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INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO

20/03/2006
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Decreto 19/2006 de 10 de marzo, regulador de determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego (BOCAIB de 18 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015794

DECRETO 19/2006 DE 10 DE MARZO, REGULADOR DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO.

El Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, contiene el régimen jurídico que afecta, entre otras materias, al control administrativo de las máquinas de juego en el ámbito estatal, y constituye, a su vez, el marco legal de referencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con objeto de adecuar las necesidades, siempre dinámicas, del sector jurídico- administrativo del juego, en lo que a la instalación de las máquinas de juego se refiere, se ha creído oportuno efectuar las correcciones que hagan posible desburocratizar determinadas exigencias legales existentes hasta este momento, dado el carácter de actividad secundaria que tiene la actividad de juego en los establecimientos de hostelería y de oferta turística complementaria.

En relación a los agentes personales intervinientes en el boletín de situación, autorización administrativa que habilita la instalación de las máquinas de juego en los locales previamente autorizados, se ha tratado de definir con claridad el elenco de derechos y obligaciones de dichos agentes, esto es, operadores empresariales de juego y titulares de las respectivas explotaciones. En especial, se ha establecido por primera vez en nuestra comunidad un límite temporal a la vigencia de los boletines de situación y se ha establecido una única empresa operadora por establecimiento de hostelería.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Interior, conforme el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2006 DECRETO CAPÍTULO I Autorización de instalación Artículo 1 Autorización de instalación 1. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita para la instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en los locales a que se refiere el artículo 2.2 del presente Decreto, siendo requisito previo e imprescindible para otorgar el boletín de situación a que se refiere el capítulo siguiente.

2. La autorización de instalación, previa solicitud suscrita por el titular de la explotación del establecimiento, será expedida por la Dirección General competente en materia de juego en documento normalizado.

3. La autorización de instalación deberá estar en todo momento a disposición de los servicios de control e inspección de juego en el establecimiento donde se instalen las máquinas.

Artículo 2 Locales habilitados 1. Son locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B:

- Las salas de bingo - Los salones de juego o de tipo B, y la zona B de los salones mixtos de juego - Los casinos 2. Podrá autorizarse, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, la instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en los siguientes establecimientos, de acuerdo con las definiciones que de los mismos prevé la normativa turística vigente:

- Hoteles y hoteles-apartamento - Restaurantes, bares y cafeterías - Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto 3. Podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en bares, cafeterías o restaurantes de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales o similares, cuando las mismas se hallen debidamente aisladas del público de paso mediante mamparas o cerramientos que cumplan idéntica función.

Cuando se solicite la autorización de instalación para los establecimientos ubicados en los emplazamientos del párrafo anterior, deberá adjuntarse a la solicitud, además de los documentos señalados en el artículo 3 de este Decreto, un plano del local, suscrito por personal técnico competente en la materia, de conformidad con los ordenamientos profesionales vigentes, que acredite el cumplimiento de la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior.

4. Cuando las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B se instalen en hoteles y hoteles-apartamento, deberán hallarse aisladas de las zonas de paso o entrada del público mediante mamparas o cerramientos que cumplan idéntica función. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante un plano del establecimiento suscrito por personal técnico competente en la materia, de conformidad con los ordenamientos profesionales vigentes.

5. En ningún caso podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en terrazas, zonas exteriores, zonas de ocupación de la vía pública ni en establecimientos temporales ubicados en vías públicas, playas o zonas de recreo.

