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  • EDICIÓN DE 16/02/2006
 
 

STS DE 14.11.05 (REC. 6728/2002; S. 3.ª).ACTIVIDAD DE POLICÍA. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. CLASES. LICENCIAS. LICENCIAS DE OBRA. REVOCACIÓN Y ANULACIÓN//TURISMO//ENTIDADES LOCALES. CUESTIONES GENERALES. AUTONOMÍA LOCAL

16/02/2006
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Se rechaza por la Sala la impugnación deducida frente a la sentencia que decretó la nulidad de la licencia municipal otorgada para la construcción de un edificio de alojamiento turístico, tras haberse acreditado que excedía del número máximo de viviendas permitido por el Plan Parcial del Sector. En esta alzada no cabe revisar la interpretación que de los preceptos autonómicos y normas urbanísticas ha realizado la Sala de instancia, siendo así que es ajustada a Derecho la conclusión relativa a que los apartamentos son equiparables a las viviendas, porque aun denominándose así a efectos del control turístico, lo cierto es que urbanísticamente constituyen por sus características viviendas, y ello lo deduce de la interpretación del Decreto del Gobierno Valenciano 30/1993, de 8 de marzo, y de las determinaciones del Plan General y del Plan Parcial aplicables en el Sector. Concluye la Sala que el ejercicio por el Tribunal de instancia de su potestad jurisdiccional, no merma ni menoscaba, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento recurrente, el principio de autonomía local, dado que, lógicamente, dicha autonomía es susceptible de control jurisdiccional.

§1015183

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6728/2002

Ponente Excmo. Sr. JESÚS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6728 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 697 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Matías, Don Juan Ignacio, Doña Clara, Don Humberto, Don Carlos Miguel y C & T Sagunto Asociados S.L. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, de 4 de noviembre de 1996, por el que se concedió licencia a favor de Canet d' En Berenguer S.L. para construir un edificio de 90 unidades de Alojamiento Turístico de Segunda Categoría en las parcelas nº C. NUM000, C. NUM001 y C. NUM002 (fincas NUM003, NUM004 y NUM005 del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector A de la Playa de Canet d' En Berenguer).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Matías, Don Juan Ignacio, Doña Clara, Don Humberto, Don Carlos Miguel y C & T Sagunto Asociados S.L., representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó, con fecha 22 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 697 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Matías, Juan Ignacio, Clara, Humberto, Carlos Miguel, C&T Sagunto Asociados S.L., contra la licencia otorgada por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, de 4 de noviembre de 1996, a favor de Canet d'En Berenguer S.L., para construir un edificio de 90 unidades de Alojamiento Turístico de Segunda Categoría en las parcelas nº C. NUM000, C. NUM001 y C. NUM002 (del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector A de la Playa de Canet d'En Berenguer -fincas NUM003, NUM004 y NUM005 del Proyecto de Compensación). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: “Por el Ayuntamiento y de manera impropia, pues lo hace en el escrito de conclusiones, se alega la inadmisibilidad del recurso: por falta de legitimación activa de los demandantes, al entender que nada les beneficia o perjudica; por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al haber sido interpuesto cuatro meses después del otorgamiento de la licencia; y habida cuenta que son beneficiarios de la licencia tanto la mercantil solicitante como los nuevos propietarios, a quien se hubieran vendido los apartamentos turísticos construidos, era necesario el litisconsorcio pasivo de todos los que podrían verse afectados por la anulación de la licencia y por el solicitado derribo de las unidades de alojamiento turístico. Pero es que, además, los demandantes ejercitaron la acción pública al amparo del art. 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Y al no existir notificación de la licencia decae por inconsistencia la invocación como infringido del art. 82 c) en relación con el 40 a) de la Ley de este orden jurisdiccional. En el ejercicio de la acción pública, no les es aplicable la excepción del art. 40 a) de la LJCA a los interesados a los que no se ha notificado el acto (STS 3ª sec. 5ª de 02-12-1999). Por otra parte la relación jurídica procesal este bien constituida al haber comparecido el titular de la licencia cuya anulación se solicita.”.

TERCERO.- También se declara en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida: “La cuestión ha de versar en si la obra amparada por la licencia excede del número máximo de viviendas permitido por el Plan Parcial del Sector, para las parcelas nº C.NUM000, C.NUM001 y C.NUM002. Los demandantes no han acreditado, ni han propuesto prueba para ello, que el edificio amparado por la licencia vulnere la normativa urbanística en cuanto a los demás parámetros urbanísticos. Y para la resolución de la cuestión planteada se ha de determinar si es lo mismo o son equiparables la vivienda y el apartamento turístico -unidad de alojamiento turístico-; pues si la solución es afirmativa existiría una transgresión del número máximo de viviendas previstas en el Plan Parcial para las parcelas objeto de la licencia impugnada. La denominación de apartamentos turísticos es una definición que a efectos administrativos, el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares, atribuye a los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, cuyo uso se ceda, mediante precio, una o más veces durante un año para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio (art. 2). Para los que prevé como modalidades de explotación las de: a) Bloque b) Conjunto y c) Unidad de alojamiento turístico (art. 4.1); definiendo esta última como: el apartamento, villa, chalet, bungalow o similar que se destine al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga su disposición (art. 4.4); la atribución de tal concepto no tiene más que efectos administrativos dirigidos a controlar la prestación del servicio de alojamiento turístico en establecimientos distintos a campings y hoteles, así como la calidad de los mismos. Pero aunque se les atribuya reglamentariamente la denominación de apartamento turístico a efectos administrativos, no por ello dejan de tener la consideración urbanística de apartamento o vivienda. En definitiva, en el presente caso nos hallamos ante apartamentos o viviendas de pequeñas dimensiones, compuestos de dormitorio, cocina-comedor y cuarto de baño, que ocupan una superficie de 46'25 m2, y que al momento de la concesión de la licencia computaban como viviendas. Pero es que, además, según certificación expedida por la Agencia Valenciana de Turismo, de 31 de octubre de 2.000, no consta en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas, autorización turística a nombre de Canet d'En Berenguer S.L.; y no se ha promovido expediente para la calificación de alojamiento turístico.”.

CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer y de la entidad Canet d'En Berenguer S.L. presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparece ante esta Sala del Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Matías, Don Juan Ignacio, Doña Clara, Don Humberto, Don Carlos Miguel y C & T Sagunto Asociados S.L., representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado b) del mismo precepto; el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya que debieron ser demandados en el proceso seguido en la instancia la entidad titular de la licencia impugnada y los adquirentes de los apartamentos construidos al amparo de la expresada licencia, por lo que, al no haber sido demandada desde el inicio del proceso dicha entidad ni emplazados los referidos adquirentes, se les ha conculcado así el derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley Jurisdiccional de 1956; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 23 y 25. 1 y 2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local, el artículo 3 del Código civil, los artículos 12, 21 y 22 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, el artículo 13 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el artículo 7 y concordantes del Anexo del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, así como el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares, ya que, conforme al principio de autonomía local, corresponde al Ayuntamiento la ordenación urbanística y la aprobación de los planes parciales, y, por consiguiente, la interpretación de tal ordenamiento compete al Ayuntamiento del que dimana, quien ha considerado que los habitáculos de un apartahotel no pueden computarse como viviendas ni tampoco las unidades de alojamiento turístico, siendo la interpretación municipal la correcta porque, después, el artículo 7 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, viene a recoger dicha interpretación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho la licencia de obras anulada.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que se llevó a cabo con fecha 28 de abril de 2004, aduciendo que el recurso de casación resulta inadmisible por no haberse preparado correctamente, al no haber señalado, al hacerlo, la relevancia del derecho estatal en la decisión recurrida, como exige la aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que, además, no sería posible porque la sentencia recurrida se basa exclusivamente en la interpretación y aplicación de derecho autonómico, resultando también inadmisible dicho recurso por cuanto se plantean en él cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, como la invocación de los preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local y del artículo 3 del Código civil, mientras que no se conculcaron las garantías procesales en la instancia, ya que los demandantes estaban legitimados para deducir la acción pública ejercitada, limitándose el recurrente a discrepar de las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala sentenciadora, lo que está vedado en casación, terminando con la súplica de que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación interpuesto declarando conforme a derecho la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aducen los recurridos dos causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por entender que, al prepararlo, no se llevó a cabo el oportuno juicio de relevancia respecto de la infracción de normas estatales relevantes y determinantes del fallo, y la segunda por haberse planteado en el segundo motivo de casación cuestiones no suscitadas en la instancia.

Del examen del escrito de preparación se deduce que tales causas de inadmisión son improcedentes porque dicho escrito es literalmente coincidente en su articulación con los motivos alegados al interponerlo y, con independencia de su prosperabilidad, lo cierto es que el recurrente explica las razones por las que se han conculcado normas estatales por la Sala de instancia al resolver, sin que la cuestión relativa al cómputo de la edificabilidad de los alojamientos turísticos, abordada en el segundo motivo de casación, sea ajena a lo debatido en la instancia sino, por el contrario, el objeto central del pleito sustanciado.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se aduce el quebrantamiento de reglas esenciales del juicio con indefensión para la entidad titular de la licencia de obras, anulada por la sentencia recurrida, y para los terceros adquirentes de los apartamentos construidos a su amparo, dado que aquélla no compareció en el juicio desde su inicio y éstos no han sido emplazados, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Este motivo no puede prosperar porque la entidad titular de la licencia urbanística impugnada compareció en el juicio preparando, incluso, el recurso de casación, que después no ha interpuesto, contra la sentencia recurrida, mientras que la falta de emplazamiento de los posibles adquirentes de los apartamentos, construidos al amparo de la mentada licencia anulada, habrá, en su caso, podido causar indefensión a éstos pero no al Ayuntamiento que esgrime tal motivo de casación, siendo requisito exigido por el artículo 88.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional que la infracción de los actos y garantías procesales haya producido indefensión a la parte que la invoca, según hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5475/2001, fundamento jurídico cuarto).

TERCERO.- El segundo motivo de casación aducido debe ser también desestimado porque en él se citan como conculcados por la Sala sentenciadora los artículos 2, 21, 22, 23, y 25.1 y 2 d) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 3 del Código civil y 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 12, 21 y 22 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, cuando, en realidad, lo que se está combatiendo es que la Sala de instancia haya utilizado, a efecto de computar el máximo de viviendas permitidas por el Plan Parcial del Sector, el número de apartamentos turísticos o unidades de alojamiento turístico construidos.

La Sala sentenciadora llega a la conclusión de que éstos son equiparables a las viviendas, porque aun denominándose a efectos del control turístico apartamentos, lo cierto es que urbanísticamente constituyen por sus características viviendas, y ello lo deduce de la interpretación del Decreto del Gobierno Valenciano 30/1993, de 8 de marzo, y de las determinaciones del Plan General y del Plan Parcial aplicables en el Sector.

No cabe duda que con este segundo motivo de casación se intenta revisar la interpretación que de esos preceptos autonómicos y normas urbanísticas ha realizado la Sala de instancia, por lo que la invocación de los mencionados preceptos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, del Código civil y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 tiene un mero carácter instrumental para lograr ese fin no autorizado por el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero), 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto), 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 630/2002), 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 7205/2000, fundamento jurídico segundo) y 13 de julio de 2005 (recurso de casación 4631/2002, fundamento jurídico quinto).

CUARTO.- Si con este segundo motivo de casación se pretende también negar la potestad del Tribunal sentenciador para interpretar y aplicar normas urbanísticas emanadas del Ayuntamiento recurrente por entender que sólo éste viene facultado para realizar su interpretación auténtica, tal planteamiento ignora lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, según los que la Administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, siendo controlable su potestad reglamentaria y la legalidad de su actuación por los Tribunales, preceptos éstos reproducidos en los artículos 6 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala de instancia, en uso de su potestad jurisdiccional, ha interpretado y aplicado las determinaciones urbanísticas sobre densidad máxima de viviendas incluyendo en su cómputo las unidades de alojamiento turístico, lo que justifica razonada y suficientemente, sin que el Ayuntamiento recurrente pueda arrogarse, como hace al articular este segundo motivo de casación, mejor autoridad que el Tribunal para interpretar y aplicar el Plan Parcial que él mismo ha aprobado.

El ejercicio por el Tribunal de instancia de su potestad jurisdiccional, reconocida en los preceptos constitucionales y legales citados y con carácter general en el artículo 117.3 de la Constitución, no merma ni menoscaba, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento recurrente, el principio de autonomía local recogido en el artículo 140 de la Constitución, dado que, lógicamente, dicha autonomía es susceptible de control jurisdiccional.

QUINTO.- El que con posterioridad a la concesión de la licencia municipal, anulada por la sentencia recurrida, se haya promulgado una norma autonómica relativa al cómputo de la edificabilidad residencial, excluyendo los alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial, no es obstáculo para tachar de errónea o equivocada la interpretación que hizo la Sala de instancia del ordenamiento anterior a su vigencia, y de ello se hace ésta eco en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida en cuanto a las posibles consecuencias para la ejecución de la misma en orden a la demolición solicitada, decisión esta que difiere a la fase ulterior de ejecución.

SEXTO.- La desestimación de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la misma.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por los recurridos y con desestimación de los dos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 697 de 1997, con imposición al referido Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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