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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

04/03/2006
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Resolución JUS/443/2006, de 24 de febrero, de modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona (DOGC de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015440

RESOLUCIÓN JUS/443/2006, DE 24 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE TARRAGONA.

Vista la Resolución de 29 de agosto de 1984, publicada en el DOGC núm. 479, de 24.10.1984, por la que se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona; y vista la Resolución de 15 de marzo de 1994 (DOGC núm. 1877 de 25.3.1994), de modificación de los Estatutos;

Vista la modificación global de los Estatutos, aprobada en Asamblea general extraordinaria de 4 de marzo de 2005;

Vistos la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el que se delega en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Considerando que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados como anexo a la presente Resolución.

Anexo

ESTATUTOS

del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona

TÍTULO 1

Del Colegio, ámbito y funciones

Artículo 1

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona es una Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de la sus finalidades.

Artículo 2

Su jurisdicción territorial competente comprende la provincia de Tarragona, con sede social en la capital y domicilio al c. de Cañellas, número 3, planta primera, puerta primera, con código postal 43001 de Tarragona.

Artículo 3

El Colegio se relacionará con el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, o aquél en quién delegue, en todo cuanto hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos; en cuanto a aspectos relacionados con el contenido de la profesión, lo hará con los departamentos de Gobierno adecuados de la Generalitat de Cataluña y con la Administración General del Estado que corresponda.

Artículo 4

El Colegio se regirá por lo que disponen los presentes Estatutos, el Reglamento de servicios de régimen interno, reglamentos dictados para el desarrollo de los presentes estatutos y en general, por los acuerdos firmes que sean adoptados por la Asamblea General de este Colegio y su junta de Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones y facultades reglamentarias. La Ley de Catalunya de colegios profesionales y su Reglamento servirán de precepto para los aspectos no previstos a las mencionadas normas específicas regulando los Colegios profesionales y la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. En su defecto con carácter supletorio con las normas estatales.

Tendrá la intervención que la legislación estatal le otorgue en el Consejo General de Colegios, todo relacionándose con este Consejo y otros colegios, entidades y organismos de la misma profesión, ajenos al ámbito territorial catalán, a través de mutuos acuerdos que se establezcan. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley de colegios profesionales de Cataluña según lo que dispone el Estatuto del Consejo de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña.

Artículo 5

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad inmobiliaria los siguientes:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, de la actividad profesional de los Agentes del Colegio de la Propiedad Inmobiliaria.

b) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como de la promoción de todo cuanto se considera beneficioso para su actividad.

c) La promoción, salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y éticos de la actividad de los colegiados y de su dignidad y prestigio, así como de la solidaridad profesional.

d) La satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las funciones profesionales de los Agentes colegiados, así como de los intereses de los particulares que les confíen sus asuntos.

e) La promoción de la mejora constante de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, mediante su formación y perfeccionamiento así como la promoción de la mejora de los estudios que conducen a la obtención del título de habilitación para la colegiación. Será objetivo del Colegio la obtención del reconocimiento por las Administraciones de la necesidad de formación académica y/o universitaria específica para el ejercicio de forma profesional de la actividad de mediación y corretaje que define la profesión de agente de la Propiedad Inmobiliaria.

f) La representación de los agentes colegiados en el ámbito de su competencia.

g) La colaboración de las diversas administraciones públicas en todos los asuntos que sean de interés común, así como el desarrollo de aquellas funciones que las mencionadas administraciones les deleguen, descentralicen o desconcentren.

h) La asistencia a la Administración de Justicia en todas las funciones derivadas de la intervención pericial por las designaciones a las que se refiere la Ley de enjuiciamiento civil en sus artículos 339 a 348 vigilando que dicha actividad se lleve a cabo no sólo con la solvencia técnica, sino adoptando concretas medidas disciplinarias en caso de incompetencia, retraso o deficiente prestación del servicio, desarrollando un turno específico de peritos.

i) La prestación de servicios de orientación técnica o jurídica a consumidores y usuarios de mediación y correduría y actividades relacionadas.

j) La realización de todas las funciones que les sean legalmente encomendadas.

Artículo 6

Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, dentro de su ámbito territorial, ejercerá las funciones siguientes:

a) Procurar en defensa de los intereses de los ciudadanos y de la sociedad, la máxima calidad y la debida responsabilidad en el ejercicio de las actividades profesionales de los colegiados, así como defender la independencia, libertad y profesionalidad en la prestación de sus servicios con respeto al secreto y privacidad de su actividad.

b) Las que le sean confiadas por las administraciones publicas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y de otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerden formular por iniciativa propia. Singularmente asistirá a la Administración de Justicia en las funciones establecidas en los artículos 339 a 348 de la Ley de enjuiciamiento civil.

c) Ostentar la representación que las leyes establezcan para el cumplimiento de sus fines.

d) Adoptar las medidas necesarias hacia los actos de competencia ilícita o desleal por quienes utilicen la denominación de agente de la Propiedad Inmobiliaria y sus signos distintivos por quién no tenga el título profesional o por quién, a pesar de tenerlo, no se encuentre en situación de colegiado en ejercicio.

e) Redactar su propio Estatuto y Reglamento de servicios de régimen interno, así como los otros reglamentos, de acuerdo con la normativa aplicable.

f) Participar, si se tercia, por sí solo o a través del Consejo General o del Consejo de Cataluña, en la elaboración de los planes de estudio y pruebas de aptitud para la obtención del correspondiente título oficial, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes, mantener contacto permanente con éstos y prestar la colaboración necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados. Propondrá de forma ordenada el reconocimiento por las Administraciones de la necesidad de formación académica y/o universitaria específica para el ejercicio de forma profesional de la actividad de mediación y correduría que define la profesión de agente de la Propiedad Inmobiliaria.

g) Ostentar, dentro de su ámbito, la representación y defensa de los colegiados para el cumplimiento de sus fines ante cualquier Administración o Jurisdicción, instituciones, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos aquellos procedimientos y litigios que afecten los intereses de los colegiados, así como ejercer el derecho de petición, en la forma establecida por la Ley.

h) Facilitar a los tribunales, de acuerdo con las leyes, la lista de colegiados que pudiesen ser emplazados para intervenir en calidad de peritos en los asuntos judiciales, así como para acceder al resto de turnos oficiales de colaboración con las administraciones publicas y los tribunales de Justicia, o designarlos por sí solo, según proceda, pudiendo organizar cursos de formación para los colegiados que quieran ser propuestos o designados por el Colegio para acceder a los mencionados turnos oficiales y estableciendo un turno propio.

i) Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética, deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido al interés social y a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial en los términos establecidos por las Leyes y el resto de la normativa aplicable.

j) Organizar actividades y servicios comunes para el interés de los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, abasteciendo al sostenimiento económico a través de los medios necesarios y establecer, si se tercia, un régimen de protección social para éstos. Estos servicios quedarán regulados en el Reglamento de servicios de régimen interno o reglamentos específicos.

k) Esmerarse para la armonía y la colaboración entre los colegiados, adoptando las medidas necesarias dentro de su competencia para evitar la competencia desleal entre ellos.

l) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

m) Intervenir, como mediador y con procedimientos de arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

n) Dirimir y resolver por vía de arbitraje, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir en materias inmobiliarias, así como sobre el cumplimiento de las obligaciones procedentes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión, estableciendo, si se tercia, los órganos necesarios para desarrollar las funciones arbitrales, aprobando sus reglamentos y respetando en todo momento la legislación vigente aplicable en la materia.

o) Establecer baremos de honorarios, que tendrán un carácter meramente orientativo.

p) Informar, si se tercia, en los procedimientos judiciales y administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

q) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado así lo solicite libremente y expresamente, en los casos en que los colegios hayan creado los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

r) Visar, si se tercia, los trabajos profesionales de los colegiados. El visado no comprenderá los honorarios ni el resto de condiciones contractuales, la determinación de las cuales se deja al libre acuerdo de las partes.

s) Organizar, si se tercia, cursos para la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.

t) Establecer un régimen de garantía de responsabilidad civil profesional de los colegiados.

u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos generales, los particulares de cada Colegio, los reglamentos de servicios de régimen interno de los mismos, y toda la norma aplicable, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de su competencia.

v) Informar a la Generalitat de Cataluña o cualquier administración pública, por sí mismo o mediante el Consejo de Cataluña o del Consejo General, de los asuntos relativos a la profesión o de aquellos temas sobre los cuales se considere oportuno conocer el dictamen del Gobierno Autónomo de Cataluña.

w) Resolver, dentro de sus facultades y medios, las consultas que presenten los colegiados y las omisiones o interpretaciones de los presentes Estatutos.

x) Redactar y unificar los impresos de todo tipo que puedan ser de interés para el uso voluntario u obligatorio en el ejercicio profesional de los colegiados de su demarcación.

y) Aprobar sus presupuestos y fijar las aportaciones de sus colegiados.

z) Todas las otras funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales de los colegiados, junto con los legítimos intereses de los destinatarios de sus servicios.

