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  • EDICIÓN DE 11/04/2006
 
 

ORDENACIÓN DE LAS ESCUELAS TAURINAS

11/04/2006
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Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 11 de abril de 2006). Texto completo.

§1016249

El Decreto 61/2005 tiene por objeto la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de Extremadura.

Asimismo, regula las actividades de aprendizaje que en ellas se desarrollen, y determina las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

DECRETO 61/2006, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ORDENACIÓN DE LAS ESCUELAS TAURINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El art. 7.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos, debiendo no obstante la legislación autonómica armonizar con las Normas Básicas del Estado, cuya regulación, en materia de Espectáculos Taurinos, está contenida sustancialmente en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos públicos y en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

El Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre, modifica parcialmente el Real Decreto 145/1996 y entre los preceptos afectados por la citada reforma figura el artículo 92 dentro del Título VIII referido a las Escuelas Taurinas.

Pese a las mejoras introducidas, la regulación estatal en esta materia resulta insuficiente, por lo que se ha considerado necesario dictar una norma de desarrollo con la finalidad de dar amparo jurídico, fomentar y proteger la imprescindible función y labor que para la pervivencia y engrandecimiento del arte del toreo supone la implantación y desenvolvimiento de las Escuelas Taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurinos, en los que se dará prevalencia a la enseñanza, que por razones de edad, deban recibir los alumnos obligatoriamente.

Asimismo, en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta regulación reglamentaria de las Escuelas Taurinas pone especial énfasis en dos importantes aspectos: Por un lado, en la formación integral de los futuros profesionales, condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno de los estudios primarios y secundarios que, por razón de la edad, deban cursarse por éstos; en tal sentido, se establecen controles y obligaciones al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de escolarización obligatoria. Por otro, en la seguridad de los alumnos, orientada a evitar situaciones de riesgo innecesarias mediante la adopción de medidas de seguridad que garanticen su integridad física en el aprendizaje práctico, estableciéndose, en tal sentido, limitaciones de edad de participación, dotaciones adecuadas de medios y personal sanitario, así como controles administrativos sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses.

En definitiva, el presente Decreto viene a plasmar las conclusiones de la Sección creada dentro del Consejo de Asuntos Taurinos al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las Escuelas Taurinas.

En su virtud, informado por el Consejo Asesor de Asuntos Taurinos de Extremadura y, conforme a lo establecido en el artículo 36, letra d), de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 4 de abril de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de Extremadura, las actividades de aprendizaje que en ellas se desarrollen, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por Escuela Taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en el mismo, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los aspirantes a profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.

2. La condición legal y denominación de Escuela Taurina queda reservada exclusivamente a aquellas que estén autorizadas en la forma prevista en esta norma.

Artículo 3. Competencias.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Presidencia establecer, mediante Orden, las directrices generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de aprendizaje taurino que elaboren las Escuelas Taurinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde al titular de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos:

a) Autorizar las Escuelas Taurinas de Extremadura, previa comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de material didáctico de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto.

b) Suspender las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, cuando por éstas no se mantengan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto, hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan las condiciones o requisitos exigidos.

c) Revocar las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, cuando por éstas se incumplan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto.

d) Dictar instrucciones de carácter general o particular en esta materia.

e) La superior inspección y control de las Escuelas Taurinas, vigilando el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

3. Corresponde a las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura en la provincia donde radique la Escuela Taurina:

a) La diligencia administrativa del Libro de Alumnos de la Escuela Taurina.

b) Las funciones ordinarias de inspección y control de las Escuelas Taurinas de la provincia.

4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la Escuela Taurina el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de apertura y, en su caso, la correspondiente a las instalaciones desmontables o no permanentes que deba disponer para su actividad la misma.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS TAURINAS

Artículo 4. Titulares.

Podrán ser titulares de Escuelas Taurinas en Extremadura las personas físicas y jurídicas, que acreditando el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en este Decreto, obtengan la correspondiente autorización.

Artículo 5. Instalaciones.

Las Escuelas Taurinas establecidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán tener la disponibilidad, por cualquier título admitido en Derecho, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Aula para las clases teóricas, debidamente equipada y dotada con el material didáctico suficiente de acuerdo con el Plan de enseñanza que se imparta.

b) Plaza de toros para impartir clases prácticas con reses de lidia.

Artículo 6. Personal de las Escuelas Taurinas.

Al objeto de garantizar un adecuado aprendizaje artístico y técnico de los futuros profesionales taurinos, cada Escuela Taurina deberá contar, al menos, con un profesor por cada treinta alumnos inscritos. En cualquier caso, al menos, uno de los profesores de la Escuela Taurina deberá ostentar la categoría profesional de matador de toros o de novillero, inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas, aun cuando no se encuentre en activo.

