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CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES

10/04/2006
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Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de abril de 2006). Texto completo.

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DECRETO 31/2006, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres fue el primer intento de regular el sector de las televisiones locales en España. Esta Ley, que ha sufrido numerosas modificaciones, no ha sido desarrollada para su aplicación hasta el pasado año, con la aprobación del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local. Es, pues, con la tecnología digital terrestre, que la televisión local ha podido ser finalmente articulada. Desde 1995 se han sucedido muchos cambios tanto en el sector audiovisual como en el de las tecnologías de telecomunicación que le dan soporte. Fue la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que introdujo en la normativa española la radiodifusión sonora y televisiva digital terrestre, hecho que suponía un paso tecnológico y legislativo de gran trascendencia para todo el sector y para todos los usuarios de la radio y la televisión.

A pesar del camino recorrido, los cambios no han finalizado todavía y ya se apuntan nuevas iniciativas que afectarán nuevamente a este sector audiovisual.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears no ha querido quedar al margen de los nuevos cambios, que se propone aprovechar para potenciar tanto los medios de comunicación propios de las Islas como su industria audiovisual.

En este sentido, es de remarcar que las Illes Balears han sido la primera Comunidad Autónoma en convocar y resolver el correspondiente concurso público para el otorgamiento de concesiones para la gestión del servicio público de televisión local por ondas terrestres, que ha permitido dotar de la estabilidad jurídica necesaria a los proyectos de televisión local balear, los cuales son una pieza fundamental, al lado de la nueva televisión autonómica, en ese proyecto dirigido a fortalecer el sistema comunicativo y audiovisual propio.

El mencionado proceso requiere de los componentes normativos que le permitan disponer de unas reglas de juego claras y sólidas, con el fin de desarrollar iniciativas con perspectiva de éxito. Es por este motivo que el presente Decreto aporta una nueva base de consolidación de este edificio audiovisual que se está construyendo. También con esta iniciativa la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se convierte en pionera en el Estado.

El presente Decreto regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en las Illes Balears, en su vertiente reglamentaria, de forma que complementa y completa las disposiciones de rango legislativo que, a nivel estatal, regulan esta materia, teniendo en cuenta las últimas manifestaciones normativas en esta materia resultantes de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, y de los Reales Decretos 944/2005 y 945/2005, de 29 de julio, por los que se aprueban el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre y el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre. Está compuesto por cinco Capítulos, cuatro Disposiciones Adicionales, dos Transitorias y dos Finales. El primer Capítulo está destinado a las Disposiciones Generales; el segundo Capítulo regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones a los municipios y Consejos Insulares; el tercer Capítulo regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones a personas físicas o jurídicas de carácter privado; el cuarto trata del contenido de las concesiones y el quinto está destinado a la inspección y el régimen sancionador.

Se pretende también dotar a la nueva televisión digital terrestre de un marco lo bastante flexible para que el desarrollo de sus diversas potencialidades, tanto en la vertiente audiovisual como en la más transversal de medio de comunicación electrónica, pueda efectuarse sin excesivas trabas reglamentarias, sobre todo en un estadio inicial de la implantación de esta tecnología y, especialmente, en el mundo de la comunicación de proximidad. No se puede olvidar que la televisión digital terrestre no es sino una manifestación más de la convergencia tecnológica en el mundo de las tecnologías de la información y la comunicación; convergencia que ha llevado a la Comisión Europea a rebautizar las telecomunicaciones como comunicaciones electrónicas, precisamente con la voluntad de incluir en un solo paquete tanto las telecomunicaciones, en el aspecto más de voz, datos y transporte de señales, como la radiodifusión, es decir la radio y la televisión.

Por otra parte, este Decreto recopila la amplía experiencia alcanzada en materia de radiodifusión, desde que empezaron a ser ejercidas por las Comunidades Autónomas sus competencias en este ámbito a principios de los años ochenta. Esta norma pretende dar respuesta al conjunto de aspectos y circunstancias que surgen en la vida de las concesiones administrativas para la gestión de televisiones, incorporando, cuando hace falta, las oportunas distinciones en el trato según sean concesiones de gestión pública o privada, pero siempre buscando la mayor simplicidad en los procedimientos, sin que pierdan la necesaria garantía de transparencia, rigor y, en definitiva, legalidad.

De conformidad con lo que dispone el artículo 11.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Por todo ello, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 31 de marzo de 2006 DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del régimen jurídico del servicio público de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Se entiende por televisión local por ondas terrestres, exclusivamente a los efectos de este Decreto, la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una o varias estaciones transmisoras ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando no formen parte de una televisión de gestión directa del Estado o de una Comunidad Autónoma o de una concesión de televisión de ámbito estatal o autonómico balear.

Artículo 2. Normativa aplicable y delimitación competencial.

1. Para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres debe disponerse previamente del correspondiente título de habilitación, el cual se rige y se otorga de acuerdo con lo que, en la actualidad, establecen la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora en el ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; la Disposición Adicional Cuadragésimo-Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo; el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre; el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, y por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre; así como los preceptos incluidos en el presente Decreto y demás normativa de aplicación.

2. En el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, asume las competencias y funciones que se establecen en este Decreto la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de radiodifusión.

Dentro de esta Consejería, asume la gestión de las correspondientes funciones el órgano superior (Consejero) o directivo (Secretaría General o Dirección General) a quien le hayan sido conferidas de acuerdo con el presente Decreto y la normativa de estructura y/o funcionamiento correspondiente.