TÍTULO 2

De los colegiados

Capítulo 1

Funciones y caracteres

Artículo 7

Serán funciones profesionales de los agentes de la Propiedad Inmobiliaria las que en cualquier momento determine la legislación vigente.

Artículo 8

El ejercicio de la actividad profesional bajo el título de agente de la Propiedad inmobiliaria, a pesar de ser una atribución privativa de las personas físicas que cumplan las condiciones legalmente establecidas, podrá desarrollarse en cualquier forma societaria admitida en Derecho, incluso la mercantil y requiere estar colegiado en situación ejerciente en cualquier Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España.

Artículo 9

Los agentes colegiados como ejercientes podrán contar con personal auxiliar para la realización de sus tareas profesionales, bajo la figura del “habilitado”, colaboradores que no podrán trabajar por cuenta propia, sino siempre por cuenta y orden del Agente.

Todo agente colegiado de la propiedad inmobiliaria en situación de ejerciente podrá contratar sus servicios profesionales con personas físicas o jurídicas para la realización de la actividad de mediación inmobiliaria y constituir en la forma que reglamentariamente se determine sociedades mercantiles para el ejercicio de la actividad profesional.

La responsabilidad del agente colegiado de la propiedad inmobiliaria es, en todo caso, directa y personal, por los perjuicios que hubiera ocasionado dolosamente o negligentemente a sus clientes en el ejercicio de la profesión, pese a que el acto lesivo hubiese sido cometido por su personal habilitado, auxiliar o por el prestatario del servicio.

Artículo 10

Los agentes de la Propiedad Inmobiliaria que estén incorporados en un Colegio de Agentes de la Propiedad inmobiliaria diferente al de Tarragona y pretendan ejercer dentro de su ámbito territorial, tendrán que comunicar, mediante el Colegio al cual pertenezcan, la apertura de despacho en esta demarcación, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

Cuando un agente de la Propiedad Inmobiliaria colabore con uno o diversos agentes, bien del mismo Colegio, bien de otro diferente, que no pertenezcan a su mismo despacho profesional, para realizar cualquier operación, percibirán los honorarios que libremente hubiesen pactado.

Artículo 11

Los agentes de la Propiedad inmobiliaria celebrarán anualmente el 15 de octubre la jornada profesional.

Capítulo 2

Requisitos para la colegiación y ejercicio de la profesión

Artículo 12

Para la incorporación en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad de Tarragona se requiere:

1. Para los que se incorporen como no ejercientes:

a) Solicitud del interesado

b) Presentación del título profesional o, si se tercia, acreditación de haber superado los exámenes convocados para su obtención por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad inmobiliaria de España, o estar en posesión de cualquier título universitario, propio u oficial, de grado o de postgrado, que haya sido convalidado por el Consejo General del Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España.

c) Mediante colegiación extraordinaria podrán acceder al colegio las personas físicas que hayan ejercido, directamente o de forma societaria, las funciones atribuidas a los agentes de la Propiedad Inmobiliaria, siendo su actividad exclusiva, no concurriendo con otras actividades, pública, mediante establecimiento abierto al público y, continuada, durante más de tres años. El periodo de admisión se prolongará durante el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de los Estatutos generales de la profesión de agente de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General aprobado por la Asamblea de presidentes celebrada el 31 de octubre de 2003 siguiendo, para determinar la concurrencia del requisitos, el procedimiento reglamentario establecido al efecto.

d) Constituir la fianza colegial por el importe y en la forma prevista en este Reglamento.

e) Abono de la cuota de colegiación.

f) Señalamiento de un domicilio donde el interesado desee recibir las comunicaciones y notificaciones colegiales.

2. Para los que se incorporen como ejercientes, además de los requisitos anteriores, se exige también:

a) Declaración de no estar incluido en ninguna de las incompatibilidades previstas en estos Estatutos.

b) Si el solicitante pertenece a otro Colegio, certificación expedida por su Colegio de procedencia, acreditativa de que el interesado se encuentra al corriente en su obligación de contribuir a les cargas colegiales y no se encuentra cumpliendo ninguna sanción disciplinaria. En caso de haber pertenecido, la certificación comprenderá los mismos extremos referidos a su periodo de colegiación.

3. La incorporación en el colegio o el cambio de situación colegial podrá ser denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos para cada caso en los presentes Estatutos.

Artículo 13

La fianza quedará vinculada a las responsabilidades derivadas del ejercicio profesional, del presente Estatuto colegial y de los reglamentos de régimen interno de este Colegio. Su índole, cuantía, fijación y revisión, constitución, depósito y disponibilidad, se establecerán reglamentariamente y de acuerdo con los apartados siguientes:

a) La fianza tendrá que ser entregada en efectivo y quedará a disposición del Colegio para atender las responsabilidades a las cuales está vinculada.

b) El Colegio, mediante su junta de Gobierno, podrá destinar el importe de las mencionadas fianzas de la manera que se consideren más oportunas para el cumplimiento de su finalidad de garantía.

c) La misma Junta de Gobierno velará porque todo colegiado ejerciente tenga debidamente depositada la fianza, y podrá recoger los depósitos para hacer efectivas, cuando proceda, las responsabilidades o la devolución.

El Colegio, mediante su junta de Gobierno, en orden a complementar la fianza individual de cada colegiado, podrá suscribir una póliza de responsabilidad civil con cargo a los presupuestos ordinarios.

Capítulo 3

De las situaciones profesionales

Artículo 14

Los agentes de la Propiedad inmobiliaria se podrán encontrar en alguna de las tres situaciones siguientes:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

c) Suspendido en el ejercicio de la profesión.

Artículo 15

Se encontrarán en situación de ejercientes aquéllos que, figurando inscritos bajo esta condición en el Colegio, reúnan y mantengan los requisitos exigidos a los artículos precedentes.

El colegiado ejerciente de pleno derecho tendrá la totalidad de los que señala este Estatuto, estará facultad para el ejercicio de la profesión bajo la denominación de agente de la Propiedad Inmobiliaria, y tendrá a las juntas generales un voto doble en relación con el no ejerciente.

Artículo 16

Se encontrarán en situación de no ejercientes aquéllos que bajo esta condición figuren inscritos en este Colegio, y gozarán de los derechos que el presente Estatuto establece para esta situación.

Artículo 17

Los colegiados en calidad de no ejercientes podrán pasar a ejercientes al cumplir los requisitos que sean aplicables, los ejercientes podrán pasar a no ejercientes por decisión voluntaria o impuesta por dejar de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión sin perjuicio de su derecho en pedir la baja en el Colegio.

Artículo 18

Los colegiados ejercientes y no ejercientes están obligados a contribuir a las cargas colegiales en la cuantía que disponga el Colegio. El incumplimiento de este precepto ocasionará la pérdida de la condición de colegiado por baja forzosa.

Porque la baja forzosa se haga efectiva será necesaria la instrucción de un procedimiento sumario que signifique un requerimiento por escrito al afectado, para que en el plazo de quince días naturales se ponga al corriente de los déficits. Agotado este plazo sin cumplimiento, se acordará la baja, la cual será notificada de manera expresa al interesado al domicilio que figure a los archivos del Colegio. El colegiado podrá ser rehabilitado en cualquier momento, previo pago de los déficits, los otros pagos que se hubiesen reportado durante el periodo de baja, la tasa de reingreso no inferior al 50% de la colegialidad y los gastos del expediente, así como los intereses de las cantidades que se deben.

