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  • EDICIÓN DE 25/04/2006
 
 

STS DE 02.12.05 (REC. 4009/2004; S. 4.ª). REGÍMENES ESPECIALES. AUTÓNOMOS//INCAPACIDAD TEMPORAL. REQUISITOS//INCAPACIDAD TEMPORAL. PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO

25/04/2006
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto contra denegación de la prestación por incapacidad temporal solicitada por el actor, trabajador por cuenta propia afiliado y en el alta en el RETA, y ello por no haber presentado el “documento de actividad” a que se refiere la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2319/1993. Este documento tiene por finalidad el que la entidad gestora o, en su caso, colaboradora, pueda realiza un control de la realidad de la situación de baja, pues las distintas situaciones de los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena, aconseja un tratamiento diferente. Presentado el parte de baja sin el documento referido, mientras la situación de baja persiste, debe requerirse al beneficiario para la entrega del documento. Si los partes se presentan después de que se ha extinguido el de alta, ni es posible el requerimiento, ni se puede efectuar el control de veracidad de la situación del beneficiario, lo que determina la pérdida de la prestación al no haberse cumplido con un requisito preceptivo.

§1016511

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 02 de diciembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4009/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Padilla Torres, en la representación que ostenta de D. Constantino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 1 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 396/04 de dicha Sala, y aclarada por auto de 20 de julio de 2.004, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictada el 1 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 371/03, iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Constantino contra La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, FREMAP, El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Mutua FREMAP, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos deducidos en su contra”.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO El actor, DON Constantino, mayor de edad, con D.N.I núm.: NUM000, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Granada. CP: 18001, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm.: NUM002.- SEGUNDO.- Con fecha 9 de Mayo del Dos Mil Dos, el actor fue dada de Baja, por Incapacidad Temporal por contingencias comunes siendo dada de Alta Medica en fecha 26 de, Junio de Dos Mil Dos, como así se desprende de la Documental, adjunta a los Autos. ( Folio 28 a 37 de los Autos).- TERCERO.- Con fecha 26 de Marzo del Dos Mil Tres) Don Constantino, presento reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Prestación por Subsidio de Incapacidad Temporal, esto es, 9 meses después de la fecha de Alta Medica escrito que con igual fecha fue remitido a FREMAP, como así se desprende de la Documental, adjunta a los Autos ( Folios 8 A 10 de los Autos), realizándose nuevamente dicha solicitud ante FREMAP, en fecha 16 de Julio de 2.003 como así se desprende de la Documental, adjunta a los Autos ( Folios 22 a 24 de los Autos)

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 1 de Diciembre de 2.003, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre prestación de Incapacidad Temporal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la MUTUA FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida”. Con fecha 20 de julio de 2.004 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: “1º. En el fundamento jurídico primero donde dice 'art. 283.3 de la L.E.C.' debe decir 'art. 283 de la L.O.P.J.'.- 2º. En el fundamento jurídico segundo donde dice 'ope legis' dicha prestación' debe decir 'ope legis dicha petición' y donde dice 'la Resolución de la Dirección General del I.N.S.S. de 1.3.04' debe decir 'la Resolución de la Dirección General del I.N.S.S. de 1-3-94', quedando el resto de la sentencia inalterado”.

CUARTO.- Por el Letrado D. Miguel Ángel Padilla Torres, en la representación que ostenta de D. Constantino, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se seleccionado como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 7 de junio de 2.002.

QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos probados -corregido en suplicación- informa que el demandante, trabajador por cuenta propia, afiliado y en alta en el RETA, permaneció en baja por incapacidad temporal entre el 9 de mayo y el 26 de junio de 2002 y solicitó la correspondiente prestación el 16 de julio de 2002 de la mutua FREMAP, que se la denegó. Agotada la vía administrativa, presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Granada, por no haber presentado el documento a que se refiere la Disposición Adicional Décima del RD. 2319/1993, hasta la fecha de la solicitud. Hay que señalar que esta sentencia indicó como fecha de la solicitud el 16 de julio de 2003, dato que fue rectificado en suplicación, sustituyendo la errónea por la más arriba expresada. Interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con base al mandato de esos preceptos.

SEGUNDO.- El actor ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía de 7 de junio de 2002. Resuelve esta resolución acerca de un trabajador afiliado al RETA que había solicitado la prestación de incapacidad temporal, después de obtenida el alta, hasta cuyo momento no presentó el documento de actividad en el que constaba su baja en la determinante de su inclusión en el régimen especial. Entendiendo que tal documento no tiene carácter constitutivo, la Sala estimó el recurso y condenó a la mutua al abono de la prestación.

La coincidencia de hechos, y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción es evidente, por lo que, habiendo llegado a pronunciamientos contrarios se cumple el presupuesto para la admisión del recurso, establecido en el art. 217 de la Ley procesal y, cumplidos los restantes requisitos debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO.- La base de la controversia se halla en el mandato de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto, de revalorización de pensiones, 2319/1993, de 29 de diciembre en esa del siguiente tenor literal: “Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La falta de presentación de la declaración originará, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, la suspensión cautelar del percibo de la correspondiente prestación económica.” La norma del citado Real Decreto fue expresamente derogada por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1273/2003, pero se hallaba en vigor cuando sobrevino la enfermedad al demandante. En desarrollo de la delegación efectuada en esa norma, la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó la Resolución de 1 de marzo 1994 (BOE del 5 de marzo), que dispuso que “1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria a partir de la entrada en vigor de esta Resolución vendrán obligados a presentar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de quince días, desde el inicio de la situación de la incapacidad laboral transitoria, junto con el parte médico de baja, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, o en su caso, de cese temporal o definitivo de la actividad, a fin de que la Administración pueda verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

2. La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Los términos en que estos mandatos están concebidos -documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica- le confieren carácter condicionante al acceso inicial de la prestación, afirmación que ha de matizarse con la remisión que se efectúa al art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42”.

Ese documento tiene por finalidad el que la entidad gestora o, en su caso colaboradora, pueda realizar un control de la realidad de la situación de baja, pues las distintas situaciones de los trabajadores por cuanta propia y por cuenta ajena, aconseja un tratamiento diferente. Por tanto, presentado el parte de baja sin el documento referido, mientras la situación de baja persiste, debe requerirse al beneficiario para la entrega del documento, de conformidad con lo prescrito en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas 30/1992. Pero si los partes se presentan después que se ha extendido el de alta, ni es posible el requerimiento, ni se puede efectuar el control de veracidad de la situación del beneficiario. Es por ello el presente supuesto diferente del contemplado en nuestra sentencia de 15 de febrero de del año en curso (recurso 1643/2004) en la que se contemplaba un supuesto en el que la declaración acerca de la persona que continuó la actividad, aunque se presentó, se hizo cuando persistía la situación de enfermedad del trabajador, de modo que era posible que el obligado al pago pudiera ejercer el control de la veracidad de la afirmación y de la situación del beneficiario en cuanto a su no actividad. Consecuencia es la pérdida de la prestación al no haberse cumplido con un requisito preceptivo.

En razón a lo expuesto se impone, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Padilla Torres, en la representación que ostenta de D. Constantino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 1 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 396/04 de dicha Sala, y aclarada por auto de 20 de julio de 2.004, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictada el 1 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 371/03, iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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