Artículo 7. Condiciones de los alumnos.

1. Para poder inscribirse como alumno en una Escuela Taurina, el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) Certificación acreditativa de que el aspirante se encuentra matriculado en un centro docente, cuando por razones de edad deba cursar estudios de enseñanza obligatoria.

b) En aquellos casos que el alumno no tenga 18 años cumplidos, deberá acreditar el estar debidamente autorizado por su representante legal; padre, madre o tutor.

2. Los alumnos que estén cursando estudios de enseñanza obligatoria presentarán trimestralmente, ante la dirección de la Escuela Taurina, certificación acreditativa de su asistencia regular al centro docente donde curse sus estudios.

3. Constituirá motivo de baja obligatoria del alumno en la Escuela Taurina autorizada la inasistencia reiterada de éste al centro docente donde curse sus estudios de enseñanza obligatoria o la no presentación de las certificaciones exigidas en el apartado anterior, a pesar del requerimiento efectuado con esa finalidad.

Artículo 8. Obligaciones de las Escuelas Taurinas.

Los titulares, directores y responsables docentes de las Escuelas Taurinas de Extremadura deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Llevar en todo momento el seguimiento de la asistencia del alumno inscrito al centro docente en el que curse sus estudios de enseñanza obligatoria.

2. Exigir y tener archivadas durante dos años las certificaciones, trimestralmente expedidas por el centro docente, de los alumnos inscritos en la Escuela Taurina y, en su caso, acordar la baja en la misma de aquellos alumnos en los que concurra el motivo previsto en el apartado 3 del artículo precedente.

3. Llevar debidamente diligenciado y actualizado un Libro de Alumnos de la Escuela Taurina, en el que deberán registrarse los datos de identificación y domicilio de cada uno de ellos, así como las altas y bajas de alumnos de la escuela.

4. Impedir la participación de alumnos menores de catorce años en clases prácticas con reses.

5. Evitar a los alumnos inscritos en la Escuela Taurina situaciones de riesgos innecesarios, así como mantener en todo momento, durante la actividad de la escuela, las adecuadas medidas de seguridad para la integridad física de los alumnos.

6. Remitir, dentro del último trimestre de cada año, a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos la siguiente documentación:

a) Relación de profesores y alumnos en alta pertenecientes a la Escuela Taurina.

b) Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior.

c) Presupuestos de ingresos y gastos.

d) Programa de actividades y justificación de las disponibilidades económicas para llevarla a cabo.

e) Documento acreditativo de la disponibilidad por cualquier título admitido en Derecho de las instalaciones reglamentarias de la Escuela Taurina.

f) Copia autentificada o compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes, así como documentación acreditativa del pago de la misma, que cubra los daños de quienes intervengan como alumnos y profesores de la Escuela Taurina en las enseñanzas en general, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas siempre y cuando los hechos que los produzcan sean consecuencia de la actividad propia de la Escuela.

7. Cualquier otra documentación o información que sobre las actividades y desarrollo de la Escuela se interese por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES DE ESCUELAS TAURINAS

Artículo 9. Solicitud.

La solicitud de autorización de Escuelas Taurinas deberá ir dirigida a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, y se presentará en la sede de la misma, en las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura en Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10. Documentación.

A efectos de obtener la preceptiva autorización, el solicitante deberá acompañar la siguiente documentación con carácter preceptivo:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante por cualquier título admitido en Derecho.

b) Título suficiente que acredite, por cualquier medio admitido en Derecho, la plena disponibilidad de la persona física o jurídica titular, de las instalaciones reglamentarias para la actividad de la Escuela Taurina.

c) Datos identificativos y direcciones de las personas encargadas de la dirección de la Escuela Taurina y de los profesores que la integrarán, acreditando documentalmente la categoría profesional de matador de toros o de novillero inscrito en la sección II del Registro de Profesionales Taurinos que haya intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas de, al menos, uno de los profesores de la futura Escuela.

d) Memoria de actividades futuras de la nueva Escuela Taurina, Plan de enseñanza taurina adaptado a las directrices establecidas por el titular de la Consejería de Presidencia, descripción pormenorizada del material didáctico y elementos con los que se pretende desarrollar la actividad.

e) Proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la futura Escuela y descripción de las fuentes de financiación con las que se pretende desarrollar la actividad.

f) Declaración responsable de la persona solicitante de la futura Escuela Taurina sobre la compatibilidad del aprendizaje taurino con la enseñanza reglada que a cada alumno le corresponda cursar, de acuerdo con la edad.

g) Copia autentificada o compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes, así como documentación acreditativa del pago de las misma, que cubra los daños de quienes intervengan como alumnos y profesores de la Escuela Taurina en las enseñanzas en general, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas siempre y cuando los hechos que los produzcan sean consecuencia de la actividad propia de la Escuela.