Artículo 19

El agente de la Propiedad inmobiliaria podrá ser suspendido provisionalmente de sus derechos si le fuese seguido expediente disciplinario por posible falta grave o mucho grave y esta medida hubiese sido decretada expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor. Únicamente por vía de sanción disciplinaria por falta muy grave y en virtud de resolución firme previo el expediente oportuno, podrá ser separado un Agente de la Propiedad inmobiliaria del Colegio, con pérdida de todos los derechos adquiridos. La Junta de Gobierno del Colegio notificará, dentro del plazo de quince días, las resoluciones tomadas en este respeto al Consejo de Colegios de España.

La suspensión provisional de la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.

Artículo 20

La suspensión del ejercicio provisional no comprende la pérdida de la condición de colegiado. El suspendido continuará perteneciendo al Colegio con la limitación de derechos que señale el acuerdo correspondiente. Las suspensiones serán comunicadas al Consejo General.

Artículo 21

La pérdida de la condición de colegiado podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

a) Por baja voluntaria.

b) Por defunción.

c) Por incapacidad física o mental, que impida el ejercicio normal de la profesión, declarada oficialmente de manera expresa por un tribunal formado por tres facultativos designados por el colegio médico correspondiente o mediante resolución judicial.

d) Por separación o expulsión declarada por resolución recaída en expediente disciplinario.

e) Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial, sin haber obtenido la rehabilitación.

Artículo 22

La pérdida de la colegialidad no libera de las obligaciones vencidas, las cuales se podrán recobrar de la fianza si ésta fuese suficiente, pudiendo ser exigida el resto a los interesados o a sus herederos.

Capítulo 4

Disposiciones comunes de la incorporación o habilitación

Artículo 23

El acuerdo de incorporación, así como la denegación, será tomado y comunicado al solicitante por la Junta de Gobierno dentro de los tres meses siguientes a la entrada de la solicitud y una vez completa la documentación necesaria, todo esto de acuerdo con el presente Estatuto y los reglamentos de servicio de régimen interno.

Agotado el mencionado plazo sin que se produzca ninguna resolución se entenderá que la solicitud ha sido denegada.

El presidente, o la persona expresamente delegada, podrá otorgar la incorporación al pleno ejercicio o habilitación, con carácter provisional y en caso de urgencia.

No podrá denegarse la incorporación o habilitación a los solicitantes que reúnan los requisitos previstos en el presente Estatuto y en los reglamentos de régimen interno.

TÍTULO 3

De los derechos y obligaciones de los agentes. Incompatibilidades

Capítulo 1

De los honorarios, despachos, asociaciones y colaboración entre agentes

Artículo 24

Los agentes de la Propiedad inmobiliaria del Colegio de Tarragona podrán percibir por sus trabajos e intervenciones profesionales la retribución que libremente hubiesen pactado con sus clientes. A los efectos meramente orientativos la Junta de Gobierno aprobará unos criterios para la determinación de los honorarios que serán actualizados periódicamente.

Artículo 25

Los colegiados que decidan utilizar para el ejercicio de su actividad profesional uno o diversos despachos, sin perjuicio de los requisitos que reglamentariamente se determinen, tendrán que comunicar en la Junta de Gobierno su obertura, ubicación y cualquier cambio que se pudiese producir.

Artículo 26

Los agentes de la Propiedad inmobiliaria en ejercicio adscritos a este Colegio, podrán asociarse entre sí en el ejercicio de la profesión compartiendo la ocupación de uno o más despachos. La responsabilidad de sus componentes en el resultado de sus intervenciones profesionales y en la observancia de los Estatutos y Reglamentos será solidaria.

El contrato asociativo, sin perjuicio de los requisitos que reglamentariamente se determinen, tendrá que ser comunicado al Colegio por visado y autorización por la Junta de Gobierno, y tendrá que hacer constar necesariamente:

1. Nombres de los asociados y sus circunstancias personales.

2. Domicilio y duración de la asociación.

3. Sistema pactado de disolución anticipado.

4. Sistema de participación política i económica.

5. Relación de los despachos donde se desarrollarán las actividades profesionales, si se tratase de más de uno.

También podrán para el ejercicio de la actividad profesional contratar sus servicios profesionales con personas físicas o jurídicas para la realización de la actividad de mediación inmobiliaria y constituir sociedades mercantiles en la forma que reglamentariamente se determine.

Se crea la figura del “habilitado” del agente de la Propiedad Inmobiliaria, que será designado por un agente colegiado ejerciente en pleno ejercicio de sus derechos no suspendido por causa disciplinaría, al objeto de representar al agente titular en despachos y oficinas. Sin perjuicio de los requisitos que reglamentariamente se establezcan por el alta, por la admisión por parte del agente de la Propiedad Inmobiliaria de colaboradores deberá obtener autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, asimismo se seguirá un registro colegial del personal y una cuota de habilitación. Quedará el “habilitado” sometido en su actuación a los presentes estatutos y el agente responderá de forma conjunta y solidaria del cumplimiento de las normas que regulan la actividad, no pudiendo trabajar el “habilitado” por cuenta propia, sino siempre por cuenta y orden del agente.

Artículo 27

Ningún agente colegiado podrá aceptar encargos de intervención en alguna de las funciones comprendidas en el artículo sexto de este Estatuto si le consta que con anterioridad se ha entregado nota de encargo con carácter de exclusiva, a otro agente y no ha transcurrido el plazo fijado o, en su defecto, el dispuesto en el apartado segundo del artículo treinta. Para dar publicidad a los encargos se creará de forma reglamentaria un servicio de Registro Documental de contratos, negocios y encargos profesionales. A los efectos del presente artículo la secretaría expedirá las informaciones relativas a la existencia o no de encargos en exclusiva.

Para mantener una cierta uniformidad en la redacción de documentos, el Colegio podrá elaborar modelos que tendrán carácter orientativo y dirigir a los agentes colegiados las recomendaciones oportunas a los mencionados efectos.

Capítulo 2

Derechos y obligaciones

Artículo 28

1. Los agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados tienen los derechos siguientes:

a) Elegir y ser elegido para cargos directivos y lugares de representación, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa profesional.

b) Ser informado periódicamente de las actuaciones colegiales, en todas sus facetas, y de todas aquellas cuestiones que puedan afectar el ejercicio de la profesión.

c) Intervenir, de acuerdo con las normas legales o estatutarias, en la gestión económica, administrativa e institucional del Colegio respectivo, y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional, respetando en todo caso la honorabilidad de las personas.

d) Ejercitar las acciones y recursos administrativos pertinentes en defensa de sus derechos como colegiado.

e) Beneficiarse de los servicios colegiales, según la normativa que los regule.

f) Asistir con voz y voto a las asambleas generales del Colegio respectivo.

g) Formular quejas ante la Junta de Gobierno de su Colegio, de conformidad con la normativa que éste tenga establecida para este caso y exigir la diligente tramitación de las solicitudes que se formulen.

h) Exigir del Colegio respectivo el cumplimiento de los objetivos legales estatutariamente fijados.

i) Ser amparado por el Colegio en el ejercicio de su actividad profesional.

2. Los agentes de la Propiedad Inmobiliaria tendrán que cumplir en el ejercicio de la profesión las obligaciones siguientes:

a) Realizar las operaciones con eficacia, ética y deontología profesional, reserva y legalidad, observando la adecuada competencia en el ejercicio de la profesión.

b) Respetar y velar por el cumplimiento íntegro de toda disposición legal y administrativa que afecte sus funciones profesionales, y especialmente:

Colaborar en el cumplimiento de las directrices y prescripciones sobre la política de viviendas, y de manera particular, sobre la legislación de viviendas de protección pública.

Velar por la aplicación de la normativa reguladora de las garantías legalmente establecidas para la percepción de cantidades a cuenta por viviendas en construcción.

Colaborar en el cumplimiento de las prescripciones de la política urbanística de las corporaciones locales, provinciales, comunidades autónomas del Estado, y en la correcta aplicación de la Ley del sol y del resto de las disposiciones urbanísticas complementarias.