Artículo 3. Clasificación, títulos de habilitación y forma de otorgamiento.

1. Las televisiones locales por ondas terrestres se clasifican, según la naturaleza de quien tenga el título de habilitación, en públicas y privadas. En las primeras la gestión corresponde a los municipios o a los Consejos Insulares, y en las segundas la gestión corresponde a personas físicas o jurídicas privadas.

2. El título de habilitación para la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres es la concesión administrativa y se otorga, en el supuesto de los municipios y de los Consejos Insulares, en el seno de un procedimiento iniciado de oficio, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial o en virtud de convocatoria previa, a petición de la correspondiente entidad realizada dentro de los plazos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto o, en el supuesto de las personas físicas o jurídicas privadas, mediante su participación en el correspondiente concurso público.

Artículo 4. Principios inspiradores de la actividad de las televisiones locales.

Con carácter general, los principios inspiradores de la actividad de las televisiones locales por ondas terrestres son los siguientes:

a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de las personas que formulan estas últimas y su libre expresión de acuerdo con lo que establece el artículo 20.4 de la Constitución española.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a los otros derechos y libertades reconocidos en la Constitución española.

e) La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con la legislación vigente.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución española.

g) El fomento y la defensa de los intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación en el medio de los grupos sociales del ámbito territorial correspondiente.

h) La protección de la cultura propia de las Illes Balears y la normalización y uso de la lengua propia.

i) La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

j) El fomento de comportamientos que tiendan a la correcta utilización de los recursos naturales y a la defensa y preservación del medio ambiente.

k) La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

l) La potenciación de la industria audiovisual de contenidos presente en el territorio de cobertura y, en general, en las Illes Balears.

CAPÍTULO II

Procedimiento de otorgamiento de las concesiones a Corporaciones municipales y Consejos Insulares

Artículo 5. Programas de televisión local por ondas terrestres susceptibles de ser gestionados por Corporaciones municipales y Consejos Insulares.

1. Cuando corresponda, el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se dividirá en demarcaciones con el fin de definir los diferentes ámbitos territoriales de cobertura que permitan planificar los correspondientes canales múltiples de televisión local por ondas terrestres. Estas demarcaciones se configurarán de acuerdo con la normativa vigente y atendiendo a criterios de homogeneidad de intereses locales y de viabilidad económica de las emisoras.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente aprobar esta división a propuesta del órgano directivo que corresponda.

3. En cada demarcación, las Corporaciones municipales cuyo ámbito territorial quede comprendido en ella podrán solicitar la gestión de un único programa, independientemente del número de canales múltiples que se hayan planificado para dar servicio en aquella demarcación.

Por lo que se refiere a las demarcaciones insulares, cuando se planifiquen expresamente, los Consejos Insulares respectivos podrán solicitar la gestión de los programas que, dentro del canal múltiple, corresponda expresamente a aquel ámbito territorial de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6. Carácter preclusivo de los plazos para solicitar la concesión de la gestión de un programa de televisión.

Los municipios y Consejos Insulares interesados en la gestión de uno o varios programas, según sean los primeros o los segundos, de televisión local por ondas terrestres tan sólo podrán solicitarlo dentro de los plazos expresamente señalados a tal efecto en la normativa sectorial o en las convocatorias que se efectúen oportunamente.

Artículo 7. Toma de la decisión de gestionar una televisión local.

1. Corresponde al Pleno de la Corporación municipal correspondiente adoptar el acuerdo de solicitar la gestión de un programa de televisión local por ondas terrestres o de participar en dicha gestión conjuntamente con otras Corporaciones municipales de la misma demarcación televisiva.

2. En el caso de los Consejos Insulares, la adopción de dicho acuerdo corresponde al Pleno de conformidad con lo prevenido en el artículo 8.1.u) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Artículo 8. Concertación con otras Corporaciones municipales interesadas.

1. Las Corporaciones municipales interesadas en la gestión de un programa de televisión local por ondas terrestres deberán concertar el sistema de gestión de la televisión pública que impulsan con el resto de Corporaciones municipales que también quieran participar en él y que estén incluidas dentro de la demarcación o área de cobertura del programa de televisión local de que se trate.

Esto no será de aplicación a aquellas Corporaciones cuyos municipios estén excluidos explícitamente de esta obligación por la normativa vigente.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la Corporación municipal promotora, una vez adoptado el correspondiente acuerdo, se dirigirá al resto de las Corporaciones municipales afectadas ofreciéndoles participar en la gestión del programa de televisión. Caso de que alguna otra Corporación acuerde su participación en la gestión del programa de televisión, el conjunto de las Corporaciones interesadas deberán decidir mediante cuál de los instrumentos previstos en la legislación vigente se proponen efectuar la mencionada gestión.

3. Corresponde a las Corporaciones municipales promotoras justificar que han invitado expresamente y de forma fehaciente a participar en la gestión del programa de televisión al resto de Corporaciones municipales afectadas. No obstante, el órgano directivo que corresponda de la Consejería competente, a partir del momento en que reciba una solicitud y si lo considera conveniente, podrá recabar la postura de las Corporaciones municipales afectadas otorgándoles un plazo de quince días hábiles para adoptar la decisión que estimen oportuna.

Transcurrido este período sin que se haya producido manifestación alguna por parte de una Corporación, se entenderá que renuncia a su derecho a participar en la gestión del programa de televisión local que abarca su término municipal.

