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MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

04/03/2006
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Decreto 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro (BOC de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015414

El Decreto 13/2006 regula las formas del ejercicio del derecho a la manifestación anticipada de voluntad relativa a las actuaciones sanitarias que se practiquen a las personas cuando no puedan expresar su deseo mediante el consentimiento informado y el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, una vez llegado el fallecimiento.

Asimismo crea el Registro de Manifestaciones Anticipadas.

El Decreto prevé un triple sistema de otorgamiento de la manifestación anticipada de voluntad, con una regulación diferenciada para su inscripción, exigiéndose siempre que sea emitida por escrito, con plena identificación del autor y que pueda ser inscrita, para garantizar su eficacia en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DECRETO 13/2006, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO Y LA CREACIÓN DE SU CORRESPONDIENTE REGISTRO.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula las denominadas instrucciones previas definiéndolas como el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

La mencionada Ley remite a las Comunidades Autónomas la regulación del procedimiento para garantizar la eficacia de este derecho básico.

Con el antecedente inmediato del Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la Biomedicina de 1997, esta declaración de voluntad anticipada se ha definido como un instrumento amplio en el que se podrán contener tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una situación en que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se ha dado en llamar testamento vital), como otras posibilidades, como son sus opciones personales ante determinadas situaciones vitales (generalmente llamada historia de valores), la designación de otras personas que representen su voluntad y, también, su decisión expresa respecto a elementos tales como la donación de sus órganos o tejidos en caso de fallecimiento.

El citado Convenio, ratificado por España, configura la voluntad anticipada del paciente como una manifestación del consentimiento informado.

Por el presente Decreto se pretende desarrollar determinados aspectos contenidos en la citada norma básica que, en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, según se establece en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Siguiendo el ejemplo de otros ordenamientos autonómicos, algunos con normativa propia anterior a la actuación legal estatal básica, se considera necesario implantar en nuestra realidad social la manifestación anticipada de voluntad, regulando el procedimiento que se estima adecuado para garantizar su cumplimiento llegado el caso y dotándola de instrumentos registrales que garanticen su eficacia, de tal manera que el presente Decreto se constituya en el cauce por el que se expresa el ejercicio de este derecho a la autonomía personal.

La presente norma prevé un triple sistema de otorgamiento de la manifestación anticipada de voluntad, con una regulación diferenciada para su inscripción, exigiéndose siempre que sea emitida por escrito, con plena identificación del autor y que pueda ser inscrita, para garantizar su eficacia en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se crea a tal efecto.

El contenido previsto para la manifestación anticipada de voluntad es amplio y no sólo abarca las instrucciones detalladas y concretas sobre determinados tratamientos que se aceptan o se rechazan, sino también los valores o criterios que guían el pensamiento del otorgante y que pudieran tener relevancia sobre futuras actuaciones médicas no previstas en el documento y ser necesario tenerlos en cuenta.

Por otra parte, dada la alta sensibilidad de los datos contenidos en los documentos de voluntades anticipadas, las medidas que se adoptan se ajustan en todo momento a lo que prevé la legislación vigente, muy especialmente en aras a garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos.

En definitiva, esta norma viene a mejorar la atención a los ciudadanos de Canarias dentro del sistema sanitario y a dotar de los instrumentos adecuados a los profesionales sanitarios que se enfrentan a situaciones clínicas extremas, objetivos que, sin lugar a dudas, contribuirán a la seguridad profesional y al respeto de las libertades personales.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Justicia y de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 8 de febrero de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Canarias las formas del ejercicio del derecho a la manifestación anticipada de voluntad relativa a las actuaciones sanitarias que se practiquen a las personas cuando no puedan expresar su deseo mediante el consentimiento informado y el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, una vez llegado el fallecimiento, así como la creación del correspondiente Registro.

Artículo 2.- Concepto de manifestación anticipada de voluntad.

Mediante la manifestación anticipada de voluntad una persona mayor de edad y capaz deja constancia en un documento escrito de las instrucciones emitidas libremente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez fallecida, el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, que deberán tenerse en cuenta cuando se encuentre en una situación cuyas circunstancias no le permitan expresar su voluntad de manera libre, personal, actual, consciente e informada.

Artículo 3.- Requisitos formales de la manifestación anticipada de voluntad.