Observar las disposiciones legales sobre protección del consumidor en materia de compraventa y arrendamientos inmobiliarios, en tanto que éstas afecten su actividad profesional.

c) Cumplir fielmente los preceptos de la normativa reguladora de la profesión, de estos Estatutos generales, así como del Reglamento de servicios de régimen interno, del Código deontológico y de conducta profesional y todas aquellas disposiciones aprobadas por los órganos rectores de la profesión dentro de las respectivas competencias.

d) Actuar con responsabilidad directa en el ejercicio de las funciones profesionales de los agentes de la Propiedad inmobiliaria señalados en el artículo 7 de estos Estatutos.

e) Asistir a las asambleas generales, plenos, juntas de gobierno, comisiones y resto de sesiones para las que haya sido convocado y desarrollar celosamente los cargos para los que fuese elegido, con la eficacia que éstos pidan.

f) Comunicar al Colegio respectivo los cambios referentes al domicilio profesional, así como cualquier otra circunstancia que expresamente señale y que sea relevante para su actividad profesional, y suministrar los datos que sean solicitadas a los servicios de inspección que, en su caso, tengan establecidos los colegios, salvo que se trate de informaciones estrictamente reservadas.

g) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo los actos contrarios a la Ley de los que tenga noticia, aportando todos los datos e información que sean solicitados y conozca, compareciendo ante todos los órganos judiciales o administrativos por los que sea requerido para ratificar sus denuncias y, en general, comunicar todas las incidencias o anomalías que pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

h) Colaborar con la Junta de Gobierno del Colegio, con el respectivo Consejo de ámbito autonómico, Asamblea de presidentes, Consejo General y resto de órganos rectores de la profesión y con organismos públicos y entidades privadas de protección al consumidor en la emisión de informes, dictámenes y estudios sobre aspectos relacionados con su actividad profesional.

i) Satisfacer, dentro de los plazos fijados a tal efecto, las cuotas, derramas y resto de cantidades que tengan que ser satisfechas a las que esté obligado en virtud de la normativa profesional o acuerdo de los órganos rectores competentes.

j) Guardar el secreto profesional de los datos y circunstancias que conozca con motivo u ocasión del ejercicio de su actividad profesional, salvo que esté expresamente autorizado por la parte interesada o estuviese obligado legalmente a revelarlos.

k) Actuar con total lealtad y diligencia respecto sus clientes considerándose obligado a proteger sus intereses.

Capítulo 3

Incompatibilidades

Artículo 29

No podrán ejercer la profesión aquéllos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los concursados y los fallidos hasta que no estén rehabilitados ni los privados de colegiación en virtud de expediente disciplinario, o los suspendidos en el ejercicio de la colegiación, también por sanción recaída en expediente disciplinario, mientras continúen en la mencionada situación.

b) Todos los que por su función u oficio puedan ejercer coacción moral sobre las partes que intervengan en la operación.

c) Aquellas a los quién se prohíba el ejercicio de esta profesión por disposición legalmente adoptada.

Capítulo 4

Normas de contratación

Artículo 30

1. La actuación profesional del agente colegiado de la Propiedad inmobiliaria se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente y se iniciará con encargo escrito o verbal o con la aceptación expresa o tácita de la intervención del agente colegiado por parte del cliente. Ambos extremos tendrán que ser probados por cualquiera de los medios habidos en derecho, con la posibilidad de formalizar una nota de encargo. El colegio podrá registrar de forma adecuada estos documentos por prueba de los encargos.

2. Los encargos recibidos por un agente colegiado para intervenir en las mencionadas operaciones podrán tener o no el carácter de exclusiva. Cuando el encargo o demanda del ejercicio de sus funciones tenga el carácter de exclusiva, tendrá que constar por escrito, señalando el plazo de duración que, en caso de no estar consignado, se entenderá por el periodo de seis meses en contar de la fecha del documento preceptivo, plazo también válido en defecto de pacto para encargos que no tengan el carácter de exclusiva. Asimismo, se hará constar la declaración del cliente de no tener contagiada la operación o negocio inmobiliario a ningún otro Agente o, si se tercia, la indicación de a qué agente le hubiese sido contagiado o contagiada con anterioridad.

3. Los encargos realizados con carácter de exclusiva excluyen la intervención de otros mediadores para la gestión de venta del inmueble. En orden a hacer posible la publicidad y existencia de exclusivas el colegio tendrá un Registro Documental de contratos, negocios y encargos profesionales. En este contrato se preverá una cláusula penal para el supuesto de que el cliente revoque unilateralmente el contrato durante la vigencia de la exclusiva o haga imposible su cumplimiento durante este plazo.

4. Los encargos sin exclusiva darán derecho al agente colegiado a la percepción de sus honorarios únicamente cuando la operación haya sido efectuada como consecuencia de su intervención.

5. El encargo, tenga o no el carácter de exclusiva, también dará derecho al agente colegiado a percibir sus honorarios cuando, agotado el plazo del encargo, la operación se ultime con personas a las que el Agente puso en contacto con quien hizo el encargo o se aproveche de la actividad desarrollada por el agente.

6. El derecho del agente a la percepción de la retribución surgirá al perfeccionarse el asunto al cual hace referencia la intervención pactada, o al finalizar la tramitación, el dictamen, la valoración o la consulta. En el caso de que la operación encargada admitiese cumplimientos parciales podrá percibir la retribución que corresponda a cada parte finalizada.

7. El derecho a percibir la retribución no declinará por la resolución, sea por mutua desavenencia o por incumplimiento de las partes contratantes, del contrato al cual hace referencia la operación pactada, pero sí que declinará cuando la causa de la resolución sea imputable al agente colegiado.

Artículo 31

Las peritaciones y los dictámenes sobre valor tendrán que cumplir las normas establecidas por el Reglamento de servicios de régimen interno y podrán, a solicitud del interesado, ser visados por el Colegio.

La denegación del visado tendrá que ser motivada. En todo caso el visado o su denegación se producirá dentro de los tres días hábiles contados desde la presentación del documento, con devolución de los originales adjuntados.

TÍTULO 4

De los órganos del Gobierno del Colegio

Artículo 32

Son órganos de gobierno y administración del Colegio:

La Junta o Asamblea General.

La Junta de Gobierno.

Capítulo 1

De la Asamblea o Junta General de colegiados

Artículo 33

1. La Asamblea General constituida por todos los colegiados es el órgano superior del Colegio. Sus acuerdos o resoluciones tomadas de conformidad con la Ley obligan a todos los colegiados, incluso aquéllos que hubiesen votado en contra del acuerdo, se hubiesen abstenido o fuesen ausentes.

2. Son atribuciones de la Asamblea, la audiencia, la deliberación y la aprobación, si se tercia, sobre:

a) Las normas, adiciones, ampliaciones o modificaciones de los Estatutos colegiales.

b) Los presupuestos ordinario y extraordinario y la entrega de cuentas, así como la memoria del ejercicio y las actas respectivas.

c) La inversión de los bienes y propiedades del Colegio.

d) La cuantía de la fianza, cuota de colegiación y derramas.

e) La Actuación de los miembros de la Junta de Gobierno y, si se tercia, el hecho de emitir voto de censura.

f) Es igualmente atribución de la Asamblea elegir el presidente y vocales de la Junta de Gobierno.

g) Y, como órgano soberano, intervenir y entender de todas las cuestiones que afecten la vida del Colegio.

Artículo 34

Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

a) Ordinaria:

1. La Asamblea Ordinaria será celebrada dentro del primer trimestre de cada año, para la liquidación del presupuesto del ejercicio corriente.

2. Se entenderá prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la celebración de la Asamblea o Junta General.

3. La Asamblea Ordinaria, tendrá que tratar de los asuntos indicados en los apartados b), c) y d), número 2, del artículo 33 y, como adecuadas a su competencia, cualquiera otras que se fije en el orden del día, con excepción hecha de lo que dispone el número 2, letra b) de este artículo. El orden del día incluirá necesariamente las propuestas que los colegiados presenten por escrito con diez días de antelación a la fecha de celebración, y un capítulo de ruegos y preguntas.

b) Extraordinaria:

1. La Asamblea Extraordinaria se celebrará cuando a tal fin sea convocada por el presidente del Colegio, por él mismo, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando la soliciten por escrito el veinte por cien de los colegiados, mediante la remisión a la Junta de Gobierno, de la solicitud correspondiente, en la cual se exponga con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, se tendrá que celebrar dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de la solicitud.