Por contra, si durante este periodo alguna Corporación manifestara debidamente su decisión de adherirse al proyecto de gestión de un programa de televisión local, el citado órgano directivo de la Consejería competente otorgará un nuevo plazo de quince días hábiles para que todas las Corporaciones interesadas dentro de una misma circunscripción acuerden el instrumento de gestión de la futura televisión local; transcurrido este plazo sin manifestación expresa por parte de las Corporaciones afectadas o sin acuerdo entre ellas, se entenderá decaído el derecho de todas ellas a la gestión de un programa de televisión local por ondas terrestres.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Corporaciones municipales que no hayan acordado inicialmente la participación en la gestión directa de un programa de televisión local podrán solicitar incorporarse a la televisión que corresponda a su demarcación, siempre que haya una televisión de gestión directa municipal. La incorporación de la nueva Corporación y las condiciones de esta incorporación, que han de ser acordadas con el resto de las Corporaciones municipales presentes en la gestión de la emisora, tienen que ser autorizadas de forma previa por la persona titular de la Consejería competente.

Artículo 9. Solicitud.

1. Las solicitudes de las Corporaciones municipales para la obtención de una concesión de gestión de un programa de televisión local se dirigirán al órgano directivo que corresponda de la Consejería competente dentro del plazo establecido al efecto.

La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada de los escritos dirigidos a todos los Ayuntamientos cuyos Municipios estén comprendidos dentro de la demarcación televisiva de que se trate, poniéndoles de manifiesto el proyecto de televisión pública local que se impulsa y preguntándoles sobre su posible participación en dicho proyecto.

También se aportarán las copias autenticadas de las respuestas a los anteriores escritos.

b) Si en el proyecto van a participar diversas Corporaciones municipales, copia autorizada del instrumento por el cual se crea la entidad pública o la sociedad mercantil de capital íntegramente público que va a gestionar el programa interesado. Si se trata de una sociedad mercantil, se deberá acreditar su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.

c) Certificados de los Acuerdos de los Plenos de los diferentes Ayuntamientos que van a participar en el proyecto, en los que conste su conformidad con la mencionada participación.

d) Memoria, aprobada por los Plenos de todas las Corporaciones municipales participantes, que contemple el Plan de Viabilidad Técnica y Financiera y el Plan Estratégico del Proyecto Televisivo, tanto en lo que se refiere a infraestructuras y equipamientos como a personal y contenidos, así como a su financiación.

En este Plan de Viabilidad se ha de describir con cual de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Corporación municipal ha acordado gestionar la emisora de televisión.

2. En el caso de los Consejos Insulares, la solicitud de concesión se acompañará del certificado del acuerdo adoptado por el Pleno, así como del Plan de Viabilidad Técnica y Financiera y del Plan Estratégico del Proyecto Televisivo a los que hace referencia la letra d) del apartado anterior.

Artículo 10. Otorgamiento de la concesión.

1. Recibida la solicitud, ésta será examinada por el órgano directivo competente.

Además de lo que se dispone en el apartado 8.3 anterior, cuando corresponda, se otorgarán diez días hábiles para subsanar las carencias o errores que se hayan podido detectar en el examen de la documentación remitida. El hecho de no atender el requerimiento de enmienda, de forma completa y dentro del plazo otorgado al efecto, comporta que la solicitud formulada deba tenerse por desistida y se archive.

2. Las solicitudes de concesiones administrativas para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres formuladas por municipios y Consejos Insulares serán resueltas por la persona titular de la Consejería competente, a propuesta del órgano directivo que corresponda. La resolución se adoptará dentro del plazo de seis meses a contar desde que deba entenderse por iniciado el procedimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.2 del presente Decreto; transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada. En el acuerdo de concesión se determinará específicamente el programa o programas que se otorgan dentro del canal múltiple que corresponda.

3. La resolución que recaiga, que agota la vía administrativa, será comunicada a los municipios y/o Consejos Insulares solicitantes. Contra esta resolución las entidades públicas afectadas podrán interponer recurso contencioso administrativo en los términos señalados en la Ley reguladora de aquella jurisdicción.

4. Las concesiones otorgadas a los municipios y/o Consejos Insulares tienen, excepto en lo referente a la regulación de la modificación del capital social, el mismo régimen de derechos, obligaciones, vigencia, extinción y renovación que las de las personas de carácter privado regulado en la presente norma reglamentaria.

CAPÍTULO III

Procedimiento de otorgamiento de las concesiones a personas físicas o jurídicas de carácter privado

Artículo 11. Programas de televisión local por ondas terrestres susceptibles de ser gestionados por personas físicas o jurídicas de carácter privado.

Con la excepción de los programas que se hayan efectivamente concedido a los municipios y/o Consejos Insulares, el resto se destinarán a su gestión por personas físicas o jurídicas de carácter privado.

Artículo 12. Convocatoria del concurso público y adjudicación de la concesión administrativa.

Corresponde a la Consejería competente en materia de radiodifusión convocar y resolver los concursos públicos para el otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión local por ondas terrestres por parte de personas físicas o jurídicas de carácter privado.

Artículo 13. Requisitos de los concesionarios.

1. Pueden ser concesionarias las personas físicas de nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y las personas jurídicas privadas, legalmente constituidas y de nacionalidad española, en los términos establecidos en la normativa que sobre televisión local y contratación les sea de aplicación.

