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PARQUES EÓLICOS

28/03/2006
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Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 28 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015912

DECRETO 32/2006, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, tiene como objeto la regulación de todas las actividades encaminadas al suministro a los clientes o consumidores de la energía eléctrica en condiciones competitivas, en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización, garantizando la seguridad de abastecimiento y logrando asegurar la regularidad en calidad y precio con especial atención al medioambiente.

En la citada Ley se establece la necesidad de la diversificación de las fuentes energéticas, lo que obliga a definir políticas de fomento de las energías alternativas al objeto de reducir la vulnerabilidad de los sistemas energéticos insulares y establecer fuentes de producción energética con menor impacto sobre el medioambiente.

En su artículo 5.1.a) atribuye a la Administración autonómica competencias en cuanto a la planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen energético en el ámbito estatal y en la Disposición Final Primera “se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley”.

El fomento de la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo de la materia prima utilizada para la producción energética, el hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos que tiene sobre la economía. Las energías renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.

Sin embargo, dicho fomento de la energía eólica podría afectar a la calidad y la regularidad del servicio por motivos inherentes a este tipo de tecnologías de producción de energía, como pueden ser la variabilidad del viento o el alto potencial de penetración de este tipo de energía en la red eléctrica.

Por otro lado, sin menoscabo de la libre iniciativa empresarial consignada en las leyes del sector eléctrico, se hace necesario aglutinar las iniciativas de las pequeñas y medianas empresas en aras de obtener un mejor dimensionamiento, que contribuya a aumentar la viabilidad de los proyectos así como al desarrollo económico de las islas. De esta forma, se permitirá aprovechar las ventajas propias de las economías de escala tanto en lo referente a la gestión de los proyectos, como a la explotación de los parques, conjugando los intereses empresariales con los de carácter general.

Al objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la mejora y el mantenimiento en condiciones óptimas de los sistemas eléctricos insulares, en términos de calidad y eficiencia energética, es necesario dictar una normativa que establezca un marco regulatorio para el sector, en el que se regule la instalación y explotación de parques eólicos, apoyado en otras disposiciones de desarrollo que han de ser promulgadas con posterioridad.

En lo que se refiere al contenido de la norma, el Capítulo I, que se refiere a las disposiciones generales, establece como objeto y ámbito de aplicación del Decreto regular la instalación y explotación de los parques eólicos de potencia superior a 10 kW situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares. Se pretende, por tanto, dejar fuera de su ámbito de aplicación, únicamente a las miniturbinas eólicas, cuya influencia sobre la red no es relevante.

En cuanto a la asignación de potencias de origen eólico recogida en el Capítulo II, la potencia eólica máxima de referencia que podrá estar instalada y conectada a la red en el año 2015 en los sistemas eléctricos insulares, los valores señalados corresponden a los contenidos en los informes que sirven de base a la revisión de la planificación energética que se lleva a cabo en la actualidad.

Para la asignación de potencia eólica, se ha optado por el procedimiento de concurso público, por entender que aporta transparencia y que incrementa la posibilidad de participación de todos los sectores de la sociedad. El sistema de concurso es el más adecuado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes dado que es necesario hacer confluir la limitada capacidad de los sistemas eléctricos insulares de admitir energía de origen eólico por razones de estabilidad y seguridad de la red con el elevado número de agentes interesados en participar en la instalación de parques eólicos que excede de la capacidad que admite la red. Los criterios de asignación de potencia eólica definidos en el Decreto, corresponden a criterios generales, y se han de concretar y cuantificar en las correspondientes convocatorias de concurso público.

Con el fin de mejorar la eficacia de las instalaciones eólicas que están en funcionamiento en la actualidad, se ha incorporado la posibilidad de que estas instalaciones puedan sustituir su maquinaria, en algunos casos obsoleta, por otras tecnológicamente más avanzadas.

Por otra parte, se han establecido excepciones al sistema de concurso público, que permitan una cierta flexibilidad a la hora de tratar proyectos singulares, tales como los proyectos de investigación y desarrollo y aquellas instalaciones eólicas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

Las normas administrativas contenidas en el Capítulo III, son normas de carácter general, que se deben detallar en la correspondiente disposición de desarrollo.

En cuanto a la conexión a la red eléctrica recogida en el Capítulo IV, se refiere a las normas que deben cumplir las instalaciones eólicas en relación con la red, dado que no es objeto de esta norma regular el funcionamiento de ésta.

El Capítulo V establece normas técnicas de carácter general no contenidas en la legislación sectorial, que, en todo caso, deberán detallarse en disposiciones de desarrollo. Merece, quizá, una explicación, el hecho de que se establezca la exigencia de que los aerogeneradores a instalar en esta Comunidad Autónoma hayan de ser nuevos y no haber sido puestos en producción con anterioridad. Se trata de dotar al sistema eléctrico canario de tecnologías de última generación para aprovechamiento de energía eólica, lo que no se consigue simplemente trasladando de lugar las máquinas, sino sustituyéndolas definitivamente por otras.

