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PLAZOS MÁXIMOS DE ACCESO A PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

05/04/2006
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Decreto 65/2006, de 21 de marzo, por el que se establecen los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del sistema sanitario de Euskadi (BOPV de 5 de abril de 2006). Texto completo.

§1016119

El Decreto 65/2006 garantiza al usuario del Sistema Sanitario de Euskadi unos plazos máximos de respuesta quirúrgica, que serán variables en función de la tipología de los procedimientos quirúrgicos de que se trate.

Asimismo determina que de ser incumplidos los plazos se posibilitará al usuario, a cargo de la Administración Sanitaria, a recurrir a otros medios sanitarios con el fin de no demorar el tratamiento que precise la salud.

DECRETO 65/2006, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ACCESO A PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PROGRAMADOS Y NO URGENTES A CARGO DEL SISTEMA SANITARIO DE EUSKADI.

El desarrollo alcanzado por el Sistema Sanitario de Euskadi ha determinado que, prácticamente, todos los problemas de salud de los ciudadanos vascos puedan ser atendidos con altos niveles de calidad y seguridad. Este objetivo es el que ha guiado la incorporación de innovaciones organizativas y tecnológicas centradas en dotar al Sistema Sanitario de Euskadi de una mayor capacidad en la resolución de sus servicios y su efectividad, en desarrollo de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

El Sistema Sanitario de Euskadi dispone de una moderna red pública de hospitales y de profesionales que garantizan una respuesta quirúrgica inmediata en casos de urgencia.

Ello no obstante, ha de considerarse la existencia de una demora en los tiempos de respuesta del sistema sanitario público en las intervenciones quirúrgicas calificadas de no urgentes o programadas.

Es objetivo de este Decreto es garantizar al usuario del Sistema Sanitario de Euskadi unos plazos máximos de respuesta quirúrgica, que serán variables en función de la tipología de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, que de ser incumplidos habilitarán, a cargo de la Administración Sanitaria, a recurrir a otros medios sanitarios con el fin de no demorar el tratamiento que precise su salud.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de marzo de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto garantizar, en el Sistema Sanitario de Euskadi, un plazo de respuesta para los procesos quirúrgicos de carácter programado y no urgente.

Artículo 2.– Beneficiarios.

Serán beneficiarios de lo dispuesto en el presente Decreto las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tienen derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Sistema Sanitario de Euskadi.

Artículo 3.– Exclusiones.

1.– Quedan excluidos de la garantía a que se refiere el presente Decreto los procedimientos quirúrgicos siguientes:

a) Procedimientos quirúrgicos urgentes.

b) Las intervenciones quirúrgicas programadas que por razón de seguridad, especificidad, nivel de complejidad, carácter innovador en cuanto al procedimiento o por emplear tecnología emergente, se realizan por servicios altamente especializados.

c) Las intervenciones quirúrgicas no financiables con cargo al sistema sanitario público.

d) Procedimientos de cirugía menor.

2.– A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se consideran procedimientos quirúrgicos menores:

a) Las intervenciones de escasa complejidad.

b) Las intervenciones que se practiquen con anestesia local o que no requieran el empleo de anestesia.

c) Las intervenciones que no requieren preparación preoperatoria reglada ni ingreso.

d) Las intervenciones que se realizan en un quirófano menor o en una consulta.

Artículo 4.– Plazos de garantía.

Los plazos de garantía para la realización del procedimiento quirúrgico prescrito serán los siguientes:

a) Cirugía oncológica: 30 días naturales.

b) Cirugía cardiaca: 90 días naturales.

c) Otros procedimientos quirúrgicos: 180 días naturales.

Artículo 5.– Inicio del cómputo de los plazos de garantía.

1.– El cómputo del plazo de garantía se iniciará cuando se cumplimente la hoja de solicitud de intervención quirúrgica del sistema de gestión de lista de espera del hospital, público o concertado, en que haya de practicarse la intervención. En la hoja de solicitud de intervención quirúrgica se hará constar, a efectos acreditativos, la fecha de su cumplimentación.

2.– La hoja de solicitud de intervención quirúrgica deberá ser firmada por el/la facultativo que la indica y por el paciente, o persona autorizada, a la que se informa y acepta.

3.– Una copia de la solicitud de intervención quirúrgica se entregará al paciente o persona autorizada.

4.– Cumplimentada la hoja de solicitud de intervención quirúrgica se inscribirá en el registro existente en el sistema de gestión de lista de espera del hospital, en el plazo de 24 horas hábiles, incluyéndose la siguiente información:

a) Intervención quirúrgica.

b) Facultativo que indica la intervención.

c) Fecha de la solicitud.

Artículo 6.– Incumplimiento del plazo de respuesta.

1.– Transcurridos los plazos de respuesta establecidos en el presente Decreto, el paciente podrá solicitar autorización para la atención en otro centro sanitario.

2.– La solicitud se dirigirá al Departamento de Sanidad y se podrá presentar en el hospital en el que se encuentra en situación de espera de intervención quirúrgica o en el centro de salud asignado al paciente, así como en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

3.– El hospital que recepcione la solicitud la remitirá, en un plazo no superior a 10 días, al órgano del Departamento de Sanidad encargado de resolver, acompañando un informe de la Dirección Médica en el que se indicarán las circunstancias relativas a la situación de espera que afecta al paciente.