2. Cuando la licitante sea una persona jurídica, su objeto social debe incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión y la participación en su capital social o, en su caso, en su patrimonio de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o bien de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no puede superar directa o indirectamente el 25% de su importe, excepto lo que establezcan los acuerdos internacionales o en aplicación del principio de reciprocidad.

3. Si la licitante es una sociedad anónima, es necesario que todas sus acciones sean nominativas. Este mismo requisito se aplica a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas que tengan su capital social representado por títulos.

4. Respecto de la posibilidad de constituir uniones temporales de empresas, será de aplicación lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. Una misma persona física o jurídica no puede ser titular de más de una concesión para la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres si sus ámbitos de cobertura son sustancialmente coincidentes. Se entiende que concurre esta circunstancia cuando el ámbito de cobertura de una comprenda el 50% o más del territorio cubierto por la otra o dé servicio a un 50% o más de la población residente en aquel territorio o cuando se produzcan ambas circunstancias.

6. Las personas interesadas no pueden infringir ninguna de las limitaciones que establece el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

7. No podrá ser concesionaria una persona que, teniendo anteriormente una concesión, haya sido sancionada por no prestar el servicio de manera continuada o aquélla a quien le haya sido revocada la concesión como consecuencia de sanción firme en vía administrativa.

Artículo 14. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión se inicia mediante la convocatoria del correspondiente concurso público, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Dentro del plazo y en la forma que se establezca en la convocatoria, se procederá a la presentación de las solicitudes y de la documentación necesaria.

Las licitantes no podrán solicitar un programa concreto dentro del canal múltiple por el cual liciten, correspondiendo al órgano de contratación la determinación del programa único y específico que se adjudica a cada una de las personas ganadoras del concurso en cada circunscripción.

3. La persona titular de la Consejería competente que convoque designará la mesa de contratación.

La mesa elevará la propuesta de adjudicación a la persona titular de la Consejería, quién resolverá el concurso, sin perjuicio de que lo pueda declarar desierto total o parcialmente. La resolución de adjudicación asignará un programa concreto dentro de cada canal múltiple a cada una de las personas licitantes que se conviertan en concesionarias.

4. Con la finalidad de poder participar en el concurso, las personas interesadas deben acreditar que han depositado la garantía provisional, según los términos señalados en la convocatoria y en el pliego de cláusulas de explotación.

5. Las personas adjudicatarias de las concesiones de programas de televisión local que compartan un mismo canal múltiple deberán constituir una sociedad mercantil para la gestión del servicio de datos independiente, del conjunto de operaciones técnicas del múltiplex y de los servicios portadores-difusores comunes. El capital social de esta sociedad deberá estar repartido a partes iguales entre todas las concesionarias, incluidas, en su caso, las Corporaciones municipales y/o los Consejos Insulares que, en virtud de lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto, se hayan convertido también en gestoras de algún programa de televisión local dentro del mismo canal múltiple. Las participaciones en el capital social de la sociedad son intransmisibles y van asociadas indisolublemente a la concesión principal. Los miembros de la sociedad así constituida estarán obligados a admitir como socios, en igualdad de condiciones de participación en el capital social y precio de adquisición de las participaciones, a las nuevas concesionarias de nuevos programas dentro del mismo canal múltiple que pudieran surgir en el futuro fruto de la mejora tecnológica y de la oportuna decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las funciones de la sociedad se podrán subcontratar a terceras entidades que, cuando corresponda, deberán estar legalmente habilitadas para la prestación de los servicios de que se trate. Estas subcontrataciones requerirán la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente.

Los conflictos y las discrepancias que puedan surgir en aplicación de este apartado serán resueltos por la persona titular de la Consejería competente.

6. En el plazo de dos meses desde la notificación de la adjudicación, se firmarán el contrato administrativo y el pliego de explotación, previa acreditación de que se ha constituido la garantía definitiva y se ha constituido e inscrito en el correspondiente Registro Mercantil la sociedad a que se refiere el apartado precedente.

7. Firmado el contrato administrativo, las personas concesionarias dispondrán de un plazo de cuatro meses para presentar el proyecto técnico al órgano directivo que corresponda de la Consejería competente, el cual lo examinará y emitirá su informe técnico. Si detecta algún error o carencia en el proyecto, otorgará un plazo de treinta días naturales para proceder a su enmienda.

Las concesionarias que compartan un mismo canal múltiple deben presentar su proyecto técnico de forma conjunta, con el fin de garantizar la coincidencia de planteamientos en todo lo referente a los sistemas portadores-difusores, calendario de despliegue y alcance de la cobertura territorial. Cuando los compromisos asumidos por las concesionarias en el correspondiente concurso no coincidan en el calendario o en el alcance de la cobertura, todas ellas quedarán comprometidas, con la excepción de acuerdo unánime de mejora entre ellas, a respetar el calendario más lento y la cobertura más extensa de entre los comprometidos por ellas. Caso que en el canal múltiple esté presente un municipio y/o un Consejo Insular, éstos quedarán necesariamente vinculados a las condiciones precedentes.

El proyecto técnico ha de respetar lo que disponga la normativa de aplicación sobre ordenación medioambiental o de protección de la salud pública de las instalaciones de radiocomunicación.

Simultáneamente y de manera conjunta con el anterior trámite, las concesionarias de televisión local por ondas terrestres que compartan el mismo canal múltiple de Televisión Digital Terrestre deben solicitar, conjuntamente, de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones, la concesión del dominio público radioeléctrico.