Además, se han introducido aspectos técnicos obligatorios como la instalación de sistemas de gestión telemática en los parques eólicos de Canarias. La introducción de estos sistemas de gestión telemática o la definición de un procedimiento de conexión y desconexión de parques, así como otros elementos de la presente normativa, serán instrumentos orientados a garantizar la estabilidad de los sistemas eléctricos insulares y la calidad del servicio, permitiendo a su vez el máximo aprovechamiento de los recursos eólicos disponibles en Canarias.

Para la elaboración de esta norma, se ha tenido en cuenta la normativa referente al régimen especial, Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 sobre la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de electricidad, el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La normativa autonómica, por último, respeta las competencias del Estado respecto a la legislación básica del régimen energético y minero, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de marzo de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto regular la instalación y explotación de los parques eólicos conectados a la red eléctrica de distribución o transporte y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los parques eólicos de potencia superior a 10 kW situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Parque eólico.- Instalación capaz de producir energía eléctrica utilizando como energía primaria la contenida en el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de éstos, con un único punto de conexión y todos los elementos auxiliares de los mismos.

- Parque eólico con consumos asociados.- Aquel que tiene sus grupos aerogeneradores conectados en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente, siendo la energía generada mayoritariamente para su autoconsumo en instalaciones receptoras propias, pudiendo recibir de la citada red cierta cantidad de energía así como entregar sus excedentes. Deberá estar permanentemente conectado a la instalación eléctrica de consumo mediante una línea directa independiente de la red.

- Parque eólico destinado a verter toda la energía a la red.- Aquel que tenga sus grupos normalmente trabajando en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente y vuelque a la misma toda la energía generada.

- Potencia nominal (Pnom).- Potencia característica de cada máquina o aerogenerador, que se corresponde con la potencia que es capaz de generar en condiciones estándar.

- Potencia instalada (Pins).- Suma de las potencias nominales del conjunto de aerogeneradores que constituyen el parque eólico.

- Sistemas eléctricos.- En Canarias los sistemas eléctricos son los siguientes: Tenerife, Gran Canaria, La Palma, La Gomera, El Hierro y Lanzarote-Fuerteventura.

- Operador del sistema.- Entidad responsable de planificar y ordenar la entrada y desconexión de grupos de producción de energía, en función de la demanda total y teniendo en cuenta las restricciones técnicas de los sistemas eléctricos insulares.

- Repotenciación de un parque eólico.- Se considerará repotenciación al aumento de potencia de un parque eólico a través de la sustitución de aerogeneradores en funcionamiento por otros nuevos que no hayan sido puestos en producción con anterioridad, o de la introducción de cambios técnicos, que sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética.

- Sistema de gestión telemática.- Sistema que permite actuar sobre el funcionamiento del parque y realizar un seguimiento del mismo a través del control y transferencia de información relativa a las principales variables de explotación.

- Área de sensibilidad eólica de un aerogenerador.- Se define como la delimitada por un contorno cuyos vértices serán los puntos de intersección que se generarían al trazar dos líneas paralelas a la dirección del viento dominante a una distancia de dos (2) diámetros a ambos lados del eje del rotor, y dos líneas perpendiculares a la dirección del viento dominante, una que pase a una distancia de ocho (8) diámetros del eje de simetría del fuste del aerogenerador a sotavento y otra a una distancia de ocho (8) diámetros a barlovento.

- Disponibilidad de un aerogenerador o de un parque eólico.- Porcentaje de tiempo en el que el mismo está apto para el servicio.

- Punto de conexión a la red.- Punto frontera entre la instalación eólica y la línea de distribución o transporte a la que vierte la energía producida por la misma.

CAPÍTULO II

ASIGNACIÓN DE POTENCIAS DE ORIGEN EÓLICO

Artículo 4.- Potencia máxima en los diferentes sistemas eléctricos.

1. La potencia eólica máxima que podrá estar instalada y conectada a la red en el año 2015 en los sistemas eléctricos insulares, no podrá sobrepasar los valores siguientes:

Sistema eléctrico Potencia (MW)

Gran Canaria 411

Tenerife 402

Lanzarote-Fuerteventura 162

La Palma 28

La Gomera 8

El Hierro 14

Total 1.025

2. La Consejería competente en materia de energía determinará a través de la realización de los estudios pertinentes, en función de la evolución de la demanda y de las restricciones técnicas de los grupos térmicos, la potencia de origen eólico que gradualmente podrá conectarse a las redes eléctricas, dentro de los valores señalados en el punto anterior.