2. La Asamblea Extraordinaria es competente para tratar los asuntos a los cuales hace referencia el núm. 2 del artículo 33 no reservados a la Ordinaria. No se discutirá ni tendrá en consideración las enmiendas a la totalidad o a determinada parte que no hayan sido presentadas por escrito durante los diez días hábiles anteriores al de la celebración de la Asamblea.

Artículo 35

Convocatoria y orden del día

a) Convocatoria:

Una vez determinada la celebración de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, será convocada por el presidente con el visto bueno y la firma del secretario; con una antelación mínima de veinte días para las ordinarias y de diez días para las extraordinarias, con las excepciones previstas en el apartado b) 1 del artículo 34.

La convocatoria será expedida por correo certificado o por correo ordinario; en este último caso, se publicará en un diario de la sede del Colegio, la hora y el lugar de la celebración y la circunstancia de permanecer expuesto el orden del día en el tablero de avisos del Colegio. En las convocatorias de Asamblea para la aprobación del presupuesto de cuentas, se especificará que éste y la convocatoria se encontrarán expuestos a la sede colegial, con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea, para su examen, en horas hábiles de oficina.

b) Orden del día:

El orden del día figurará en la convocatoria o tablero de avisos según el caso; expondrá en forma sucinta y clara los asuntos a tratar, y podrá ser modificado o incrementado por el presidente, con cinco días de antelación para las ordinarias o extraordinarias, que puedan ser citados con un plazo superior a los diez días; incluirá los asuntos que a su juicio, por razones de urgencia, interés, o importancia extraordinaria, tengan que ser tratados.

El presidente podrá, según lo aconsejen las circunstancias, alterar el orden en el cual se tendrán que tratar los diversos puntos previstos por la Asamblea, pero si ésta fuese Ordinaria, tendrá que tratar en primer lugar los puntos señalados en el apartado b) del artículo 33.2.

Artículo 36

Quórums, votaciones, acuerdos y representaciones

a) Quorums:

La Asamblea General será válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan la mayoría absoluta de los colegiados con derecho a voto y en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, será constituida con la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

b) Asistencia:

Todos los colegiados tienen derecho a asistir con voz y con voto a las juntas generales. El voto de los colegiados ejercientes será computado doble, y sencillo el de los no ejercientes. No podrán emitir voto aquéllos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.a) del artículo 43.

c) Acuerdos:

Los acuerdos de las asambleas serán tomados por mayoría de votos de los asistentes, y resolverá los empates el voto de calidad del presidente o de quién legalmente el sustituya. El Reglamento de régimen interno podrá instituir mayorías reforzadas.

d) Delegaciones:

Tanto los ejercientes como los no ejercientes, pueden ser representados en la Asamblea por otro colegiado.

La representación tendrá que ser otorgada por escrito para cada Asamblea y autenticada por el secretario del Colegio, con anterioridad a las diecinueve horas del día hábil inmediato anterior a la celebración de la Asamblea. El Reglamento de régimen interno regulará las particularidades de las representaciones.

e) Clases de votación:

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y mediante papeleta.

La votación mediante papeleta se tendrá que celebrar cuando así lo pidan la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el presidente con el consenso de la Mesa, en consideración al comportamiento de los colegiados. En este caso el voto será secreto.

Artículo 37

Pese a todo cuanto se ha dispuesto, se requerirá la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria con un solo punto en el orden del día.

a) Cuando se trate de la designación de miembros de la Junta de Gobierno. En este caso, además, el voto se emitirá personalmente o por correo certificado y, en este último supuesto, para garantizar su autenticidad, el Secretario tendrá que verificar la firma del agente hecha en el pliego que contenga el sobre con el voto.

b) Para la aprobación o modificación de Estatutos. En este caso, además, será necesario para su aprobación en primera convocatoria el voto favorable de los dos tercios de votos colegiados, atendido el censo colegial y la calidad de ejerciente o no ejerciente; y en segunda convocatoria las dos terceras partes de la suma de votos de los asistentes y representados.

A efectos de este apartado los colegiados serán notificados de tener a su disposición a las oficinas del Colegio el texto que se someterá a la Asamblea, con veinte días hábiles anteriores a su celebración.

c) Cuando se trate de votos de censura a uno o diferentes miembros de la Junta de Gobierno o a órganos de gestión del Colegio se atenderá al quórum expresado en el apartado precedente y el voto será personal, mediante papeleta y secreto.

d) Para la adquisición, la venta y la constitución de derechos reales sobre inmuebles se atenderá a lo que dispone el apartado b) de este artículo, respeto al quórum, pero no será necesario debate en una única Asamblea, y se podrá añadir al orden del día de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.

Artículo 38

De cada sesión se extenderá un acta con la relación sucinta de las personas que hayan intervenido, así como de las incidencias, y recogerá todas las otras circunstancias de lugar, tiempo y asistentes, los puntos de deliberación, la forma y el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos.

Las actas serán aprobadas en la Asamblea inmediata posterior y serán firmadas por el presidente y el secretario; los acuerdos serán de ejecución inmediata.

Los colegiados podrán solicitar copia de las actas de las Asambleas Generales.

Capítulo 2

De la Junta de Gobierno

Sección 1

De la composición

Artículo 39

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que, elegido democráticamente, dirige, gobierna, administra y representa el Colegio, de conformidad con las Leyes, los Estatutos Generales de la profesión y los particulares del Colegio, los reglamentos de servicios de régimen interno, y la normativa aplicable.

Artículo 40

La Junta de Gobierno estará constituida por un presidente y por ocho vocales, y se designará, entre todos ellos, quienes tengan que ocupar los cargos de vicepresidente 1º y 2º, secretario, tesorero y/o cualquier otro que tenga una función específica.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto y los acuerdos se tomarán por mayoría simple, con el voto dirimente de la Presidencia en caso de empate. A pesar de ello, para la adopción de acuerdos se requerirá la asistencia de los dos tercios de sus componentes.

Artículo 41

Todos los miembros de la Junta tendrán que ser colegiados en ejercicio, con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos con carácter de ejerciente de pleno derecho, salvo de los vocales, que podrán, en un veinticinco por ciento por defecto, ser colegiados con un único año de antigüedad en el ejercicio. Sin embargo durante un plazo de cinco años a contar des de la entrada en vigor de los estatutos se permitirá el acceso en la Junta de miembros con menos de cinco años de antigüedad si cuentan con un aval de quince colegiados agentes de La propiedad con más de cinco años ininterrumpidos con carácter de ejerciente de pleno derecho.

Para acceder al cargo de presidente será necesaria una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos o haber estar con anterioridad presidente en el mismo Colegio u otro de la profesión.

Excepción hecha del presidente, el resto de los miembros de la Junta de Gobierno presentarán su candidatura como vocales, correspondiente a los elegidos y al presidente determinar quién tendrá que ocupar los cargos de vicepresidente primero y segundo, secretario, tesorero, y/o cualquier otro que tenga una función específica, así como asignar funciones especificas a los vocales.

Artículo 42

El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años sin perjuicio de la reelección.

Sección 2

De la elección

Artículo 43

El presidente, como tal, y los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre todos los componentes del Colegio, excepción hecha de aquéllos que se encuentren en cualquiera de los censos que prevén las letras a) 1 b) y c) del párrafo siguiente:

1. Dos meses antes de la expiración del plazo señalado en el artículo 42 de este Estatuto, la Junta de Gobierno dispondrá todo aquello que corresponda porque sea anunciada la elección y expondrá la lista de los colegiados con derecho en emitir voto, el cual no podrá ser emitido por:

a) Aquéllos que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales.

b) Los suspendidos con carácter forzoso en el ejercicio de la profesión.

c) Aquéllos quién estuviesen cumpliendo una sanción impuesta por expediente disciplinario.

2. Reglamentariamente se determinará los plazos de recurso para la inclusión o exclusión de la lista, la composición de la comisión electoral, los plazos de presentación de candidaturas, su aprobación o rechazo por parte de la comisión electoral y los recursos contra ellos, así como cualquiera otra circunstancia no prevista en estos Estatutos.