8. El inicio de las emisiones regulares quedará condicionado a la aprobación del proyecto técnico y al otorgamiento, por parte de la Administración competente, de la preceptiva autorización de puesta en funcionamiento de la emisora o acta de conformidad equivalente.

9. En cualquier caso, la persona concesionaria deberá ponerla efectivamente en funcionamiento, en forma legal, antes de que transcurran dos meses desde el momento en que se haya superado la inspección de las instalaciones y se haya otorgado la correspondiente acta de conformidad de puesta en funcionamiento de la emisora.

CAPÍTULO IV

Contenido de las concesiones

Artículo 15. Derechos de los concesionarios.

Las concesionarias tienen derecho a:

a) Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres que se les haya otorgado, de acuerdo con las condiciones que establezca la normativa vigente.

b) Gestionar el programa de televisión local que le haya sido adjudicado, de acuerdo con las características técnicas que tenga asociadas, según lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Televisión Local y, en su caso, en el Pliego de Cláusulas Técnicas del concurso concesional.

c) Gestionar el servicio de datos independiente, mediante la sociedad prevista en el artículo 14.5 de este Decreto y previas las autorizaciones pertinentes en cada caso, y, en su caso, prestar servicios de acceso condicional. En este último supuesto podrá fijar y percibir las tarifas de los servicios contratados por los abonados, con los requerimientos que establece la normativa general sobre comunicaciones electrónicas, el presente Decreto y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del correspondiente concurso concesional.

d) En general, cualquiera de los otros derechos que les correspondan en virtud de lo establecido en la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas, sobre televisión y comunicaciones electrónicas, el presente Decreto y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del correspondiente concurso concesional.

Artículo 16. Obligaciones de los concesionarios.

1. La concesionaria de una televisión local por ondas terrestres debe respetar los principios inspiradores detallados en el artículo 4 y las siguientes obligaciones:

a) Respetar todas las características técnicas aprobadas por la Administración de telecomunicaciones y asignadas al título de habilitación.

b) Gestionar directamente la concesión, la cual no se puede transmitir ni ceder de ninguna forma.

c) Mantener la participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad concesionaria, sin la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente.

d) Prestar de manera continuada el servicio, de acuerdo con los mínimos que establece este Decreto.

e) Emitir cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales, como mínimo.

A los efectos del cumplimiento de esta obligación en ningún caso se podrán computar las emisiones meramente repetitivas ni las consistentes en imágenes fijas ni el tiempo destinado a publicidad y televenta.

f) Emitir programas de producción propia o coproducidos un mínimo del 60% del tiempo de emisión. A este efecto, se puede computar la programación realizada por terceros en las Illes Balears, hasta un máximo del 40% del porcentaje antes mencionado.

g) Respetar la parte de la tasa de bits que corresponda a los otros programas y servicios que integren el mismo canal múltiple de televisión digital terrestre.

En este sentido, a cada una de las concesionarias de los cuatro programas que integran un canal múltiple de televisión digital terrestre le corresponde la gestión de una cuarta parte de la tasa de bits (bit rate) asignada al canal múltiple, salvo el 20% de éste que corresponde al servicio de datos independiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las concesionarias podrán acordar, de forma unánime, la gestión estadística del bit rate y, si les conviniere, el incremento de la tasa de bits asignada al servicio de datos independiente durante el periodo nocturno comprendido entre la una y las ocho horas.

h) Las concesionarias quedan obligadas a introducir las innovaciones tecnológicas que permitan una gestión más eficiente del canal múltiple y una mejor utilización de la tasa de bits asignada.

i) Cumplir las exigencias de normalización lingüística derivadas de la Ley 3/1986, de 29 de abril, en los términos siguientes:

1) Que la lengua propia de las Illes Balears sea la usual en las emisiones de la televisión, de los servicios adicionales y de los otros teleservicios que ofrezca. Con respecto a las emisiones, se considerará que se cumple esta obligación cuando el uso de la lengua catalana sea superior al 50% del tiempo de emisión en cada una de las franjas horarias de la programación.

2) Que las comunicaciones y notificaciones se efectúen al menos en la lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3) Hacer uso de las modalidades lingüísticas insulares propias de las Illes Balears.

j) Cumplir las normas que regulan los contenidos de la programación y la publicidad vigentes en las Illes Balears y, específicamente, los principios establecidos en el artículo 4 de este Decreto y la normativa aplicable a protección de menores.

k) Respetar los compromisos de programación incluidos en su oferta y que, por tanto, forman parte del contrato concesional.

l) Difundir gratuitamente, citando su fuente, los comunicados y las informaciones de carácter oficial y de interés público que hayan sido remitidos por las autoridades competentes.

m) Constituir y mantener la garantía definitiva, según se determine en el pliego de explotación.

n) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears u otra entidad u órgano competente.

o) Tener a disposición de la Administración competente todas las emisiones, incluidas las de publicidad y televenta, y conservarlas registradas durante seis meses, desde su primera emisión, y registrar los datos relativos a estos programas así como su origen y las peculiaridades del trabajo de producción, a los efectos de posibilitar la comprobación del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor del servicio y su consulta por los particulares conforme a la regulación vigente.

p) Cumplir todo lo establecido sobre la emisión de publicidad en televisión en el capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; en la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Privada y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

q) Atender los siguientes requerimientos en la prestación del servicio de televisión digital terrestre (TDT):

1) Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión digital terrestre con el objetivo de coordinar y facilitar la identificación de los programas por los receptores de televisión.