Artículo 11. Procedimiento de autorización.

1. La Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, una vez obre en su poder la solicitud de autorización y documentación acompañada, procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos documentales señalados en el artículo anterior y, en su caso, conferirá al solicitante un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos documentales exigibles a la solicitud, la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos acordará la inspección administrativa de las instalaciones de la futura Escuela Taurina, de cuyo resultado, sobre la idoneidad y seguridad de las mismas, se levantará la correspondiente acta de constatación por los funcionarios actuantes, en la que, asimismo, se recogerán las observaciones que consideren oportuno formular los solicitantes respecto del resultado de la inspección.

3. Asimismo, por la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos se podrán interesar, para su incorporación al procedimiento, cuantos informes y aclaraciones se estime conveniente recabar sobre cualquier aspecto de la solicitud o de la documentación acompañada con aquélla.

4. Si el resultado de la inspección efectuada a las instalaciones de la futura Escuela Taurina, o del contenido de los informes emitidos, se apreciara alguna deficiencia reglamentaria o falta de adecuación de las instalaciones a la normativa aplicable, la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos conferirá al interesado un plazo no inferior a un mes ni superior a seis para adoptar y ejecutar las medidas correctoras necesarias, en cuyo caso, si procede, y una vez ejecutadas dichas medidas, podrá acordarse girar una nueva inspección para constatar la realidad de las mismas y su adecuación a las normas que les sean de aplicación.

5. La Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, resolverá dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud y documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o denegando la autorización de Escuela Taurina solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso durante el plazo concedido al interesado, en su caso, para adoptar o ejecutar las medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior.

Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización, sin que la misma habilite por sí sola para el ejercicio de la actividad, sin la concurrencia de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Una vez expedida la misma se comunicará al Ayuntamiento dónde se ubique la Escuela Taurina.

Artículo 12. Inscripción en el Registro de Escuelas Taurinas de Extremadura.

El otorgamiento de la autorización de Escuela Taurina conllevará, de oficio, la inscripción de la misma en el Registro de Escuelas Taurinas de Extremadura que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos.

Artículo 13. Vigencia y Procedimiento de renovación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de Escuela Taurina se otorgarán por cinco años, pudiendo renovarse por idénticos períodos de vigencia siempre que así se solicite por sus titulares con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de su caducidad y se acredite por estos el mantenimiento de las condiciones reglamentarias en virtud de las cuales fueron en su día autorizadas.

2. La solicitud de renovación se dirigirá a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de disponibilidad por cualquier título admitido en Derecho de las instalaciones exigidas por el presente Decreto.

b) Declaración responsable de los titulares de la Escuela Taurina sobre el mantenimiento de las condiciones aplicables al personal de la escuela, a la suficiencia de dotación de material didáctico y a la compatibilidad de las actividades de aprendizaje taurino de los alumnos con la enseñanza reglada que cursen atendiendo a su edad.

3. Una vez que obren en poder de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos la solicitud y la documentación señalada en el apartado anterior, previas las comprobaciones e inspecciones que se estimen necesarias realizar por dicho órgano, se dictará por éste la Resolución otorgando o denegando la renovación de la autorización dentro de los tres meses siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que en el procedimiento se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse otorgada la renovación de la autorización de la escuela taurina.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE DE LAS ESCUELAS TAURINAS

Artículo 14. Directrices de los Planes de Aprendizaje.

Al objeto de propiciar la mayor homogeneidad en los Planes de Aprendizaje de las Escuelas Taurinas de Extremadura, mediante Orden de la Consejería de Presidencia se establecerán, con la periodicidad que se estime conveniente, las directrices que deben tener dichos Planes respecto de los diferentes ciclos formativos de las escuelas y las materias teóricas a impartir a los alumnos.

Artículo 15. De las clases prácticas con reses.

1. Las Escuelas Taurinas podrán organizar para los alumnos de éstas, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas con reses a fin de garantizar su adecuada preparación como futuros intervinientes en espectáculos taurinos.