3. Entre la proclamación de candidatos y el día de las elecciones, que no podrá exceder el plazo de tiempo para el cual serían elegidos los cesados, tendrán que pasar quince días como mínimo, se dispondrá en forma reglamentaria los límites que se impongan a la propaganda electoral. La Mesa electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, o por quién el sustituya estatutariamente en el caso de ser candidato

Integrarán la Mesa electoral en calidad de secretario cuatro escrutadores colegiados nombrados por la Junta de Gobierno.

Todos los candidatos podrán nombrar por escrito dirigido a la Junta de Gobierno dos colegiados con derecho a voto, con carácter de interventores.

Artículo 44

Los escrutinios serán públicos y serán verificados por la Mesa electoral. Al finalizar la votación, se escribirá el acta correspondiente, y se proclamará los elegidos por mayoría de votos, los cuales entrarán en posesión de su cargo en el momento de la proclamación. En el caso de empate para el cargo de presidente se proclamará el de mayor edad.

Artículo 45

Las vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno por causa diversa de la renovación estatutaria, cuando no supongan más del 25% de sus miembros, podrán ser cubiertas por la misma Junta, que nombrará a los que tengan que sustituir a los cesados, por el tiempo que falte de mandato por el que fueron nombrados. La última facultad se entiende concedida con carácter máximo y para todo el mandato de que se trate. Si las vacantes producidas excediesen el porcentaje anterior o la Asamblea no ratificase los nombrados conforme al párrafo anterior, las vacantes tendrán que ser cubiertas dentro de los dos meses de producidas en la misma forma que la establecida en los artículos precedentes. La duración de estos cargos coincidirá con el periodo que habría faltado de mandato al sustituido.

Sección 3

De sus funciones

Artículo 46

Son funciones de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las que se determinen en estos Estatutos:

a) Acordar la convocatoria de las Asambleas Generales y someterle aquellos proyectos de resolución que sean de su específica competencia.

b) Aprobar inicialmente las cuentas del ejercicio y confeccionar los presupuestos y la memoria a fin y efecto de someterlo todo a la Asamblea en los plazos previstos en estos Estatutos.

c) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, autorizar los movimientos de fondos en el caso de apertura o traspaso de cuentas corrientes y proponer a la Asamblea las inversiones de los fondos sociales.

d) Redactar, modificar y aprobar los reglamentos de régimen interno, vigilando que sus normas no vulneren las disposiciones de los presentes Estatutos, ni los del ordenamiento jurídico vigente.

e) Desarrollar y ordenar la gestión económica, de conformidad con el presupuesto aprobado; añadiendo también la habilitación, transferencias, suplementos de crédito, gastos y derramas legalmente acordados.

f) Dirigir el funcionamiento del Colegio, tanto en cuanto a la vida económica de éste como de los Colegiados, velando por el cumplimiento de las finalidades del Colegio, mencionados en el artículo 5 de estos Estatutos.

g) Exigir de los colegiados la observación de los deberes que imponen estos Estatutos Generales, el particular de su Colegio, su Reglamento de régimen interno el código deontológico y de conducta profesional, así como de todas las disposiciones que aprueben los órganos rectores de la profesión dentro de sus respectivas competencias y vigilar el cumplimiento de todas las directrices que sean vigentes en cada momento para el ejercicio de la actividad profesional.

h) Ejercer las acciones judiciales oportunas para evitar actos de competencia desleal en el uso de la denominación de agente de la Propiedad inmobiliaria y de sus signos distintivos por quién no tenga el título profesional expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad inmobiliaria de España o por el Ministerio que hubiese sido competente al efecto.

Artículo 47

Serán también funciones de la Junta de Gobierno:

1. Abogar la plena capacidad de obrar que otorga la Ley a las Corporaciones de derecho público y denunciar las ingerencias que invadan el Régimen Interno del Colegio, sea que provengan de particulares, Entidades profesionales, Administración del Estado o de entes autonómicos; incluso del Consejo de Colegios, Consejo General y del Rector de Los Agentes de la Propiedad inmobiliaria.

2. Todas aquellas funciones para las cuales no haya una atribución expresa o que, siendo atribuidas a la función de la Asamblea General, no puedan ser adoptadas por falta de quórum.

3. Tomar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados sin perjuicio de rendir cuentas a la Asamblea General, en la primera reunión que se celebre.

4. Colaborar en las misiones atribuidas al Consejo de Colegios, especialmente a la política inmobiliaria de los órganos de la Administración.

Sección 4

De sus reuniones y acuerdos

Artículo 48

a) La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos meses como mínimo, y en sesión extraordinaria a criterio del presidente o cuando así lo soliciten un tercio de sus componentes.

b) La convocatoria será hecha por el presidente con su visto bueno a la firma del secretario, con expresión de los asuntos que se tratará, por correo certificado y con diez días de antelación, si es ordinaria, y para las extraordinarias, con el tiempo mínimo necesario para que llegue la comunicación a todos los componentes.

c) En los casos de patente urgencia se podrá convocar en cualquier forma, telegráfica o Telefónica, para su inmediata reunión.

d) Los acuerdos serán tomados por mayoría de sus miembros con el voto dirimente de la Presidencia en caso de empate. A pesar de ello, para la adopción de acuerdos se requerirá la asistencia de los dos tercios de los componentes. El voto será personal o por delegación escrita para cada reunión de la Junta de Gobierno, delegación que sólo podrá recaer en otro miembro.

e) Será falta grave la no asistencia personal, o por delegación, en caso de dificultad debidamente justificada o admitida, además de tres juntas de gobierno consecutivas o cinco de alternas dentro el año natural. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria si corresponde a un miembro de la Junta de Gobierno que incurra en las faltas de asistencia expuestas, resultará suspendido inmediatamente en su cargo.

f) Se llevará acta sucinta de los acuerdos y de las incidencias que a criterio del secretario tengan que constar; se escribirá en un libro foliado y diligenciado; y será firmada por el secretario con el visto bueno del presidente y se remitirá copias a todos los miembros de la Junta dentro de los quince días de la celebración. Si en el plazo de diez días de su recepción no se expresa ninguna objeción, resultarán automáticamente aprobadas; en otro caso, serán sometidas a su aprobación en la próxima Junta de Gobierno que se celebre.

Sección 5

De las funciones de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 49

1. Presidente, sin perjuicio de las facultades o funciones explicitadas en el Estatuto, y las que sean establecidas en el Reglamento de régimen interno, le corresponde:

a) Ordenar las convocatorias de la Junta de Gobierno, y fijar el orden del día.

b) Presidir las reuniones de la Junta de Gobierno y Asamblea general, y deshacer los empates con su voto de calidad.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, el Reglamento de régimen Interno y todas aquellas disposiciones y normas que sean procedentes.

d) Firmar todas las comunicaciones, actas y documentos relativos al Colegio.

e) Representar el Colegio a todos los efectos y, si se tercia, otorgar los correspondientes poderes para el ejercicio de las acciones judiciales adecuados de cualquier tipo y delante cualquier jurisdicción y especialmente para el ejercicio de acciones penales.

f) Ordenar pagos y cobros, de conformidad con los presupuestos; abrir cuentas corrientes, de ahorro y efectuar imposiciones en Cajas de Ahorro y cualquier entidad bancaria o de crédito legalmente reconocidas.

g) Disponer de todo aquello que sea conveniente para el buen funcionamiento del Colegio, adoptando por sí mismo las medidas que por su urgencia no sea posible someter a la Junta de Gobierno, dando cuentas a ésta durante su primera reunión.

h) Presidir, si así lo cree conveniente, las comisiones designadas por la Junta de Gobierno

i) Firmar los documentos de identificación profesional.

j) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea, dirigiendo los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra y dejándolos por acabados, después de consumidos los tiempos e intervenciones que reglamentariamente se establezca y levantando la sesión cuando lo crea conveniente

k) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Asamblea General y todos aquéllos que expresamente le sean encomendados por los órganos colegiales superiores y siempre dentro de su competencia legal.

2. El Presidente podrá delegar sus funciones en los vicepresidentes. También podrá delegar en cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno con la aprobación de ésta.

Artículo 50

Los vicepresidentes, sin perjuicio de las facultades o funciones expresadas en estos Estatutos o que sean establecidas en los reglamentos de régimen Interno, los corresponde:

a) Sustituir al presidente en todas sus funciones, si por alguna causa justificada éste no las pudiese ejercer, y en especial cuando el mencionado presidente ocupe cargos en órganos superiores de la profesión.

b) Sustituir al presidente en el caso de producirse la vacante del cargo con anterioridad a la expiración del periodo del mandato y por el tiempo que los presentes Estatutos fijan para la nueva elección.

c) Sustituir el presidente en aquellas funciones o asuntos específicos en los cuales expresamente el delegue, con el conocimiento previo de la Junta de Gobierno.

Artículo 51

Al secretario, sin perjuicio de las facultades o funciones expresadas en estos Estatutos o que sean establecidas en los reglamentos de régimen Interno, le corresponde:

a) Ser el fedatario de los acuerdos colegiales y redactar las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y Asamblea General, las cuales firmará junto con el presidente. Será encargado del Registro de documentos y encargos en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Expedir los certificados por orden y con el visto bueno del presidente

c) Cursar la correspondencia oficial.

d) Custodiar toda la documentación y archivo y velar por la fiel ejecución de los acuerdos.

e) Organizar el desarrollo administrativo del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y órdenes del presidente.

f) Redactar la memoria anual de actividades colegiales.

g) Ordenar los turnos de reparto de los asuntos profesionales que directamente sean solicitados del Colegio, de conformidad con la regulación que sea hecha reglamentariamente.

h) Atender las consultas que se formule en referencia a la Secretaría y extender los certificados de autenticación de firmas para las delegaciones de voto, y del voto por correo.

Artículo 52

Al tesorero, sin perjuicio de las facultades expresadas en estos Estatutos o que sean establecidas en los reglamentos de régimen interno, le corresponde:

a) Ser responsable de los fondos del Colegio, y darles la destinación reglamentaria que la Junta de Gobierno acuerde.

b) Firmar, con el permiso previo del presidente o de quién legalmente el sustituya, las retiradas y transferencias de fondos.

c) Tener depositados los fondos en alguna Caja de Ahorros o entidad bancaria.

d) Tener cuidado que sean llevados, con las debidas formalidades, los libros de la contabilidad colegial.

e) Informar en las Juntas de Gobierno ordinarias de las cuentas de ingresos y gastos, estado de la Caja y desviaciones presupuestarias.

f) Supervisar la contabilidad colegial exponiendo, si se tercia, en cada Junta de Gobierno Ordinaria, las irregularidades encontradas, de las que dará cuenta previa e inmediatamente al presidente.

g) Formalizar junto con el contador para su aprobación por la Junta de Gobierno y para someterlas a la Asamblea, las cuentas del ejercicio anual y el presupuesto de gastos ordinario y extraordinario.

Artículo 53

A los vocales, sin perjuicio de las facultades o funciones expresadas en estos Estatutos o sean establecidas en los reglamentos de régimen interior, los corresponde la sustitución en el cargos anteriormente indicados en los casos de ausencia, enfermedad, vacante o designación específica, y tendrán que formar parte de las comisiones para las cuales se les asigne.

TÍTULO 5

Del régimen económico

Artículo 54

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad inmobiliaria de Tarragona tiene plena capacidad para adquirir, poseer y administrar todo tipo de bienes; puede disponer, grabar e hipotecar Libremente aquéllos que le pertenezcan, con aplicación al cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 55

Los recursos económicos del Colegio serán:

1. Ordinarios:

a) Los rendimientos de bienes y derechos patrimoniales.

b) Las cuotas de colegiación.

c) La cuota colegial mensual para el sostenimiento de las cargas colegiales.

d) Las cuotas que legalmente puedan ser acordadas con carácter extraordinario, las cuales pueden ser hechas en forma de derrama cuando así expresamente se lo hubiese acordado.

e) Los derechos de certificaciones, visados o reconocimiento y legalización de firmas de los colegiados.

f) Los porcentajes que puedan corresponderle en los honorarios que, por la actuación de la Junta de Gobierno, comisión especial o colegiado nombrado a tal efecto, perciban por la intervención en asuntos de su competencia y de conformidad con lo que Legalmente determine la normativa del Colegio respectivo en los correspondientes reglamentos de régimen Interno.

g) Los porcentajes que le puedan corresponder en todos aquellos casos que la normativa particular de cada colegio haya previsto en los reglamentos de régimen Interno.

h) Cualquier otro de características similares.

2. Extraordinarios:

i) Los donativos, subvenciones, herencias o legados y todos los ingresos lícitos que se puedan procurar

j) El importe de las sanciones pecuniarias que por correcciones disciplinarías se pueda imponer los colegiados.

k) Cualquier otro ingreso lícito que se pueda procurar y no tenga el carácter de los ordinarios.

Las cuotas de percepción periódica serán fijadas por la Junta de Gobierno; las de carácter extraordinario, las derramas incluidas, tendrán que ser aprobadas por la Asamblea o Junta General.

Artículo 56

Si por causa justificada el presupuesto ordinario no cubre las cantidades establecidas y aprobadas en éste y la diferencia no se pudiese nivelar mediante transferencias de superávit conseguido en otros capítulos, la Junta de Gobierno propondrá, en Asamblea General convocada a tal efecto, o bien la aprobación de un presupuesto extraordinario para este fin, con un capítulo de ingresos necesario para su equilibrio, o bien el reparto por sistema de derrama entre los colegiados hasta nivelar la cantidad de diferencia.

TÍTULO 6

El régimen jurídico y recursos

Artículo 57

Las actas emanadas de los órganos del Colegio podrán ser objeto de recurso en reposición con carácter previo al recurso de alzada ante el Consejo de Colegios, en la forma y plazos que señala la Ley de procedimiento administrativo.

Se exceptúan los expresamente regulados en la Ley de colegios profesionales de Cataluña y su Reglamento, los trámites de los que se adaptarán a la mencionada regulación.

Los emanados del Consejo de Colegios mismo podrán ser objeto de recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Una vez agotados los recursos corporativos, los actos emanados de los órganos del Colegio y del Consejo de Colegios, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa vigente en Catalunya. La legitimación activa y pasiva será regulada por lo que dispone la Ley de esta jurisdicción.

Artículo 58

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los cuales se dé alguno de estos supuestos: los manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos el contenido de los que sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo totalmente y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

TÍTULO 7

Del régimen disciplinario

Artículo 59

Las faltas cometidas por los agentes de la Propiedad inmobiliaria del Colegio Oficial de Tarragona se clasificarán en leves, graves y muy graves y serán sancionadas por:

a) La Junta de Gobierno del Colegio de Tarragona.

b) El Consejo de Colegios de Cataluña, cuando la persona afectada tenga un cargo de gobierno en el Colegio y no tenga ningún cargo de representación o de Gobierno en el Consejo.

c) El Consejo de Colegios de Catalunya, cuando la persona afectada tenga un cargo de representación o gobierno en el Consejo pero, en este caso, el afectado por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.

El agente Colegiado de la Propiedad inmobiliaria podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos como colegiado si se le hubiese abierto expediente disciplinario por posible falta mucho grave y esta medida hubiese sido decretada expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor.

La suspensión provisional en la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.

Artículo 60

1. Tendrán la consideración de faltas leves todas las demoras o negligencias en el desarrollo de sus actividades o deberes profesionales. La falta de asistencia, sin causa justificada, a las sesiones de la Asamblea General u órganos colegiales de los miembros de la Junta de Gobierno también tendrá la consideración de falta leve.

2. Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes:

a) La reincidencia por tres veces consecutivas o diversas en la misma falta leve o la comisión de tres faltas leves o diversas en el plazo de doce meses.

b) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes y mandamientos.

c) La desconsideración a los compañeros, a los clientes o a los miembros de los órganos rectores.

d) La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desarrollo de sus actividades o deberes profesionales, salvo que la mencionada actuación sea constitutiva de una infracción muy grave.

e) La realización de actos de competencia desleal cuando así hubiese sido declarado por la Jurisdicción competente.

f) Las infracciones a las disposiciones de los artículos 15, 25, 27 y 28. 2 de estos Estatutos y todas las otras infracciones de estos Estatutos, salvo, en todos los supuestos anteriores, que estuviesen expresamente tipificadas como faltas leves o muy graves.

3. Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes:

a) La reincidencia por tres veces consecutivas o más en la misma falta grave o la comisión de tres o más faltas graves en el plazo de doce meses.

b) La utilización en beneficio propio o de terceros, con perjuicio para el cliente, de información derivada de las transacciones en que intervenga.

c) Consentir la utilización de la denominación de agente de la Propiedad inmobiliaria o de los signos distintivos de colegiación por personas que no tengan este título profesional y, para quién, teniendo el mencionado título, no esté colegiado en situación de ejercicio.

Artículo 61

Las faltas leves prescribirán al cabo de un mes, las graves a los dos años y las muy graves después de seis años de su comisión. La prescripción será interrumpida por el inicio del procedimiento disciplinario. La paralización del procedimiento por un espacio de más de seis meses, inimputable al expediente, reanudará el tiempo de prescripción interrumpido.

Artículo 62

1. Las sanciones disciplinarias que se impondrá a las faltas leves serán las siguientes:

a) Apercibimiento privado.

b) Multa de 30 a 300 euros.

2. Las sanciones disciplinarias que se impondrá a las faltas graves serán las siguientes:

a) Multa de 301 a 3.005 euros

b) Suspensión en la condición de colegiado por un periodo máximo de seis meses.

3. Las sanciones disciplinarias que se impondrá a las faltas muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en la condición de colegiado por periodo superior a seis meses e inferior a dos años.

b) Privación definitiva de la condición de colegiado, con expulsión del Colegio.

4. La sanción procedente de cada uno de los supuestos mencionados se graduará atendiendo a las circunstancias que concurran en cada infracción.

5. Las cuantías de las multas establecidas en este artículo se verán actualizadas automáticamente cada cinco años con el índice de precios al consumo (conjunto nacional) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que lo sustituya, tomándose como base los índices de los mencionados cinco años anteriores. La Junta de Gobierno, en su tarea disciplinaria, podrá contemplar las sanciones rebajándolas.

Igualmente podrá actualizar en más o en menos las sanciones pecuniarias cuando las oscilaciones del poder adquisitivo tengan una desviación mínima del veinte por cien de las cantidades reseñadas en los números 1 b) y 2 a), ambos incluidos, calculadas de acuerdo con las oscilaciones de los índices estadísticos de carácter general en Catalunya, más favorables al sancionado.

No se impondrá ninguna sanción sin la instrucción previa de expediente

La suspensión en los cargos, señalada en el artículo 48, letra e), no tendrá carácter disciplinario sin perjuicio de la apertura de expediente y de su resultado.

Artículo 63

1. El acuerdo de incoación de expediente tendrá que ser adoptado por la Junta de Gobierno correspondiente, que podrá actuar de oficio o a instancia de parte. El mencionado acuerdo fijará los hechos constitutivos de una posible infracción, la calificación provisional de los hechos, la sanción imponible y la designación del instructor correspondiente, quién tendrá que ser un miembro del órgano competente para decretar. El instructor, quién podrá ser asistido de un secretario, no podrá intervenir en la votación de la propuesta de resolución.

2. La tramitación del expediente, desde el acuerdo de incoación finas a su resolución, no podrá prolongarse por un periodo superior a seis meses, siendo necesaria la audiencia del interesado y todo aplicando con carácter supletorio las normas del procedimiento administrativo.

3. La Junta de Gobierno de los colegios actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.

4. Serán causas de abstención y recusación de los miembros que tengan que resolver el expediente sancionador, el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, el parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, el interés personal, la amistad o enemistado patente con el inculpado y la dependencia económica. Sobre la abstención y recusación dictaminará el órgano sancionador, con excepción del recusado o abstenido y, independientemente de la interposición particular de la recusación, el órgano sancionador podrá aplicarla de oficio cuando tenga conocimiento de su existencia.

5. Las multas que como sanciones disciplinarias se impongan a los colegiados expedientados, una vez sean firmes, así como los gastos que hubiera originado la tramitación del expediente, en caso de haber finalizado con la imposición de una sanción, tendrán que ser abonadas por éstos en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la firmeza de la sanción. Una vez agotado el mencionado plazo sin que haya sido verificado el abono, la Junta de Gobierno ejecutará las mencionadas cantidades con cargo a la fianza en la forma prevista en el artículo 65.

Artículo 64

El procedimiento se iniciará o bien de oficio o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se considerará denuncia los escritos anónimos.

La Junta de Gobierno, para iniciar el expediente disciplinario, podrá acordar la instrucción de información reseñada antes de dictar la providencia que decide de iniciar el expediente disciplinario. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, tendrá que expresar las causas que la hayan motivado y disponer, si procediese, aquello que se considere pertinente con relación al denunciante.

Artículo 65

Las multas que como sanciones disciplinarías se impongan a los agentes de la Propiedad inmobiliaria, así como los gastos que origine la tramitación del expediente sancionador, si no se hiciesen en el plazo de quince días desde la fecha de notificación, podrán ser satisfechas con cargo a la fianza del agente sancionado. Con este fin, la Junta de Gobierno enajenará o tomará la parte de la fianza correspondiente y suficiente para cubrir la totalidad de la sanción y los gastos que se hayan producido; se procederá después a notificar al agente sancionado la suspensión en el ejercicio de la profesión si en el plazo de treinta días no justifica haber rehecho la fianza hasta completarla. Cuando la multa no haya podido ser satisfecha con cargo a la fianza, el Tesorero expedirá certificación de descubierto con el visto bueno del presidente del Colegio respectivo y se remitirá a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de la provincia donde tenga su domicilio el agente sancionado, para su cobro por el procedimiento administrativo de urgencia.

Desde el momento en que se acuerde la ejecución, el colegiado dispondrá de 15 días para reponerla en la misma cuantía por la que se acuerda la mencionada ejecución. En el supuesto de que no la reposase el colegiado será incoado con el correspondiente expediente disciplinario que dará lugar a las adecuadas sanciones correspondientes.

También será incoado el correspondiente expediente disciplinario en el supuesto de que, en el plazo de dos meses, los colegiados no hagan la correspondiente actualización de la fianza que haya sido acordada por el Colegio.

Artículo 66

Contra los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, sin perjuicio de interponer reposición potestativa, se podrá recorrer en alzada ante el Consejo de Colegios en el plazo de treinta días des de la notificación; la resolución de éste agotará la vía corporativa y quedará abierta la vía contenciosa administrativa.

Cuando los cargos de la Junta de Gobierno de los Colegios se puedan ver afectados, la potestad sancionadora corresponde al Consejo de colegios y también cuando afecte los miembros del Consejo mismo, los acuerdos que en esta materia dicte el Consejo podrán ser objeto de recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Artículo 67

La Junta de Gobierno del Colegio comunicará al Consejo General toda sanción firme impuesta a cualquier agente por falta grave o muy grave.

Artículo 68

El sancionado podrá pedir al órgano sancionador su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente disciplinario en los términos siguientes: si la falta fuese leve, seis meses; grave, dos años; muy grave, cuatro años y determinante de expulsión, cinco años.

Artículo 69

Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán:

a) Por la muerte del agente.

b) Por el cumplimiento de la sanción.

c) Por la amnistía o indulto.

d) Por la prescripción de la falta.

e) Por la prescripción de la sanción.

Artículo 70

Si durante la sustanciación del expediente sancionador se produjese la defunción del agente inculpado, se declarará el mencionado expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Disposición adicional

Las distinciones y premios serán concedidos, con la instrucción previa de expediente, por la Junta de Gobierno, por iniciativa propia o a petición de un número de colegiados no inferior a cien, y se llevará la instrucción al Consejo General de Cataluña para su ratificación, si se tercia.

Disposiciones transitorias

.1 La Junta de Gobierno actual prorrogará su mandato hasta que se celebren nuevas elecciones a todos sus cargos, la convocatoria de la provisión de los cuales se hará una vez agotado el mandato para el cual fue elegida, de conformidad con lo que disponen estos Estatutos.

.2 Las situaciones de hecho en las cuales se encuentren incursos los agentes colegiados en la fecha de la aprobación de estos Estatutos y que estén de acuerdo con las anteriores normativas de la profesión o Colegio, podrán continuar persistiendo pese a que contradigan este Estatuto, siempre y cuando el colegiado, en el plazo de seis meses, comunique al Colegio las circunstancias que, con respecto a ésta disposición transitoria, le pueda afectar.

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