2) En la prestación de servicios de TDT que requiera contraprestación económica de los usuarios, las concesionarias deberán asegurar la continuidad del servicio y la adecuada prestación de aquéllos, asumiendo la obligación de resarcir, si procede, a los usuarios por la suspensión de la prestación del servicio con el importe de la contraprestación económica que éstos deban satisfacer durante el tiempo de la interrupción del servicio o de la prestación inadecuada de éste.

3) En la prestación de servicios de TDT en general y de los servicios de TDT mediante acceso condicional, las concesionarias deberán cumplir lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y, mientras no se desarrollen reglamentariamente sus apartados 1 y 2, las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/EC, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

4) Para la prestación de servicios digitales adicionales de TDT, las concesionarias deben acreditar que disponen de las correspondientes licencias o autorizaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y no podrán prestar estos servicios antes de obtenerlas. Si estos servicios son prestados mediante terceros, las concesionarias deben comprobar que la entidad prestadora del servicio portador-difusor dispone de los correspondientes títulos de habilitación.

5) Las concesionarias estarán obligadas a admitir como abonados o como usuarios de los servicios de la TDT a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

r) Incorporar en los programas emitidos las advertencias sobre la calificación del programa de acuerdo con la normativa de clasificación y señalización de programas de televisión.

s) Presentar anualmente ante el órgano directivo que corresponda de la Consejería competente la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Esta declaración se presentará, de acuerdo con el modelo aprobado por el mencionado órgano directivo, antes del 30 de enero de cada año, y se referirá al año anterior.

2. En el caso específico de las televisiones gestionadas por los municipios y/o Consejos Insulares, corresponde a los Plenos de las Corporaciones municipales integrantes y/o a los Plenos de los Consejos Insulares correspondientes, respectivamente, el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de lo que se especifica en el apartado anterior y de las facultades de inspección y sanción de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 17. Modificación de la estructura del capital social de la sociedad concesionaria y otros actos sujetos a autorización.

1. Se requiere la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente para todos los actos o negocios jurídicos que impliquen la transmisión, la disposición o el gravamen de las participaciones sociales y, en general, para cualquier modificación de la composición del capital social de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión local por ondas terrestres, salvo las ampliaciones de capital que se realicen de manera idénticamente proporcional entre los propietarios del capital social inicial.

2. El representante legal de la sociedad presentará al órgano directivo competente la solicitud de autorización, junto con un documento acreditativo de la ampliación de capital o, si fuera el caso, del cambio de titularidad de las acciones o participaciones, o del acto de disposición o gravamen de estos títulos, en el que las partes condicionen expresamente la eficacia del acto o negocio a la autorización administrativa. La solicitud irá acompañada, como mínimo y en defecto de lo que se establezca en el pliego de cláusulas del correspondiente concurso concesional, de la siguiente documentación:

a) Copia íntegra del título de ampliación o de reducción del capital social, o de la transmisión o disposición o gravamen de los títulos sociales.

b) En los expedientes de ampliación o de reducción de capital social o disposición o gravamen de participaciones sociales, declaración responsable de la concesionaria sobre la composición y la estructura actual del capital social.

c) En los expedientes de transmisión de títulos sociales, declaración responsable de la sociedad concesionaria sobre la posición actual de los adquirentes en su estructura de capital social y declaración de los adquirentes sobre su eventual titularidad de participaciones sociales en otras sociedades concesionarias del servicio de televisión.

d) Declaración responsable de la concesionaria relativa a otras concesiones de su titularidad o a sociedades concesionarias participadas por ella, con indicación del porcentaje de participación en el capital social.

El mencionado órgano directivo analizará la solicitud y la documentación anexa, emitirá la correspondiente propuesta y la elevará a la persona titular de la Consejería competente para su resolución. En las solicitudes de autorización de modificaciones del capital social que comporten una alteración de la composición del accionariado de la sociedad se debe adjuntar una declaración responsable de su representante legal conforme la nueva composición accionarial no comporta que la sociedad se encuentre incluida en ninguna de las limitaciones establecidas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 13 anterior. A estos efectos, el órgano directivo antes citado puede solicitar la documentación complementaria que crea conveniente con la finalidad de verificar con exactitud el estricto cumplimiento de los mencionados preceptos.

3. La modificación que implique un cambio de estructura del capital social que afecte al control de la sociedad se asimila a una transmisión y debe cumplir los mismos requisitos que se establecen para este negocio jurídico.

4. También requieren autorización administrativa la emisión de obligaciones convertibles y títulos similares y la transformación, fusión o escisión, en cualquiera de sus modalidades, de la concesionaria, cuando ésta sea una persona jurídica. Las correspondientes solicitudes de autorización se acompañarán de documentación equivalente a la que se recoge en el apartado 2 de este artículo.

5. Si la Administración no emite resolución dentro de un plazo de tres meses a contar de la presentación de la solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada cuando la modificación propuesta comporte un cambio en la estructura del capital social que afecte al control de la sociedad. En el resto de supuestos el silencio tendrá carácter positivo.

Artículo 18. Incremento del número de programas por canal múltiple y de concesiones por zona de servicio.

1. En caso de un incremento de la tasa de bits asignada al canal múltiple o que sean posibles prestaciones similares a las actuales con una inferior tasa de bits, corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears decidir el uso de la tasa de bits restante que resulte. Si de la decisión de dicha Administración resultara posible un incremento del número de concesionarias que pudieran compartir el mismo canal múltiple, estas nuevas concesionarias se integrarán en la sociedad explotadora del servicio de datos independiente, en igualdad de porcentaje de participación en el capital social del resto de socios y los títulos los suscribirán a su valor nominal.