Artículo 5.- Asignación de potencia.

1. La asignación de potencia se realizará por la Consejería competente en materia de energía, mediante procedimiento de concurso público teniendo en cuenta principalmente, criterios de eficiencia energética, protección medioambiental, seguridad del suministro y afección al sistema eléctrico, que se concretarán en las convocatorias correspondientes. Todo ello al objeto de lograr el establecimiento de soluciones integradas, que racionalicen el uso del escaso suelo existente en Canarias, que limiten el impacto medioambiental, y que proporcionen un tratamiento global a las infraestructuras eléctricas.

2. Únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos, a quienes hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto la potencia eólica correspondiente, excepto:

a) la repotenciación de parques existentes, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 7, y

b) las instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas y aquéllas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

En ambos casos, además, les será de aplicación la normativa de desarrollo que se dicte al respecto.

Artículo 6.- Modalidades de concursos.

Se establecen dos modalidades en los concursos para la asignación de potencia:

- Modalidad para la instalación o ampliación de parques eólicos con consumos asociados.

- Modalidad para la instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía a la red eléctrica insular correspondiente.

Artículo 7.- Repotenciación.

1. Excepcionalmente, y durante los plazos que establezca la normativa de desarrollo que se dicte al respecto, los titulares de parques eólicos conectados a red actualmente en funcionamiento no descritos en el artículo 8, que pretendan introducir mejoras en sus instalaciones eólicas, podrán incrementar la potencia de las mismas:

a) Incrementando la potencia unitaria de los aerogeneradores a través de su sustitución por otros nuevos, que no hayan sido puestos en producción anteriormente.

b) Aumentando la potencia unitaria de los aerogeneradores a través de la introducción de cambios técnicos, que sin afectar a su estructura básica, mejoren su eficiencia energética.

2. En el caso a) se podrá aumentar la potencia hasta un límite del 50% de la potencia total de los aerogeneradores sustituidos.

3. En el caso b) se podrá aumentar la potencia hasta un límite del 50% de la potencia total de los aerogeneradores modificados.

4. En el supuesto que se sustituyan una parte de los aerogeneradores del parque y simultáneamente se realicen modificaciones sobre otros -casos a) y b)-, no se podrá superar en ningún caso, el límite del 50% de la potencia total del parque objeto de la repotenciación.

El incremento hasta el 50% indicado, se referirá a la potencia autorizada originariamente para la totalidad del parque eólico a repotenciar; si bien la potencia instalada resultante podrá ajustarse en función del escalón de potencia normalizada existente en el mercado, más próximo del aerogenerador elegido, con una tolerancia del 15% respecto al límite antes establecido y siempre y cuando no existan en el mercado otros aerogeneradores, de potencia nominal inferior, que se ajusten mejor al límite del 50% establecido anteriormente. En cualquier caso y durante la explotación del parque, la potencia simultánea no podrá superar la potencia autorizada, por lo que, si fuese preciso, se adoptará un sistema individual de regulación de potencia de las citadas máquinas, garantizado por el fabricante, así como los dispositivos de limitación de potencia que el centro directivo competente en materia de energía considere necesario.

Artículo 8.- Instalaciones con consumos asociados.

1. Los titulares de instalaciones receptoras que consuman electricidad, podrán instalar parques eólicos asociados a esas instalaciones y/o a ampliar los que actualmente tengan en funcionamiento a través del correspondiente concurso, siempre que la potencia total de la instalación eólica resultante no supere en 2 veces la potencia contratada ni en 2 veces la potencia en receptores instalados.

2. Los parques eólicos con consumos asociados podrán verter a la red sus excedentes de energía hasta un límite máximo del 50% de la energía generada medida en promedio anual.

Artículo 9.- Instalaciones destinadas a verter toda la energía a la red.

Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos destinados a verter toda la energía a la red eléctrica insular respectiva, deberán concurrir al concurso para parques eólicos de nueva implantación.

Artículo 10.- Fianzas.

1. Para todas las modalidades de concurso se establece un sistema de fianzas que garantice al menos el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la asignación de potencia.

2. En concreto se establecen tres tipos de fianzas en concepto de:

a) Presentación al concurso de asignación de potencias (10.000 euros/MW solicitado), con el objeto de asegurar la viabilidad de la solicitud.

b) Aseguramiento de la realización de las inversiones previstas por los adjudicatarios de potencia en el concurso (50.000 euros/MW adjudicado).

c) Aseguramiento de un plan de desmantelamiento del parque y restitución del terreno una vez producido el cese de la actividad (10.000 euros/MW instalado).

3. El importe de la fianza descrita en la letra a) del apartado anterior será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumo (IPC) general a nivel autonómico, estableciéndose para cada concurso las cifras actualizadas.

