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  • EDICIÓN DE 05/03/2006
 
 

STS DE 24.11.05 (REC. 1342/1999; S. 1.ª). ARRENDAMIENTO DE OBRA. RESPONSABILIDAD POR VICIOS RUINÓGENOS. RESPONSABILIDAD DECENAL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CUANTÍA//DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN. EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

05/03/2006
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia que no fijó cuantitativamente las reparaciones a llevar a cabo en el edificio litigioso por vicios ruinógenos, habiendo decidido que los demandados condenados debían ejecutar las obras y reformas interiores y exteriores del edificio y de las viviendas afectadas, que se estimasen necesarias e imprescindibles para dejarlos en perfectas condiciones de habitabilidad y uso. Declara el Tribunal Supremo que en los casos de condena a satisfacer daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida, resultando procedente la reserva de su determinación para el trámite de ejecución de sentencia, operando cuando no es posible precisar el importe económico de las reparaciones o de los perjuicios de darse el desalojo del edificio. Por otro lado afirma que en el supuesto litigioso se está ante responsabilidades plurales conforme al art. 1591 CC, y no resulta demostrado la existencia de datos fácticos atendibles para sentar la proporción o grado en que la conducta de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo ha sido determinante de las deficiencias que afectan al edificio.

§1015464

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 920/2005, de 24 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1342/1999

Ponente Excmo. Sr. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 24 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre vicios en la construcción y responsabilidad solidaria (edificio realizado en estructura por primeros constructores que venden a segundos el 45% del edificado, que terminan el 55% que faltaba, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás, doña Rocío, don Armando y esposa doña Julia y don Miguel y esposa doña Constanza, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en el que son recurridos don Pedro Francisco, representado por la Procuradora doña María-Luisa Puigcerver Portillo y la DIRECCION000 de VILLALPANDO, en la representación de la Procuradora doña María-Luisa López Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Villalpando tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 31/92, que promovió la demanda de la DIRECCION000 de Villalpando, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: “Se dicte sentencia, por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a: 1.- Ejecutar todas aquellas obras y reformas interiores y exteriores del edificio y de las viviendas afectadas que se determinen pericialmente en la fase del juicio y se consideren necesarias e imprescindibles para dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad y uso. 2.- Indemnizar a todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad de propietarios actora, por el concepto de daños y perjuicios causados, por la indebida y defectuosa ejecución de obra para el alzado del edificio así como los que pudieran sobrevenir, si hubieran de abandonar las viviendas sus moradores, en tanto se ejecutan las obras, daños y perjuicios que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. 3.- Imponer a los demandados un plazo máximo de seis meses, desde el dictado de la sentencia, para la conclusión de las obras a realizar.4.- Al pago de las costas del juicio. Que, además de los pronunciamientos anteriores, se condene al demandado Ser. Silvio a soportar la ejecución de las obras que sea preciso realizar, en el interior de su local, para la consolidación del edificio, en los términos que se determinen pericialmente en la fase declarativa del juicio, o en el periodo de ejecución de sentencia”.

SEGUNDO.- El demandado don Lucas llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: “Tener por contestada en tiempo y forma la demanda; seguir el procedimiento por todos sus trámites; y oportunamente dictar sentencia por la que se absuelva a mi representado D. Lucas de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento; pues así procede en justicia que pido”.

TERCERO.- Los demandados don Alberto y doña Frida se personaron en el litigio y contestaron a la demanda, oponiéndose a misma y suplicando:

“Tenga por contestada en representación de mis poderdantes la demanda de este procedimiento, a la que me opongo; y, en su día, previa la tramitación de Ley, dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo de ella a don Alberto y doña Frida, con imposición a la Comunidad demandante del pago de las costas procesales”.

CUARTO.- El demandado don Pedro Francisco se personó en el proceso, presentando contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: “Que siguiendo los restantes trámites procesales, incluso los de recibimiento del juicio a prueba y práctica de la que fuese declarada pertinente, se dictará sentencia, en su día, por la que, desestimando la demanda, en lo que se refiere a mi representado D. Pedro Francisco, SE ABSUELVA a este de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena al pago de las costas del juicio”.

QUINTO.- Los codemandados don Tomás, doña Rocío, don Armando, doña Julia, don Miguel y doña Constanza, llevaron a cabo personamiento en el pleito y contestación por medio de la cual se opusieron a la demanda, terminando por suplicar: “Que previos los trámites legales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que se desestime la demanda con relación a los demandados D. Tomás, Dª Rocío, D. Armando, Dª Julia, D. Miguel, Dª Constanza y D. Jesús, tanto por la improcedente acumulación de acciones como por cuanto hace al fondo del asunto e imponiendo las costas causadas a todos estos demandados a la parte actora”.

SEXTO.- Doña Estela, como viuda y sucesora procesal del codemandado don Julián, llevó a cabo personamiento en el litigio y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó:”Seguir el procedimiento por todos sus trámites; y oportunamente dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada como heredera de D. Julián de las pretensiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento”.

SÉPTIMO.- el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando dictó sentencia el 19 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: Que estimando la demanda formulada por la “DIRECCION000”, de Villalpando, debo condenar a los demandados D. Juan Antonio, DOÑA Regina, DON Alberto, DOÑA Remedios, DON Lucas, DON Tomás, DON Armando Y DON Miguel, DOÑA Rocío, DOÑA Julia, DOÑA Constanza Y DON Pedro Francisco, a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.000.000 ptas, para realizar las obras necesarias en dicho edificio, con expresa condena en costas. Igualmente debo absolver y absuelvo a D. Julián, o sea su viuda DOÑA Estela, sin expresa condena en costas en cuanto a este demandado, y a DON Jesús, con imposición de costas respecto a este demandado a la parte actora. Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zamora, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación”.

OCTAVO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Tomás, don Armando y don Miguel y esposas respectivas doña Rocío, doña Julia y doña Constanza, así como por los codemandados don Pedro Francisco, don Alberto, doña Frida, don Juan Antonio y doña Regina, así como por la Comunidad demandante, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Zamora, que pronunció sentencia (rollo 477/97), en fecha 24 de julio de 1998, con el siguiente Fallo: “Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lozano de Lera en representación de la DIRECCION000 - en Villalpando- ya reseñado, Y DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados, por los Procuradores Sr. Alonso Caballero, Sr. Fernández Muñoz, Sr. Álvarez Antón, Lobato Herrero y Fernández Muñoz, en las representaciones respectivamente acreditadas y que se han relacionado en el encabezamiento de esta sentencia, con ESTIMACIÓN de la demanda, CONDENAMOS a los demandados a que con carácter solidario lleven a cabo los siguientes: 1) Ejecutar todas aquellas obras y reformas interiores y exteriores del edificio y de las viviendas afectadas que se han determinado en los informes periciales que constan en autos en el periodo probatorio, y que se estimen necesarias e imprescindibles para dejarlas en perfectas condiciones de habitabilidad y uso; 2) Indemnizar a todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad de Propietarios actora, por el concepto de daños y perjuicios causados, por indebida y defectuosa ejecución de obra para el alzado del edificio, así como los que pudieran sobrevenir, si hubieran de abandonar las viviendas sus moradores, en tanto se ejecutan las obras, daños y perjuicios que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia; 3) a que los demandados en un plazo máximo de seis meses, desde la firmeza de esta sentencia, realicen las obras y las concluyan en ese plazo; 4) se condena al demandado D. Gustavo a soportar la ejecución de las obras que sea preciso realizar, en el interior de su local, para la consolidación del edificio, en los términos que se determinen pericialmente en la fase de ejecución de sentencia. Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia del juicio, por cuotas de quintas partes en los términos señalados en esta sentencia; y también al pago de las costas, en igual proporción, de las devengadas en el recurso; no haciendo especial declaración, en cuanto a las costas del recurso, sobre las correspondientes a los demandados D. Gustavo, y esposa viuda del demandado D. Julián, Dª Estela”.

Por auto de 17 de noviembre de 1998 fue aclarada en el siguiente sentido: “SE ACLARA la sentencia de fecha 24-julio-98, dictada por esta Sala, en el sentido de tener por excluido del pago de las costas del recurso al demandado-apelado D. Lucas, integrándose con este pronunciamiento la parte dispositiva de la sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la presente resolución, al pasar esta a integrarse en la sentencia dictada, y por este auto aclarada, podrán formularse los recursos indicados para ella, debiendo computarse el plazo para su interposición, por cualquiera de las partes, a partir del siguiente día al de la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 407 de la Ley Procesal Civil”.

NOVENO.- La Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de los hermanos don Tomás, don Armando y don Miguel y de sus respectivas esposas doña Rocío, doña Julia y doña Constanza, formalizaron recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 360.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 156 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria en relación al artículo 1591 del Código Civil.

Los motivos tres y cuatro se aportan por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

DÉCIMO.- La Comunidad demandante presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

DÉCIMO PRIMERO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aporta haberse infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para argumentar que el Tribunal de Apelación no fijó cuantitativamente las reparaciones a llevar a cabo en el edificio del pleito por los vicios ruinógenos que lo afectan y cuyo importe la sentencia del Juzgado estableció en 5.000.000 de pesetas. A su vez se dice que tampoco se establecieron las bases para la posterior determinación económica de la subsanación de defectos constructivos e indemnización de daños y perjuicios.

El fallo de la sentencia recurrida decidió que los demandados condenados deberán “ejecutar aquellas obras y reformas interiores y exteriores del edificio y de las viviendas afectadas que se han determinado en los informes periciales que constan en los autos y que se estimen necesarias e imprescindibles para dejarlos en perfectas condiciones de habitabilidad y uso”. En la fundamentación jurídica se analiza y estudia con atención y cuidado tanto las deficiencias edificativas que se establecieron como debidamente probadas, sus causas y actividades reparadoras consecuentes para consolidar la edificación.

La sentencia que se revisa también tuvo en cuenta la posibilidad de que los inquilinos fueran indemnizados en el supuesto de que hubieran de desalojar el edificio por imperativo de las actividades reparadoras a llevar a cabo, debido a la defectuosa ejecución de obra para el alzado del edificio, así como las que pudieran sobrevenir.

El artículo referido 360 establece que en los supuestos de condena a satisfacer daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la norma en el sentido de también resultar procedente la reserva de su determinación cuantitativa para el trámite de ejecución de sentencia (Sentencias de 18-11-1991, 22-3-1993, 28-7-1995 y 10-10-2002), ya que dicho artículo 360 ha de ponerse en relación con el 923 y 928 (Sentencias de 25-5-1992, 17-12-1994 y 3-7-1997), operando, como aquí sucede, cuando no es posible precisar el importe económico de las reparaciones, como también de los perjuicios de darse el desalojo del edificio y ello en razón del principio de economía procesal para evitar ulteriores pleitos (Sentencias de 9-5-1998 y 15-3-1999), pues como declara la sentencia de 11 de octubre de 2004 el artículo 360 ha de tener aplicación extensiva a todos aquellos supuestos que no permiten establecer en el curso de la contienda procesal la liquidez económica de la ruina, para lo que el Tribunal de Apelación se remitió a los informes periciales que estudia, integrándolos en el “factum”, así como la contingencia bien precisada de que hubiera necesidad de desalojo efectivo, en cuyo caso el trámite ejecutorio es el más adecuado para fijar el correspondiente alcance económico en base a la duración del abandono forzoso, la identificación de los propietarios que resultasen afectados y otras circunstancias a tener en cuenta, lo que tanto puede ocurrir como no, pero en todo caso se trata de decisión integrada en lo suplicado en la demanda.

No ha de dejarse de lado el grave quebranto económico y también moral que la situación de desalojo puede causar en los que resultasen afectados, por tratarse de personas que adquirieron las viviendas y locales para una habitabilidad segura y se ven sometidas a estas contingencias no deseadas y sufrimientos inevitables por una defectuosa construcción que les viene impuesta (Sentencia de 22-11-1997).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- En este motivo los recurrentes plantean infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y parten de que la Comunidad demandante acumuló a la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, contra los distintos intervinientes en el proceso edificativo, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 contra el copropietario, Sr. Gustavo, ya que se suplicó fuera condenado a soportar la ejecución de las obras que fuera preciso realizar en el interior de su local, para la consolidación del edificio y en los términos que se determinen pericialmente en la fase de ejecución de sentencia.

Se argumenta que se trata de impropia e irregular acumulación, ya que las acciones ejercitadas ni nacen del mismo título ni se fundan en la misma causa de pedir, y debían de haberse ejercitado en procesos distintos, pues su ejercicio conjunto ocasiona confusionismo.

Evidentemente no estamos ante acciones plenamente independizadas y autónomas, sino necesariamente relacionadas, pues atendiendo a los hechos sentados como probados, las obras que han de afectar al local del Sr. Gustavo resultan inexcusables en proyección a las que se han de realizar en el resto del edificio para lograr su adecuada y segura consolidación, por ser del todo necesario el reforzamiento del forjado de la plante primera con entramado de perfiles metálicos que apoyen forro también metálico de los pilares, de tal modo que la utilización del local de dicho demandado se impone a efectos de que la actividad reparadora resulte efectivamente operativa, y de no ser así, por no admitirse la conexión entre las acciones, la decenal resultaría de difícil plasmación material al prescindirse del soporte de la colaboración del local del demandado referido y prácticamente quedaría sin contenido por dificultarse el ejercicio correcto para la total subsanación de los vicios ruinógenos que afectan al edificio y han resultado suficientemente demostrados.

Mas que propia acción por culpa extracontractual se trata de una acción innominada de dejar hacer (permitir), en cuanto a las obras a llevar a cabo en el local y de colaboración con las que afectan a todo el edificio, conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y por analogía el artículo 560 del Código Civil.

Se hacía necesario demandar conjuntamente al Sr. Gustavo, pues de ejercitar y prosperar la acción del artículo 1591, en el momento de ejecución solo se alcanzaría efectuar reparaciones parciales y no la total que procede, haciéndose preciso entablar un nuevo proceso, con el inevitable retraso para los intereses de los copropietarios que de esta manera no verían satisfechos sus derechos.

El motivo no prospera pues la jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al declarar que, en supuestos como el que nos ocupa, en atención a la conexión de las acciones ejercitadas se justifica su tratamiento procesal unitario y decisión conjunta correspondiente. De esta manera se flexibiliza la aplicación estricta del artículo 156 y se compatibilizan las acciones acumuladas (Sentencia de 3-2-1995), que no se excluyen, ni son contrarias entre sí (Sentencia de 14-5-1993), sobre todo cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Tampoco ninguna situación de indefensión se instaura, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose dilaciones procesales que no se justifican (Sentencia de 10-7-2001, que cita las de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10-1996). TERCERO.- Aprovechan los recurrentes el error de redacción que contiene el fundamento undécimo de la sentencia combatida, para que, con apoyo en haberse infringido el artículo 1218 del Código Civil, sostener que concurre error de derecho en la apreciación de la prueba, desde el momento en que el Tribunal de Apelación estableció la conclusión de que a la causación de los vicios ruinógenos denunciados no solo había contribuido la actuación de los técnicos (arquitecto y aparejador), sino también los constructores, ya que los recurrentes, hermanos Armando, Miguel, Tomás, fueron los que realizaron la edificación en un 45% partiendo de la estructura del edificio que habían adquirido, lo que pone bien de manifiesto la fotografía aportada al pleito, tratándose de una estructura inadecuada que contribuyó a las deficiencias que habían de venir después, tanto de tipo edificativo iniciales como por el empleo de materiales deficientes (hormigones y áridos)-

Esta declaración de la sentencia no es afortunada ni guarda conexión con lo que se declaró probado de forma suficiente para justificar la condena decidida y así en el fundamento de derecho tercero relata los hechos que se reputaron demostrados y de los que se partió para resolver la controversia, los que ponen de manifiesto que hubo una primera fase constructiva que se inició en el año 1982 a cargo de los dueños del solar que fueron demandados, don Juan Antonio y don Alberto, los que llegaron a edificar el 45% -en modo alguno el 55%-, y así las cosas llevaron a cabo la venta de lo levantado a los recurrentes hermanos Armando, Miguel, Tomás y esposas por escritura de 28 de noviembre de 1984, aclarando en escritura que lo realmente construido y lo que se vendía fue el 45% con lo que de este modo queda suficientemente precisado y subsanado que los primeros constructores edificaron el 45% y el 55% restante lo fue a cargo de los recurrentes hermanos Armando, Miguel, Tomás.

No se trata de efectivo error de derecho y el motivo no se acoge, sino más bien desatenta redacción de la sentencia, que ningún litigante intentó aclarar y siendo en todo caso intranscendente desde el momento que la condena que se pronunció respecto a los que recurren y otros demandados lo ha sido con carácter solidario y aún es mas si se atiende a que la sentencia de apelación, no obstante el error detectado, lo subsanó al declarar que fueron los constructores posteriores (hermanos Armando, Tomás, Miguel) los que realizaron el 55% de la obra restante, que finalizaron la edificación, y “también desconocieron los cuidados más elementales sobre la colocación de bovedillas, empleo de los materiales más elementales en la construcción como los áridos, y finalmente en el cierre del que tampoco se acomodó a un juicio de buena construcción, como ha puesto de relieve el perito informante”.

CUARTO.- El último motivo está dedicado a aportar jurisprudencia respecto a la responsabilidad solidaria aplicable a los responsables de vicios de la construcción, viniendo a argumentarse que en el caso de autos procedía la individualización de la responsabilidad atribuida correspondiente a los demandados que resultaron condenados.

Se declaró hecho probado que en la producción de los vicios ruinógenos han contribuido, desde diferentes ámbitos de actuación, cada uno de los que resultaron condenados, es decir tanto de la óptica de ejecución técnica como de la material (realidad edificativa), sin que se hubiera probado debidamente la participación por cuotas precisadas, por lo que procedía decretar situación de solidaridad, la que actúa aunque la construcción del edificio se hubiera acometido por promotores distintos.

Tal pronunciamiento resulta conforme a la doctrina mayoritaria y sostenida de esta Sala de Casación Civil, que ha contemplado supuestos de convergencia de concausas eficientes y no cabe considerar como no eficiente la causa que, concurriendo con otras, condiciona o completa la acción de la causa última (Sentencias de 27-1-1993, 13-2-1999, 10-11-1999, 24-9-2003 y 26-5-2005). En el caso presente, atendiendo a los hechos probados, no hay base alguna para poder establecer coeficientes separados de la responsabilidad decenal que se demanda, pues se está ante responsabilidades plurales conforme al artículo 1591 del Código Civil y no resultar demostrado la existencia de datos fácticos atendibles para sentar la proporción o grado en que la conducta de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo ha sido determinante de las deficiencias progresivas que afectan al edificio del pleito (Sentencia de 15 de mayo de 2002).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo formalizaron, por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Tomás, doña Rocío, don Armando, doña Julia, don Miguel y doña Constanza, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zamora en fecha veinticuatro de julio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación, debidamente testimoniada, a la citada Audiencia para conocimiento de esta resolución, y devuélvanse los autos a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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