2. No supondrá ninguna alteración del equilibrio económico-financiero de las concesiones ni dará lugar a indemnización de ningún tipo por alteración del mencionado equilibrio la entrada de nuevos competidores en la prestación del servicio de la TDT, ni la modificación de las condiciones de prestación que se deriven de la adaptación de la normativa española vigente a las normas comunitarias.

Artículo 19. Vigencia de los títulos de habilitación.

1. Las concesiones para la prestación indirecta del servicio de televisión local por ondas terrestres se otorgarán por un periodo de diez años, que se iniciará con la firma del correspondiente contrato concesional, pudiendo renovarse por periodos iguales sucesivos. En cualquier caso, la suma del periodo inicial y de las sucesivas renovaciones nunca podrá exceder del límite general establecido en la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas o el límite específico que pueda determinar la normativa sectorial sobre televisión.

2. Con el fin de optar a la renovación de la concesión, los titulares deberán presentar, ante el órgano directivo competente, la correspondiente solicitud, tres meses antes del vencimiento del plazo de la concesión.

La solicitud irá acompañada, como mínimo y sin perjuicio de lo que establezca el correspondiente pliego de cláusulas de explotación, de la documentación siguiente:

a) Declaración responsable de la concesionaria sobre la composición y estructura actual del capital social, con indicación de la eventual posesión de los actuales titulares de participaciones sociales en otras empresas de gestión de televisión, con independencia de su ámbito de cobertura.

b) Declaración responsable de la concesionaria relativa a otras concesiones de televisión de su titularidad o a sociedades concesionarias de televisión participadas por ella, con referencia al porcentaje de participación en el capital social y a si el ámbito de cobertura de éstas es sustancialmente coincidente con el de la concesión cuya renovación se solicita.

El órgano directivo competente formulará la correspondiente propuesta y la elevará a la titular de la Consejería competente para su resolución definitiva, la cual, en todo caso, será expresa, motivada y de carácter reglado y, en consecuencia, sólo podrá denegarse en el supuesto de que no se cumplan los requisitos legalmente previstos o se verifique cualquiera de las causas de denegación que se indican en el párrafo siguiente.

Son causas de denegación de la solicitud de renovación de la concesión para la prestación indirecta del servicio de televisión local por ondas terrestres:

a) La imposición a la titular del título de habilitación de dos o más sanciones administrativas muy graves declaradas con carácter firme.

b) La imposición a la titular del título de habilitación de cuatro o más sanciones administrativas graves declaradas con carácter firme.

c) La imposición a la titular del título de habilitación de cinco o más sanciones administrativas leves declaradas con carácter firme.

d) La consideración de que la renovación puede ir en contra del imperativo del pluralismo externo y desfavorecer la competencia en el sector empresarial.

e) La desaparición del objeto de la concesión por modificación o redistribución del plan de frecuencias.

f) La alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio o cualquier otra causa objetivable.

3. Si la persona titular de la Consejería competente no emite resolución dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada.

4. La denegación de la prórroga no genera derecho de indemnización de ningún tipo.

5. El otorgamiento de la prórroga comporta la obligación de actualizar la garantía definitiva, en los términos establecidos en la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de quince días desde la fecha de notificación de la prórroga.

Artículo 20. Causas de extinción de la concesión.

Son causas de extinción de la concesión para la prestación indirecta del servicio público de televisión local por ondas terrestres las siguientes:

a) El fin del plazo inicialmente concedido o, en su caso, de las prórrogas.

b) La renuncia del titular.

c) El rescate del servicio en los términos establecidos en la normativa de contratación administrativa.

d) Cualquiera de las causas establecidas en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.

e) El mutuo acuerdo de las partes.

f) No haber presentado el proyecto técnico en el plazo de cuatro meses a contar desde la notificación del otorgamiento del título de habilitación.

g) No haber solicitado la inspección de las instalaciones en el plazo de doce meses desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico.

h) No poner en funcionamiento la emisora antes de que transcurran dos meses desde el momento en que se haya superado la inspección de las instalaciones y se haya otorgado la correspondiente acta de conformidad de puesta en funcionamiento de la emisora.

i) La caducidad del procedimiento para la concesión de frecuencias o la denegación de la puesta en funcionamiento de la emisora en los términos establecidos en la normativa vigente.

j) El incumplimiento de los requisitos o condiciones esenciales del servicio, constatado en los expedientes instruidos al efecto.

k) La suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

l) La sanción firme que comporte la extinción de la concesión, acordada por el órgano competente.

Artículo 21. Efectos de la extinción.

La extinción de la concesión por cualquiera de las causas del artículo anterior comporta el cese inmediato de la prestación del servicio, sin perjuicio de los efectos de la resolución de las concesiones establecidos en la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 22. Inspección.

1. Es competencia del órgano directivo correspondiente la inspección y comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, de las obligaciones derivadas del otorgamiento del título de habilitación y, en general, del servicio público de televisión local por ondas terrestres. También compete a este órgano directivo la imposición de sanciones o su propuesta, según corresponda, así como la adopción de las medidas provisionales que sean procedentes durante la tramitación del expediente sancionador.

2. La función inspectora la ejercen funcionarios acreditados por el citado órgano directivo, que tienen la condición de autoridad pública, según lo que establece la normativa vigente.