4. Los interesados que obtengan asignación de potencia en el concurso deberán actualizar cada tres años el importe de las fianzas descritas en el apartado 2, letras b) y c), de acuerdo al incremento del IPC general a nivel autonómico del período.

5. Dichas garantías podrán constituirse en metálico, mediante aval, en valores públicos o en valores privados avalados por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias o por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Créditos y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, bastanteados todos ellos por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, debiendo depositarse su importe o la documentación acreditativa correspondiente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. La constitución de las garantías deberá cumplir con los siguientes plazos:

- La garantía en concepto de presentación al concurso será depositada con anterioridad a la solicitud de participación en el mismo.

- La garantía en concepto de aseguramiento de realización de inversiones deberá ser depositada con posterioridad a la resolución del concurso, y dentro del plazo recogido en las bases de la convocatoria de los concursos correspondientes.

- La garantía en concepto de aseguramiento de ejecución del plan de desmantelamiento al cese de la actividad del parque, será depositada junto a la solicitud de autorización para la puesta en marcha definitiva de los distintos escalones de potencia del parque eólico, y de forma proporcional a los mismos.

7. La Administración devolverá las fianzas a los interesados de la siguiente forma:

- La garantía en concepto de presentación al concurso será devuelta a los interesados cuyas solicitudes resulten denegadas con posterioridad a la resolución de asignación de potencias.

- La garantía constituida en concepto de presentación al concurso, será devuelta a los interesados cuyas solicitudes resulten aprobadas, una vez depositada la fianza en concepto de aseguramiento de la realización de inversiones.

- La garantía en concepto de aseguramiento de realización de inversiones, será devuelta a los interesados cuyas solicitudes resulten aprobadas, a medida que vaya siendo autorizada de forma definitiva la puesta en marcha de los escalones de potencia y de forma proporcional a los mismos. También será devuelta íntegramente cuando haya imposibilidad demostrada de la obtención de las autorizaciones territoriales correspondientes.

- La garantía constituida en concepto de ejecución del plan de desmantelamiento del parque al cese de la actividad, será devuelta a los titulares de los parques, una vez comprobada la correcta ejecución del citado plan.

8. Para los supuestos de repotenciación, a que se refiere el artículo 7, y de instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico o las asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, a las que se refiere el artículo 12, le será de aplicación lo previsto en el presente artículo respecto de las fianzas descritas en el apartado 2, letras b) y c).

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la asignación de potencia eólica se iniciará de oficio mediante convocatoria pública de los concursos correspondientes a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al titular de la Consejería competente en materia de energía.

3. La instrucción de los procedimientos se realizará conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria, que deberán recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes, entre los que figurará un Plan eólico en el que se describan y valoren los distintos parámetros a considerar en la valoración de las solicitudes.

b) Plazo de presentación de las solicitudes.

c) Criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo aplicable, según la modalidad del concurso de que se trate, que habrán de tener en cuenta principalmente los criterios contenidos en el artículo 5.1 del presente Decreto.

d) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de asignación de potencias eólicas objeto de la convocatoria.

e) Plazo en el que deberán dictarse y notificarse las resoluciones de asignación de potencias que, como máximo, habrán de adoptarse en el plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento.

4. Las resoluciones de los procedimientos de asignación de potencias eólicas ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. La motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente.

Las resoluciones de asignación de potencias deberán contener como mínimo los siguientes extremos: plazo de presentación de los proyectos; plazos para la puesta en marcha provisional y definitiva; vida útil de la instalación; características técnicas de las instalaciones incluyendo potencias de los aerogeneradores, eficiencia energética prevista en horas equivalentes y factor de capacidad de la instalación; y obligación de prestación de las fianzas previstas en el artículo 10.2, letras b) y c).

5. Transcurrido el plazo de resolución que se señale en las bases de la convocatoria sin que aquélla se haya dictado expresamente se entenderá desestimada la solicitud.

6. La vigencia de la asignación de potencia caducará, previa advertencia al interesado, en el supuesto que transcurra un año desde la notificación de la resolución de asignación de potencia sin que se hubiese instado del centro directivo competente en materia de energía la iniciación del procedimiento para la obtención de la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 12.- Instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas y aquéllas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

1. Las entidades que tengan entre su objeto social la investigación y el desarrollo tecnológico, podrán solicitar que se les exima temporalmente de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso, para la instalación de aerogeneradores cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico. Para solicitar dicha exención, las entidades interesadas deberán presentar, al menos, ante la Consejería competente en materia de energía el proyecto de investigación correspondiente en el que se destaquen los objetivos y fines a alcanzar, la duración del proyecto y principales hitos de desarrollo definidos en el mismo.

2. Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos asociados a sistemas singulares de almacenamiento energético podrán solicitar que se les exima de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) El parque eólico podrá verter directamente a la red energía hasta un límite máximo del 30% de la energía generada, almacenando el 70% restante (ambos porcentajes referidos a la generación anual de energía).

b) El sistema de almacenamiento deberá poder entregar de forma controlada la energía almacenada al sistema eléctrico según éste lo demande, actuando los grupos de generación del sistema de acumulación como regulación primaria en caso necesario.

c) Los equipos que introduzcan la energía en el acumulador deben actuar como demanda controlada, con escalones de potencia de como máximo un 20% de la carga demandada en cada instante.

d) La potencia instalada de grupos de generación eléctrica debe ser de al menos el 70% de la potencia nominal del parque eólico asociado.

e) La potencia instalada de los equipos que introduzcan la energía en el acumulador debe ser de al menos un 60% de la potencia nominal del parque eólico asociado.

f) La potencia máxima del parque eólico será de 15 MW.

Para la autorización administrativa de estas instalaciones, los promotores deberán presentar ante la Consejería competente en materia de energía la documentación que ésta establezca, justificando en particular la dimensión y el rendimiento del sistema de almacenamiento propuesto.

3. En cualquier caso, el estar exento de la asignación previa de potencia mediante concurso no exime de la obtención del resto de autorizaciones que correspondan a una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial. Asimismo, estará sujeta al procedimiento de conexión y desconexión al que hace referencia el artículo 23 del presente Decreto y los procedimientos de operación que se establezcan.

Artículo 13.- Modificación de las propuestas presentadas a concurso.

1. Sin perjuicio de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución que se contempla en el Capítulo III, los adjudicatarios de asignación de potencia en la modalidad de concurso que corresponda podrán solicitar autorización del centro directivo competente en materia de energía para introducir cambios en las propuestas presentadas a concurso, siempre y cuando se ajusten a la cifra de potencia establecida en la resolución de asignación, mejoren los parámetros técnicos o las instalaciones que dieron lugar a la asignación de potencia, y que no alteren sustancialmente las características de la propuesta que obtuvo la citada asignación de potencia. A este respecto se entenderá alteración sustancial aquella que afecte a las características que se hubiesen tenido en cuenta en la valoración de la propuesta. En ningún caso se admitirán cambios de emplazamiento del parque eólico.

2. Las modificaciones autorizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO III

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 14.- Autorización administrativa y aprobación del proyecto.

1. La instalación y explotación de los parques eólicos requerirá la autorización administrativa previa y la aprobación del proyecto de ejecución por parte del centro directivo competente en materia de energía.

2. A tales efectos los adjudicatarios de asignación de potencia eólica en la modalidad de concurso que corresponda, deberán presentar en el plazo indicado en la resolución de asignación de potencia el proyecto de la instalación eólica ante el centro directivo competente en materia de energía, el cuál examinará la adecuación del mismo a la oferta presentada a concurso.

3. En función de sus características y finalidad, todas las instalaciones eólicas deberán someterse al correspondiente procedimiento de autorización, según lo previsto en el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas, modificado por Decreto 196/2000, de 16 de octubre; o supletoriamente, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

4. Asimismo, las citadas instalaciones estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ecológico que, en su caso, les fuera de aplicación. Igualmente, estarán sujetas a licencia urbanística y a cualesquiera autorizaciones que les sean de aplicación según el marco normativo vigente.

5. Para todas las instalaciones objeto del presente Decreto, será necesario el reconocimiento de la instalación en el régimen especial, según lo previsto en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial o norma que lo sustituya.

Artículo 15.- Cambios de titularidad.

1. La transmisión de titularidad de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Decreto o de los derechos inherentes a una asignación de potencia requerirá de la autorización administrativa del centro directivo competente en materia de energía. El nuevo titular deberá subrogarse en todas las obligaciones asumidas por el transmitente, incluyendo el depósito de la fianza que corresponda y, en caso de transmisión de los derechos correspondientes a una asignación de potencia, deberá, además, acreditar su capacidad legal, económica y técnica en la forma que determine la normativa de aplicación.

2. En el caso de parques eólicos con consumos asociados, el parque eólico queda vinculado a la instalación de consumo, no pudiéndose autorizar el cambio de titularidad del parque si éste no sigue vinculado a la misma instalación de consumo para la que fue concedida su autorización.

Artículo 16.- Desmantelamiento del parque.

1. La autorización administrativa establecerá la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación y restaurar los terrenos a su costa, una vez el mismo finalice su actividad de producción por cualquier causa.

2. A estos efectos se considerará finalización de la actividad de producción el vencimiento de los plazos referentes a la vida útil de la instalación establecidos en la resolución de asignación de potencias, o la ausencia de producción de energía durante 6 meses consecutivos, o producción de menos del 30% de la energía prevista para el parque medida en promedio anual.

