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CREACIÓN DE GOBIERNOS TERRITORIALES DE SALUD

16/03/2006
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Decreto 38/2006, de 14 de marzo, por el que se regula la creación de gobiernos territoriales de salud (DOGC de 16 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015713

El Decreto 38/2006 regula la colaboración entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales en el ámbito de la salud.

EL Decreto Autonómico establece que el objetivo prioritario de los gobiernos territoriales de salud será contribuir a mejorar la salud de la población de referencia.

Sus funciones básicas serán la ordenación, la priorización y coordinación de los recursos de sus territorios de referencia para garantizar la prestación efectiva de la cartera de servicios del sistema de salud.

DECRETO 38/2006, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN DE GOBIERNOS TERRITORIALES DE SALUD.

La Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, constituye el marco regulador de las acciones que tienen que permitir hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el territorio. A partir de sus prescripciones, se ha configurado un modelo sanitario que ha perseguido atender las necesidades de la población aprovechando integralmente los recursos disponibles, al margen de su titularidad. La materialización de este sistema es el resultado de la conjugación de los esfuerzos de diversos agentes sociales, entre los cuales hay que destacarse especialmente las administraciones locales de Cataluña. Su implicación en la gestión de la sanidad pública acreditada durante los últimos años y su proximidad con la realidad cotidiana de la ciudadanía aconsejan poner al servicio del país las potencialidades y el bagaje de estas administraciones públicas.

De conformidad con lo anterior, la Administración de la Generalidad de Cataluña, a través del Departamento de Salud, quiere profundizar en el principio de descentralización que inspira la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña. Las políticas de proximidad al territorio y de participación pueden dotar al modelo sanitario de Cataluña de una nueva dimensión de acercamiento a la ciudadanía, facilitando la congruencia entre sus necesidades y las iniciativas impulsadas por la Administración, y contribuyendo, así pues, a la adecuación de la oferta de servicios y al aumento de su calidad.

Las experiencias recientes llevadas a cabo en diversos países en el campo de la descentralización en materia de salud indica la importancia de preservar la capacidad de definir objetivos estratégicos en recursos sanitarios, garantizar márgenes suficientes para ejercer una función reguladora sólida y ofrecer los apoyos adecuados a los diversos agentes que intervienen en este sector. La introducción de mejoras, así pues, tiene que realizarse bajo el cobijo de un sistema que garantiza la posición de referencia del Departamento de Salud, que, como ente responsable, planificador y garante de la suficiencia financiera y de la equidad de las políticas y actuaciones en materia de salud, instrumentará la participación del Servicio Catalán de la Salud como ente ejecutor de las mejoras, en este proceso, con pleno respeto de la distribución competencial vigente.

Diferentes transformaciones en la comprensión de los servicios públicos de salud permiten deducir la consolidación de tendencias que apuntan hacia un cambio de paradigma en este ámbito. En este sentido, la integración asistencial, con efectos positivos sobre la filtración de la demanda o la cooperación en la gestión, entre otros, el continuo asistencial, la integración de servicios de salud pública y la integración de los servicios de atención a la dependencia, constituyen elementos capitales para estructurar las políticas públicas que se quieran impulsar en el ámbito sanitario, incluidas les enmarcadas en su descentralización.

Los acuerdos de gobierno del Tinell previeron la descentralización en los ayuntamientos de diversas materias. En el campo de la salud, el presente Decreto propone compartir el gobierno de las competencias que ambas administraciones poseen. Es por ello que se articulan consorcios de gobierno de los previstos en el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo que dispone la disposición adicional 3 de la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña.

El Gobierno de la Generalidad pretende avanzar en el proceso de conseguir un sistema sanitario que, bajo los mismos principios que lo han informado en los últimos tiempos, adquiera una capacidad de adaptación ágil y flexible ante la complejidad de los cambios demográficos y tecnológicos y la diversidad territorial, que continúe enriqueciendo lo. En consecuencia, el establecimiento de sistemas de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las administraciones locales capaz de acercar el ámbito de toma de decisiones en materia de salud a la población y de generar una dinámica que promueva un conocimiento real e inmediato de la realidad y un abanico de respuestas que se adecue tiene que llegar a ser un instrumento clave para mejorar la calidad, la eficacia y la equidad en el desarrollo de las políticas sanitarias y, en general, de alcance social, en Cataluña.

De conformidad con lo que se ha expuesto, al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular la colaboración entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales en el ámbito de la salud, con la finalidad de alcanzar un mayor grado de integración de las competencias de ambas administraciones territoriales para alcanzar la mejora de la atención prestada a la ciudadanía y a la comunidad.

Artículo 2

Formas de colaboración

2.1 Para alcanzar el objeto del presente Decreto, el Departamento de Salud promoverá la adopción de acuerdos globales para el territorio con la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña y, si procede, con otras entidades representativas del ámbito local. Estos acuerdos se completarán mediante la suscripción de acuerdos específicos con las administraciones locales, concebidos como pactos de salud en los diferentes territorios de referencia, con el fin de facilitar el desarrollo de los procesos de colaboración y descentralización de forma equilibrada.

2.2 Los pactos de salud a que se refiere el anterior párrafo se concretarán en la creación de consorcios de los previstos en el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, integrados por las administraciones con competencias concurrentes en el ámbito sanitario, una vez cumplidos los procedimientos internos que les resulten aplicables a cada una de ellas. Estos consorcios se denominarán gobiernos territoriales de salud.

2.3 Estos consorcios tendrán un alcance geográfico definido que se concretará en función de los acuerdos mencionados en el artículo 2.1, partiendo inicialmente de la delimitación propia de las áreas básicas de salud y de las comarcas y un dimensionamiento que incluya como mínimo la atención primaria, la atención hospitalaria y la atención sociosanitaria.

2.4 En la constitución de los consorcios a que se refiere el artículo 2.2, el Departamento de Salud podrá participar directamente, o bien de forma indirecta a través del Servicio Catalán de la Salud. Asimismo podrá participar conjuntamente con el mencionado ente público.

2.5 Los consorcios creados al amparo del presente Decreto se regirán por sus disposiciones y por las normas de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, reguladora de la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo que les resulte de aplicación, y su actuación tiene que ajustarse al que dispone la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña.

Artículo 3

Objetivo y funciones de los gobiernos territoriales de salud

3.1 El objetivo prioritario de los gobiernos territoriales de salud será contribuir a mejorar la salud de la población de referencia. Las funciones básicas para conseguir este objetivo serán la ordenación, la priorización y coordinación de los recursos de sus territorios de referencia para garantizar la prestación efectiva de la cartera de servicios del sistema de salud. Los consorcios de gobierno orientarán este objetivo y ejercerán sus funciones a partir de las directrices de alcance general determinadas por el Departamento de Salud, mediante la aplicación de criterios de descentralización y corresponsabilización con los ayuntamientos

3.2 Para alcanzar el objetivo precedente, el Departamento de Salud y el Servicio Catalán de la Salud podrán compartir con los gobiernos territoriales de salud el ejercicio de las competencias que la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña les atribuye en materia de planificación, programación y evaluación, tanto respecto a los aspectos de promoción, prevención, protección y vigilancia de la salud como respecto a la asistencia sanitaria y sociosanitaria en sus territorios de influencia.

3.3 Las funciones a que se refiere el anterior epígrafe se complementarán con la asignación de facultades relativas a la promoción de centros, establecimientos y servicios relacionados con la salud, al fomento de programas de gestión compartida entre las entidades proveedoras de servicios en este sector y de alianzas estratégicas, al fomento de la participación comunitaria, la humanización de los servicios, la salud individual y colectiva, los servicios de atención a la dependencia, la determinación de los criterios de priorización para distribuir los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones del sistema sanitario, y cualquier otros que tengan relación con éstas, que no tienen que interpretarse de forma limitativa.

3.4 Las diferentes administraciones integradas en los gobiernos territoriales, así como cualquiera de las instituciones que hayan participado en la suscripción de los acuerdos previos a su formalización, podrán delegar en estas entidades las competencias que tienen atribuidas vinculadas a la salud. Las mencionadas medidas se adoptarán de conformidad con los términos pactados entre la Administración de la Generalidad y las administraciones locales y con lo establecido por la normativa general que les resulte de aplicación.