4.– En los casos en que la solicitud se presente en lugar distinto al hospital, el órgano competente del Departamento de Sanidad al recepcionarla, y previamente a dictar resolución, podrá solicitar de la Dirección Médica del hospital correspondiente la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior. Este informe se emitirá en un plazo de 10 días, suspendiéndose entretanto el plazo para resolver y notificar la resolución.

5.– La resolución se dictará en el plazo máximo de 20 días a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano del Departamento de Sanidad competente para dictar la resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, habilitando al paciente a acudir a un centro sanitario de su elección dentro de la oferta sanitaria existente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con los efectos económicos que se determinan en el artículo siguiente.

6.– En la resolución que se dicte, si fuese estimatoria, se harán constar como mínimo los siguientes datos:

a) Acreditación de que se cumplen las condiciones previstas en este Decreto.

b) Procedimiento quirúrgico.

c) Centro donde se le indicó la intervención.

d) Centro sanitario al que se le deriva.

e) Cuantía económica que el Departamento de Sanidad se compromete a satisfacer, como máximo, por los gastos derivados de la intervención quirúrgica, con referencia a los importes establecidos en la normativa vigente de tarifas máximas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Sistema Sanitario de Euskadi.

7.– La resolución desestimatoria deberá ser, en todo caso, motivada.

Artículo 7.– Abono de gastos.

1.– El Departamento de Sanidad procederá al abono directo de los gastos de la intervención quirúrgica en el caso en que ésta se practique en el centro sanitario al que se le hubiere derivado.

2.– Cuando en el plazo legalmente establecido no se dicte y notifique la correspondiente resolución y el paciente se acoja a la posibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 6, el abono de los gastos se realizará por el Departamento de Sanidad previa tramitación de un procedimiento de reintegro. La cuantía a reintegrar tendrá como límite los importes establecidos en la normativa vigente de tarifas máximas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al Sistema Sanitario de Euskadi.

3.– El Sistema Sanitario de Euskadi no asumirá gasto alguno generado por actos quirúrgicos llevados a cabo en ejecución de la garantía que establece el presente Decreto, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente carezca de la autorización correspondiente, aun cuando se hubiera sobrepasado el plazo máximo de espera.

b) Cuando el acto quirúrgico se haya realizado en centro distinto al autorizado.

c) Cuando los gastos correspondan a una intervención quirúrgica distinta de la indicada por el facultativo correspondiente y que no se justifique por una diferencia en el diagnóstico surgida durante el acto quirúrgico.

Artículo 8.– Pérdida de la garantía.

Quedará sin efecto la garantía de respuesta en plazo establecida en este Decreto en los siguientes supuestos:

a) La no asistencia del paciente a la intervención quirúrgica programada o la negativa a su realización, una vez notificada la fecha de la misma.

b) La preferencia, manifestada por el paciente, a ser intervenido por un determinado profesional.

c) La no aceptación por el paciente a ser derivado a otro centro sanitario público o concertado, salvo causas justificadas.

d) Cuando se encuentre en situación de ilocalizable.

Artículo 9.– Suspensión temporal del plazo máximo de intervención quirúrgica.

1.– El tiempo máximo de espera se interrumpirá cuando concurran las siguientes causas:

a) Cuando habiendo sido prescrita la intervención quirúrgica, el paciente debe someterse, previamente a la intervención, a algún tipo de procedimiento diagnóstico o terapéutico que obliga a retrasar temporalmente la intervención.

b) Cuando habiendo sido prescrita la intervención quirúrgica, el paciente padece una enfermedad intercurrente que temporalmente contraindica la intervención.

c) Cambios en la evidencia clínica que cuestionen la oportunidad de la indicación quirúrgica y precisen una nueva opinión médica.

d) Cuando concurran circunstancias excepcionales y sean debidamente acreditadas.

2.– Desaparecidas las causas que dieron lugar a la suspensión del plazo de garantía se reanudará el cómputo del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Facultades de desarrollo.

1.– La garantía de plazo de respuesta recogida en el presente Decreto quedará sin efecto transitoriamente, por Orden del Consejero de Sanidad, cuando concurran situaciones excepcionales de emergencia sanitaria o acontecimientos de fuerza mayor que alteren el normal funcionamiento del sistema sanitario.

2.– Por Orden del Consejero de Sanidad se especificarán las intervenciones quirúrgicas excluidas del presente Decreto y que se hacen referencia en el artículo 3.1.b).

Segunda.– Gestión de listas de espera.

La tramitación de un procedimiento por incumplimiento de los plazos de respuesta que se regula en el presente Decreto no impide la adopción por el Departamento de Sanidad de las medidas ordinarias de gestión de listas de espera que estuvieren implantadas.

Tercera.– Modificación del Decreto 268/2001, de 6 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad.

Se añade un apartado e) al párrafo 3 del artículo 15 (Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad) del Decreto 268/2001, de 6 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad, que queda redactado de la siguiente manera:

“e) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos que se deriven de la aplicación de la normativa de plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del Sistema Sanitario de Euskadi.”

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Segunda.– A los efectos del cómputo de los plazos de garantía que establece el artículo 4, se reconocerán los tiempos de espera para intervenciones quirúrgicas que se hallaren consumidos a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

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