3. La vida útil no será superior a la certificada por el fabricante de la máquina con una disponibilidad media anual del 95% y en ningún caso superior a 25 años.

4. Podrá solicitarse prórroga de funcionamiento para un parque eólico con carácter previo a la finalización de su vida útil, sin superar el plazo máximo previsto en el apartado anterior. El centro directivo competente en materia de energía resolverá, y en su caso establecerá, las nuevas condiciones que regularán la explotación del parque eólico.

Artículo 17.- Condiciones especiales.

En la autorización administrativa de los parques eólicos se podrá fijar condiciones especiales en función de las características de la red eléctrica insular correspondiente.

Artículo 18.- Puesta en servicio.

La puesta en servicio de un parque eólico deberá realizarse en dos fases, una provisional o de prueba y otra definitiva. La fase de prueba podrá constar de una o más etapas, estableciéndose el escalonamiento que se considere necesario en la conexión a la red de la potencia total autorizada. Las condiciones de ambas fases y su puesta en funcionamiento, se detallarán en la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 19.- Obligaciones del titular en la fase previa a la puesta en explotación del parque eólico.

El titular del parque eólico está obligado a cumplir las condiciones impuestas por el presente Decreto, por la normativa de desarrollo y las fijadas específicamente en la resolución de asignación de potencias, en la autorización administrativa o en la aprobación del proyecto de ejecución. En caso de incumplimiento por parte del titular, la Consejería competente en materia de energía procederá a la revocación de las resoluciones administrativas, previa audiencia del interesado, lo que llevará aparejado la incautación de las fianzas constituidas.

Artículo 20.- Obligaciones del titular durante el período de explotación del parque eólico.

1. El titular del parque eólico estará obligado a adoptar las medidas correctoras necesarias en el caso de que se incurra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Superar los límites de potencia o energía autorizados.

b) No alcanzar el nivel de eficiencia energética establecido para la instalación.

c) No cumplir las características individuales garantizadas para el aerogenerador.

d) Incumplimiento de las condiciones de explotación previstas respecto de la red eléctrica.

e) Mantenimiento inadecuado que afecte al buen funcionamiento del parque o ponga en riesgo a personas o bienes de terceros.

f) Incumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de impacto ambiental.

2. En el caso de que en el plazo requerido por la Administración no se adoptasen dichas medidas, se podrá revocar la autorización administrativa para la totalidad de la instalación, previa audiencia al interesado. Esta revocación llevará aparejada la incautación de las fianzas constituidas.

CAPÍTULO IV

CONEXIÓN A LA RED ELÉCTRICA

Artículo 21.- Condiciones de conexión a la red eléctrica.

1. El titular del parque eólico solicitará punto de conexión al Operador del Sistema o, en su defecto, al propietario de la red, el cual propondrá las condiciones de conexión a la misma de cada parque eólico. Aquellos parques eólicos cuya potencia instalada supere los 6 megavatios, quedarán obligados a conectarse a una tensión mínima de 66 kilovoltios, en aquellos sistemas insulares en que sea posible.

2. En caso de repotenciación de un parque eólico existente, se podrá mantener el punto de conexión actual, siempre que sea técnicamente posible, aunque su potencia total supere los límites establecidos en el apartado anterior.

3. El centro directivo competente en materia de energía resolverá sobre cualquier discrepancia respecto a las condiciones de conexión, que pudiera surgir entre el titular del parque eólico y el titular de la red.

Artículo 22.- Limitaciones a la conexión en subestaciones.

1. No se asignará punto de conexión a nuevos parques eólicos en una subestación en la que, como consecuencia de la conexión del nuevo parque, la potencia eólica conectada a la misma sea superior al 25% de la potencia total autorizada en parques eólicos en el sistema de que se trate.

2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de energía podrá autorizar otro límite distinto al establecido cuando las condiciones de explotación de las redes eléctricas así lo permitan previo informe favorable del operador del sistema.

Artículo 23.- Normas de conexión y desconexión de parques eólicos.

El operador del sistema deberá presentar para su aprobación por la Consejería competente en materia de energía, un procedimiento denominado “Normas de conexión y desconexión de parques eólicos” de la red eléctrica, que garantizará tanto el mantenimiento de la calidad del servicio eléctrico en cada uno de los sistemas, como el máximo aprovechamiento eólico técnicamente posible. Dicho procedimiento establecerá los supuestos en los que se procederá a la desconexión de los parques cuando las condiciones de la red así lo aconsejen, siguiendo criterios equitativos en cuanto a la distribución de tiempos y potencias de desconexión.

Artículo 24.- Información a suministrar.

Los titulares de los parques eólicos están obligados a suministrar al operador del sistema la información necesaria para la planificación de la demanda diaria y su cobertura.