2. Las clases prácticas con reses deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones.

a) La celebración de clases prácticas sólo podrá ser organizada por Escuelas Taurinas debidamente autorizadas por la Administración de la Junta de Extremadura.

b) Deberán celebrarse en las instalaciones de la Escuela Taurina o, excepcionalmente y previa autorización específica de la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura correspondiente, en otro recinto habilitado para la celebración de dichas clases.

c) Sólo podrán participar en las clases prácticas alumnos inscritos en las Escuelas Taurinas autorizadas, que cuenten con una edad mínima de catorce años cumplidos y estén debidamente autorizados por padre, madre o tutor.

d) Deberá actuar como director de lidia de la clase práctica un profesional con categoría de matador de toros o novillero inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos que haya intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas.

e) Las cuadrillas de los intervinientes podrán estar integradas por otros alumnos de escuelas taurinas que no se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos y, en cualquier caso, por un profesional taurino.

f) Los alumnos intervinientes no podrán percibir remuneración alguna por su participación en las clases prácticas con reses ni abonar cantidad alguna para ello.

g) El desarrollo de las clases prácticas podrá ser presenciado por público, aún cuando estará prohibido cobrar cantidad alguna por la entrada. La plaza o recinto deberá reunir las adecuadas medidas de seguridad.

h) La presidencia de la clase práctica será simulada por cuanto que su actuación se limitará a señalar al alumno el orden de la lidia de acuerdo con la secuencia prevista reglamentariamente para los espectáculos taurinos.

i) Las reses a utilizar en las clases prácticas únicamente podrán ser machos hasta dos años de edad o bien hembras sin limitación de edad.

j) La intervención de los alumnos de Escuelas Taurinas en clases prácticas deberá estar cubierta mediante un seguro de responsabilidad civil y de accidentes en los términos previstos en el artículo 8.6, letra f) del presente Decreto.

k) Durante la celebración de clases prácticas con reses deberá existir la dotación de personal y material sanitario adecuado para primeros auxilios y evacuación de heridos a centros hospitalarios de referencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica específica aplicable.

l) El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificarán por el veterinario designado por la autoridad competente.

3. El Director de lidia en las clases prácticas con reses será el responsable del desarrollo de las lecciones y del adecuado trato de la res por los alumnos intervinientes.

4. A fin de garantizar que la enseñanza práctica sea lo más completa posible, podrá practicarse la suerte de varas utilizándose para ello una puya de tienta de reses.

5. En los supuestos que se utilicen en las clases prácticas reses machos o hembras deberán ser sacrificadas a estoque a la finalización de cada una de ellas por los alumnos intervinientes, cuidando el director de lidia que se realice la suerte de matar con la mayor celeridad posible.

No obstante lo anterior, cuando se trate de clases prácticas en tentadero con reses hembras para su selección por el ganadero, éstas podrán ser devueltas a la ganadería de origen sin que sea obligatorio sacrificarlas después de su lidia, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

Artículo 16. Control administrativo de las clases prácticas con reses.

1. A los oportunos efectos del necesario control administrativo sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses, las escuelas taurinas que las organicen deberán comunicarlo por escrito con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura correspondiente especificando la asistencia o no de público al desarrollo de las mismas, el número de reses a lidiar, edad de éstas, ganadería a la que pertenecen e identificación de los alumnos participantes.

2. Con la comunicación escrita de celebración de la clase práctica, por el titular o Director de la Escuela Taurina se acompañará declaración responsable expresiva del cumplimiento y observancia de todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en el número 2 del artículo anterior.

Artículo 17. Clases magistrales con reses.

1. Como complemento de la actividad de aprendizaje de las Escuelas Taurinas, éstas podrán organizar, mediante comunicación escrita a la Dirección Territorial de la Junta Extremadura en la provincia y con una antelación mínima de cinco días hábiles, clases magistrales taurinas en la que únicamente podrán intervenir matadores de toros, aun cuando no se encuentren en activo, novilleros con picadores o los propios profesores de las escuelas.

2. A las clases magistrales con reses les será de aplicación el régimen y control administrativo establecido en el presente Decreto para las clases prácticas con reses.

Artículo 18. Participación de alumnos en becerradas.

1. Los alumnos de escuelas taurinas autorizadas podrán participar en espectáculos taurinos de becerradas organizados bien por una Escuela Taurina, bien por organizadores privados de espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten, cuando sean menores de edad, con la preceptiva autorización paterna, materna o, en su caso, de su tutor, y tengan al menos dieciséis años cumplidos, además de obtener las restantes autorizaciones administrativas que les sean exigibles.

2. En tales casos, la organización y celebración de estos espectáculos taurinos estarán sujetas a los requisitos y condiciones reglamentarias establecidas en la normativa reguladora de este tipo de espectáculos.

Disposición transitoria única. Adaptación de las Escuelas Taurinas.

Las Escuelas Taurinas que vinieren funcionando a la entrada en vigor de este Decreto, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo dentro del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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