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JUNTA ARBITRAL DE CONTRATOS DE INTEGRACIÓN

04/03/2006
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Decreto 32/2006, de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración (DOGC de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015412

El Decreto 32/2003 regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración, que se crea por la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de esta Ley.

El Decreto Autonómico establece que la Junta Arbitral se adscribe a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 32/2006, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA JUNTA ARBITRAL DE CONTRATOS DE INTEGRACIÓN.

La Junta Arbitral de Contratos de Integración se crea por la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de esta Ley.

Según establece la disposición final primera de la Ley mencionada, el Gobierno debe aprobar el Reglamento regulador de la composición, el funcionamiento y la organización de la Junta Arbitral.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Naturaleza y ámbito de actuación

1.1 La Junta Arbitral de Contratos de Integración es el órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

1.2 La Junta Arbitral se adscribe a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

1.3 La Junta Arbitral de Contratos de Integración tiene su sede en las dependencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en Lleida.

1.4 La Junta Arbitral puede crear secciones territoriales, que actuarán en las dependencias de los servicios territoriales del Departamento que correspondan en función de la ubicación geográfica de la explotación objeto de litigio.

Artículo 2

Composición

2.1 La Junta Arbitral de Contratos de Integración está integrada por:

La presidencia.

Las vocalías, integradas por los miembros siguientes:

Cuatro vocalías en representación de las organizaciones más representativas de los integradores o las integradoras.

Cuatro vocalías en representación de las organizaciones más representativas de los integrados o las integradas.

Una vocalía en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

Una vocalía correspondiente a un abogado o una abogada de la Generalidad de Cataluña adscrito o adscrita a la unidad departamental del Gabinete Jurídico en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

La secretaría, con voz y sin voto.

2.2 El/la presidente/a actúa en representación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el/la nombra el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2.3 Los/las vocales representantes de los/de las integradores/as e integrados/as son nombrados/as por el/por la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta de las organizaciones más representativas de ambos colectivos. Los/las vocales restantes y el/la secretario/a son nombrados/as igualmente por el consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca. El/la secretario/a debe tener la condición de funcionario/a del Departamento y ser licenciado/a en derecho.

2.4 El/la presidente/a y los/las vocales, que deben estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, se renuevan cada cuatro años y pueden ser reelegidos por un solo período.

2.5 A efectos de posibles suplencias, el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca designará miembros suplentes de la Junta Arbitral, tanto en cuanto al/a la presidente/a y al/a la secretario/a como a los vocales representantes, que serán propuestos de acuerdo con lo establecido por este artículo.

Artículo 3

Presidencia

3.1 Son funciones del/de la presidente/a de la Junta Arbitral de Contratos de Integración las siguientes:

a) Representar a la Junta Arbitral de Contratos de Integración.

b) Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones de la Junta Arbitral, así como dirigir las deliberaciones y moderar los debates.

c) Emitir voto de calidad dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos.

d) Cualquier otro que le otorgue la Junta.

3.2 El cargo de presidente/a no se integra en la plantilla de puestos de trabajo de la Generalidad.

Artículo 4

Secretaría

La Junta Arbitral de Contratos de Integración dispone de una secretaría en cuyo frente hay un/a secretario/a, funcionario/a del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca licenciado/a en derecho y adscrito a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, que tiene las tareas siguientes:

a) Enviar la convocatoria de las sesiones a los miembros de la Junta, de acuerdo con el/la presidente/a.

b) Actuar como secretario/a de la Junta con voz pero sin voto y levantar el acta de las sesiones.

c) Facilitar el apoyo correspondiente a la Junta para la adopción de acuerdos.

d) Plasmar en el laudo arbitral las decisiones de la Junta Arbitral e impulsar los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento.

e) Encargarse de la conservación y la custodia de los expedientes arbitrales, que retendrá hasta que hayan transcurrido dos meses desde la firmeza del laudo. Pasado este plazo, cada parte podrá solicitar el desglose y entrega de los documentos originales que le pertenezcan.

Artículo 5

Organización

5.1 Corresponde a los servicios de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias o a los servicios territoriales del Departamento, según proceda, dar apoyo material y personal necesario a la Junta Arbitral para la tramitación de los procedimientos de arbitraje.

5.2 La Junta Arbitral puede aprobar su reglamento de régimen interno.

5.3 Los cargos de presidente/a de la Junta Arbitral y de los/las vocales son gratuitos. Sin embargo, el Gobierno fijará mediante acuerdo los derechos de asistencia a percibir por la concurrencia a sus sesiones. Adicionalmente, en caso de desplazamientos se reportarán los derechos correspondientes al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, manutención y pernoctación derivados de la concurrencia a los actos que se celebren con la finalidad de aplicar el sistema arbitral.

Artículo 6

Funcionamiento

6.1 La intervención de la Junta Arbitral se produce a instancia de parte, cuando alguna de las partes firmantes de un contrato de integración en el que se haya pactado expresamente la cláusula de sumisión arbitral, solicita por escrito la instrucción del procedimiento arbitral.

6.2 Las personas miembros de la Junta Arbitral y sus suplentes deben abstenerse de intervenir en los procedimientos cuando tengan una relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes contratantes, así como en los casos establecidos a todos los efectos en la legislación de procedimiento administrativo. En todos estos supuestos cualquiera de las partes interesadas puede promover su recusación en cualquier momento del procedimiento, mediante escrito motivado dirigido al/a la presidente/a de la Junta Arbitral. La decisión sobre las recusaciones la adopta la Junta Arbitral, y queda excluida de la votación la persona recusada.

6.3 Al efecto de la realización de las sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, la Junta Arbitral se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a o sus suplentes y, al menos, la mitad de los vocales representantes de los/ les integradores/as e integrados/as.

