo XIV.

Artículo 78.– Controles.

1.– Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en el presente Decreto, por la Dirección de Agricultura y Ganadería, en colaboración con las Diputaciones Forales establecerá un plan de controles, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamento (CEE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y con el plan nacional de controles que se elabore por el Fondo Español de Garantía Agraria.

El plan de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, y en todo caso incluirá los controles administrativos, controles sobre el terreno y controles de condicionalidad.

2.– Corresponde a los órganos competentes de las Diputaciones Forales la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en el presente Decreto. En aquellos casos en los que el control de las ayudas se lleve a cabo por dos o más Comunidades Autónomas distintas, o diferentes Territorios Históricos, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco establecerá el mecanismo de intercambio de controles.

3.– En el caso de las semillas, el olivar y el tabaco, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 79.– Superficies y animales con derecho a pago.

1.– A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes previstos en este Decreto y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004. Asimismo se aplicarán las penalizaciones previstas en dicha normativa.

2.– Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones o exclusiones que se deriven de la superación de superficies totales o número máximo de animales, de la superación de los límites presupuestarios, de la condicionalidad y de la modulación recogidos en los artículos 3 a 6, ambos incluidos, de este Decreto.

Artículo 80.– Resolución y pago.

1.– Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, los órganos gestores forales competentes elevarán la propuesta correspondiente al Director del Organismo Pagador quien, en su caso, dictará Resolución de concesión y pago de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y sus posteriores modificaciones por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento y en los respectivos convenios de colaboración.

2.– El pago de las ayudas establecidas en este Decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.

Artículo 81.– Periodos de pago.

1.– Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, todo ello sin perjuicio de las disposiciones específicas respecto de determinados regímenes de ayuda.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza (60 por cien), prima por sacrificio (entre el 40 y el 60 por cien), ayuda a las semillas y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento 1973/2004, para cada uno de ellos.

3.– Los pagos del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 6.2. se efectuarán, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única.

Artículo 82.– Falta de resolución.

Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 83.– Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1.– En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.– No obstante lo anterior, El Director del Organismo Pagador, en la Resolución en la que declare la obligación de efectuar el reembolso correspondiente, podrá decidir que el citado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o pago de ayudas incluidas en el presente Decreto que se efectúe a favor del agricultor de que se trate. En cualquier caso, el agricultor podrá efectuar el reembolso antes de que se realice la reducción en ayudas posteriores.

3.– En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

4.– La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el agricultor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 84.– Comunicaciones interadministrativas.

La Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos establecidos por la normativa comunitaria y estatal la información pertinente para su remisión a la Comisión Europea.

Por tal motivo las Diputaciones Forales como órganos gestores de las ayudas remitirán con antelación suficiente a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco dicha información para su proceso y posterior remisión al MAPYA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Plazo presentación de solicitudes durante el año 2006.

Durante el año 2006, los plazos de presentación de solicitudes serán los que para ese mismo año y para esas mismas ayudas sean establecidos por la Administración General del Estado.

Segunda.– Incorporación de Planes de Mejora de frutos de cáscara.

1.– Las superficies incluidas en un Plan de Mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara cuya vigencia haya expirado antes del 1 de enero de 2006 podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este Decreto a partir de dicha fecha.

2.– Las parcelas que estén en un Plan vigente y hayan cumplido, antes del 1 de enero de 2006, 10 anualidades por proceder de otro Plan más antiguo, podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este Decreto, a partir de dicha fecha.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el Decreto 86/2003, de 8 de abril, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias “por superficie” y “primas ganaderas”, modificado por el Decreto 157/2004, de 20 de julio, de modificación del Decreto de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias “por superficie” y primas ganaderas”.

Segunda.– Queda derogado el Decreto 63/2004, de 30 de marzo, sobre el régimen de ayudas directas comunitarias del sector lácteo en los años 2004, 2005 y 2006.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del ámbito de sus competencias, para dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para la adaptación de este Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y, en su caso, a la legislación básica del Estado, y en particular para la modificación de las fechas que se establecen, la modificación de las cuantías de las ayudas y para establecer los anticipos de los pagos correspondientes a las ayudas ganaderas.

Segunda.– La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, el presente Decreto será de aplicación desde el comienzo de la campaña 2006.

ANEXOS

Omitidos.

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