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  • EDICIÓN DE 17/03/2006
 
 

STS DE 22.11.05 (REC. 4428/2004; S. 4.ª). SUCESIÓN DE EMPRESAS//ACCIÓN PROTECTORA. RESPONSABILIDAD

17/03/2006
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Accede la Sala al recurso del Ayuntamiento recurrente y declara que éste no tiene responsabilidad respecto a parte de una prestación de jubilación de una trabajadora de un colegio del que es titular dicha corporación, como consecuencia de faltas de cotización en periodo anterior a que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la titularidad de la escuela. Declara el Tribunal que el art. 127.2 Ley General de la Seguridad Social, dispone que “en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión”. Este mandato no permite ampliar la responsabilidad respecto a prestaciones que se hayan causado después de efectuada la transmisión.

§1015771

Al propio tiempo, el art. 44.3 Estatuto de los Trabajadores dispone que “sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos ‘intervivos’, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas”. Así pues, la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no es ilimitada, no se mantiene indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4428/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 770/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 9 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 131/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Alicia contra el INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA, sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por Dª Alicia frente al Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una prestación de jubilación por importe inicial del 68 por ciento de la base reguladora de 416,44 euros mensuales mas las revalorizaciones y mejoras que procedan, con responsabilidad en su abono, en cuanto al 81,8 por ciento de la prestación a las Entidades de la Seguridad Social, y en cuanto al 18,2 por ciento de la prestación al codemandado Ayuntamiento de Lasarte, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente, debiendo el Ayuntamiento demandado constituir en el Servicio Común el capital coste necesario para cubrir la cuota de su responsabilidad”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1).- La demandante Dª Alicia inició su prestación de servicios en la Cooperativa de Enseñanza Landaberri (Ikastola Landaberri), el 10.6.1977, como limpiadora del centro escolar en régimen de reducción de jornada al 25 por ciento de la ordinaria, no obstante no fue dada de alta en Seguridad Social hasta el día 1 de marzo de 1985.- 2).- Por Decreto 45/1994 del Gobierno Vasco, y en aplicación de la opción ejercitada conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 1/1993, dicho Centro confluyo en la Red Publica de Enseñanza con la denominación de Landaberri Ikastola, con integración del personal docente en las plantillas del Gobierno Vasco, y la del personal no docente, entre los que se encontraba la actora, en la plantilla del Ayuntamiento de Lasarte manteniendo el régimen laboral.- 3).- La demandante, nacida el 27-3-1935, solicitó el 11-11- 2002 la prestación de jubilación ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual le fue denegada por Resolución de 19- 11-2002 al estimar que no reunía el periodo mínimo de cotización de 15 años que le es exigible.- 4).- Formulada reclamación previa ante tal denegación, esta fue asimismo desestimada por resolución de 9-1-2003 que dio origen a la presente demanda.- 5).- La base reguladora para la prestación solicitada es de 416,44 euros mensuales.- 6).-La demandante acredita un total de 4.773 días cotizados, incluidos los días cuota”.-

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 9-1-04, autos 131/03, entablado por Dª. Alicia frente a INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas”.

CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala el 28 de enero de 2.004.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de abril de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La presente resolución debe resolver sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Lasarte respecto a parte del importe de una prestación de jubilación de una trabajadora de un colegio del que es titular dicha corporación, como consecuencia de faltas de cotización en período lejano en el tiempo y anterior a que el Ayuntamiento hubiera hecho cargo de la titularidad de dicha escuela.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Uno de San Sebastián declaró “el derecho de la actora a percibir una prestación de jubilación por importe inicial del 68 por ciento de una base reguladora de 416.44 euros mensuales más las revalorizaciones y mejoras que procedan, con responsabilidad en su abono, en cuanto al 81.8 por ciento de la prestación de las entidades de la Seguridad Social, y en cuanto al 18.2 por ciento al codemandado Ayuntamiento de Lasarte, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y al abono de la prestación...”

3. Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Ayuntamiento que había sido condenado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia por la desestimaba el recurso, si bien introdujo modificaciones en el relato de hechos probados, de modo que quedó aclarado el desarrollo de la relación laboral de la demandante y el de los defectos de cotización. Así se da noticia de que la demandante prestó servicios como limpiadora desde el 10 de junio de 1977 hasta noviembre de 2002. Inicialmente fue receptora de sus servicios la Cooperativa de Enseñanza Landabarri, hasta que en aplicación del Decreto Vasco 45/1994 el Centro se integró en la Red Pública de Enseñanza, haciéndose cargo de la plantilla docente el Gobierno Vasco y del personal no docente el Ayuntamiento. La trabajadora no había sido dada de alta en Seguridad Social hasta el 1 de marzo de 1985 desde cuya fecha se cotizó por ella con regularidad.

4. El Ayuntamiento de Lasarte interpone el presente recurso de casación unificadora en el que, como sentencia de contraste, propone la de esta Sala de del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2004, resolución que la Entidad Gestora, en su escrito de impugnación del recurso estima que no es idónea para sustentar el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley procesal como presupuesto del recurso de casación unificadora. También objeta que no se han cumplido adecuadamente los requisitos de forma del recurso. Se impone el examen de estas objeciones.

SEGUNDO.- La sentencia invocada de contradicción resuelve un supuesto en el que se había reconocido prestación de jubilación a una trabajadora, y, como consecuencia de descubiertos pretéritos anteriores a la subrogación como empleadora del Ayuntamiento de Móstoles. La sentencia de suplicación había declarado la parcial responsabilidad de la Corporación. La sentencia invocada, dictada en Sala General, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la corporación local, la eximió de responsabilidad en función de haber transcurrido más de tres años desde que se habían cometido las infracciones en materia de cotización. Cierto es que existen diferencias entre los supuestos contemplados en las dos sentencias comparadas, mas en extremos circunstanciales que no alteran la sustancial identidad entre ambas resoluciones en las que lo que se ventila es la extensión temporal de la responsabilidad del empleador que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de uno anterior, que había incurrido en deficiencias de alta y cotización. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de declararse cumplido el requisito.

Pone de relieve el recurso en su apartado 3 la igualdad sustancial de las situaciones de hecho contempladas en las sentencias recurrida y de contraste, extremos que desarrolla adecuadamente en el apartado 4. Finalmente en el 5 denuncia la infracción de los art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, exponiendo los argumentos que evidencia la infracción que se denuncia. Consecuencia es que estimamos cumplidos los requisitos que, para el recurso, impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada.

TERCERO.- La doctrina correcta se halla en la sentencia invocada de contradicción. En efecto, el art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que “en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión”. Mandato que no permite ampliar la responsabilidad respecto a prestaciones que se hayan causado después de efectuada la transmisión. Pero, al propio tiempo, el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que “sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos “intervivos”, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas”.

Vista la redacción de ambos preceptos, nuestra anterior sentencia de 28 enero 2004 (recurso 58/21003) señalaba que “se hace preciso, (...) determinar si la responsabilidad patrimonial de este en cuanto a prestaciones, es ilimitada en el tiempo o se le aplica lo previsto en el art. 44-3 del ET, para las obligaciones laborales u otro criterio análogo. Que la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no puede ser ilimitada parece evidente, no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite. La solución a dicho problema interpretativo se encuentra en la Ley General de la Seguridad Social en el art. 97-2 del Decreto 2065/75, que es el aplicable atendiendo a que el período de cotización es anterior a 1984 pero de contenido idéntico al artículo 127-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social normativa aplicable con preferencia a ninguna otra al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquiriente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión”.

Por ello debe estimarse el recurso del Ayuntamiento de Lasarte de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. En cuanto al pronunciamiento a efectuar, ha de venir determinado por el hecho de no haberse discutido en este recurso nada más que el tema que ha quedado resuelto, no habiéndose combatido ni la procedencia de la prestación ni su importe, por lo que procederá resolver el debate plateado en suplicación de acuerdo con tales datos. Y eximido de responsabilidad el Ayuntamiento recurrente, deberá el INSS satisfacer el importe íntegro de la prestación, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ejercitar las acciones de repetición que procedan frente al empresario incumplidor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 770/04 de dicha Sala, casamos y anulamos el recurso y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por el Ayuntamiento de Lasarte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 9 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 131/03, absolviendo a dicha Corporación de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos. El importe íntegro de la prestación será satisfecho por el INSS, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan proceder.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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