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LISTAS DE ESPERA

10/04/2006
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Decreto 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia (BORM de 8 de abril de 2006). Texto completo.

§1016224

DECRETO 25/2006, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA BÁSICA ESTATAL EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE LISTAS DE ESPERA Y SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR UN TIEMPO MÁXIMO DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución Española reconoce en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, y encomienda a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el ámbito de las prestaciones, la Ley 16/ 2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, partiendo de la base de que el reconocimiento de un derecho tiene el valor que le concede su garantía, ha regulado las garantías de seguridad, calidad, accesibilidad, movilidad y tiempo en el acceso a las prestaciones sanitarias.

Por lo que se refiere a la garantía de tiempo, los artículos 4 y 25 de dicha Ley consagran el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo, de acuerdo con los criterios marco que, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sean aprobados mediante Real Decreto, y dispone que las Comunidades Autónomas definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco.

Asimismo, el Gobierno de la Nación, en ejercicio de la competencia estatal para el establecimiento de sistemas de información sanitaria de interés general supracomunitario, prevista en el artículo 40.13 de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en aras de la transparencia y objetividad de la información generada sobre listas de espera, ha aprobado el Real Decreto 605/ 2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

Dicha norma determina, con el carácter de regulación mínima, básica y común, el establecimiento de un Sistema de Información en materia de listas de espera, los criterios para una adecuada indicación y priorización de los pacientes en lista de espera, las garantías de la información a facilitar a los ciudadanos y las garantías de información sobre demora máxima en el acceso a determinadas prestaciones de asistencia sanitaria especializada.

Una vez aprobada la mencionada regulación estatal básica sobre información en materia de listas de espera, procede que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo que en materia de sanidad tiene asumidas a través del artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, apruebe la regulación que complemente dicha normativa básica estatal, configurando así el régimen jurídico aplicable en dicha materia. Asimismo, conforme al artículo 25 de la Ley 16/ 2003, de 28 de mayo, resulta necesario definir los tiempos máximos de acceso a la cartera de servicios del Servicio Murciano de Salud.

En definitiva, mediante este Decreto se pretende concretar los mecanismos necesarios para el suministro de información sobre listas de espera, tanto al Sistema Nacional de Salud como a los ciudadanos, así como establecer la garantía de tiempos máximos de demora en el acceso a determinados servicios de atención sanitaria que son responsabilidad del Servicio Murciano de Salud.

Esta garantía de tiempos máximos se traduce en que el ciudadano tiene derecho a recibir asistencia en la Red Sanitaria de Utilización Pública dentro de los plazos establecidos en este Decreto, de modo que, en caso de incumplimiento de los mismos, aquél puede acudir a un centro de su elección para recibir asistencia con cargo al Servicio Murciano de Salud.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 31 de marzo de 2006 Dispongo Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto, en desarrollo de la normativa básica estatal, establecer un sistema de información sobre listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/ terapéuticas e intervenciones quirúrgicas, y concretar los mecanismos necesarios para el suministro de información sobre listas de espera, tanto al Sistema Nacional de Salud como a los ciudadanos.

2. Asimismo, este Decreto tiene por objeto establecer la garantía de tiempos máximos de demora en el acceso a determinados servicios de atención sanitaria que son responsabilidad del Servicio Murciano de Salud.

Artículo 2. Definiciones y ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este Decreto se entiende por lista de espera el conjunto de pacientes que, en un momento dado, se encuentran pendientes de una intervención quirúrgica, consulta o prueba diagnóstica, cuya demora es atribuible a la organización y recursos disponibles.

2. Para la ejecución de las prescripciones contenidas en este Decreto serán de aplicación las disposiciones, criterios e indicadores previstos en el Real Decreto 605/ 2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y demás regulación que con el carácter de normativa básica dicte el Estado.

3. Las garantías de demora máxima previstas en el artículo 6 de este Decreto resultan aplicables, exclusivamente, a las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 5 del mismo. Conforme al artículo 25 de la Ley 16/ 2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, quedan excluidas de la garantía de tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

4. Son beneficiarios de dichas garantías los ciudadanos residentes en la Región de Murcia que dispongan de tarjeta sanitaria correspondiente al Servicio Murciano de Salud. Respecto a quienes no residan en la Región de Murcia se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en los convenios nacionales o internacionales que sean de aplicación.

5. A los efectos de este Decreto, se entiende por Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia el conjunto de centros asistenciales dependientes tanto del Servicio Murciano de Salud como de entidades públicas y privadas que, en virtud de disposición o pacto, queden obligados a la prestación de los servicios sanitarios que se determinen respecto a los beneficiarios de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Murciano de Salud.