Artículo 4

Estructura de los gobiernos territoriales de salud

4.1 Los gobiernos territoriales de salud tendrán la estructura siguiente, con las características que se explicitan en cuanto a su configuración:

a) El gobierno del consorcio estará formado por un consejo rector y una presidencia.

b) El consejo rector será el máximo órgano de gobierno del consorcio y tendrá una composición equilibrada que garantizará la paridad en la adopción de decisiones entre los miembros designados a iniciativa de las entidades locales que lo integren y los miembros designados a iniciativa del Departamento de Salud, mediante los oportunos mecanismos de ponderación de voto que se establezcan en sus estatutos.

c) La presidencia del consejo rector será asumida por la persona titular del Departamento de Salud o su delegado o delegada en el territorio y tendrá conferida la representación institucional del consorcio, y su voto tendrá valor dirimente en caso de empate en las votaciones del consejo.

d) Los consorcios se dotarán con los órganos que se relacionan a continuación, que tendrán que ajustarse a las siguientes condiciones:

Consejo de salud del gobierno territorial de salud: como órgano de participación ciudadana para el asesoramiento, consulta, supervisión y seguimiento de la actividad del consorcio, integrado por las organizaciones sindicales, empresariales, vecinales, de personas usuarias, profesionales y de familiares de enfermos más representativas en el territorio de referencia. El consejo de salud estará presidido por la persona que ejerza la presidencia del consejo rector del consorcio.

Comisión de coordinación de entidades proveedoras del Servicio Catalán de la Salud: como órgano de asesoramiento formado por los centros, servicios y establecimientos que ejercen funciones en el campo de la salud en el territorio, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 7.2 de la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña, con el objetivo de facilitar la mejora de la eficiencia global de la prestación de servicios y la continuidad asistencial. De acuerdo con las previsiones de su reglamento interno, cuando se requiera, podrán formar parte otras entidades prestadoras de servicios sanitarios y sociosanitarios. La comisión de coordinación de entidades proveedoras estará presidida por la persona que ejerza la dirección ejecutiva del consorcio.

4.2 Los gobiernos territoriales de salud se dotarán con un reglamento interno destinado específicamente a desarrollar el consejo de salud y la comisión de coordinación de entidades proveedoras, así como a regular sus relaciones con el consejo rector, basándose en criterios de transparencia y publicidad.

4.3 El mencionado reglamento preverá en qué supuestos las personas que sean miembros integrantes del consejo de salud podrán asistir con voz y sin voto a las reuniones del consejo rector del consorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las relaciones entre los consejos de salud del consorcio, como órganos de participación ciudadana, y los consejos rectores, tendrán que ajustarse a las condiciones que se determinan a continuación:

El consejo rector y el consejo de salud del consorcio tendrán que realizar, al menos, dos reuniones conjuntas anualmente, cuyo orden del día será fijado por la persona que ejerza la presidencia de ambos órganos.

El consejo de salud tendrá la potestad de formular propuestas de actuación al consejo rector en el marco de las competencias, objetivo y funciones propios del consorcio.

En cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias que lleven a cabo los consejos rectores, tendrán que incluirse preceptivamente en el orden del día los asuntos que el consejo de salud solicite formalmente.

Las anteriores previsiones quedarán debidamente reflejadas en los estatutos de las corporaciones, con las adaptaciones que resulten necesarias para operativizarlas en los reglamentos internos.

4.4 La persona que ejerza la dirección del Sector Sanitario del Servicio Catalán de la Salud, asumirá la dirección ejecutiva del gobierno territorial de salud, y tendrá las funciones que le asignen sus respectivos estatutos y las que le confiera su consejo rector. En el supuesto de que la delimitación territorial del consorcio no coincida con el ámbito del sector sanitario o que su dirección esté vacante, se faculta a la persona que ejerza la gerencia de la región sanitaria para nombrar a la persona que asumirá la dirección ejecutiva de la corporación entre las personas profesionales de la región sanitaria.

4.5 Para ejercer las funciones que tienen encomendadas, los gobiernos territoriales de salud dispondrán de los medios materiales, humanos, físicos y técnicos que sean aportados por las direcciones de servicios territoriales del Departamento de Salud y las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud y, si procede, por las administraciones locales. En cualquier caso los gobiernos territoriales de salud no dispondrán de medios económicos ni de presupuesto propios.

Artículo 5

Normas de funcionamiento

5.1 El gobierno territorial de salud, en tanto que consorcio con personalidad jurídica plena y diferenciada de la de las entidades que participan, se dotará con sus propias normas de funcionamiento interno con respeto a sus estatutos, que tendrán que elaborarse según las directrices que fija el presente Decreto.

5.2 Los principios informadores que regirán la actuación de los gobiernos territoriales de salud serán los que define la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña, a los que se les añadirán los de subsidiareidad y proximidad, territorialización, corresponsabilizacion, sustitución y participación.

