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APLICACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

06/03/2006
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Reglamento (CE) n.º 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de febrero de 2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3051/95 del Consejo (DOUE de 4 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015491

REGLAMENTO (CE) N.º 336/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 15 DE FEBRERO DE 2006 SOBRE LA APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 3051/95 DEL CONSEJO.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (en lo sucesivo denominado “el Código IGS”) fue aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1993. Este Código adquirió gradualmente carácter obligatorio para la mayor parte de los buques que navegan en viajes internacionales con la aprobación, en mayo de 1994, del capítulo IX, “Gestión de la seguridad operacional de los buques”, del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974.

(2) El Código IGS fue enmendado por la OMI mediante la Resolución MSC.104(73), aprobada el 5 de diciembre de 2000.

(3) Mediante la Resolución A 788(19) de la OMI, el 23 de noviembre de 1995 se aprobaron las Directrices para la implantación del Código IGS por las Administraciones.

Estas Directrices fueron enmendadas mediante la Resolución A.913(22), aprobada el 29 de noviembre de 2001.

(4) El Reglamento (CE) n.º 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, hizo obligatorio el Código IGS en la Comunidad, con efecto a partir del 1 de julio de 1996, para todos los buques de pasaje de carga rodada con origen o destino en puertos de los Estados miembros, en viajes nacionales o internacionales y con independencia de su pabellón. Éste fue un primer paso para asegurar una aplicación uniforme y coherente del Código IGS en todos los Estados miembros.

(5) Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del Convenio SOLAS, el 1 de julio de 1998 el Código IGS adquirió carácter obligatorio para las compañías que explotan buques de pasaje, incluidas naves de pasaje de gran velocidad, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, en viajes internacionales.

(6) El 1 de julio de 2002, el Código IGS se hizo obligatorio para las compañías que explotan otros buques de carga y unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas en viajes internacionales.

(7) La seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente pueden mejorarse de manera efectiva mediante una aplicación rigurosa y obligatoria del Código IGS.

(8) Es conveniente que se aplique directamente el Código IGS a los buques abanderados en un Estado miembro así como a los buques que, con independencia de su pabellón, realicen exclusivamente viajes nacionales o servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros.

(9) La adopción de un nuevo Reglamento directamente aplicable debe garantizar la aplicación del Código IGS, conviniéndose que corresponde a los Estados miembros decidir si aplican el Código a los buques que, con independencia de su pabellón, operen exclusivamente en zonas portuarias.

(10) Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) n.º 3051/95.

(11) Si un Estado miembro considera difícil en la práctica que las compañías cumplan disposiciones específicas de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales en ese Estado miembro, tiene potestad para hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código y establecer, respecto de estos buques y compañías, unos procedimientos de certificación y verificación distintos.

(12) Es preciso tener en cuenta la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto.

(13) Asimismo, es necesario tener en cuenta la Directiva 94/ 57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, en la definición de las organizaciones reconocidas a efectos del presente Reglamento, y la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en el establecimiento del ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con los buques de pasaje que realizan viajes nacionales.

(14) Las medidas necesarias para modificar el anexo II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(15) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objetivo.

La finalidad del presente Reglamento es mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques a que se refiere el artículo 3, apartado 1, velando por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS, mediante:

a) el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra, y

b) el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “Código IGS”: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la OMI en su Resolución A.741(18) de 4 de noviembre de 1993, enmendada por la Resolución MSC.104(73) de 5 de diciembre de 2000 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, y que figura, en su versión actualizada, como anexo I del presente Reglamento;

2) “organización reconocida”: un organismo reconocido de conformidad con la Directiva 94/57/CE;

3) “compañía”: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código IGS;

4) “buque de pasaje”: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que transporta más de doce pasajeros, o un sumergible de pasaje;

5) “pasajero”: toda persona que no sea:

a) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y

b) un niño menor de un año;

6) “nave de gran velocidad”: la nave de gran velocidad definida en la Regla X-1/2 del Convenio SOLAS, en su versión actualizada. Para las naves de pasaje de gran velocidad se aplicarán las limitaciones indicadas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/18/CE;

7) “buque de carga”: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que no es buque de pasaje;

8) “viaje internacional”: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro o cualquier otro Estado a un puerto situado fuera del mismo, o viceversa;

9) “viaje nacional”: todo viaje en zona marítima desde un puerto de un Estado miembro al mismo puerto o a otro puerto situado en el mismo Estado miembro;

10) “transporte marítimo regular”: una serie de travesías efectuadas por embarcaciones entre dos o más puntos, ya sea:

a) ajustándose a unos horarios públicos, o

b) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;

11) “transbordador de pasaje de carga rodada”: un buque marítimo de pasaje conforme a la definición del capítulo II-1 del Convenio SOLAS en su versión actualizada;