Artículo 3 Número de máquinas recreativas por establecimiento 1. Podrán instalarse hasta un máximo de 2 máquinas recreativas, sean con premio programado o de tipo B, o, en su caso máquinas recreativas o de tipo A:

- En restaurantes, bares y cafeterías - En salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto 2. Podrán instalarse hasta un máximo de 2 máquinas recreativas con premio programado o de tipo B:

- En hoteles y hoteles-apartamento 3. Podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado o de tipo B, en la cuantía máxima que quedará fijada en las autorizaciones correspondientes, de conformidad a su normativa específica en:

- En las salas de bingo - En los salones de juego o tipo B, y la zona B de los salones mixtos de juego - En los locales autorizados para la instalación de máquinas de azar o de tipo C Artículo 4 Requisitos 1. Con la solicitud de autorización suscrita por el titular de la explotación del establecimiento, deberán aportarse los siguientes documentos:

a. Copia debidamente compulsada de la licencia municipal de apertura del establecimiento y, en su caso, de la solicitud de dicha licencia, sin perjuicio de admitirse cualquier documento municipal que aporte el interesado en lo referente a la situación administrativa del expediente de licencia en el momento en que se tramita la solicitud de la autorización de instalación, y en el que deberá constar la categoría de la actividad, observando, en cualquier caso, las competencias concurrentes con otras Administraciones Públicas.

b. Alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas del establecimiento, que ha de corresponder con el ejercicio fiscal del año en que se haga la solicitud. Aquellos solicitantes que no estén obligados al pago del impuesto por resultar exentos, deberán presentar certificación de alta en el censo del citado tributo.

c. Plano de emplazamiento del local, determinando con precisión su ubicación en el término municipal correspondiente.

d. Acreditación de que el establecimiento de instalación no está incluido en los supuestos a que se refieren los puntos 3 y 5 del artículo 2 de la presente disposición normativa. Cuando las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B se instalen en los locales a que se refieren los puntos 3 y 4 del artículo 2 de este Decreto, deberá aportarse un plano del local, suscrito por técnico competente en la materia, de conformidad con los ordenamientos profesionales vigentes, que acredite el cumplimiento de la circunstancia que en los mismos se establece.

e. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del titular de la explotación del establecimiento, si se tratase de persona física, o del Código de Identificación Fiscal, si se tratase de persona jurídica.

f. Cuando el titular de la explotación del establecimiento fuese una persona jurídica, copia simple de la escritura de constitución de la misma.

g. Copia simple notarial de los poderes otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, si los solicitantes son personas jurídicas.

2. Los titulares de la autorización deberán comunicar al órgano competente en materia de juego cualquier modificación de los requisitos en virtud de los cuales se hubiera concedido la autorización de instalación.

Artículo 5 Vigencia La autorización de instalación tendrá una vigencia indefinida, siempre que se mantengan los requisitos en virtud de los cuales fue otorgada.

Artículo 6 Cambio de titular 1. El cambio producido en la titularidad de la explotación del local autorizado deberá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho en el término de 3 meses ante el órgano competente en materia de juego por el nuevo titular.

La documentación justificativa de dicha circunstancia se incluirá en el expediente de autorización del establecimiento.

2. El cambio en la titularidad de la explotación del establecimiento no implicará la extinción de la autorización otorgada al mismo.

3. La falta de comunicación de la circunstancia a que se refiere este artículo conllevará la apertura de expediente sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 3.e de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 7 Revocación de la autorización de instalación Previa tramitación del oportuno procedimiento, las autorizaciones de instalación se podrán revocar, debiendo cesar en consecuencia la instalación de las máquinas de juego, en los siguientes casos:

a. En caso de haberse incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes relativas a las autorizaciones de instalación o en los documentos aportados con las mismas.

b. Por sanción impuesta conforme a lo establecido en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

c. Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para la autorización.

CAPÍTULO II Boletín de situación Artículo 8 Objeto 1.El boletín de situación es el documento administrativo que autoriza la instalación y explotación de una concreta máquina recreativa con premio programado o de tipo B o máquina de azar o de tipo C debidamente documentada en un local autorizado para la explotación de estas máquinas.

2. Es requisito previo e imprescindible para la expedición del boletín de situación la previa existencia de la autorización de instalación de los locales a que se refiere el artículo 2.2 de la presente norma, en la que ha de constar el titular actual de la explotación del local.

Artículo 9 Requisitos 1. La expedición del boletín de situación requerirá previa solicitud suscrita por el titular de la empresa operadora, o persona debidamente apoderada, y el titular de la explotación del establecimiento.

2. No se tramitarán solicitudes que no expresen el período de vigencia acordado entre la empresa operadora y el titular de la explotación del establecimiento.

3. Sólo se admitirán para cada establecimiento autorizado solicitudes de boletines de situación suscritas por la misma empresa operadora. Dicha limitación no afectará a bingos, casinos y salas de juego.

Artículo 10 Expedición y tramitación del boletín de situación 1. El boletín de situación será expedido por duplicado en documento diligenciado por el órgano competente en materia de juego.

2. Se reflejarán en el boletín de situación, previa comunicación, los datos relativos a las altas y bajas de máquinas, cambios en la titularidad de las mismas y cambios en la titularidad de la explotación del establecimiento. En cada caso el órgano competente procederá de oficio a emitir un nuevo boletín actualizado.

3. Para inscribir por primera vez máquinas recreativas con premio programado o tipo B y máquinas de azar o tipo C en un boletín, deberá presentarse ante el órgano competente la guía de circulación de la máquina y el libro de inspección e incidencias.

4. Cuando se solicite la sustitución de una máquina recreativa con premio programado o de tipo B o máquina de azar o de tipo C por otra, se presentará el libro de inspección e incidencias.

Artículo 11 Extinción, renuncia y revocación 1. El boletín de situación se extinguirá por las siguientes causas:

a. Vencimiento del plazo fijado en el mismo.

b. Cancelación de inscripción de la empresa operadora en el Registro de Empresas, salvo que los boletines se transfieran a otra empresa operadora y así quede acreditado ante el órgano administrativo competente.

2. La empresa operadora y el titular de la explotación podrán de mutuo acuerdo renunciar al boletín de situación, circunstancia que deberán acreditar ante el órgano competente en materia de juego.

3. Se podrá anular el boletín de situación, por revocación de la autorización que el mismo contiene en los siguientes casos:

a. Por la comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud.

b. Por sanción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

c. Por impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego devengada por la correspondiente máquina autorizada y amparada por dicho boletín de situación.

d. Por incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13 4. Extinguidos los efectos de los boletines de situación, las empresas operadoras titulares de los mismos harán entrega al órgano competente en materia de juego de todos aquellos boletines de situación objeto de extinción, en el plazo de diez días.

Artículo 12 Vigencia temporal El período de vigencia del boletín de situación no podrá ser en ningún caso superior a seis años.

Artículo 13 Obligación de instalación efectiva 1. Las empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B deberán tener instaladas y en explotación con carácter ininterrumpido, durante el tiempo de vigencia de los boletines de situación, las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en el establecimiento autorizado, salvo pacto en contra de las partes acreditado documentalmente ante el órgano competente en materia de juego, o salvo cierre acreditado del establecimiento por un período igual o superior a dos meses.

2. En caso de incumplimiento de la obligación referida en el punto anterior, el titular del establecimiento comunicará dicha circunstancia al órgano competente en materia de juego, que podrá iniciar procedimiento de revocación del boletín afectado.

Artículo 14 Cambio de titular 1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad del establecimiento, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones derivados de los boletines de situación en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2. El nuevo titular, desde que la autorización de instalación se halle a su nombre, podrá renunciar a la subrogación en los boletines de situación ante el órgano administrativo competente mediante comunicación expresa. No obstante, se hallará vinculado a los mismos si durante el período de vigencia de los boletines solicitara nuevamente la instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en el local.

3. Comunicada la renuncia del punto anterior, el órgano competente en materia de juego procederá a notificar tal incidencia a la empresa operadora, requiriéndole en el mismo acto para que, en el plazo de quince días, presente los correspondientes boletines de situación. El órgano competente dará de baja la máquina o máquinas en los respectivos boletines de situación, expidiendo copia de los mismos en favor de los interesados.

CAPÍTULO III Información y datos de las empresas Artículo 15 Información estadística Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vendrán obligadas a comunicar al órgano competente en materia de juego las estadísticas y datos relativos a su actividad que les sean requeridos por dicho órgano.

