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  • EDICIÓN DE 15/03/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 140/1998

15/03/2006
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Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) (BOCYL de 15 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015691

DECRETO 13/2006, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DEL DECRETO 140/1998, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE FUENTES CARRIONAS Y FUENTE COBRE-MONTAÑA PALENTINA (PALENCIA).

El apartado 4 del artículo 22 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León establece que la declaración de un Espacio Natural Protegido exigirá la previa elaboración y aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

Con fecha 21 de julio de 1998, fue publicado el Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprobaba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia). Dicho trámite permitió la posterior declaración del Espacio Natural Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) con la figura de Parque Natural mediante Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).

Durante estos últimos años, han surgido en el ámbito de la Montaña Palentina diferentes iniciativas de desarrollo económico y empresarial, derivadas de una creciente demanda social por las actividades de ocio, tiempo libre y disfrute en la naturaleza. Entre ellas, se han promovido varias iniciativas para el desarrollo de una estación invernal en la zona de San Glorio en León y sus inmediaciones en Palencia y Cantabria, que incluiría las instalaciones necesarias para la práctica de esquí alpino.

No obstante, estas iniciativas no tienen cabida con la normativa que rige el Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, ya que el apartado 8 del artículo 47 y el apartado 4 del artículo 63 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prohíben la construcción de estaciones de esquí alpino en su ámbito de aplicación.

Entre los objetivos del Parque Natural, establecidos en el artículo 9 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se citan como objetivos prioritarios la conservación de los recursos naturales, su diversidad y dinámica pero también se plantea la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones del Espacio Natural y la mejora de sus condiciones de vida, de forma compatible con la conservación de sus valores.

Haciéndose eco de dicho artículo, diferentes Ayuntamientos incluidos en el Parque Natural y las Cortes de Castilla y León han solicitado la modificación de la normativa que impide el desarrollo de los proyectos de estaciones de esquí alpino, siempre que existan garantías de preservar el rico patrimonio natural que atesoran. Dicha modificación abriría la posibilidad de autorizar determinados proyectos, previo análisis y evaluación de las repercusiones ambientales y de su adecuación a los objetivos de conservación del Parque Natural.

Por ello, se considera necesaria la adopción de las medidas oportunas para permitir la evaluación ambiental de estas actividades, garantizando a través de este procedimiento su compatibilidad con la conservación de los valores que motivaron la declaración de esta zona como Parque Natural.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de marzo de 2006

DISPONE:

Artículo único.– Modificación del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).

Se modifican los artículos 12, 17, 23, 27, 29, 47 y 63 en los términos que se indican a continuación:

Uno.– Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.

Dos.– Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.

Tres.– Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquellas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Cuatro.– Se modifica el apartado C del artículo 27 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.

Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.

Cinco.– Se modifica el apartado 4 del artículo 29 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.

Seis.– Se modifica el apartado 8 del artículo 47 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible.

Siete.– Se modifica el apartado 4 del artículo 63 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

En las Zonas de Reserva: Se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a la práctica de esquí alpino.

En las Zonas de Uso Limitado y Uso Compatible: La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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