12) “sumergible de pasaje”: una embarcación móvil de transporte de pasajeros que funciona principalmente bajo el agua y depende de asistencia en la superficie, como un buque de superficie o instalaciones con base terrestre, destinada a operaciones de vigilancia y a una o varias de las siguientes operaciones:

a) recarga del suministro de energía;

b) recarga de aire a alta presión;

c) recarga de material de subsistencia;

13) “unidad móvil de perforación mar adentro”: una embarcación apta para realizar operaciones de perforación para explorar o explotar recursos del subsuelo marino como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal;

14) “arqueo bruto”: el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969 o, en el caso de los buques dedicados exclusivamente a viajes nacionales y que no hayan sido medidos de conformidad con dicho Convenio, el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con los reglamentos nacionales de medición del arqueo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de buques y a las compañías que los exploten:

a) los buques de carga y de pasaje que realicen viajes internacionales, con pabellón de un Estado miembro;

b) los buques de carga y de pasaje que realicen exclusivamente viajes nacionales, con independencia de su pabellón;

c) los buques de carga y de pasaje que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros, con independencia de su pabellón;

d) las unidades móviles de perforación mar adentro que presten servicios bajo la autoridad de un Estado miembro.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de buques o a las compañías que los exploten:

a) los buques de guerra o de transporte de tropas y otros buques que sean propiedad de un Estado miembro o sean explotados por él y que se utilicen sólo en servicios gubernamentales no comerciales;

b) los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates y embarcaciones de recreo, a menos que estén tripulados o vayan a estarlo y transporten o vayan a transportar más de 12 pasajeros con fines comerciales;

c) los buques de pesca;

d) los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas;

e) los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, de las zonas marítimas de las clases C y D definidas en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.

Artículo 4. Cumplimiento.

Los Estados miembros garantizarán que todas las compañías que exploten buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplan lo dispuesto en él.

Artículo 5. Prescripciones relativas a la gestión de la seguridad.

Los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, y las compañías que los exploten cumplirán los requisitos de la parte A del Código IGS.

Artículo 6. Certificación y verificación.

A efectos de certificación y verificación, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de la parte B del Código IGS.

Artículo 7. Excepción.

1. Si consideran difícil en la práctica que las compañías cumplan las disposiciones de los puntos 6, 7, 9, 11 y 12 de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales, los Estados miembros podrán hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código.

2. Si consideran difícil en la práctica aplicar los requisitos establecidos en el artículo 6, los Estados miembros podrán establecer, para los buques y compañías respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del apartado 1, otros procedimientos de certificación y verificación.

3. En las circunstancias expuestas en el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar;

b) si, en un plazo de seis meses desde la notificación, se decide, por el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que la excepción propuesta no se justifica o que las medidas propuestas no bastan, se exigirá al Estado miembro de que se trate que modifique o no adopte las disposiciones propuestas;

c) el Estado miembro de que se trate hará pública cualquier medida adoptada con referencia directa al apartado 1 y, en su caso, al apartado 2.

4. Como consecuencia de una excepción hecha en virtud del apartado 1 y, en su caso, del apartado 2, el Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de conformidad con el anexo II, parte B, punto 5, párrafo segundo, que indique las limitaciones de explotación aplicables.

Artículo 8. Validez, aceptación y reconocimiento de certificados.

1. El documento de cumplimiento conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de gestión de la seguridad conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.

2. En caso de renovación del documento de cumplimiento y del certificado de gestión de seguridad, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la parte B del Código IGS.

3. Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por la administración de cualquier otro Estado miembro o, en nombre de la misma, por una organización reconocida.

4. Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por las administraciones de terceros países o en nombre de las mismas.

No obstante, respecto de los buques que realicen un transporte marítimo regular, el cumplimiento del Código IGS por los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos en nombre de administraciones de terceros países será verificado, por cualquier medio oportuno, por los Estados miembros de que se trate o en nombre de los mismos, salvo si los expidió la administración de un Estado miembro o una organización reconocida.

Artículo 9 .Sanciones.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10. Informes.

1. Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, un formulario armonizado para la presentación de dichos informes.

3. En un plazo de seis meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, redactará un informe consolidado sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá, si procede, propuestas de medidas. El informe se dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11. Modificaciones.

1. Las modificaciones del Código IGS podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (1).

2. Cualquier modificación del anexo II se hará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 12. Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13. Derogación.

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 3051/95 con efectos a partir 24 de marzo de 2006.

2. Los documentos provisionales de cumplimiento, certificados provisionales de gestión de la seguridad, documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad expedidos antes 24 de marzo de 2006 conservarán su validez hasta su expiración o hasta su refrendo siguiente.

Artículo 14. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En relación con los buques de carga y de pasaje a los que haya dejado de exigirse el cumplimiento del Código IGS, el presente Reglamento se aplicará a partir 24 de marzo de 2008.

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