Artículo 3. Sistema de información en materia de listas de espera.

1. El Servicio Murciano de Salud, teniendo en cuenta los criterios fijados en la normativa básica estatal, establecerá los mecanismos oportunos para que los pacientes a los que se les haya indicado la realización de una consulta, prueba o intervención quirúrgica de las previstas en este Decreto, puedan, previa la oportuna identificación, acceder a la información personalizada sobre la espera prevista en el marco de su proceso asistencial.

Asimismo, el Servicio Murciano de Salud, preferentemente mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, establecerá los mecanismos necesarios para que los ciudadanos que así lo deseen puedan acceder a la información de carácter general contenida en el Registro de pacientes en lista de espera. Dicha información irá referida, al menos, al número de pacientes incluidos en lista de espera en las especialidades respecto a las que, conforme a la normativa básica estatal, se ha de remitir información a la Administración del Estado, y tanto en los centros propios del Servicio Murciano de Salud como en los concertados con éste. En todo caso, los mecanismos de información cumplirán las necesarias garantías de confidencialidad de los datos contenidos en el Registro, conforme a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. El Servicio Murciano de Salud, en los términos previstos en la normativa básica estatal, informará periódicamente a los órganos competentes de la Administración del Estado acerca de la situación de las listas de espera en el ámbito territorial de la Región de Murcia. A tal efecto, en los centros sanitarios se establecerán los mecanismos oportunos para que la información global esté a disposición del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud con antelación suficiente al momento en que deba remitirse a la Administración del Estado.

Artículo 4. Registro de pacientes en lista de espera.

1. Se crea, adscrito al Servicio Murciano de Salud, el Registro de pacientes en lista de espera, en el que estarán incluidos todos los pacientes pendientes de consultas externas, pruebas diagnósticas/ terapéuticas e intervenciones quirúrgicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto. Dicho Registro entrará en funcionamiento en la fecha que determinen los órganos competentes del Servicio Murciano de Salud, una vez adoptadas las medidas técnicas y organizativas a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

2. El Registro será único para todo el ámbito del Servicio Murciano de Salud, si bien será gestionado de forma descentralizada por cada uno de los Hospitales integrados en la Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia.

3. Los órganos competentes del Servicio Murciano de Salud adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para la adecuada gestión del Registro, atendiendo para ello a las definiciones y criterios establecidos en el Real Decreto 605/ 2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y demás regulación que con el carácter de normativa básica dicte el Estado.

Artículo 5. Plazos máximos de acceso.

1. Los plazos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias de carácter programado y no urgente que a continuación se relacionan serán los siguientes:

a) Intervenciones quirúrgicas: 150 días naturales.

b) Primeras consultas externas: 50 días naturales.

c) Primeras pruebas diagnósticas/ terapéuticas relacionadas en el Anexo IV del Real Decreto 605/ 2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud: 30 días naturales.

2. Dichos plazos se contarán, respectivamente, desde la fecha en que el médico especialista quirúrgico prescriba la intervención quirúrgica, o desde la fecha en que el médico peticionario realice la indicación de consulta externa o prueba diagnóstica/ terapéutica, estando en todo caso documentada la prescripción o indicación, y contando el facultativo con la pertinente autorización de la institución. Además, en los casos en que, conforme a la organización de los servicios, corresponda al paciente formalizar ante la unidad de admisión la solicitud de cita para la correspondiente atención sanitaria, el plazo empezará a contar desde que se produzca dicha formalización.

3. El cómputo de los plazos máximos quedará interrumpido cuando el paciente se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones, que impiden la realización de la asistencia prevista:

-Que el paciente solicite el aplazamiento de la atención sanitaria por motivos personales o laborales.

-Que concurran motivos clínicos debidamente justificados que aconsejen demorar la atención sanitaria.

En tales casos, el centro donde el paciente se encuentre incluido en lista de espera tendrá que comunicar esta situación al Registro de pacientes en lista de espera. El cómputo del plazo máximo de acceso se reanudará en la fecha en que el centro comunique al Registro la desaparición de las circunstancias que hubiesen motivado la interrupción del plazo.

Artículo 6. Garantías en caso de demora.

1. El Servicio Murciano de Salud deberá prestar asistencia sanitaria dentro de los plazos máximos previstos en el artículo 5 de este Decreto, ya sea en centros propios o en centros concertados incluidos en la Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia.

2. En el caso de que el paciente rechace ser atendido en el centro de dicha Red determinado por el Servicio Murciano de Salud, no será exigible la garantía de los plazos máximos señalados.