1. Son requisitos formales que debe reunir todo documento de manifestación anticipada de voluntad los siguientes:

a) Datos de identificación: nombre, apellidos, sexo, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico si los tuviera, Documento Nacional de Identidad o pasaporte o número de identificación de extranjeros u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

b) Número de tarjeta sanitaria o documento de similar naturaleza.

c) En el supuesto de que se otorgara ante testigos, declaración expresa sobre el contenido previsto en el artículo 6.2 del presente Decreto.

d) Lugar, fecha y firmas de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

2. Los datos contenidos en la manifestación se presumen ciertos derivándose responsabilidad para el declarante como consecuencia de su falsedad.

Artículo 4.- Contenido de la manifestación anticipada de voluntad.

1. La manifestación anticipada de voluntad deberá recoger todo o parte del siguiente contenido:

a) Las instrucciones y opciones que deberá respetar el personal sanitario que atienda al otorgante sobre los cuidados y el tratamiento de su salud.

b) Las instrucciones respecto al destino de su cuerpo y a la donación de sus órganos o tejidos.

c) La designación de uno o varios representantes que actuarán como interlocutores de las instrucciones y valores manifestados ante el médico o el equipo sanitario. Se incorporará a la documentación la aceptación del representante para serlo.

2. Además, podrá recoger las indicaciones de naturaleza ética, moral o religiosa que expresen sus objetivos vitales y valores personales para que orienten a los profesionales médicos en la toma de decisiones clínicas.

3. No se tendrán en cuenta las manifestaciones anticipadas de voluntad que vulneren el ordenamiento jurídico, la lex artis o no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto al otorgarlas.

Artículo 5.- Requisitos para ser representante.

1. El representante a que se refiere la presente norma deberá estar perfectamente identificado, ser mayor de edad y ostentar plena capacidad de obrar.

2. La renuncia de tal condición por el propio representante se realizará siempre ante el Registro previsto en el presente Decreto, quien notificará al otorgante este hecho, para su sustitución por un nuevo nombramiento, si así lo desea.

Artículo 6.- Formalización de la manifestación anticipada de voluntad.

1. La manifestación anticipada de voluntad debe formalizarse por escrito y ante las siguientes personas, a elección del otorgante:

a) Notario.

b) Funcionario encargado del Registro de manifestaciones.

c) Tres testigos.

2. Los testigos serán personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con el otorgante por razón de matrimonio o relación análoga, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación laboral, patrimonial o de servicios.

Artículo 7.- Eficacia de la manifestación anticipada de voluntad.

La manifestación anticipada de voluntad eficaz prevalecerá sobre la opinión e indicaciones de terceras personas y sólo dejará de tener efectos por posterior declaración de voluntad del otorgante realizada en el momento del acto médico, emitida con plena consciencia y con conocimiento informado, o a través de su modificación formal posterior.

Artículo 8.- Modificación, sustitución y revocación de la manifestación.

1. La manifestación anticipada de voluntad podrá ser modificada, sustituida o revocada libremente y en cualquier momento por el otorgante y con los requisitos de capacidad, las formalidades y el procedimiento exigidos para el otorgamiento.

2. La modificación de la manifestación anticipada de voluntad expresará claramente las partes de la anterior que permanecen subsistentes.

3. La sustitución de una manifestación anticipada de voluntad revocará las anteriores en su totalidad.

4. La revocación de la manifestación anticipada de voluntad sin sustitución dará lugar a la baja registral, si así procediera.

CAPÍTULO II

EL REGISTRO DE MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 9.- Creación y naturaleza.

1. Con el fin de asegurar su eficacia, se crea el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

2. El Registro es único para toda la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

3. El Registro tiene carácter administrativo, público y gratuito.

Artículo 10.- Principios de funcionamiento.

El Registro funcionará sometido a los siguientes principios:

- Confidencialidad de los documentos registrados.

- Agilidad y accesibilidad en su funcionamiento las veinticuatro horas del día.

- Interconexión con el Registro Nacional de Instrucciones Previas y otros Registros relacionados con la prestación de la asistencia sanitaria o con el acceso a la misma.

Artículo 11.- Funciones del Registro.