Artículo 16 Justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vendrán obligadas a presentar ante el órgano competente en materia de juego, antes del 30 de junio de cada año, justificación bastante sobre el mantenimiento de los datos que motivaron la inscripción, con expresión de las modificaciones efectuadas en su caso. Asimismo, el citado órgano podrá requerir motivadamente la presentación de cualquier otro documento concerniente a su actividad como empresas de juego.

Disposición adicional primera Garantías 1. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego, que pasa a tener el siguiente contenido:

‘6.4- Las empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B vendrán obligadas a constituir en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una garantía adicional a la establecida para la inscripción en el Registro Autonómico de Empresas, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:

a. Hasta 50 máquinas: 30.000 euros b. Hasta 100 máquinas: 60.000 euros c. Hasta 200 máquinas: 120.000 euros d. Hasta 300 máquinas: 180.000 euros e. Hasta 1000 máquinas: 600.000 euros f. Más de 1000 máquinas: 60.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción’ 2. La garantía a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de azar o de tipo C y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las empresas operadoras de máquinas recreativas o de tipo A.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las salas de juego, que pasa a tener el siguiente contenido:

‘28.2- Las empresas titulares de salones con explotación de máquinas recreativas con premio programado o tipo B propias tienen la obligación, como empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B, de constituir ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una garantía adicional a la prevista en el primer punto de este artículo, por el importe resultante de la aplicación de la siguiente escala, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:

a. Hasta 50 máquinas: 30.000 euros b. Hasta 100 máquinas: 60.000 euros c. Hasta 200 máquinas: 120.000 euros d. Hasta 300 máquinas: 180.000 euros e. Hasta 1000 máquinas: 600.000 euros f. Más de 1000 máquinas: 60.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción’ 4. Las garantías de inscripción en el Registro Autonómico de Empresas y las adicionales que deben constituir las empresas operadoras, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, se someterán al siguiente régimen jurídico:

a. La garantía se mantendrá en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la garantía, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir de su conocimiento, completar la misma en la cuantía obligatoria.

De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.

b. Las garantías se extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes. Extinguida la garantía, se procederá a la devolución, previa liquidación cuando proceda.

Si la garantía no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se actuará de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Disposición adicional segunda Quedan sin efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los artículos 28.1, 28.3, 28.4, 34.2, 37.2, 37.3, 46.2, 49, 51 (éste último, únicamente en lo que afecte al boletín de situación) y 58 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Disposición transitoria primera Autorizaciones de instalación vigentes 1. Las autorizaciones de instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición normativa se extinguirán en el plazo señalado en las mismas, sean provisionales o definitivas. Dentro de los dos meses anteriores a la extinción de su vigencia, se deberá instar el procedimiento de autorización que regula el artículo 3 de esta disposición normativa.

2. Los titulares de la explotación de aquellos establecimientos que cuenten con autorización de instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición normativa y que no expresen el período de vigencia, deberán instar el procedimiento de autorización que regula el artículo 3 de esta disposición normativa en el término de tres meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera instado el procedimiento de autorización, la autorización se entenderá caducada.

Disposición transitoria segunda Boletines de situación en vigor Los boletines de situación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma continuarán vigentes por el tiempo que les reste, si éste es igual o inferior a seis años a la entrada en vigor de esta norma. Cuando el período de vigencia restante sea superior a seis años, se extinguirán, en todo caso, a los seis años de la entrada en vigor de la presente disposición normativa.

Disposición transitoria tercera Una empresa operadora por establecimiento Cuando en los establecimientos a que se refiere el artículo 2.2 hubiera boletines de situación expedidos a favor de dos empresas operadoras distintas, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición normativa, el titular de la explotación del establecimiento podrá, tras finalizar el plazo de vigencia del primero de los boletines de situación, solicitar un nuevo boletín de situación, cuyo límite temporal vendrá determinado por la fecha de extinción del boletín aún vigente.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el artículo 2 del Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de normas complementarias en materia de juego, y el artículo 5 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

Disposición final

El Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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