3. En el supuesto de que se supere el plazo máximo aplicable sin que el paciente haya sido atendido en el centro determinado por el Servicio Murciano de Salud, aquél podrá requerir asistencia en otro centro de su elección, dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia, con cargo al Servicio Murciano de Salud. En el caso de que los centros ubicados en dicho ámbito territorial no incluyan en su cartera de servicios la intervención quirúrgica, prueba diagnóstica/ terapéutica o consulta externa que hubiera sido indicada, el paciente podrá requerir asistencia en centros situados en el resto del territorio nacional.

A tal efecto, el interesado podrá obtener, en la unidad administrativa a la que correspondan las funciones de admisión en el centro al que estuviera asignado, un documento en el que figuren los siguientes extremos:

a. Acreditación de haber sido superado el plazo máximo de garantía.

b. Determinación de la intervención quirúrgica, prueba diagnóstica/ terapéutica o consulta externa que hubiera sido indicada por el facultativo correspondiente.

c. Importe máximo que el Servicio Murciano de Salud se compromete a satisfacer al centro sanitario de elección del paciente, que será el previsto, para el proceso asistencial de que se trate, en la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud sobre revisión de las condiciones económicas aplicables, en el ejercicio correspondiente, a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria.

d. Relación de centros sanitarios del ámbito territorial de la Región de Murcia que, conforme a su cartera de servicios, puedan realizar la intervención quirúrgica, prueba diagnóstica/ terapéutica o consulta externa que hubiera sido indicada.

El interesado dispondrá de un plazo de un año, a contar desde la obtención del documento acreditativo de la superación del plazo máximo de garantía, para recibir asistencia en el centro de su elección, quedando el Servicio Murciano de Salud obligado a pagar a dicho centro los gastos derivados de la atención recibida por el paciente, con el límite establecido en el apartado c) anterior, y previa presentación, por parte del mencionado centro, de informe médico y factura correspondientes.

Asimismo, el interesado tendrá derecho a la percepción de ayudas compensatorias por desplazamiento al centro de elección y por estancia en el mismo, en los casos y conforme al procedimiento previstos en la Orden de 21 de febrero de 2005 de la Consejería de Sanidad, por la que se determinan dichas ayudas (B. O. R. M.

de 28 de febrero de 2005).

4. El Servicio Murciano de Salud no asumirá los gastos derivados de la atención sanitaria recibida en el centro elegido por el paciente en aquellos casos en que la intervención quirúrgica o la prueba complementaria realizada en dicho centro sea distinta a la indicada por el facultativo del Servicio Murciano de Salud. No obstante, sí se abonarán los gastos correspondientes a las intervenciones que, pese a no estar inicialmente indicadas, durante el acto quirúrgico se considere necesario realizar como consecuencia de discrepancias diagnósticas surgidas en dicho acto. En estos casos, el informe del centro deberá justificar la necesidad de tales intervenciones inicialmente no previstas, y el abono de los gastos quedará condicionado al informe favorable de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria.

5. El centro sanitario que realice la intervención quirúrgica, prueba diagnóstica/ terapéutica o consulta externa es responsable de las acciones que ejecute sobre el paciente.

A tal fin, deberá disponer de aseguramiento de la responsabilidad civil que se pueda derivar por las acciones u omisiones de naturaleza sanitaria o extrasanitaria del centro, empresas o profesionales que presten servicio en el mismo, cualquiera que sea el régimen de vinculación.

Disposición adicional primera. Suspensión temporal de los plazos máximos de acceso.

Los plazos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias a los que se refiere el artículo 5 de este Decreto podrán ser suspendidos temporalmente mediante Acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, en caso de que por circunstancias excepcionales se vea alterado el normal funcionamiento de los centros asistenciales. No obstante lo anterior, si las circunstancias concurrentes no permitiesen mayor demora, la suspensión podrá acordarse mediante Orden motivada del Consejero competente en materia de sanidad, dando cuenta posteriormente de la decisión al Consejo de Gobierno.

Disposición adicional segunda. Mejora de la gestión del tiempo en atención primaria.

Las garantías de tiempo de acceso a las consultas y tratamientos de rehabilitación básica de atención primaria de salud se desarrollarán de forma progresiva, adecuándose a estos efectos las estructuras organizativas de los centros sanitarios y los sistemas de información sanitaria, de conformidad con los criterios marco que se acuerden en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y dentro de las acciones de coordinación que dicho órgano pueda establecer para la mejora de la gestión del tiempo en atención primaria.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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