Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/03/2006
 
 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONCERTADOS DE ASISTENCIA SANITARIA

13/03/2006
Compartir: 

Resolución de 1 de marzo de 2006, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se revisan las condiciones económicas aplicables en el año 2006, a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria (BOE de 14 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015629

RESOLUCIÓN DE 1 DE MARZO DE 2006, DEL INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, POR LA QUE SE REVISAN LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES EN EL AÑO 2006, A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONCERTADOS DE ASISTENCIA SANITARIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 90 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) estableció mediante Resolución de 31 de julio del 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado de número 249, de 17 de octubre, las condiciones económicas aplicables en el año 2003 a los servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en su propio ámbito de gestión.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas a esta Dirección por el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establecía la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación de la asistencia sanitaria en el ámbito del INGESA, la evolución de los índices de precios en los años 2004 y 2005 y las previsiones para el año 2006, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

Por todo ello, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resuelve:

Primero. Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para el año 2006 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1 Asistencia en régimen de hospitalización por día de estancia:

Tabla omitida.

1.2 Asistencia Ambulatoria.

1.2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias, por servicio:

Tablas omitidas.

2. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

Las tarifas máximas para el año 2006, y la actualización de precios de los conciertos vigentes, serán las que se especifican en los apartados siguientes:

2.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias, servicio y día:

Tabla omitida.

2.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia, servicio y día:

Tabla omitida.

El INGESA abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 14,13 euros por mes de tratamiento. Esta cantidad se podrá abonar directamente al paciente o a la empresa suministradora, previa justificación de pago por el paciente en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes en tratamiento de oxigenoterapia en el ámbito territorial de los conciertos suscritos bajo la modalidad de pago por servicio y día. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

2.3 Aerosolterapia y ventiloterapia, por servicio y día:

Tabla omitida.

2.4 Radioterapia y quimioterapia, por sesión.

Tabla omitida.

Las tarifas contempladas en los apartados 2.4.3 y 2.4.4 se aplicarán solamente a los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.

2.5 Rehabilitación.

2.5.1 Las tarifas máximas que se aplicarán serán las siguientes y se refieren a proceso completo, de acuerdo con el protocolo que se establezca para cada uno de ellos:

Tabla omitida.

En el precio de todos los procedimientos descritos en los apartados 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas, rutinarias o especiales, que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido, incluido -en su caso- el estudio preoperatorio.

Los costes derivados de posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente a producirse el alta.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos los que se realicen en régimen ambulatorio.

Prótesis, en los procedimientos del apartado 5.2. En estos casos el Centro deberá especificar en su oferta de licitación el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el INGESA podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante, diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica. En las tarifas de los procedimientos descritos en los apartados 5.3, 5.4 y 5.5, no se encuentran incluidas las prótesis.

Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias que fueran necesarias en unidad de cuidados intensivos. En el precio de los procesos comprendidos en el apartado 5.3 (procedimientos quirúrgicos de cirugía cardiaca) se incluye la estancia en unidad de cuidados intensivos durante los cinco primeros días después de la intervención; las estancias que fueran necesarias en unidad de cuidados intensivos a partir del sexto día de la intervención quirúrgica se facturarán a 650 euros diarios.

Las consultas de revisión que sean necesarias después del alta hospitalaria, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas después del alta hospitalaria será, al menos, de cuatro.

El traslado forzoso del paciente en transporte sanitario adecuado al hospital de Área Sanitaria correspondiente por razones clínicas insuperables para el Centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y, previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia.

5.6 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 4 por ciento, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.

5.7 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

5.8 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el Centro se encuentre clasificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

5.9 La contratación de procesos médicos o quirúrgicos distintos de los recogidos en los apartados 5.2 a 5.5 anteriores, requerirá la determinación por el órgano de contratación de los precios aplicables en cada caso, previo informe de la Subdirección General de Atención Sanitaria.

5.10 Para realizar o contratar procedimientos quirúrgicos en Unidades de Cirugía Mayor Ambulatoria sin camas de hospitalización será necesario cumplir los requisitos técnico-sanitarios y asistenciales que determine el órgano de contratación en función de los procesos objeto de contrato, sin que el Centro hospitalario en el que se encuentre ubicada la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria necesite la clasificación prevista en el apartado 5.8.

6 Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales, y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Segundo. Convenios singulares de Colaboración.

1. El INGESA podrá suscribir con entidades públicas o privadas convenios singulares en los cuales se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el régimen de los centros sanitarios del propio INGESA.

La formalización de estos convenios se ajustará a las normas y condiciones generales contenidos en los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad, y su duración no podrá ser superior a ocho años.

2. Tendrán carácter sustitutorio los centros vinculados bajo el régimen de convenio singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del INGESA.

El régimen de estos convenios sustitutorios se fijará en una cláusula adicional de carácter anual que se incorporará al convenio vigente, en la cual se especificará el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados convenios se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Atención Sanitaria, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por unidades ponderadas de asistencia (UPAS), estableciéndose en este ultimo caso, para el año 2006, la siguiente ponderación:

Tabla omitida.

Además de los servicios de carácter sustitutorio, las cláusulas adicionales anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

3. La revisión de las condiciones económicas de los convenios singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los convenios suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para el año 2006, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en las cláusulas adicionales de los convenios singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2006.

Tercero. Contratos Marco.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 159.2.f del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los convenios singulares regulados en el apartado segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el apartado primero apartados 2.11, 2.12, 2.13, 2.14 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro correspondiente.

2. Las cláusulas anuales de los convenios sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes convenios singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

3. Constituirán condiciones técnico-económicas de carácter marco para la contratación de las prestaciones recogidas en el apartado primero de esta Resolución las establecidas en el propio convenio singular -si las hubiere-, las que determine específicamente el INGESA o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.

Cuarto. Normas de procedimiento.

1. Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se incrementarán, se mantendrán o se reducirán en los porcentajes y cuantías establecidos en cada caso.

2. Los incrementos autorizados para la actualización de precios de los conciertos vigentes se aplicarán siempre que no se superen los importes de las tarifas máximas establecidos para cada una de las prestaciones y servicios concertados.

3. En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para el año 2006 resulten inferiores a las que se venían practicando, la aplicación de las nuevas tarifas tendrá efectos a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, y la reducción que corresponda se efectuará en la facturación del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución.

4. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2005 se realizará automáticamente por el INGESA con efectos de 1 de enero de 2006, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por Resolución individualizada. Para los conciertos cuyo grado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia.

5. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

5.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los convenios singulares, los Directores Territoriales y los Gerentes de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda, salvo que el centro se encuentre en régimen de control financiero permanente, la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Resolución, debidamente cumplimentada pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.

5.2 Una vez fiscalizada de conformidad, se firmará la cláusula adicional, y se diligenciará por el Director Territorial resolución aprobatoria de la misma, liquidándose a continuación los atrasos que correspondan y aplicando en la facturación las nuevas tarifas.

5.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares al Área de Conciertos del INGESA, y copia de la misma, en su caso, al órgano fiscal.

6. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad al año 2006 que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas normas que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

7. Los Servicios de Inspección del INGESA velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular de las obligaciones que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, se delega en los Directores Territoriales del INGESA la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas de los conciertos y convenios suscritos por los órganos centrales del INGESA con centros y servicios concertados que estén ubicados en la Ciudad Autónoma donde resida la correspondiente Dirección Territorial. La Resolución se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Atención Sanitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana