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FUERZAS DE RESERVA DE DESPLIEGUE RÁPIDO

03/03/2006
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Instrumento de ratificación del Acuerdo entre los Estados participantes en la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido para operaciones de la ONU referente al Estatuto de sus fuerzas (SHIRBRIG), hecho en Copenhague el 13 de diciembre de 2001 (BOE de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015393

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA BRIGADA MULTINACIONAL DE FUERZAS DE RESERVA DE DESPLIEGUE RÁPIDO PARA OPERACIONES DE LA ONU REFERENTE AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS (SHIRBRIG), HECHO EN COPENHAGUE EL 13 DE DICIEMBRE DE 2001.

Por cuanto el día 18 de enero de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Copenhague el Acuerdo entre los Estados participan­tes en la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido para operacio­nes de la ONU referente al Estatuto de sus Fuerzas (SHIRBRIG), hecho en Copenhague el 13 de diciembre de 2001,

Vistos y examinados el Preámbulo y los nueve artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA BRIGADA MULTINACIONAL DE FUERZAS DE RESERVA DE DESPLIEGE RÁPIDO PARA OPERACIONES DE LA ONU REFERENTE AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Los Estados participantes en la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU (SHIRBRIG):

Recordando la Carta de Intenciones relativa a la cooperación sobre la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU, firmada inicialmente por Dinamarca el 15 de diciembre de 1996, y

Recordando el Memorándum de Acuerdo relativo al Comité Directivo, firmado inicialmente por Dinamarca el 9 de marzo de 1997, y

Recordando el Memorándum de Acuerdo relativo al funcionamiento, financiación, administración y estatuto del Elemento de Planificación de la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU, firmado inicialmente por Dinamarca el 14 de marzo de 1997, y

Recordando el Memorándum de Acuerdo relativo al funcionamiento, financiación, administración y estatuto de la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU, firmado inicialmente por Dinamarca el 16 de abril de 1998, y

Considerando que, mediante acuerdo separado, las fuerzas de un Estado Parte en el presente acuerdo podrán ser enviadas al territorio de otro Estado Parte y recibidas en el mismo, y

Deseando, no obstante, definir el estatuto de dichas fuerzas mientras se encuentren en el territorio de otro Estado Parte,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

1. En el presente acuerdo:

a) por “SHIRBRIG” se entenderá “la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido para operaciones de la ONU”, que es una brigada multinacional preestablecida (no permanente) de despliegue rápido, formada por las contribuciones al Sistema de fuerzas, servicios y equipo de reserva de las Naciones Unidas que, de conformidad con las decisiones nacionales, se ofrezcan para llevar a cabo misiones de salvaguarda de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas;

b) por “Elemento de Planificación” se entenderá el elemento multinacional, que constituye la parte permanente del personal de la SHIRBRIG, establecido para ayudar a la Brigada realizando funciones previas al despliegue y, posteriormente, en el momento del despliegue, para convertirse en el núcleo del personal desplegado de la SHIRBRIG;

c) por “actividades de la SHIRBRIG”, además de las actividades diarias del Elemento de Planificación, se entenderán todas las actividades previas al despliegue, como conferencias, encuentros, formación y ejercicios.

Artículo II. Documentos aplicables.

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los Estados Partes en el mismo:

a) Por lo que respecta a las actividades de la SHIRBRIG que tengan lugar en el territorio de un Estado Parte, se aplicarán por analogía las disposiciones de:

i. el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, llamado en adelante SOFA OTAN, y

ii. el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995, llamado en adelante PfP-SOFA, y el Protocolo Adicional del PfP SOFA, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1995, llamado en adelante el Protocolo Adicional PfP, teniendo en consideración las reservas y declaraciones hechas por los Estados Partes en dichos acuerdos.

b) Por lo que respecta a las actividades del Elemento de Planificación de la SHIRBRIG mientras se encuentre en territorio de Dinamarca, deberán aplicarse por analogía, además de las disposiciones mencionadas en el apartado 1.a) del presente artículo, las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952, llamado en adelante del Protocolo de París.

2. A los fines de aplicar por analogía las disposiciones de los acuerdos mencionados en el apartado 1, se aplicarán las siguientes interpretaciones:

a) Por lo que respecta a aquellas cuestiones en que SOFA OTAN disponga la presentación de solicitudes o la sumisión de diferencias al Consejo del Atlántico Norte, a los adjuntos al Presidente del Consejo del Atlántico Norte o a un árbitro, dichas disposiciones de SOFA OTAN se interpretarán en el sentido de que exigen a los Estados Partes interesados que resuelvan la cuestión recurriendo al artículo V del presente Acuerdo;

b) Por la “Parte o Partes del Tratado del Atlántico Norte” mencionadas en los documentos aplicables se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;

c) Por el “Área del Tratado del Atlántico Norte” mencionada en los documentos aplicables se entenderán los territorios de los Estados Partes en el presente Acuerdo;

d) Por los “Cuarteles Aliados” mencionados en los documentos aplicables se entenderá el Elemento de Planificación de la SHIRBRIG.

Artículo III. Procedimiento de reclamación.

Para garantizar la reciprocidad entre las Partes relativa a la renuncia a reclamaciones hasta cierto importe, de conformidad con el apartado 2.f) del artículo VIII de SOFA OTAN, el importe mencionado en dicho artículo para Dinamarca (9,670 coronas danesas) regirá para todas las Partes.

Artículo IV. Limitaciones.

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o convenios internacionales existentes.

Artículo V. Solución de controversias.

Todas las controversias surgidas entre los Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociación entre ellos.

Artículo VI. Enmiendas.

El presente Acuerdo podrá enmendarse mediante consenso entre todos los Estados Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del artículo VIII del presente Acuerdo.

Artículo VII. Ratificación y firma.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todo Estado signatario del Memorándum de Acuerdo relativo al funcionamiento, financiación, administración y estatuto del Elemento de Planificación de la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU y/o al Memorándum de Acuerdo relativo al funcionamiento, financiación, administración y estatuto de la Brigada Multinacional Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU.

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Dinamarca, que notificará a todos los Estados signatarios dicho depósito.

3. El presente Acuerdo estará sujeto a la adhesión de cualquier Estado que haya firmado el Memorándum de Acuerdo a que se refiere el apartado 1 después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo VIII. Entrada en vigor.

1. Sesenta días después de que tres Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Acuerdo entrará en vigor respecto de dichos Estados. En lo que respecta a cualquier otro Estado signatario, entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. El estatuto del Elemento de Planificación previsto en la letra b) del artículo II del presente Acuerdo entrará en vigor una vez que Dinamarca haya ratificado el Acuerdo.

2. Todo canje de notas relativo al Estatuto del Elemento de Planificación de la Brigada Multinacional de Fuerzas de Reserva de Despliegue Rápido de la ONU y de su personal, entre el Gobierno de Dinamarca y cualquier otro Estado signatario, dejará de tener efecto desde la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor entre Dinamarca y el respectivo Estado signatario.

3. El Gobierno de Dinamarca registrará el presente Acuerdo en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo IX. Retirada.

Todo Estado Parte podrá retirarse del presente Acuerdo notificando por escrito la retirada al Gobierno de Dinamarca, que la comunicará a todos los Estados signatarios. La retirada surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Gobierno de Dinamarca. Una vez expirado dicho plazo de un año, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor por lo que respecta a la Parte que se retire, salvo en lo referente a la solución de todas las obligaciones pendientes que se hubiesen originado antes de la fecha en que surta efecto la retirada, pero seguirá estando en vigor para los demás Estados Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Copenhague el trece de diciembre de 2001, en inglés, en un único original que se depositará en los archivos del Gobierno de Dinamarca. El Gobierno de Dinamarca remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados firmantes.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 5 de noviembre de 2002 y para España el 3 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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