El operador del sistema, los titulares de las redes, de los grupos térmicos convencionales, y de los parques eólicos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de energía cuanta información relacionada con parques eólicos les sea solicitada, quedando obligados a proporcionar la información en los plazos y forma que la citada Consejería establezca.

CAPÍTULO V

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 25.- Distancias de los aerogeneradores a viviendas o a otros aerogeneradores.

1. No podrá instalarse ningún aerogenerador si dentro de su área de sensibilidad eólica se localiza un aerogenerador previamente autorizado, o si queda dentro del área de sensibilidad eólica de un aerogenerador previamente autorizado. Dicha área podrá reducirse siempre que se aporte un estudio de afecciones a terceros y que éste se apruebe por parte de la Consejería competente en materia de energía, previa audiencia de los posibles afectados. Asimismo, se prohíbe la instalación de cualquier construcción perteneciente a una infraestructura eólica si afecta a un aerogenerador autorizado.

2. La distancia mínima entre dos aerogeneradores de una misma línea no será inferior a dos (2) diámetros de rotor. La distancia entre dos líneas de un mismo parque ha de ser como mínimo de cinco (5) diámetros de rotor.

3. Cuando el planeamiento aplicable no imponga separaciones mayores, la distancia entre un aerogenerador y una vivienda no será inferior a 150 metros y a 250 metros respecto de un núcleo habitado. Estas distancias podrán ser ampliadas en caso de que se superen los niveles máximos de ruido establecidos en la reglamentación vigente.

4. En situaciones excepcionales, se podrán alterar dichos valores mínimos siempre que se aporte un estudio justificativo y que sea aprobado por el centro directivo competente en materia de energía.

Artículo 26.- Estudio de estabilidad eléctrica.

1. La Consejería competente en materia de energía podrá exigir al titular de la instalación eólica o promotor de la misma, para la aprobación de los proyectos de parques eólicos, si la importancia y dimensión del parque eólico lo requiere, un estudio de estabilidad en el que se analice la afección de la instalación sobre la red eléctrica del sistema al que se conecte.

2. Si la importancia y dimensión del parque eólico lo requiere, el centro directivo competente en materia de energía podrá exigir la instalación de los equipos adecuados para el análisis de incidencias.

Artículo 27.- Eficiencia energética y calidad de la energía.

1. Los parques eólicos y los aerogeneradores que lo componen deberán alcanzar unos niveles mínimos de eficiencia energética.

2. Los aerogeneradores a instalar deberán ser nuevos y no haber sido puestos en producción con anterioridad a la puesta en marcha del parque eólico. Asimismo, deberán permitir la regulación de potencia a través de mecanismos adecuados.

3. Con independencia del rendimiento energético de la máquina también se tendrá en cuenta su comportamiento en sistemas eléctricos aislados y pequeños, como los existentes en Canarias. En este sentido, el nivel de respuesta del aerogenerador debe garantizar:

- Una óptima calidad de la energía eléctrica entregada a la red. Es decir, su índice de calidad será igual o superior al de la red, medido en el punto de interconexión.

- Que las fluctuaciones que existan en la red eléctrica debido a sus condiciones intrínsecas sean soportadas, hasta un nivel técnicamente aceptable, por el aerogenerador sin que pierda su estabilidad respecto de la misma.

Estos criterios serán establecidos en la correspondiente normativa de desarrollo.

4. En cualquier caso, las máquinas que se instalen en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán estar certificadas por una entidad de reconocida solvencia. Esta entidad deberá certificar las condiciones eléctricas, mecánicas, acústicas, energéticas y de seguridad de las máquinas, indicando las normas seguidas para su diseño, fabricación, calidad del proceso de fabricación, instalación, etc.

Artículo 28.- Líneas eléctricas y construcciones asociadas al parque.

Las conducciones eléctricas de evacuación de energía deberán ser subterráneas. Asimismo, toda construcción asociada al parque eólico se encontrará preferentemente enterrada o semienterrada en el terreno o, en su defecto, deberán estar contenidas en construcciones cuya arquitectura estará acorde con las construcciones rurales tradicionales del entorno y adecuada a la normativa territorial y urbanística.

Artículo 29.- Protecciones eléctricas.

1. Las protecciones eléctricas de los parques eólicos permitirán eliminar los defectos que se produzcan con origen en los mismos, o en la instalación de interconexión a la red eléctrica. Dichas protecciones se clasifican en tres niveles según el grado de selectividad:

a) Nivel I: protecciones afectas a los aerogeneradores, de manera individual.

b) Nivel II: protecciones afectas al parque eólico en su conjunto, de carácter global. Estarán ubicadas en el centro de maniobra y control del parque.

c) Nivel III: protecciones en el punto de conexión a la red.