Son funciones del Registro:

a) Inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de manifestación anticipada de voluntad en el ámbito sanitario.

b) Custodiar los documentos inscritos.

c) Mantener actualizada la información contenida en los asientos.

d) Garantizar el acceso de las personas autorizadas al contenido del Registro.

e) Coordinar las funciones con otros Registros de naturaleza similar.

f) Difundir el conocimiento sobre las modalidades del ejercicio del derecho regulado en el presente decreto, a través, entre otras actuaciones, de la edición de una guía.

Artículo 12.- Inscripción.

1. La inscripción en el Registro es voluntaria respecto de las manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante notario. En caso de solicitarse la inscripción, ésta será inmediata en el mismo día, previa identificación del otorgante ante el funcionario del Registro y notificando al interesado y al notario, el número o clave correspondiente.

2. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante el funcionario encargado del Registro se inscribirán de forma inmediata en el mismo día. En el caso de desplazamiento al lugar de residencia del otorgante, se inscribirán en un plazo de tres días hábiles.

3. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante testigos sólo tendrán plena eficacia y serán vinculantes para el Sistema Canario de la Salud a partir del momento de la inscripción en el Registro.

Sección 2ª

Procedimiento de inscripción de manifestaciones

anticipadas de voluntad otorgadas ante testigos

Artículo 13.- Inicio del procedimiento de inscripción.

1. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante testigos se inscribirán mediante solicitud del otorgante dirigida al Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que acompañará en sobre cerrado la siguiente documentación:

a) Copias compulsadas de los Documentos Nacionales de Identidad, pasaportes u otros documentos válidos para acreditar la identidad de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

b) Original firmado del documento de manifestación anticipada de voluntad.

c) Aceptación del representante, cuando se haya designado.

2. La solicitud y el sobre adjunto podrán presentarse en cualquiera de los registros administrativos habilitados al efecto que los remitirán al Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad de la Comunidad Autónoma de Canarias adelantando tal remisión mediante comunicación instantánea de cualquier clase.

3. En caso de imposibilidad física, la solicitud de inscripción podrá ser firmada por uno de los testigos o, en su caso, por uno de los representantes previstos en el presente Decreto o conforme a las reglas de representación previstas en la normativa básica de procedimiento común.

Artículo 14.- Comprobación de los requisitos formales.

1. Recibida la solicitud y el sobre cerrado a que se refiere el artículo precedente, se procederá a la apertura de éste y a comprobar la concurrencia de los requisitos formales de la manifestación anticipada de voluntad.

2. Constatada la observancia de los requisitos formales de la manifestación, se procederá a la inscripción de la misma, notificando al interesado y al representante, si hubiera, el número o clave correspondiente.

Artículo 15.- Subsanación.

1. Si se comprobara en la manifestación anticipada de voluntad la ausencia de algún requisito formal o su deficiente cumplimiento, el encargado del Registro comunicará al otorgante los defectos observados para su subsanación en el plazo de diez días, con la indicación de que si no se hiciera así, se tendrá por desistido de su petición.

2. Cuando los defectos formales se refieran exclusivamente a los datos relativos al representante y no se hubieran subsanado en el plazo concedido, no producirá efectos la mencionada designación de representante y se procederá a la inscripción.

Artículo 16.- Denegación de la inscripción.

Transcurrido el plazo de subsanación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior sin que se proceda a ésta, se dictará por el órgano del que dependa el Registro resolución motivada de archivo de lo actuado.

Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

Artículo 17.- Plazo para inscribir.

Presentada la documentación completa que cumpla los requisitos formales establecidos, el plazo para proceder a la inscripción es de un mes desde su entrada en el Registro.

Transcurrido el plazo para la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción por silencio administrativo.

Sección 3ª

Otras inscripciones en el Registro

Artículo 18.- Inscripción de modificación, sustitución y revocación.

1. La inscripción de la modificación requerirá, además de lo establecido con carácter general para la inscripción de una manifestación anticipada de voluntad, expresar el extremo que se modifica, si es de contenido sustancial y si afecta a la designación de representante.

En caso de afectar a la parte sustancial, será necesario acreditar que el representante o representantes designados conocen el contenido de la modificación y aceptan el mandato.

En el supuesto de que se trate de variar uno o varios de los representantes designados, se acreditará la aceptación de los nuevos mandatarios.

2. La inscripción de la sustitución se regirá por lo establecido para la inscripción de la manifestación anticipada de voluntad. Se comprobará, en su caso, la aceptación del representante o representantes o la confirmación de la aceptación de los mismos de tratarse de personas designadas en la anterior manifestación anticipada de voluntad.