6.4 Los acuerdos de la Junta Arbitral, incluida la decisión de aceptación o, si procede, de no admisión del arbitraje, se adoptan por mayoría, en caso de empate dirime el voto del/la presidente/a.

6.5 En todo cuanto no prevén este Decreto y, si procede, el reglamento de régimen interno, el régimen de funcionamiento de la Junta es el que se establece a todos los efectos para los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 7

Procedimiento arbitral

7.1 El procedimiento arbitral se rige por los principios de igualdad, audiencia, contradicción y economía procesal de acuerdo con lo que se establece en este Decreto y a la normativa vigente que le es aplicable.

7.2 La solicitud de arbitraje del demandante se presenta ante la sede de la Junta Arbitral mediante escrito en el que es necesario determinar los hechos en que se fundamenta, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula. El escrito de solicitud, en el que el demandante puede solicitar la práctica de pruebas, debe acompañarse del contrato de integración y, si procede, de los documentos acreditativos de la representación en que se actúa y del resto de documentos que considere convenientes.

7.3 La Junta Arbitral puede inadmitir la solicitud de arbitraje en los supuestos siguientes:

a) En caso de ausencia de la cláusula de sumisión arbitral en el contrato de integración o de caducidad de la misma.

b) En el supuesto de que las cuestiones litigiosas no se fundamenten en aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

c) En el supuesto de que la cláusula de sumisión arbitral contravenga el ordenamiento jurídico.

d) En el supuesto de que el objeto del arbitraje sean cuestiones manifiestamente indisponibles por las partes.

7.4 En caso de admisión de la solicitud de arbitraje la Junta Arbitral notifica a las partes la resolución de inicio del expediente y da traslado de la demanda a la otra parte para que formule su respuesta por escrito, aporte los documentos que considere pertinentes y solicite si procede la práctica de pruebas en el plazo que en cada caso se determine, que en ningún caso será inferior a veinte días.

7.5 La Junta Arbitral decide si se deben celebrar audiencias para la presentación de otras alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir directamente o mediante sus representantes. De todas las alegaciones escritas y documentos que una parte aporte a la Junta Arbitral le da traslado a la otra parte.

7.6 Si las partes no han convenido lo contrario, la Junta Arbitral puede acordar en cualquier momento de las actuaciones medidas cautelares a instancia de cualquiera de ellas.

A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares les son de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos.

Artículo 8

Laudo arbitral

8.1 El laudo contiene el pronunciamiento de la Junta sobre la controversia, se dicta por escrito y debe ser firmado por todos los miembros de la Junta Arbitral, con constancia de la fecha y el lugar del arbitraje. Los miembros de la Junta Arbitral pueden expresar en el laudo su parecer discrepante.

8.2 El plazo para la emisión del laudo es de seis meses contado desde la fecha en que la Junta Arbitral, una vez recibida la solicitud de arbitraje, comunica a las partes el inicio del procedimiento arbitral. Este plazo es prorrogable por un plazo no superior a tres meses, por decisión motivada de la misma Junta. En cualquier caso la inactividad de las partes durante la instrucción del procedimiento no impide continuar las actuaciones y dictar el laudo de acuerdo con las pruebas de que se dispongan.

Artículo 9

Laudo por acuerdo entre las partes y desistimiento

9.1 Si en el transcurso del procedimiento de arbitraje las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto del litigio, este acuerdo debe comunicarse a la Junta Arbitral en el plazo de tres días. La Junta Arbitral dará por finalizada su actuación y si ambas partes lo solicitan dictará laudo de conformidad salvo que el acuerdo sea contrario a la ley, al orden público o perjudique a terceras personas.

9.2 En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje. Este acuerdo debe comunicarse a la Junta Arbitral en el plazo de tres días con el fin de que dicte el correspondiente acuerdo de finalización del procedimiento.

Artículo 10

Notificación y publicidad de los laudos

10.1 La Junta Arbitral debe notificar el laudo a las partes en el plazo de diez días de la manera que han convenido o, en su defecto, mediante la entrega a cada parte de un ejemplar firmado.

10.2 La Junta Arbitral no da publicidad a los laudos, excepto acuerdo entre las partes. A pesar de ello, y manteniendo la confidencialidad de las partes, la Junta Arbitral puede componerlos en una memoria anual donde se hace reseña sucinta del laudo y se reproducen los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 11

Corrección, aclaración y complemento de los laudos

11.1 Cualquiera de las partes puede solicitar a la Junta Arbitral, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del laudo, la corrección de cualquiera error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, o que aclare algún punto o parte del laudo, o su complemento en cuanto a peticiones formuladas y no resueltas.

11.2 La Junta Arbitral, previa audiencia de la otra parte, resuelve sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaraciones en el plazo de diez días y sobre las solicitudes de complemento en el plazo de veinte días.

11.3 Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, la Junta Arbitral puede proceder de oficio a la corrección de los errores mencionados en el apartado primero de este artículo.

11.4 Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores el laudo deviene definitivo.

Artículo 12

Anulación, revisión y ejecución de los laudos

12.1 Contra el laudo definitivo se puede ejercer la acción de anulación por los motivos y de acuerdo con el procedimiento que regula la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. En el supuesto de ejercicio de la acción de anulación el laudo es ejecutable en las condiciones que establece la Ley mencionada.

12.2 El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y delante de éste únicamente se puede solicitar la revisión de acuerdo con lo establecido por la Ley de enjuiciamiento civil para las sentencias firmes.

12.3 La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo que dispone la Ley de enjuiciamiento civil.

Disposición adicional

La primera renovación de la Junta Arbitral afectará a la mitad de los/las vocales en representación de los/las integradores/as e integrados/as, que serán escogidos por sorteo.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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