3. Los hechos que constaten los funcionarios durante la inspección se formalizarán en un documento público o acta de inspección, que tiene valor de prueba.

En el acta de inspección se harán constar la identificación de los funcionarios inspectores; las actuaciones que se realicen; los medios utilizados y los hechos constatados; los datos de la persona que haya declarado y las otras circunstancias que se considere conveniente que consten.

4. Para facilitar la inspección técnica, las concesionarias están obligadas a facilitar los equipos, aparatos, dispositivos o sistemas necesarios para descodificar los programas que se emitan con acceso condicional.

Artículo 23. Régimen sancionador.

1. Las infracciones de las normas reguladoras del servicio de televisión local por ondas terrestres se tipifican y clasifican de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; en el artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tras la modificación de dicho precepto operada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo; en el artículo 52 y siguientes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en cuanto puedan resultar de aplicación; y en el artículo 20 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

2. A efectos de la aplicación de las normas sancionadoras, se considerarán condiciones esenciales del servicio las obligaciones establecidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) y r) del artículo 16 de este Decreto.

3. En todo lo que no previsto en el presente Decreto y en las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 24. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la incoación y, en su caso, para la designación del instructor de los expedientes sancionadores en esta materia, corresponde a la persona titular del órgano directivo competente.

2. La competencia sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por infracciones cometidas en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres corresponde:

a) A la persona titular del órgano directivo competente, si se trata de infracciones leves o graves, así como de la infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sin disponer del preceptivo título de habilitación.

b) A la persona titular de la Consejería competente, si se trata de infracciones muy graves, con excepción de lo que se dispone en el párrafo anterior.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro Especial de Concesionarios de Televisión Local.

Todas las concesiones o títulos de habilitación para la gestión del servicio público de televisión local por ondas terrestres, los titulares de éstas y los actos y hechos que procedan deben constar inscritos en el Registro de Concesionarios de Televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, creado por Decreto 85/2005, de 29 de julio. Asimismo, las concesionarias deben cumplir las obligaciones que les impone el citado Decreto.

Disposición adicional segunda. Emisión en cadena.

1. Con carácter general, las televisiones locales por ondas terrestres no pueden emitir en cadena o formar parte de una cadena de televisión.

2. No obstante, la Consejería competente puede autorizar la emisión en cadena, exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de aquellas televisiones locales que así lo soliciten.

Los solicitantes deberán especificar la duración horaria diaria y semanal de las emisiones en cadena, las televisiones que participarán y las razones de mejora del servicio público de televisión que comporta esta emisión conjunta.

3. No podrán emitir en cadena dos o más televisiones de la misma demarcación televisiva ni televisiones pertenecientes a demarcaciones que no tengan los espacios radioeléctricos colindantes.

4. Las solicitudes de emisión en cadena de televisiones locales gestionadas por municipios y/o Consejos Insulares requerirán la conformidad de los Plenos de todos los Municipios afectados y/o de los Plenos de los Consejos Insulares correspondientes, respectivamente.

Disposición adicional tercera .Modificación de parámetros técnicos del título de habilitación y del número de estaciones transmisoras.

1. Cuando para una completa cobertura de la zona de servicio, determinada por la correspondiente demarcación televisiva, sea necesaria la instalación de más de una estación transmisora o cuando para una mejor prestación del servicio sea conveniente la modificación de alguno de los parámetros técnicos asociados al título de habilitación, las concesionarias que compartan un mismo canal múltiple podrán solicitar, de común acuerdo y conjuntamente, la correspondiente autorización, mediante la presentación de un estudio justificativo que, a la vez, deberá acreditar que el incremento o la modificación que se solicita no producirá afectaciones a otros servicios de radiocomunicación.

El órgano directivo competente puede instar que se modifique el proyecto o se amplíe la información y documentos aportados antes de emitir su informe técnico y enviar, si éste es favorable, la solicitud a la Administración competente en materia de radiocomunicaciones.

2. Las concesionarias tienen la obligación de introducir las modificaciones de los parámetros técnicos que se acuerden por parte de la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.

Disposición adicional cuarta. Protección medioambiental.

El despliegue de las estaciones emisoras y reemisoras de las concesionarias procurará minimizar el impacto medioambiental y, a estos efectos, no se autorizarán las instalaciones de nuevas infraestructuras si en los correspondientes emplazamientos las hay preexistentes que técnica y legalmente sean viables.

Disposición transitoria primera. Plazo de las concesiones otorgadas el 7 de diciembre de 2004.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, tras la modificación de dicho precepto operada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, el plazo de las concesiones otorgadas por Resolución del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación de 7 de diciembre de 2004 será el establecido en el artículo 19 del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Emisiones con tecnología analógica.

1. Mientras la normativa vigente lo permita, las concesionarias de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital podrán difundir sus programas con tecnología analógica.

2. Con esta finalidad, las concesionarias presentarán a la Consejería competente la correspondiente solicitud, que se acompañará de un estudio sobre las soluciones técnicas necesarias que permitan tal emisión. Dicho estudio incluirá, como mínimo, la propuesta de canal, la ubicación de la estación emisora, la potencia radiada aparente (PRA), el diagrama de radiación y el tipo de polarización.

3. Las posibilidades de emisión con tecnología analógica por parte de las concesiones que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, se tienen que adaptar a lo dispuesto en el apartado noveno del artículo tercero de dicha Ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de radiodifusión para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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