Artículo 6

Integración territorial

6.1 El Departamento de Salud y el Servicio Catalán de la Salud velarán para preservar el equilibrio territorial y el principio democrático de participación en los respectivos ámbitos de influencia de cada uno de los gobiernos territoriales de salud previstos por el presente Decreto. A tal fin, impulsarán la constitución de consejos de representantes locales que reúnan la totalidad de los municipios englobados en sus correspondientes ámbitos territoriales, establecidos según lo que dispone el artículo 2.3. Cada municipio será representado por la persona titular de su alcaldía o, previa delegación, por otro cargo electo del mismo consistorio.

6.2 Los órganos de gobierno de los consorcios, y en especial su consejo rector, informarán periódicamente de las actividades del consorcio a los consejos de representantes locales previstos en el apartado anterior, a los que se les dará conocimiento, igualmente, sobre el proceso de ordenación del territorio en el ámbito de la salud en cuanto a las funciones que tengan encomendadas.

Disposiciones adicionales

.1.1 En el momento que entren en funcionamiento, los gobiernos territoriales de salud iniciarán el desarrollo de su actividad, de conformidad con las directrices del Departamento de Salud y del Servicio Catalán de la Salud y en función de las características y requerimientos de sus territorios de referencia, en los ámbitos de trabajo que se relacionan a continuación:

a) Plan de salud del territorio: conocimiento del diagnóstico de salud del territorio y de los objetivos de salud en relación con los diversos niveles (salud pública, atención especializada, primaria, sociosanitaria y de salud mental) y cualquier otro ámbito que se estime necesario.

a) Mapa sanitario, sociosanitario y de salud pública y plan de servicios del territorio que identifique los recursos disponibles y previsibles (económicos, humanos, tecnológicos, operativos, etc.).

b) Establecimiento de los objetivos anuales, orientaciones y/o prioridades en relación con el presupuesto asignado basándose en la población.

c) Establecimiento de los criterios e instrumentos de medida de las actividades realizadas y los resultados obtenidos respecto a la calidad, la equidad y la satisfacción de las personas usuarias de los servicios de salud.

d) Evaluación de resultados y elaboración de una memoria anual que incluya conclusiones y recomendaciones y que se presentará al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

1.2 Estos instrumentos conformarán el plano estratégico plurianual, que se evaluará anualmente.

.2 Los gobiernos territoriales de salud, dentro de su alcance geográfico, asumirán los encargos que las diversas administraciones que participen estimen oportuno conferirles.

.3 Los gobiernos territoriales de salud quedan facultados para ejercer actividades de ordenación vinculadas a los servicios asistenciales a la ciudadanía y, especialmente, si procede, respecto a las materias que planteen puntos de conexión entre los ámbitos sanitario y social. En este supuesto, los consorcios deberán contar con la participación del Departamento de Bienestar y Familia, que será a la vez su interlocutor en cuanto a las competencias que se encuentran bajo su responsabilidad.

.4 La participación en el órgano de gobierno territorial de salud de los agentes sociales se adaptará a la regulación general que efectúe la Generalidad de Cataluña en estas materias. En cualquier caso, la participación a la que se hace referencia no se diferirá más allá de un plazo de seis meses contados desde la publicación de este decreto.

.5 La prestación de la cartera de servicios de salud pública, en especial en cuanto a los ámbitos específicos de la protección de la salud y de la monitorización y vigilancia epidemiológica, se llevará a cabo de manera congruente con el desarrollo de la Agencia de Protección de la Salud y, en su caso, en el momento que se materialice su creación, la Agencia de Salud Pública. En este sentido, los gobiernos territoriales de salud se adaptarán a la estructura organizativa y a las funciones encomendadas a las mencionadas agencias, con las cuales establecerán los mecanismos de coordinación oportunos.

.6 El alcance geográfico de los gobiernos territoriales de salud se tendrá que adaptar a las modificaciones de la organización territorial que establezca la Generalidad de Cataluña.

Disposiciones finales

.1 Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC.

.2 El presente decreto respetará el régimen propio del Consorcio Sanitario de Barcelona, articulado de conformidad con lo que determinan la disposición adicional 14 de la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña y el artículo 61.7 de la Ley 22/1998, de 29 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, así como el del territorio de Era Val d'Aran, visto el contenido del Decreto 354/2001, de 18 de diciembre, de transferencia de competencias de la Generalidad de Cataluña al Conselh Generau dera Val d'Aran en materia de sanidad (DOGC núm. 3544, de 2.1.2002).

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