2. Las protecciones de los parques eólicos deberán estar coordinadas entre sí y con el resto de protecciones del sistema. El centro directivo competente en materia de energía fijará los valores de tarado mínimos en función de las características del sistema eléctrico afectado.

Artículo 30.- Sistemas de gestión telemática.

1. Los parques eólicos deberán disponer de sistemas de gestión telemática que afecten a toda la instalación. El sistema de comunicaciones deberá ser permanente y fiable para intercambiar la información necesaria para la planificación de la demanda diaria y la cobertura de la misma.

2. Los titulares de parques eólicos estarán obligados a suministrar información en tiempo real de los distintos parámetros del parque al operador del sistema, debiendo instalar los sistemas necesarios para hacer accesible dicha información desde un equipo remoto situado en las dependencias del operador del sistema.

3. El sistema de gestión telemática tendrá la capacidad necesaria para que el operador del sistema desconecte total o parcialmente el parque eólico, por aplicación del procedimiento “Normas de conexión y desconexión de parques eólicos” preestablecido.

4. El centro directivo competente en materia de energía dictará las normas técnicas referentes a este tipo de sistemas que garanticen la compatibilidad de los mismos.

Artículo 31.- Mantenimiento de parques eólicos.

Los titulares de los parques eólicos serán los responsables de su adecuado mantenimiento, para lo que dispondrán de los correspondientes planes de mantenimiento preventivo y de gestión de stocks acordes con su política de explotación, tal que quede garantizada, hasta un nivel aceptable, la disponibilidad del parque. El mantenimiento deberá ser realizado por empresas de reconocida solvencia en la realización de dicha actividad, o del titular si acredita disponer de los medios equivalentes necesarios.

Los titulares de los parques eólicos están obligados a comunicar al operador del sistema eléctrico los planes de mantenimiento preventivo con la antelación suficiente que permita a éste conocer la potencia realmente disponible en cada momento.

Artículo 32.- Protocolo de explotación del parque eólico.

1. Las condiciones de explotación de cada parque quedarán reflejadas en un documento que se denominará Protocolo, que formará parte de las condiciones específicas del contrato de suministro. Dicho documento regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora del parque y el titular de la red. En él se determinarán los códigos de actuación de ambas partes en caso de incidencias que, por su naturaleza, intensidad o duración, pudieran dar lugar a alteraciones por encima de las legalmente establecidas, o que pudieran afectar a la estabilidad del sistema eléctrico. El contenido mínimo será el siguiente:

a) Parámetros eléctricos a controlar.

b) Tarado de las protecciones en los niveles I, II y III.

c) Delimitación de los umbrales de estabilidad del sistema eléctrico afectado por el parque eólico.

d) Código de actuaciones en las situaciones críticas preestablecidas.

e) Personal autorizado y vinculado al control de las centrales por cada empresa.

f) Sistema de registro de órdenes e incidencias por cualquier medio que permita tener constancia del hecho.

g) En su caso, números de teléfono ubicados en los centros de mando de ambas centrales (la convencional y la eólica) para casos de emergencia o maniobra cuando exista personal permanente.

h) Identificación y razón social de la empresa de mantenimiento.

i) Información que se deberá facilitar a la empresa titular de la red, así como la definición de la periodicidad de esta información y del soporte en que se ha de recoger.

j) Definición de las características de los equipos de medida, de acuerdo con el Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.

2. El Protocolo, una vez firmado por ambas partes y antes de la puesta en servicio definitiva de la instalación, será ratificado por el operador del sistema. En caso de discrepancia será el centro directivo competente en materia de energía el que, en el plazo máximo de un mes, resolverá sobre el contenido de este documento sin perjuicio de las acciones legales que alguna de las partes pudiera adoptar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A aquellos parques eólicos que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieran asignada potencia eólica pero carecieran de aprobación de proyecto de ejecución, les será de aplicación lo establecido en este Decreto, salvo la obligatoriedad de participar en un nuevo procedimiento de concurso.

Segunda.- Aquellos parques eólicos que, como consecuencia de la realización de modificaciones sustanciales, requieran autorización administrativa conforme a la normativa aplicable, estarán obligados al cumplimiento de las prescripciones técnicas recogidas en el presente Decreto, así como del procedimiento “Normas de conexión y desconexión de parques eólicos”.

Tercera.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los parques eólicos existentes deberán tarar las protecciones de acuerdo a los valores que establezca el centro directivo competente en materia de energía, e incorporar como mínimo un sistema de telemedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de la Consejería Presidencia e Innovación Tecnológica, de 21 de septiembre de 2001, por la que se regulan las condiciones técnico-administrativas de las instalaciones eólicas ubicadas en Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- En todo lo no regulado por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la normativa específica que sea de aplicación.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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