3. La inscripción de la revocación, constatada la identidad del manifestante, será inmediata.

CAPÍTULO III

ACCESO Y APLICACIÓN

Artículo 19.- Acceso al Registro.

1. Los otorgantes de las manifestaciones anticipadas de voluntad y los representantes designados en ellas están legitimados para acceder a los asientos registrales que les afecten en cualquier momento, mediante la oportuna solicitud.

2. Podrán acceder para la finalidad prevista en el presente Decreto el personal autorizado por las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, a través de comunicación telemática mediante el procedimiento de firma electrónica y código personal que se determine y que garantizará la identidad de la persona destinataria de la información, la integridad de la información a la que se accede y la constancia del acceso.

3. El acceso al Registro deberá garantizarse las 24 horas del día y se dispondrá de un procedimiento alternativo al telemático para asegurar la disponibilidad de su contenido a las personas autorizadas.

4. Todas las personas que estén autorizadas a acceder al contenido del Registro están sujetas al deber de guardar secreto de los datos que conozcan.

Artículo 20.- Constancia en la historia clínica.

1. La manifestación anticipada de voluntad otorgada ante notario y no inscrita en el Registro deberá ser entregada en el centro asistencial en el momento del ingreso, ya sea por el propio otorgante, por cualquier familiar o por el representante, para su incorporación a la historia clínica.

2. En los demás supuestos de manifestaciones inscritas, se podrá indicar la existencia del documento, a los efectos de la anotación correspondiente en la historia clínica.

3. Es obligación del personal del centro asistencial comprobar en el Registro la existencia y vigencia de las manifestaciones otorgadas.

Artículo 21.- Acceso a través del Registro Nacional de Instrucciones Previas.

En los casos en los que así proceda, las personas autorizadas podrán acceder al Registro Nacional de Instrucciones Previas, mediante el procedimiento reglamentario que se determine a nivel estatal, para tener acceso a los datos relativos a personas otorgantes de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 22.- Aplicabilidad del contenido de las manifestaciones anticipadas de voluntad.

1. Las dudas que pudieran surgir en la aplicación de la voluntad del otorgante, una vez producido el supuesto previsto en el documento, deberán ser resueltas por el personal médico que le atiende, asesorado, en su caso, por el Comité de Ética del centro y por el representante designado por el otorgante, como interlocutor de su voluntad final, efectuándose la correspondiente anotación en la respectiva historia clínica.

2. Asimismo quedará constancia en la historia clínica de las razones por las que no se aplican las manifestaciones anticipadas de voluntad que vulneren el ordenamiento jurídico, la lex artis o que no se correspondan con el supuesto de hecho que se hubiera previsto al otorgarlas.

Artículo 23.- Tiempo de custodia.

Los datos relativos a las personas otorgantes se custodiarán en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del otorgante.

Artículo 24.- Fichero automatizado.

Para la efectividad del acceso a los datos del Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario y garantizar su confidencialidad y el resto de los derechos reconocidos por la normativa de aplicación, se creará, mediante orden departamental de la Consejería competente en materia de sanidad, un fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro, con arreglo a lo establecido en la normativa básica de protección de datos de carácter personal y con la denominación y características que se señalen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Instrumentos de colaboración.

1. La presentación de la documentación a que se refiere el presente Decreto en los Cabildos y Municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará, en su caso, a través del Proyecto de “Ventanilla única”.

2. La Consejería competente en materia de sanidad podrá celebrar convenios de colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias para facilitar la conexión telemática de las manifestaciones anticipadas de voluntad cuando sus otorgantes deseen inscribirlas en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante notario antes de la entrada en vigor del Decreto.

Las manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante notario, aisladas o conjuntamente con otras manifestaciones, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser inscritas en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad, de conformidad con lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto o deberán ser entregadas en el centro asistencial según lo dispuesto en el artículo 20.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Específicamente se regularán mediante orden departamental de la Consejería competente en materia de sanidad los modelos de los documentos que faciliten el ejercicio del derecho regulado en el presente Decreto así como la aprobación de una Guía de Difusión de su contenido y del procedimiento y actuaciones reguladas para su mayor eficacia.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.

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